STC6368 2022

MAYO

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STC6368-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6368-2022  

Radicación  N° 05001-22-03-000-2022-00192-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el 28 de abril de 2022, en la acción de tutela que Amanda  Rodríguez Muñoz promovió contra el Juzgado  Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se  vinculó a Colpensiones.  

ANTECEDENTES  

1.  Actuando en su nombre, la solicitante invocó la protección  del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado  por el Juzgado accionado, en la acción constitucional  2022-00057.  

En  compendio sostuvo que, formuló acción de tutela contra  Colpensiones, y el Juzgado Dieciocho  Civil del Circuito de  Medellín en sentencia de 25 de febrero de 2022 negó sus  pretensiones, razón por la cual el 28 siguiente mediante  derecho de petición impugnó, sin que la autoridad  accionada haya resuelto la solicitud.  

2.  Conforme a lo anterior solicitó ordenarle al Juzgado  mencionado que  «DAR  RESPUESTA DE FONDO Y CONGRUENTE al Derecho de petición –  IMPUGNACIÓN».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín informó  que, la situación que afirma la accionante, nunca fue puesta  en conocimiento del despacho para ser revisada y aclarada.  

Agregó  que, la secretaria y la asistente judicial del despacho, procedieron  a realizar un exhaustivo escrutinio de los correos electrónicos  que llegaron desde el 28 de febrero de 2022 hasta el día 1º  de marzo de este año, a la dirección electrónica  ccto18me@cendoj.ramajudicial.gov.co,  a fin de validar lo sucedido con el trámite de la impugnación  referida, y se advirtió que el memorial que aporta al trámite  de tutela la señora Amanda  Rodríguez Muñoz no  fue recepcionado por esa judicatura el día 28 de febrero de  2022 ni los días subsiguientes.  

2.  Colpensiones solicitó su desvinculación del presente  trámite constitucional, por falta de legitimación en la  causa por pasiva.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  Tribunal  Superior de Medellín declaró  improcedente  la  protección solicitada, al observar que no se demostró  la vulneración al derecho fundamental de petición  alegado por la accionante, por lo que concluyó,  

«(…)  4.  Ante ese panorama, indefectible resulta la improcedencia de la  salvaguarda reclamada, comoquiera que no está demostrada la  vulneración de la garantía invocada, por cuanto, como  lo certificó la mesa de ayuda el memorial de impugnación  al que hace alusión la tutela nunca llegó a su  destinario, pues al haberse presentado por fuera de la horario hábil  fue rechazado por el servidor, amén que la actora nunca se  acercó al juzgado accionado a averiguar por su memorial y por  el trámite que se le impartió a este, donde seguramente  se le hubiese solucionado de manera inmediata (…)»  

IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con tal determinación, la accionante solicitó su  revocatoria y afirmó que, si la impugnación fue  rechazada por el servidor al ser remitida por fuera del horario  hábil, debió ser notificada de dicho rechazo para  proceder a subsanar tal defecto, ya fuera de manera virtual o física  en las instalaciones del juzgado, sin embargo, esto no sucedió,  vulnerando su derecho de defensa y contradicción.  

CONSIDERACIONES  

1. La  garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta  Política, implica la facultad de obtener respuesta pronta en  condiciones idóneas, por ello, al haberse presentado una  solicitud en interés particular, surge el derecho a obtener un  pronunciamiento de fondo. Sobre el tema la Corte ha precisado:  

«(…)  El derecho  de petición  es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos  de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos  constitucionales, como los derechos a la información, a la  participación política y a la libertad de expresión;  (ii) el núcleo esencial del derecho  de petición  reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;  (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,  oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta  debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más  corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo  solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita»  (CSJ STC de 19 de marzo. 2014, Rad. 00053-01, reiterado en STC1336 13  feb de 2015)  

Así  mismo, en forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha  señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa  tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de  temas de carácter administrativo) en razón a que  aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por  el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación,  cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar  prerrogativas esenciales de igual linaje (Ver  CSJ  STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras).  

2. En  el evento que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad  señalada por la señora Amanda  Rodríguez Muñoz,  radica en que el juzgado accionado no ha resuelto la petición  [impugnación  al fallo de tutela 2022-00057],  por  ella presentada el pasado 28 de febrero de 2022.  

Conforme  a lo anterior, que no es posible en este caso específico  invocar la vulneración del derecho  de petición,  porque el objeto de la solicitud no versa sobre un asunto  administrativo, sino judicial, y por ello no es posible exigir una  respuesta invocando el artículo 23 de la Carta Política.  

3.  Ahora, revisadas las piezas digitales allegadas al expediente  constitucional, observa la Sala que, el Juzgado Dieciocho Civil del  Circuito de Medellín tramitó la acción de tutela  promovida por la aquí accionante contra Colpensiones, radicada  bajo el N° 2022-00057, en la que la sentencia de 25 de febrero de  2022 que declaró improcedente el amparo, le fue notificada a  la señora Rodríguez  Muñoz,  mediante correo electrónico del 28 de febrero de la presente  anualidad [Derivado  expediente digital. Archivo 07. ExpedienteRecibido.09. Sentencia  primera instancia y 11.ConstanciaNotificacionFallo.pdf]  

Igualmente  obra copia de correo electrónico de 28 de febrero de 2022 a  las 10:57 P.M, en el que se observa escrito de impugnación  suscrito por la aquí accionante, mensaje de datos que aparece  enviado desde el correo «carl_830328@hotmail.com»  dirigido a la cuenta institucional del despacho accionado, siendo  esta «ccto18me@cendoj.ramajudicial.gov.co».  [Derivado expediente digital. Archivo 09. Respuesta Tutela Tribunal  de Medellin expediente 018-2022-00057]  

Sin  embargo, de acuerdo a la contestación emitida en el trámite  de primera instancia, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de  Medellín, enterado de la situación expuesta en el  escrito de tutela, procedió a efectuar una revisión en  el correo institucional, sin resultado alguno, pues no se halló  el memorial aludido por la peticionaria, razón por la cual  requirió al área de sistemas de la Dirección  Seccional de Administración Judicial de Antioquia-Chocó,  a fin de que validaran los correos electrónicos que fueron  recibidos para los días 28 de febrero y 1° de marzo de  2022.  [Derivado expediente digital. Archivo  03Anexos_21_4_2022,11_19_50.pdf].  

Con  ocasión a lo anterior, la «mesa  de ayuda correo electrónico» del  Consejo Superior de la Judicatura informó,  

«De  acuerdo con la reglamentación contenida en la Ley 527 de 1999,  la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico informa que realizada  la verificación el día 4/26/2022, sobre la trazabilidad  del mensaje solicitado se encuentran los siguientes hallazgos:  

Se  realiza la verificación del mensaje enviado desde la cuenta  “carl_830328@hotmail.com” con el asunto: “2022-00057.  IMPUGNACION FALLO DE TUTELA” y con destinatario  “ccto18me@cendoj.ramajudicial.gov.co”  

Una  vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico  de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “NO”  fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el  servidor con dominio “cendoj.ramajudicial.gov.co” el  mensaje con el ID” en la fecha y hora 3/1/2022 3:57:18 AM  

4.  Vistas las actuaciones surtidas, resulta improcedente la acción  de tutela, en tanto que, conforme al informe presentado por la mesa  de ayuda del CSJ, en mensaje que contenía la impugnación  formulada por la accionante, nunca fue entregado al correo  institucional del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín,  razón por la cual, mal podría endilgársele a  dicha autoridad vulneración a la garantía invocada.  

Y es  que si bien alega la solicitante en sus reparos, que debió ser  notificada del «rechazo»  de dicho correo, lo cierto es que, al no haber constancia de «acuse  de recibido»   del memorial por parte del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de  Medellín, la accionante debió indagar con el despacho,  la recepción y el trámite asignado del escrito de  impugnación, y no, esperar casi 2 meses para elevar la  presente tutela [21  de abril de 2022], máxime  cuando las manifestaciones que ahora trae a esta acción  constitucional, no fueron elevadas ante el juez de conocimiento.  

5.  Así las cosas, y ante la falta de prueba de que la actora  hubiera expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante el  Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, las  inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcional, se hace  improcedente la acción de tutela, pues debido a su finalidad  ius fundamental «no  está concebida para (…) subsanar falencias procesales  en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho  menos para restablecer oportunidades precluidas o términos  fenecidos»  (CSJ  STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ  STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01, STC2009- 2022 y  STC2738-2022)  

6. De  acuerdo con lo expresado, sin más consideraciones por  innecesarias, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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