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ATC716-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02402-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Correspondería a esta Sala decidir la impugnación de la Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 30 de noviembre de 2021, en la acción de tutela que, José Absalón Valencia López, formuló contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones S A, si no fuese porque se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, seguridad social, salud y mínimo vital.
En síntesis, explicó que, la Administradora Colombia de Pensiones – Colpensiones, no le quiere reconocer su mesada pensional, a pesar de cumplir con todos los requisitos legales y pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Relató, que en sentencia no 313 de 6 de diciembre del 2018, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, se ordenó, a dicha entidad, realizar el pago de la pensión pretendida, sin embargo, dicha orden no se hizo efectiva debido a que el Tribunal Superior de Cali el 6 de agosto de 2021, modificó el ordinal segundo de ese fallo, en lo que correspondía al retroactivo pensional, y, además, porque Colpensiones interpuso un recurso de casación que a la fecha se encuentra en trámite.
Agregó, que es una persona de la tercera edad que sufre de múltiples afectaciones en su salud, y que actualmente se encuentra internado en el Hospital San Rafael de Pereira, lo que, a su vez, afectó su mínimo vital.
2. En consecuencia, solicitó, puntualmente, ordenar a Colpensiones incluirlo en la nómina de pensionados, «mientras […] se resuelv[e] el recurso de casación».
3. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al que en primera oportunidad le correspondió por reparto el asunto, mediante auto de 12 de noviembre de 2021 lo rechazó de plano, por cuanto «vislumbr[ó] la necesidad de vincular a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dado que se encuentra conociendo actualmente del recurso de casación interpuesto por la entidad accionada respecto del fallo proferido en el proceso ordinario laboral» en comento, así, determinó que no era competente y la remitió a esta Corporación.
4. A su turno, la Sala de Casación Penal, sin mediar consideración alguna sobre su competencia, negó el amparo, tras razonar que no se cumplió con los requisitos genéricos de subsidiariedad y residualidad inherentes a la tutela, toda vez que «en la actualidad se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación que interpuso Colpensiones contra el fallo del Tribunal que confirmó el pago de la pensión de vejez», al que, inclusive, la Sala de Casación Laboral ya autorizó imprimirle un trámite célere, atendiendo el estado de salud de dicho ciudadano.
5. Inconforme, el accionante insistió en su única pretensión, tendiente a ordenarle a Colpensiones incluirlo en la nómina de pensionados, «mientras […] se resuelv[e] el recurso de casación».
CONSIDERACIONES
1. Si bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/96).
Así las cosas, además de los factores de competencia preventivo y territorial que establece el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 1º del Decreto 1983 de 20171 contempla el factor «funcional», determinando con este el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales, dependiendo de aspectos tales como, el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
2. Con fundamento en lo afirmado en el escrito de tutela, advierte esta Corte la falta de competencia de la Sala de Casación Penal, para resolver en primera instancia esta acción constitucional, puesto que no puede perderse de vista que la única y puntual pretensión del accionante, es que se ordene a Colpensiones incluirlo en la nómina de pensionados, «mientras […] se resuelv[e] el recurso de casación», sin que de ninguna manera se hubiesen controvertido las distintas decisiones judiciales expedidas en el proceso ordinario laboral mencionado, o se hubiese alegado algún tipo de mora o retardo en la resolución del recurso de casación que a la fecha se encuentra en trámite.
De esa manera, se observa improcedente el rechazo in límine emitido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al que en primera oportunidad le correspondió por reparto la tutela, dado que, confirme a la específica intensión del accionante, no resulta cierto que fuese necesario «vincular» -como si se tratara de una entidad accionada- a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues, debe reiterarse que, en contra de ésta no se realizó señalamiento alguno que permitiera concluir, razonablemente, que el señor José Absalón Valencia López, pretendiera frente a esta algún ordenamiento por tutela, tendiente a que hiciera o dejara de hacer algo, para cesar en una hipotética vulneración de derechos fundamentales que, se insiste, en esta ocasión no se realizó.
3. Incurrió así el Juzgado en comento en una modalidad de la vinculación aparente respecto la que, esta Corte, ha reiterado, que «en cuanto no se les atribuya [a las entidades o personas mencionadas en el escrito de tutela] hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01, citado entre otros en ATC989-2019, 4 jul. 2019, rad. 00068-01 y Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00099-01 de 4 de junio de 2020 y ATC379-2022).
4. No desconoce esta Sala el deber-poder que tienen los jueces de tutela en torno a requerir, vincular y enterar a las distintas entidades o personas que se encuentren relacionadas en los hechos relatados por los tutelantes, sin embargo, tal facultad no puede llegar al punto de determinar qué específico sujeto debe o debería conformar al extremo accionado, para así, a su propio criterio, sin tomar en cuenta las específicas pretensiones del interesado, alterar la competencia dada por Legislador y el propio interesado, para desprenderse de estos juicios sin mayor reflexión sobre el particular.
4. Y es que cuando la acción de tutela se dirige contra cualquier «organismo o entidad pública del orden nacional», como lo es la Administradora Colombia de Pensiones – Colpensiones S.A., las reglas de reparto contenidas en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, adscriben el conocimiento del amparo en los jueces del circuito, como claramente lo demarcó el accionante al establecer como destinatario de su tutela a esos funcionarios, con fundamento en el numeral 2° de dicho canon que establece, que estas «serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría».
4. Bajo esa perspectiva, la situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo estipulado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos que regulan dicho trámite, siempre que no contraríe sus propias disposiciones.
Por tanto, como se encuentra configurada la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, de conformidad con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará» (subraya la Sala), en cumplimiento de esa última disposición, que ordena que «el auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se puntualiza que se dejará sin efecto el fallo proferido por el a quo constitucional, para que el funcionario habilitado dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas y las que se requieran, en los términos del inciso 2° del artículo 138 ídem.
La Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del Decreto 333 de 2021 y demás normas complementarias, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de reiterar, que:
«aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)» (CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01, citado entre otros en STC6613-2021).
7. Con fundamento en lo expuesto se declarará la nulidad del fallo de primer grado y se ordenará la devolución del asunto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, por haber sido el primero en conocer de la acción y tratarse del lugar donde, además, se presenta la supuesta vulneración y se darían los efectos del eventual fallo, para que asuma el conocimiento y decida sin más dilación, tal como lo ha ordenado esta Corte en casos similares (CSJ, ATC1024-2019, ATC1935-2019, ATC843-2019 y ATC379-2022).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Sentencia constitucional de 30 de noviembre de 2021, proferida por la Sala de Casación Penal en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, para que resuelva en primer grado.
TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a los interesados a través de medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Salvamento de voto)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n° 76111-22-13-000-2022-00049-01
Con el respeto acostumbrado, brevemente expreso las razones por las cuales no comparto la decisión que dirimió, en sede de impugnación, la acción de tutela de la referencia.
1. Considero que debió confirmarse íntegramente la decisión del a quo constitucional, que negó el amparo que aquí se reclamó, mediante sentencia del 30 de marzo de los corrientes, toda vez que comparto los argumentos que soportaron dicha decisión, enfilados a predicar que la providencia que resolvió el conflicto de competencias, que se suscitó entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá y la Comisaría de Familia de esa localidad, no denotaba arbitrariedad.
2. Sobre el particular, destáquese que, no cabe duda, que correspondía a la Comisaría de Familia de Alcalá tramitar la solicitud de conciliación extrajudicial que reclamó Diana Hermelinda Ardila Henao en representación de su menor hijo, atendiendo las competencias que, en dicha materia tiene la citada autoridad.
2.1. En efecto, la ley 2126 de 2021 (que regula, entre otras materias, la creación, conformación y funcionamiento de las comisarías de familia), establece que «[e]n los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones de éste serán cumplidas por el comisario o comisaria de familia, de conformidad con el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006…» (parágrafo 2°, artículo 13, ley 2126).
Por su parte, el citado artículo 98 de la ley 1098 de 2006, consagra que «[e]n los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que este Código le atribuye serán cumplidas por el comisario de familia».
Así pues, entre las funciones que tiene el defensor de familia, se encuentra la de «promover la conciliación extrajudicial en los asuntos relacionados con derechos y obligaciones entre cónyuges, compañeros permanentes, padres e hijos, miembros de la familia o personas responsables del cuidado del niño, niña o adolescente» (artículo 82, numeral 8°, ley 1098 de 2006), atribución que también le otorga el artículo 312 de la ley 640 de 2001.
Bajo ese horizonte y aplicado al caso de marras, es evidente que, al no existir Defensoría de Familia en el municipio de Alcalá, correspondía a la Comisaría de Familia de esa municipalidad cumplir con las funciones atribuidas a dicho ente, entre ellas, la de adelantar las conciliaciones extrajudiciales que, en materia de familia, se presentaran en dicha localidad.
Luego, ninguna razón le asistía al accionante (Comisario de Familia de Alcalá), para rehusar el conocimiento del citado trámite extraprocesal, lo que denota la inviabilidad de su reclamo constitucional.
3. Ahora, respecto al resguardo oficioso que se concedió en el fallo del que me aparto, he de precisar que no encuentro presente el defecto orgánico que, según esa providencia, se configuró en el asunto objeto de censura constitucional, por las razones que paso a exponer:
3.1. En primer lugar, no resulta clara la aplicación de las normas que se invocan en la providencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para concluir que es el Tribunal Administrativo el llamado a resolver el conflicto de atribuciones que se originó entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá y la Comisaría de Familia de esa localidad, pues no puede predicarse que el citado juzgado funja como una «autoridad administrativa».
Sobre este último aspecto, debe ponerse de presente que dicho juzgado municipal está investido de jurisdicción, por lo que cuando interviene en el trámite de una conciliación, así sea extraprocesal, es un acto de naturaleza judicial, pues no puede desprenderse al fallador de su investidura (jurisdiccional), por el simple hecho de tratarse de una diligencia previa al inicio de un eventual litigio.
Entonces, al no poderse afirmar que el prenotado juzgado hubiese obrado en el caso sujeto a análisis, como «autoridad administrativa», mal puede predicarse que el conflicto que se suscitó entre aquel y la Comisaría de Familia de Alcalá, deba ser resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como se concluyó en la sentencia de la que disiento.
Memórese que el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, preceptúa que:
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal… (negrillas ajenas al texto).
Por su parte, el artículo 151 de la anotada codificación, contempla que los tribunales administrativos conocerán «[d]e los de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal, o entre cualquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción» (resaltado ajeno al texto).
Entonces, evidente es que los tribunales administrativos son los llamados a resolver los conflictos de competencia que surjan entre autoridades administrativas, en el ejercicio de funciones de esa índole.
Luego, reitero, el presente caso no se ajusta a ese supuesto fáctico, teniendo en cuenta que una de las autoridades involucradas en el conflicto de atribuciones, es una autoridad judicial (Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá), investida de jurisdicción, por lo que sus actos, incluidos los extraprocesales (cómo lo sería la conciliación prejudicial), no pueden catalogarse como actuaciones administrativas, susceptibles de ser valoradas por un juez de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
3.2. Aunado a lo anterior, estimo que la decisión adoptada por la mayoría de la Sala dilata la resolución del asunto, lo que pone en riesgo los derechos fundamentales del menor de edad aquí involucrado, atendiendo que la conciliación que se reclamó está enfilada a regular sus alimentos, así como también la custodia y régimen de visitas de sus padres, aspecto que quedará suspendido hasta tanto se decida, de forma definitiva, el prenotado conflicto de atribuciones.
4. En este orden de ideas, reitero, debió confirmarse la decisión de primer grado, que negó el amparo deprecado.
5. En los anteriores términos dejo consignados los motivos que en esta oportunidad me llevaron a separarme de la decisión mayoritaria.
Fecha ut supra.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Que modificó el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
2 «La conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores [de familia]…».