ATC715 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC715-2022

        

ATC715-2022  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2022-00480-01  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado  Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo en la tutela que Área Limpia  Distrito Capital S.A.S. interpuso contra el Tribunal de Arbitramento  del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de  Comercio de Bogotá, convocado por Promoambiental Distrito  S.A.S. E.S.P. contra Procesador de Información del Servicio de  Aseo – Proceraseo S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.   La sociedad accionante, actuando a través de apoderados  judiciales, reclamó la protección de sus garantías  esenciales de acceso a la justicia, debido proceso e igualdad de  trato, supuestamente vulneradas por la convocada.  

2.    En sustento de sus súplicas, indicó, grosso  modo,  que Promoambiental S.A.S. E.S.P. radicó demanda arbitral  contra Proceraseo S.A.S., con el propósito de que se  declarara, entre varios aspectos, que «PROCERASEO,  para dar las instrucciones a la fiduciaria, debe considerar los  términos de referencia de la licitación y los contratos  de concesión en los cuales se previó para efectos de la  liquidación, cobro y recaudo de las tarifas, la aplicación  de la Resolución CRA número 720 de 2015»  y, en consecuencia, «PROCERASEO  debe dar las instrucciones a la fiduciaria con fundamento en la  Resolución CRA 720 de 2015 y los criterios tarifarios de que  trata el artículo 87 de la Ley 142 de1884, entre ellos el  criterio de la “suficiencia financiera”, y teniendo en  cuenta las denominadas “tarifas ciudad”».  

Este  asunto se falló con laudo de 8 de noviembre de 2021  –complementado el 23 de noviembre siguiente–, en el que  se negaron las excepciones y se accedió al petitum  de aceptar el cambio de fórmula para la distribución  entre las concesionarias y condenar al pago de $36.940.516.013 mcte.  hasta febrero de 2020, más el cambio de los pagos a futuro.  

En  tal virtud, pidió dejar sin efectos «el  Laudo Arbitral proferido el 8 de noviembre de 2021 y complementado el  23 de noviembre de 2021, por parte del Tribunal de Arbitramento  convocado por Promoambiental Distrito SAS ESP contra Procesador de  Información del Servicio de Aseo SAS»;  y, de forma subsidiaria, suspenderlo temporalmente, «mientras  se tramita el recurso de anulación».  

2.   En primera instancia, con decisión de 22 de marzo de 2022, la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  denegó el amparo, porque «deviene  inmatura, pues para la fecha en que se sometió a reparto la  resumida demanda de tutela (9 de marzo de 2022), se encontraba -y aún  se encuentra pendiente- la definición de la suerte los  argumentos aquí expuestos, que ya fueron utilizados como  sustento del recurso extraordinario de anulación que está  pendiente de decisión, circunstancia que impide su  procedencia, por insatisfacción del requisito previsto en el  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con  el 86 de la Constitución Política, que establece como  causal de su improcedencia, la de existir “otros recursos o  medios de defensa judicial”, pues según lo dicho, aun no  se ha decidido de forma definitiva el aludido medio de impugnación  que la gestora instauró».  

La  compañía censora y Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P.  recurrieron la precitada providencia,  medio defensivo que se concedió con auto de 25 de marzo  siguiente, por lo que las diligencias fueron ingresadas a esta  Corporación.  

3.  Verificada la foliatura,  el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo manifestó, a  través de proveído de 23 de mayo de 2022, que en él  concurría la causal de impedimento prevista en el numeral 5.º  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de  Procedimiento Penal).  

CONSIDERACIONES  

Con  el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  dirimir los asuntos sometidos a su consideración, el  legislador ha previsto la posibilidad de apartarse del conocimiento  de la controversia, en caso de estructurarse las precisas  circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación  e impedimento. Sobre ese criterio, esta Sala ha recalcado que:  

«Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador…  [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo  pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de  encontrarse motivados, estructuren una de las causales  específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción  de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en  tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica»  (Auto del 8 de  abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad.  2011-01687 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016, 1 jun. y  ATC1095-2020, 17 nov.).  

En  el sub exámine,  el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo precisó estar  incurso en causal de impedimento para emitir pronunciamiento en  relación con el amparo, de conformidad con el motivo  consagrado en el numeral 5.º del artículo 56 la Ley 906  de 2004 (Código de Procedimiento Penal), normativa aplicable  en estos trámites constitucionales por remisión del  canon 39 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, porque «sostengo  una amistad íntima de tiempo atrás con el doctor  Humberto Antonio Sierra Porto, quien en el presente trámite  tutelar funge como apoderado de la aquí vinculada Proambiental  Distrito SAS ESP, convocante en el proceso criticado, y en nombre de  la cual solicita denegar el resguardo impetrado».  

En  ese orden, se impone aceptar la manifestación del togado, en  tanto que la circunstancia descrita armoniza con la causal impeditiva  prevista en el numeral 5.º del artículo 56 de la citada  Ley 906 de 2004, consistente en «[q]ue  exista amistad  íntima  o enemistad grave entre  alguna de las partes,  denunciante, víctima o perjudicado y  el funcionario judicial»,  pues, ciertamente, el abogado Humberto Antonio Sierra Porto actúa  en estas diligencias como apoderado judicial de la vinculada  Promoambiental Distrito S.A.S. E.S.P., quien se opuso a la  prosperidad de las pretensiones, ya que, en su criterio, «no  existe vulneración alguna a los derechos fundamentales  alegados por el accionante»1.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, se ACEPTA  el  impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz  Monsalvo.  

En  consecuencia, por Secretaría retornen las diligencias al  despacho, para lo pertinente.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Al          respecto, ver: archivo 41 «contestacióntutelaPromoambiental»,          cd. ppal.      

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