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STC6369-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6369-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02024-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 12 de octubre de 20211, en la acción de tutela promovida por Juan Manuel Galvis Sierra contra la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral y CI Confecciones Valle Trade SA hoy CI Confecciones y Textiles Internacionales SA en Liquidación, trámite al que se dispuso vinculadar a las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado nº 2004-00470.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, el actor invocó la protección de los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, mínimo vital, honra y buen nombre, así como de los principios de «favorabilidad, pro homine y primacía de la realidad sobre las formalidades», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Como sustento de su reclamo, manifestó que promovió juicio ordinario laboral contra CI Valle Trade SA con el fin de que se declarara que su despido fue ineficaz y se condenara a la demandada al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde junio de 2004, y de manera subsidiaria, se reconociera el pago de la indemnización legal por despido sin justa causa.
Afirmó que el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cali en sentencia de 29 de abril de 2013 declaró la terminación unilateral e ilegal de la relación laboral y condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto y los salarios dejados de pagar entre el 1º y el 15 de junio de 2004, además de las vacaciones generadas en ese lapso y la indemnización moratoria por los primeros 24 meses, decisión que en apelación adicionó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 30 de abril de 2014, en el sentido de autorizar la compensación de la suma adeudada por el trabajador, en lo demás confirmó.
Explicó que inconforme la compañía empleadora presentó recurso extraordinario de casación, y la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral con sentencia SL735-2021 de 2 de junio de 2021, dispuso casar el fallo de segundo grado y absolvió a la demandada.
Manifestó que en principio también formuló recurso extraordinario, ante su desacuerdo frente a la compensación de las deudas con las acreencias laborales ordenada por el Tribunal, sin embargo, en aras de no extender la discusión jurídica de casación, desistió del mismo.
Adujo que era evidente la irregularidad procesal en la que incurrió la autoridad accionada, al formar su convencimiento y adoptar una decisión desconociendo el principio de favorabilidad y aplicando la interpretación más restrictiva en cuanto al ejercicio de sus derechos como trabajador, además, porque tampoco tuvo en cuenta que en el proceso no se probaron los presuntos hechos que motivaron la terminación de la relación laboral.
Sostuvo además, la Sala accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, puesto que no hizo un juicio de valor a cada situación señalada en la carta de despido, es decir que no se llegó a establecer si los argumentos allí indicados por la empresa gozaban de veracidad.
Señaló que igualmente se desconoció el precedente que la Corte Constitucional estableció mediante la sentencia SU449-2020, en la que unificó el concepto «respecto del despido de un trabajador y que además de los requisitos de la línea jurisprudencial de la Corte Suprema, en la Sentencia SL2351/2020, se debía además escuchar al trabajador, es decir respetarle el derecho a la defensa, para así proteger su derecho a la honra y buen nombre».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «Dejar sin efectos la Sentencia nº SL735 de 2021, proferida por la Corte Suprema De Justicia – Sala De Casación Laboral» y, en su lugar, «dejar en firme la sentencia del 29 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Cali».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Magistrada Ponente de la decisión proferida por la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral, reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso e informó que, al dirimir el recurso extraordinario formulado por la sociedad demandada, esa Corporación concluyó que el Tribunal había errado al desconocer el caudal probatorio, razón por la que se casó el fallo de segundo grado y en consecuencia se absolvió a la compañía de las suplicas planteadas por el demandante.
Igualmente, advirtió que al actor se le brindaron todas las oportunidades procesales para ejercer su defensa y se le garantizaron los mecanismos legales a su alcance, sin que el resultado desfavorable a sus intereses pueda tildarse de infracción a alguna de sus garantías superiores; además, destacó que la determinación adoptada se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales que sobre el tema ha edificado la Sala y recordó que la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional a efectos de definir cuál planteamiento es válido ni para revivir controversias ya concluidas.
2. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó la acción de tutela, tras determinar que la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del suplicante, quien pretende por vía de tutela que se realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala accionada y se confirme el fallo de primera instancia, pretendiendo convertir con su actuar, el mecanismo de protección excepcional en una instancia adicional donde se haga eco de sus solicitudes, circunstancia que resulta improcedente, habida cuenta que la tutela no es una fase adicional en la que se intenten revivir etapas procesales ya concluidas y que se sustentan en determinaciones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el actor, aduciendo que lo pretendido no es que haya una tercera instancia, sino que cese la vulneración de sus derechos fundamentales que resultaron lesionados por la Sala de Descongestión accionada con la decisión objeto de reproche, al haber realizado una valoración errónea del material probatorio.
Insistió que la Sala accionada debió tener en cuenta la sentencia SU449-2020 con el fin de dar cumplimiento a los derechos, principios y garantías mínimas fundamentales, recogidas en la Constitución Política, por tanto, sostuvo que se le debió escuchar antes de proceder a la terminación unilateral del contrato «lo que debió igualmente valorar la Corte Suprema de Justicia, porque así el precedente de la CSJ, no estableciera este requisito en una Sentencia SU, es obligatorio para los jueces cumplir con la Constitución Política, por lo que causa extrañeza que la Corte Suprema de Justicia, si proceda a desconocer la Constitución, pese a que para la fecha del fallo, 2 de marzo de 2021, ya estaba la sentencia de la Corte Constitucional, siendo esta de obligatorio acatamiento».
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Juan Manuel Galvis Sierra cuestiona la sentencia SL735-2021 proferida el 2 de marzo de 2021 por la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral, a través de la cual casó el fallo proferido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali y absolvió a CI Confecciones y Textiles Internacionales SA en Liquidación, pues en su sentir, lo resuelto quebranta sus garantías superiores, así como los principios de favorabilidad y pro homine.
3. Revisados los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión accionada al resolver el recurso extraordinario de casación formulado la sociedad nombrada, no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse:
En la referida decisión teniendo en cuenta la senda indirecta de ataque escogida, abordó el estudio de los planteamientos expuestos por la sociedad recurrente, con el fin de comprobar si existió una errónea valoración probatoria por parte del Tribunal Superior de Cali, y, en ese orden, comenzó por realizar un análisis al despido injusto, remitiéndose a la carta de terminación de contrato de trabajo de 15 de junio de 2004, sobre lo cual, anotó:
«[E]l sentenciador consideró que la carta de terminación contractual fue genérica al mencionar los motivos o razones en las que se fundó la decisión de extinguir el vínculo laboral del recurrente, es decir, no fue precisa.
Acotado lo anterior y descendiendo al contenido de la comunicación denunciada, la Sala observa que como lo pregona la censura, el Tribunal erró en esa conclusión, puesto que, en la misiva materia de estudio, la sociedad demandada recurrente sí cumplió con esa obligación legal y jurisprudencial; esto es, la de identificar con precisión los comportamientos o las conductas que, atribuidas al actor, soportaban la terminación con justa causa de su contrato de trabajo.
En efecto, la aludida prueba sí satisface la exigencia que echó de menos inexplicablemente el juez colectivo, puesto que, se itera, se individualizó con toda precisión las conductas que cometió el actor y que con precisión conoció la empleadora como fruto del informe de la auditoría realizada por la firma Deloitte & Touche rendido en el mes de mayo de 2004; conductas que se listaron en la comunicación de fenecimiento del contrato de trabajo y que consistieron en que existió: i) un faltante de inventarios de prendas de vestir por valor de 113.369 euros; ii) hubo reclasificación de costos de ventas en el inventario por valor de 160.000 euros; iii) se presentó diferencias por ingresos en cambio de 198.124 euros; iv) se hicieron giros directos de CI Valle Trade a Liposur para cargos preoperativos que no habían sido compensados a la fecha del informe por 194.004 euros; v) se incurrió en gastos de diseñador no registrados en CI Valle Trade España por 170.000 euros; vi) hubo devoluciones de inventarios a Colombia no registradas por 135.322 Euros; vii) se hicieron giros por CI Valle Trade S.A. directamente al diseñador y contabilizados como cuenta por cobrar a CI Valle Trade España por 130.977 euros.
De conformidad con lo anterior, en forma inequívoca, la demandada relacionó inicialmente los siete motivos que con ocasión de la labor ejecutada por el actor se presentaron al interior de la compañía y que sirvieron para dar por concluido su contrato, comportamientos que fueron confirmados por la firma de auditoría contratada una vez se verificaron algunas inconsistencias en el balance general consolidado del ejercicio fiscal del año 2003.
Además de las falencias antes mencionadas, la sociedad demandada incluso le endilgó al demandante que al cierre del año 2003 se registraban cuentas por aproximadamente $1.700 millones en la cuenta de «inventario en tránsito de fertilizantes», cuando en realidad correspondían a gastos financieros, lo que generó que esta cuenta no coincidiera con el sistema contable de la compañía».
Al respecto, indicó que dichas conductas fueron las que la compañía en forma expresa puso de relieve en la carta de despido y que ocurrieron, según lo afirmado por la demandada, por la negligencia del trabajador en el ejercicio de su cargo poniendo en riesgo la estabilidad financiera de la empresa, conductas que se adecuaban en las causales estipuladas en los numerales 1,4 y 6 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.
En virtud de lo anterior, determinó que la empresa cumplió no solo con la obligación de identificar cuáles eran las conductas en las que había incurrido el actor, que permitieron estructurar la justa causa del despido, sino que, además, refirió las normas en las que encuadraban esas actuaciones, en ese sentido, concluyó que el Tribunal se equivocó al haber desconocido la realidad fáctica sobre la cual fundó su decisión.
Posteriormente, se refirió a la oportunidad o inmediatez del despido señalando que, contrario a lo establecido por el fallador de segundo grado, de las pruebas obrantes en el expediente se evidenciaba que el trabajador tuvo conocimiento del informe de auditoría, en la fecha de su radicación -1º de junio de 2014- y no el día de su despido, como lo estableció el Tribunal.
En punto al derecho de defensa del trabajador, expuso:
«Se le reprocha al Tribunal haberse equivocado al concluir que la demandada conculcó el derecho de defensa del demandante, al no «darle (al trabajador) la oportunidad de controvertir las imputaciones que se le hacen»; aspecto sobre el que la Corte ha tenido innumerables oportunidades de señalar, que cuando se trata de ejercer la facultad unilateral de terminar los contratos de trabajo con justa causa, tal determinación no constituye propiamente una sanción, sino el ejercicio de una facultad legal del empresario, y por ende, salvo que esté pactado extralegalmente lo contrario, el empleador no está obligado en forma previa, so pena de conculcar el derecho de defensa, citar a descargos al trabajador sobre los motivos que lo llevan a fenecer su relación laboral».
Luego de hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL 12 jul. 2017 rad. 77251, confirmado en la SL2351-2020, frente al caso en estudio, indicó,
«Como las conductas imputadas al trabajador se ubican entre otras dentro de la causal 6 literal a) del artículo 62 del CST, resulta conveniente analizar las circunstancias particulares que en el presente caso ocurrieron para establecer si previamente al despido se escuchó al demandante».
(…)
« se infiere que desde enero de 2004 el accionante tuvo conocimiento de los hechos que posteriormente originaron la terminación de su contrato, y que valga la pena resaltar se consignaron en la misiva con la que se le comunicó esa decisión, tales como haber dado un informe financiero a diciembre de 2003 inexacto, comportamiento detectado en el estudio suscrito por Deloitte & Touche en el que además se precisaron las irregularidades de que da cuenta dicha auditoria; e igualmente que la Junta Directiva le manifestó su preocupación por las diferentes irregularidades detectadas y le permitió presentar los informes pertinentes, evidenciándose así un dialogo o comunicación directa entre las partes frente a los aspectos reprochados, por lo que mal podría decirse que se le desconoció al trabajador el derecho de defensa y mucho menos el debido proceso por cuanto no aparece prueba en el expediente de que en la compañía existiera procedimiento convencional o reglamentario previsto como mecanismo previo al despido».
Así, determinó que el ad quem había errado al manifestar que la sociedad en el momento en que recibió el informe de auditoría, unilateralmente y basada solo en éste, tomó la decisión de terminar el contrato de trabajo al demandante, sin llamarlo a brindar las explicaciones, cuando de las pruebas obrantes, se evidenciaba que el mismo había sido escuchado y rendido sus explicaciones antes del despido, «habiendo tenido incluso la posibilidad de aportar elementos de juicio para esclarecer la investigación de auditoría que se adelantó al interior de la empresa».
Por otra parte, y respecto al pago de salarios, prestaciones y la compensación e indemnización moratoria, la Sala de Descongestión Laboral accionada, señaló que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación permanente, la sociedad demandada,
«no necesitaba de autorización alguna por parte del trabajador para compensar las obligaciones laborales que por concepto de salarios y vacaciones tenía la sociedad enjuiciada con aquel y, por lo tanto, ninguna suma por dichos conceptos le debía en el momento de la terminación del contrato de trabajo y, en consecuencia, tampoco resultaba procedente confirmar la equivocada indemnización moratoria que se impuso en primera instancia, la cual tiene como soporte fáctico la falta de pago de salarios y prestaciones, que se reitera, en el presente caso no se daba».
Con fundamento en esas premisas, casó la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali el 30 de abril de 2014 y, en sede de instancia, resolvió revocar los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y octavo de la sentencia de primer grado y absolvió a la demandada de todas las súplicas formuladas por el demandante.
4. De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por el peticionario y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior obedece a que la Sala accionada fundamentó su decisión en el análisis que efectuó de las pruebas obrantes en el expediente y el razonable entendimiento de las normas sustanciales y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, encontrando que el Tribunal erró en la valoración del material probatorio, pues en el estudio efectuado en sede de casación se logró evidenciar que la sociedad demandada sí cumplió con el deber de indicar cuales fueron las conductas en las que fundó su decisión de terminar el contrato de trabajo, así como las normas en las soportó su proceder y que no hubo transgresión al derecho de defensa del trabajador, habida cuenta que se le permitió rendir las explicaciones sobre las conductas atribuidas, además que la compensación se dio en legal forma.
5. Siendo así las cosas, las divergencias exteriorizadas por el reclamante a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
Para la Corte, el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de fallador de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados, y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En el punto, es necesario destacar que el Juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea flagrante y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en este asunto, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio. (Ver CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01, STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01, STC811-2022 y STC5002-2022, entre muchas).
6. Ahora bien, frente al supuesto desconocimiento del precedente constitucional, es preciso señalar que la sentencia SU449-2020 versa sobre los requisitos del despido por justa causa, señalando que, en todo caso el empleador debe garantizar de manera previa a la terminación unilateral del contrato, el derecho al trabajador a ser oído, sin embargo, tal y como lo expuso la Sala accionada, de las pruebas estudiadas se logró determinar que sí fue escuchado y se le dio la oportunidad de rendir sus explicaciones antes del despido.
7. Nótese, esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo (STC 1308-2021, reiterada en STC2310-2022).
8. De conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Actuación asignada a esta Sala el 5 de mayo de 2022.