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ATC715-2022
ATC715-2022
Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-00480-01
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo en la tutela que Área Limpia Distrito Capital S.A.S. interpuso contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, convocado por Promoambiental Distrito S.A.S. E.S.P. contra Procesador de Información del Servicio de Aseo – Proceraseo S.A.S.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, actuando a través de apoderados judiciales, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso e igualdad de trato, supuestamente vulneradas por la convocada.
2. En sustento de sus súplicas, indicó, grosso modo, que Promoambiental S.A.S. E.S.P. radicó demanda arbitral contra Proceraseo S.A.S., con el propósito de que se declarara, entre varios aspectos, que «PROCERASEO, para dar las instrucciones a la fiduciaria, debe considerar los términos de referencia de la licitación y los contratos de concesión en los cuales se previó para efectos de la liquidación, cobro y recaudo de las tarifas, la aplicación de la Resolución CRA número 720 de 2015» y, en consecuencia, «PROCERASEO debe dar las instrucciones a la fiduciaria con fundamento en la Resolución CRA 720 de 2015 y los criterios tarifarios de que trata el artículo 87 de la Ley 142 de1884, entre ellos el criterio de la “suficiencia financiera”, y teniendo en cuenta las denominadas “tarifas ciudad”».
Este asunto se falló con laudo de 8 de noviembre de 2021 –complementado el 23 de noviembre siguiente–, en el que se negaron las excepciones y se accedió al petitum de aceptar el cambio de fórmula para la distribución entre las concesionarias y condenar al pago de $36.940.516.013 mcte. hasta febrero de 2020, más el cambio de los pagos a futuro.
En tal virtud, pidió dejar sin efectos «el Laudo Arbitral proferido el 8 de noviembre de 2021 y complementado el 23 de noviembre de 2021, por parte del Tribunal de Arbitramento convocado por Promoambiental Distrito SAS ESP contra Procesador de Información del Servicio de Aseo SAS»; y, de forma subsidiaria, suspenderlo temporalmente, «mientras se tramita el recurso de anulación».
2. En primera instancia, con decisión de 22 de marzo de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo, porque «deviene inmatura, pues para la fecha en que se sometió a reparto la resumida demanda de tutela (9 de marzo de 2022), se encontraba -y aún se encuentra pendiente- la definición de la suerte los argumentos aquí expuestos, que ya fueron utilizados como sustento del recurso extraordinario de anulación que está pendiente de decisión, circunstancia que impide su procedencia, por insatisfacción del requisito previsto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 86 de la Constitución Política, que establece como causal de su improcedencia, la de existir “otros recursos o medios de defensa judicial”, pues según lo dicho, aun no se ha decidido de forma definitiva el aludido medio de impugnación que la gestora instauró».
La compañía censora y Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P. recurrieron la precitada providencia, medio defensivo que se concedió con auto de 25 de marzo siguiente, por lo que las diligencias fueron ingresadas a esta Corporación.
3. Verificada la foliatura, el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo manifestó, a través de proveído de 23 de mayo de 2022, que en él concurría la causal de impedimento prevista en el numeral 5.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).
CONSIDERACIONES
Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de dirimir los asuntos sometidos a su consideración, el legislador ha previsto la posibilidad de apartarse del conocimiento de la controversia, en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento. Sobre ese criterio, esta Sala ha recalcado que:
«Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica» (Auto del 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016, 1 jun. y ATC1095-2020, 17 nov.).
En el sub exámine, el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo precisó estar incurso en causal de impedimento para emitir pronunciamiento en relación con el amparo, de conformidad con el motivo consagrado en el numeral 5.º del artículo 56 la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), normativa aplicable en estos trámites constitucionales por remisión del canon 39 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, porque «sostengo una amistad íntima de tiempo atrás con el doctor Humberto Antonio Sierra Porto, quien en el presente trámite tutelar funge como apoderado de la aquí vinculada Proambiental Distrito SAS ESP, convocante en el proceso criticado, y en nombre de la cual solicita denegar el resguardo impetrado».
En ese orden, se impone aceptar la manifestación del togado, en tanto que la circunstancia descrita armoniza con la causal impeditiva prevista en el numeral 5.º del artículo 56 de la citada Ley 906 de 2004, consistente en «[q]ue exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial», pues, ciertamente, el abogado Humberto Antonio Sierra Porto actúa en estas diligencias como apoderado judicial de la vinculada Promoambiental Distrito S.A.S. E.S.P., quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones, ya que, en su criterio, «no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados por el accionante»1.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
En consecuencia, por Secretaría retornen las diligencias al despacho, para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Al respecto, ver: archivo 41 «contestacióntutelaPromoambiental», cd. ppal.