STC6369 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6369-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6369-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-02024-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 12 de octubre de 20211,  en la acción de tutela promovida por Juan Manuel Galvis Sierra   contra la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de  Casación Laboral y CI Confecciones Valle Trade SA hoy CI  Confecciones y Textiles Internacionales SA en Liquidación,  trámite al que se dispuso vinculadar a las partes e  intervinientes en el proceso ordinario con radicado nº  2004-00470.  

ANTECEDENTES  

1.   Por conducto de apoderado judicial, el actor invocó la  protección de los derechos fundamentales a la defensa, debido  proceso, mínimo vital, honra y buen nombre, así como de  los principios de «favorabilidad,  pro  homine y  primacía  de la realidad sobre las formalidades»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad accionada.  

Como  sustento de su reclamo, manifestó que promovió juicio  ordinario laboral contra CI Valle Trade SA con el fin de que se  declarara que su despido fue ineficaz y se condenara a la demandada  al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir  desde junio de 2004, y de manera subsidiaria, se reconociera el pago  de la indemnización legal por despido sin justa causa.  

Afirmó  que el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cali en  sentencia de 29 de abril de 2013 declaró la terminación  unilateral e ilegal de la relación laboral y condenó a  la demandada al pago de la indemnización por despido injusto y  los salarios dejados de pagar entre el 1º y el 15 de junio de  2004, además de las vacaciones generadas en ese lapso y la  indemnización moratoria por los primeros 24 meses, decisión  que en apelación adicionó la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali el 30 de abril de 2014, en el sentido de autorizar  la compensación de la suma adeudada por el trabajador, en lo  demás confirmó.  

Explicó  que inconforme la compañía empleadora presentó  recurso extraordinario de casación, y la Sala de Descongestión  nº 1 de la Sala de Casación Laboral con sentencia  SL735-2021 de 2 de junio de 2021, dispuso casar el fallo de segundo  grado y absolvió a la demandada.  

Manifestó  que en principio también formuló recurso  extraordinario, ante su desacuerdo frente a la compensación de  las deudas con las acreencias laborales ordenada por el Tribunal, sin  embargo, en aras de no extender la discusión jurídica  de casación, desistió del mismo.  

Adujo  que era evidente la irregularidad procesal en la que incurrió  la autoridad accionada, al formar su convencimiento y adoptar una  decisión desconociendo el principio de favorabilidad y  aplicando la interpretación más restrictiva en cuanto  al ejercicio de sus derechos como trabajador, además, porque  tampoco tuvo en cuenta que en el proceso no se probaron los presuntos  hechos que motivaron la terminación de la relación  laboral.  

Sostuvo  además, la Sala accionada incurrió en defecto fáctico  por indebida valoración probatoria, puesto que no hizo un  juicio de valor a cada situación señalada en la carta  de despido, es decir que no se llegó a establecer si los  argumentos allí indicados por la empresa gozaban de veracidad.  

Señaló  que igualmente se desconoció el precedente que la Corte  Constitucional estableció mediante la sentencia SU449-2020, en  la que unificó el concepto «respecto  del despido de un trabajador y que además de los requisitos de  la línea jurisprudencial de la Corte Suprema, en la Sentencia  SL2351/2020, se debía además escuchar al trabajador, es  decir respetarle el derecho a la defensa, para así proteger su  derecho a la honra y buen nombre».  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó «Dejar  sin efectos la Sentencia nº SL735 de 2021, proferida por la  Corte Suprema De Justicia – Sala De Casación Laboral»  y,  en su lugar, «dejar  en firme la sentencia del 29 de abril de 2013 proferida por el  Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Cali».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.   La Magistrada Ponente de la decisión proferida por la Sala de  Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral,  reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso e  informó que, al dirimir el recurso extraordinario formulado  por la sociedad demandada, esa Corporación concluyó que  el Tribunal había errado al desconocer el caudal probatorio,  razón por la que se casó el fallo de segundo grado y en  consecuencia se absolvió a la compañía de las  suplicas planteadas por el demandante.  

Igualmente,  advirtió que al actor se le brindaron todas las oportunidades  procesales para ejercer su defensa y se le garantizaron los  mecanismos legales a su alcance, sin que el resultado desfavorable a  sus intereses pueda tildarse de infracción a alguna de sus  garantías superiores; además, destacó que la  determinación adoptada se ajustó a los lineamientos  legales y jurisprudenciales que sobre el tema ha edificado la Sala y  recordó que la acción de tutela no fue concebida como  una instancia adicional a efectos de definir cuál  planteamiento es válido ni para revivir controversias ya  concluidas.  

2.  De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por  parte de los demás convocados.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  la acción de tutela, tras determinar que la decisión  con la que culminó el proceso ante la jurisdicción  ordinaria laboral responde a las consideraciones del caso concreto,  contrario al querer del suplicante, quien pretende por vía de  tutela que se realice un juicio de valor diferente al efectuado por  la Sala accionada y se confirme el fallo de primera instancia,  pretendiendo convertir con su actuar, el mecanismo de protección  excepcional en una instancia adicional donde se haga eco de sus  solicitudes, circunstancia que resulta improcedente, habida cuenta  que la tutela no es una fase adicional en la que se intenten revivir  etapas procesales ya concluidas y que se sustentan en determinaciones  amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y  constitucionalidad  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el actor, aduciendo que lo pretendido no es que haya  una tercera instancia, sino que cese la vulneración de sus  derechos fundamentales que resultaron lesionados por la Sala de  Descongestión accionada con la decisión objeto de  reproche, al haber realizado una valoración errónea del  material probatorio.  

Insistió  que la Sala accionada debió tener en cuenta la sentencia  SU449-2020 con el fin de dar cumplimiento a los derechos, principios  y garantías mínimas fundamentales, recogidas en la  Constitución Política, por tanto, sostuvo que se le  debió escuchar antes de proceder a la terminación  unilateral del contrato «lo  que debió igualmente valorar la Corte Suprema de Justicia,  porque así el precedente de la CSJ, no estableciera este  requisito en una Sentencia SU, es obligatorio para los jueces cumplir  con la Constitución Política, por lo que causa  extrañeza que la Corte Suprema de Justicia, si proceda a  desconocer la Constitución, pese a que para la fecha del  fallo, 2 de marzo de 2021, ya estaba la sentencia de la Corte  Constitucional, siendo esta de obligatorio acatamiento».  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Juan Manuel Galvis Sierra cuestiona la sentencia SL735-2021 proferida  el 2 de marzo de 2021 por la Sala de Descongestión nº 1  de la Sala de Casación Laboral, a través de la cual  casó el fallo proferido por la Sala de Descongestión  Laboral del Tribunal Superior de Cali y absolvió a CI  Confecciones y Textiles Internacionales SA en Liquidación,  pues en su sentir, lo resuelto quebranta sus garantías  superiores, así como los principios de favorabilidad y pro  homine.  

3.  Revisados los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión  accionada al resolver el recurso extraordinario de casación  formulado la sociedad nombrada, no se observa arbitrariedad  manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía  extraordinaria, como pasa a exponerse:  

En la  referida decisión teniendo en cuenta la senda indirecta de  ataque escogida, abordó el estudio de los planteamientos  expuestos por la sociedad recurrente, con el fin de comprobar si  existió una errónea valoración probatoria por  parte del Tribunal Superior de Cali, y, en ese orden, comenzó  por realizar un análisis al despido injusto, remitiéndose  a la carta de terminación de contrato de trabajo de 15 de  junio de 2004, sobre lo cual, anotó:  

«[E]l  sentenciador  consideró que la carta de terminación contractual fue  genérica al mencionar los motivos o razones en las que se  fundó la decisión de extinguir el vínculo  laboral del recurrente, es decir, no fue precisa.  

Acotado  lo anterior y descendiendo al contenido de la comunicación  denunciada, la Sala observa que como lo pregona la censura, el  Tribunal erró en esa conclusión, puesto que, en la  misiva materia de estudio, la sociedad demandada recurrente sí  cumplió con esa obligación legal y jurisprudencial;  esto es, la de identificar con precisión los comportamientos o  las conductas que, atribuidas al actor, soportaban la terminación  con justa causa de su contrato de trabajo.  

En  efecto, la aludida prueba sí satisface la exigencia que echó  de menos inexplicablemente el juez colectivo, puesto que, se itera,  se individualizó con toda precisión las conductas que  cometió el actor y que con precisión conoció la  empleadora como fruto del informe de la auditoría realizada  por la firma Deloitte & Touche rendido en el mes de mayo de 2004;  conductas que se listaron en la comunicación de fenecimiento  del contrato de trabajo y que consistieron en que existió: i)  un faltante de inventarios de prendas de vestir por valor de 113.369  euros; ii) hubo reclasificación de costos de ventas en el  inventario por valor de 160.000 euros; iii) se presentó  diferencias por ingresos en cambio de 198.124 euros; iv) se hicieron  giros directos de CI Valle Trade a Liposur para cargos preoperativos  que no habían sido compensados a la fecha del informe por  194.004 euros; v) se incurrió en gastos de diseñador no  registrados en CI Valle Trade España por 170.000 euros; vi)  hubo devoluciones de inventarios a Colombia no registradas por  135.322 Euros; vii) se hicieron giros por CI Valle Trade S.A.  directamente al diseñador y contabilizados como cuenta  por  cobrar a CI Valle Trade España por 130.977 euros.  

De  conformidad con lo anterior, en forma inequívoca, la demandada  relacionó inicialmente los siete motivos que con ocasión  de la labor ejecutada por el actor se presentaron al interior de la  compañía y que sirvieron para dar por concluido su  contrato, comportamientos que fueron confirmados por la firma de  auditoría contratada una vez se verificaron algunas  inconsistencias en el balance general consolidado del ejercicio  fiscal del año 2003.  

Además  de las falencias antes mencionadas, la sociedad demandada incluso le  endilgó al demandante que al cierre del año 2003 se  registraban cuentas por aproximadamente $1.700 millones en la cuenta  de «inventario en tránsito de fertilizantes»,  cuando en realidad correspondían a gastos financieros, lo que  generó que esta cuenta no coincidiera con el sistema contable  de la compañía».  

Al  respecto, indicó que dichas conductas fueron las que la  compañía en forma expresa puso de relieve en la carta  de despido y que ocurrieron, según lo afirmado por la  demandada, por la negligencia del trabajador en el ejercicio de su  cargo poniendo en riesgo la estabilidad financiera de la empresa,  conductas que se adecuaban en las causales estipuladas en los  numerales 1,4 y 6 del literal a) del artículo 7 del Decreto  2351 de 1965.  

En  virtud de lo anterior, determinó que la empresa cumplió  no solo con la obligación de identificar cuáles eran  las conductas en las que había incurrido el actor, que  permitieron estructurar la justa causa del despido, sino que, además,  refirió las normas en las que encuadraban esas actuaciones, en  ese sentido, concluyó que el Tribunal se equivocó al  haber desconocido la realidad fáctica sobre la cual fundó  su decisión.  

Posteriormente,  se refirió a la oportunidad o inmediatez del despido señalando  que, contrario a lo establecido por el fallador de segundo grado, de  las pruebas obrantes en el expediente se evidenciaba que el  trabajador tuvo conocimiento del informe de auditoría, en la  fecha de su radicación -1º  de junio de 2014-  y no el día de su despido, como lo estableció el  Tribunal.  

En  punto al derecho de defensa del trabajador, expuso:  

«Se  le reprocha al Tribunal haberse equivocado al concluir que la  demandada conculcó el derecho de defensa del demandante, al no  «darle (al trabajador) la oportunidad de controvertir las  imputaciones que se le hacen»; aspecto sobre el que la Corte ha  tenido innumerables oportunidades de señalar, que cuando se  trata de ejercer la facultad unilateral de terminar los contratos de  trabajo con justa causa, tal determinación no constituye  propiamente una sanción, sino el ejercicio de una facultad  legal del empresario, y por ende, salvo que esté pactado  extralegalmente lo contrario, el empleador no está obligado en  forma previa, so pena de conculcar el derecho de defensa, citar a  descargos al trabajador sobre los motivos que lo llevan a fenecer su  relación laboral».  

Luego  de hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación  Laboral en la sentencia SL 12 jul. 2017 rad. 77251, confirmado en la  SL2351-2020, frente al caso en estudio, indicó,  

«Como  las conductas imputadas al trabajador se ubican entre otras dentro de  la causal 6 literal a) del artículo 62 del CST, resulta  conveniente analizar las circunstancias particulares que en el  presente caso ocurrieron para establecer si previamente al despido se  escuchó al demandante».  

(…)  

«  se infiere que  desde enero de 2004 el accionante tuvo conocimiento de los hechos que  posteriormente originaron la terminación de su contrato, y que  valga la pena resaltar se consignaron en la misiva con la que se le  comunicó esa decisión, tales como haber dado un informe  financiero a diciembre de 2003 inexacto, comportamiento detectado en  el estudio suscrito por Deloitte & Touche en el que además  se precisaron las irregularidades de que da cuenta dicha auditoria; e  igualmente que la Junta Directiva le manifestó su preocupación  por las diferentes irregularidades detectadas y le permitió  presentar los informes pertinentes, evidenciándose así  un dialogo o comunicación directa entre las partes frente a  los aspectos reprochados, por lo que mal podría decirse que se  le desconoció al trabajador el derecho de defensa y mucho  menos el debido proceso por cuanto no aparece prueba en el expediente  de que en la compañía existiera procedimiento  convencional o reglamentario previsto como mecanismo previo al  despido».  

Así,  determinó que el ad  quem  había errado al manifestar que la sociedad en el momento en  que recibió el informe de auditoría, unilateralmente y  basada solo en éste, tomó la decisión de  terminar el contrato de trabajo al demandante, sin llamarlo a brindar  las explicaciones, cuando de las pruebas obrantes, se evidenciaba que  el mismo había sido escuchado y rendido sus explicaciones  antes del despido, «habiendo  tenido incluso la posibilidad de aportar elementos de juicio para  esclarecer la investigación de auditoría que se  adelantó al interior de la empresa».  

Por  otra parte, y respecto al pago de salarios, prestaciones y la  compensación e indemnización moratoria, la Sala de  Descongestión Laboral accionada, señaló que, de  conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación  permanente, la sociedad demandada,  

«no necesitaba de autorización alguna por  parte del trabajador para compensar las obligaciones laborales que  por concepto de salarios y vacaciones tenía la sociedad  enjuiciada con aquel y, por lo tanto, ninguna suma por dichos  conceptos le debía en el momento de la terminación del  contrato de trabajo y, en consecuencia, tampoco resultaba procedente  confirmar la equivocada indemnización moratoria que se impuso  en primera instancia, la cual tiene como soporte fáctico la  falta de pago de salarios y prestaciones, que se reitera, en el  presente caso no se daba».  

Con  fundamento en esas premisas, casó la sentencia proferida por  la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali  el 30 de abril de 2014 y, en sede de instancia, resolvió  revocar los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto,  sexto y octavo de la sentencia de primer grado y absolvió a la  demandada de todas las súplicas formuladas por el demandante.  

4.    De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que la sentencia  constitucional impugnada  habrá  de ser confirmada, como  quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad  manifiesta que revele los defectos alegados por el peticionario y que  imponga la intervención de esta especial jurisdicción.  

Lo  anterior obedece a que la Sala accionada fundamentó su  decisión en el análisis que efectuó de las  pruebas obrantes en el expediente y el razonable entendimiento de las  normas sustanciales y la jurisprudencia aplicables al caso concreto,  encontrando que el Tribunal erró en la valoración del  material probatorio, pues en el estudio efectuado en sede de casación  se logró evidenciar que la sociedad demandada sí  cumplió con el deber de indicar cuales fueron las conductas en  las que fundó su decisión de terminar el contrato de  trabajo, así como las normas en las soportó su proceder  y que no hubo transgresión al derecho de defensa del  trabajador, habida cuenta que se le permitió rendir las  explicaciones sobre las conductas atribuidas, además que la  compensación se dio en legal forma.  

5.  Siendo así las cosas, las divergencias exteriorizadas por el  reclamante a través del presente medio residual y subsidiario,  frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no  resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el  fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito  de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el  juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404,  reiterada en la STC 1212-2022).  

Para  la Corte, el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de  fallador de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados, y,  tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración  de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.  En  el punto, es necesario destacar que el Juez constitucional sólo  interviene en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea flagrante y con incidencia directa en la decisión, cuya  ocurrencia no se advierte en este asunto, pues no se observa un  juicio ilógico o contraevidente del material probatorio. (Ver  CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01, STC, 12  ag. 2013,  rad. 2013-00125-01, STC811-2022  y  STC5002-2022, entre muchas).  

6.  Ahora bien, frente al supuesto desconocimiento del precedente  constitucional, es preciso señalar que la  sentencia SU449-2020  versa sobre los requisitos del despido por justa causa, señalando  que, en todo caso el empleador debe garantizar de manera previa a la  terminación unilateral del contrato, el derecho al trabajador  a ser oído, sin embargo, tal y como lo expuso la Sala  accionada, de las pruebas estudiadas se logró determinar que  sí fue escuchado y se le dio la oportunidad de rendir sus  explicaciones antes del despido.  

7.  Nótese, esta  Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo (STC 1308-2021, reiterada en STC2310-2022).  

8. De  conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Actuación asignada a esta Sala el 5 de          mayo de 2022.      

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