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STC6368-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6368-2022
Radicación N° 05001-22-03-000-2022-00192-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de abril de 2022, en la acción de tutela que Amanda Rodríguez Muñoz promovió contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a Colpensiones.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su nombre, la solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado, en la acción constitucional 2022-00057.
En compendio sostuvo que, formuló acción de tutela contra Colpensiones, y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín en sentencia de 25 de febrero de 2022 negó sus pretensiones, razón por la cual el 28 siguiente mediante derecho de petición impugnó, sin que la autoridad accionada haya resuelto la solicitud.
2. Conforme a lo anterior solicitó ordenarle al Juzgado mencionado que «DAR RESPUESTA DE FONDO Y CONGRUENTE al Derecho de petición – IMPUGNACIÓN».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín informó que, la situación que afirma la accionante, nunca fue puesta en conocimiento del despacho para ser revisada y aclarada.
Agregó que, la secretaria y la asistente judicial del despacho, procedieron a realizar un exhaustivo escrutinio de los correos electrónicos que llegaron desde el 28 de febrero de 2022 hasta el día 1º de marzo de este año, a la dirección electrónica ccto18me@cendoj.ramajudicial.gov.co, a fin de validar lo sucedido con el trámite de la impugnación referida, y se advirtió que el memorial que aporta al trámite de tutela la señora Amanda Rodríguez Muñoz no fue recepcionado por esa judicatura el día 28 de febrero de 2022 ni los días subsiguientes.
2. Colpensiones solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la protección solicitada, al observar que no se demostró la vulneración al derecho fundamental de petición alegado por la accionante, por lo que concluyó,
«(…) 4. Ante ese panorama, indefectible resulta la improcedencia de la salvaguarda reclamada, comoquiera que no está demostrada la vulneración de la garantía invocada, por cuanto, como lo certificó la mesa de ayuda el memorial de impugnación al que hace alusión la tutela nunca llegó a su destinario, pues al haberse presentado por fuera de la horario hábil fue rechazado por el servidor, amén que la actora nunca se acercó al juzgado accionado a averiguar por su memorial y por el trámite que se le impartió a este, donde seguramente se le hubiese solucionado de manera inmediata (…)»
IMPUGNACIÓN
Inconforme con tal determinación, la accionante solicitó su revocatoria y afirmó que, si la impugnación fue rechazada por el servidor al ser remitida por fuera del horario hábil, debió ser notificada de dicho rechazo para proceder a subsanar tal defecto, ya fuera de manera virtual o física en las instalaciones del juzgado, sin embargo, esto no sucedió, vulnerando su derecho de defensa y contradicción.
CONSIDERACIONES
1. La garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas, por ello, al haberse presentado una solicitud en interés particular, surge el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo. Sobre el tema la Corte ha precisado:
«(…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» (CSJ STC de 19 de marzo. 2014, Rad. 00053-01, reiterado en STC1336 13 feb de 2015)
Así mismo, en forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje (Ver CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras).
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad señalada por la señora Amanda Rodríguez Muñoz, radica en que el juzgado accionado no ha resuelto la petición [impugnación al fallo de tutela 2022-00057], por ella presentada el pasado 28 de febrero de 2022.
Conforme a lo anterior, que no es posible en este caso específico invocar la vulneración del derecho de petición, porque el objeto de la solicitud no versa sobre un asunto administrativo, sino judicial, y por ello no es posible exigir una respuesta invocando el artículo 23 de la Carta Política.
3. Ahora, revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, observa la Sala que, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín tramitó la acción de tutela promovida por la aquí accionante contra Colpensiones, radicada bajo el N° 2022-00057, en la que la sentencia de 25 de febrero de 2022 que declaró improcedente el amparo, le fue notificada a la señora Rodríguez Muñoz, mediante correo electrónico del 28 de febrero de la presente anualidad [Derivado expediente digital. Archivo 07. ExpedienteRecibido.09. Sentencia primera instancia y 11.ConstanciaNotificacionFallo.pdf]
Igualmente obra copia de correo electrónico de 28 de febrero de 2022 a las 10:57 P.M, en el que se observa escrito de impugnación suscrito por la aquí accionante, mensaje de datos que aparece enviado desde el correo «carl_830328@hotmail.com» dirigido a la cuenta institucional del despacho accionado, siendo esta «ccto18me@cendoj.ramajudicial.gov.co». [Derivado expediente digital. Archivo 09. Respuesta Tutela Tribunal de Medellin expediente 018-2022-00057]
Sin embargo, de acuerdo a la contestación emitida en el trámite de primera instancia, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, enterado de la situación expuesta en el escrito de tutela, procedió a efectuar una revisión en el correo institucional, sin resultado alguno, pues no se halló el memorial aludido por la peticionaria, razón por la cual requirió al área de sistemas de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia-Chocó, a fin de que validaran los correos electrónicos que fueron recibidos para los días 28 de febrero y 1° de marzo de 2022. [Derivado expediente digital. Archivo 03Anexos_21_4_2022,11_19_50.pdf].
Con ocasión a lo anterior, la «mesa de ayuda correo electrónico» del Consejo Superior de la Judicatura informó,
«De acuerdo con la reglamentación contenida en la Ley 527 de 1999, la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico informa que realizada la verificación el día 4/26/2022, sobre la trazabilidad del mensaje solicitado se encuentran los siguientes hallazgos:
Se realiza la verificación del mensaje enviado desde la cuenta “carl_830328@hotmail.com” con el asunto: “2022-00057. IMPUGNACION FALLO DE TUTELA” y con destinatario “ccto18me@cendoj.ramajudicial.gov.co”
Una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “NO” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “cendoj.ramajudicial.gov.co” el mensaje con el ID” en la fecha y hora 3/1/2022 3:57:18 AM
4. Vistas las actuaciones surtidas, resulta improcedente la acción de tutela, en tanto que, conforme al informe presentado por la mesa de ayuda del CSJ, en mensaje que contenía la impugnación formulada por la accionante, nunca fue entregado al correo institucional del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, razón por la cual, mal podría endilgársele a dicha autoridad vulneración a la garantía invocada.
Y es que si bien alega la solicitante en sus reparos, que debió ser notificada del «rechazo» de dicho correo, lo cierto es que, al no haber constancia de «acuse de recibido» del memorial por parte del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, la accionante debió indagar con el despacho, la recepción y el trámite asignado del escrito de impugnación, y no, esperar casi 2 meses para elevar la presente tutela [21 de abril de 2022], máxime cuando las manifestaciones que ahora trae a esta acción constitucional, no fueron elevadas ante el juez de conocimiento.
5. Así las cosas, y ante la falta de prueba de que la actora hubiera expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, las inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcional, se hace improcedente la acción de tutela, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para (…) subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01, STC2009- 2022 y STC2738-2022)
6. De acuerdo con lo expresado, sin más consideraciones por innecesarias, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS