ATC716 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC716-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-02402-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós  (2022).  

Correspondería  a esta Sala decidir la impugnación de la Sentencia proferida  por la Sala de Casación Penal el 30 de noviembre de 2021, en  la acción de tutela que, José Absalón Valencia  López, formuló contra la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones S A,  si  no  fuese porque se  advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales a la dignidad humana, igualdad, seguridad social,          salud y mínimo vital.  

En  síntesis, explicó  que, la  Administradora Colombia de Pensiones – Colpensiones,  no le quiere reconocer su mesada pensional, a pesar de cumplir con  todos los requisitos legales y pertenecer al régimen de  transición de la Ley 100 de 1993.  

Relató,  que en sentencia no  313 de 6 de diciembre del 2018, proferida por el Juzgado Octavo  Laboral del Circuito de Cali, se ordenó, a dicha entidad,  realizar el pago de la pensión pretendida, sin embargo, dicha  orden no se hizo efectiva debido a que el Tribunal Superior de Cali  el 6 de agosto de 2021, modificó el ordinal segundo de ese  fallo, en lo que correspondía al retroactivo pensional, y,  además, porque Colpensiones interpuso un recurso de casación  que a la fecha se encuentra en trámite.  

Agregó,  que es una persona de la tercera edad que sufre de múltiples  afectaciones en su salud, y que actualmente se encuentra internado en  el Hospital San Rafael de Pereira, lo que, a su vez, afectó su  mínimo vital.  

            

2. En          consecuencia, solicitó, puntualmente, ordenar a Colpensiones          incluirlo en la nómina de pensionados, «mientras          […]          se          resuelv[e]          el          recurso de casación».  

            

3. El          Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al que en          primera oportunidad le correspondió por reparto el asunto,          mediante auto de 12 de noviembre de 2021 lo rechazó de plano,          por cuanto «vislumbr[ó]          la          necesidad de vincular a la Sala de Casación Laboral de la          Corte Suprema de Justicia, dado que se encuentra conociendo          actualmente del recurso de casación interpuesto por la          entidad accionada respecto del fallo proferido en el proceso          ordinario laboral»          en comento, así, determinó que no era competente y la          remitió a esta Corporación.

4. A          su turno, la Sala de Casación Penal, sin mediar consideración          alguna sobre su competencia, negó el amparo, tras razonar que          no se cumplió con los requisitos genéricos de          subsidiariedad y residualidad inherentes a la tutela, toda vez que          «en          la actualidad se encuentra en trámite el recurso          extraordinario de casación que interpuso Colpensiones contra          el fallo del Tribunal que confirmó el pago de la pensión          de vejez»,          al que, inclusive, la Sala de Casación Laboral ya autorizó          imprimirle un trámite célere, atendiendo el estado de          salud de dicho ciudadano.  

            

5. Inconforme,          el accionante insistió en su única pretensión,          tendiente a ordenarle          a Colpensiones incluirlo en la nómina de pensionados,          «mientras          […] se          resuelv[e]          el          recurso de casación».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Si          bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo          preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso,          por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se          encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, en su          trámite «se          deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como          son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la          debida integración de la causa pasiva»          (CC A-257/96).  

Así  las cosas, además de los factores de competencia preventivo y  territorial que establece el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, el numeral 1º  del Decreto 1983 de 20171  contempla el factor «funcional»,  determinando con este el  conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios  judiciales, dependiendo de aspectos tales como, el nivel de la  autoridad o calidad del funcionario demandado.  

            

2. Con          fundamento en lo afirmado en el escrito de tutela, advierte esta          Corte la falta de competencia de la Sala de Casación Penal,          para resolver en primera instancia esta acción          constitucional, puesto que no puede perderse de vista que la única          y puntual          pretensión del accionante, es que se ordene a Colpensiones          incluirlo en la nómina de pensionados, «mientras          […] se          resuelv[e]          el          recurso de casación»,          sin que de ninguna manera se hubiesen controvertido las distintas          decisiones judiciales expedidas en el proceso ordinario laboral          mencionado, o se hubiese alegado algún tipo de mora o retardo          en la resolución del recurso de casación que a la          fecha se encuentra en trámite.  

De  esa manera, se observa improcedente el rechazo in  límine  emitido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali,  al que en primera oportunidad le correspondió por reparto la  tutela, dado que, confirme a la específica intensión  del accionante,  no resulta cierto que fuese necesario «vincular»  -como si se tratara de una entidad accionada- a  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  pues, debe reiterarse que, en contra de ésta no se realizó  señalamiento alguno que permitiera concluir, razonablemente,  que el señor José  Absalón Valencia López,   pretendiera frente a esta algún ordenamiento por tutela,  tendiente a que hiciera o dejara de hacer algo, para cesar en una  hipotética vulneración de derechos fundamentales que,  se insiste, en esta ocasión no se realizó.  

3.  Incurrió así el Juzgado en comento en una modalidad de  la vinculación aparente respecto la que, esta Corte, ha  reiterado, que «en  cuanto no se les atribuya [a  las entidades o personas mencionadas en el escrito de tutela]  hecho u omisión que soporte su vinculación a ese  trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo  ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es  infundada su convocatoria»  (CSJ  ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01, citado entre otros en ATC989-2019,  4 jul. 2019, rad. 00068-01 y  Radicación  n° 68001-22-13-000-2020-00099-01 de 4 de junio de 2020 y  ATC379-2022).  

            

4. No          desconoce esta Sala el deber-poder que tienen los jueces de tutela          en torno a requerir, vincular y enterar a las distintas entidades o          personas que se encuentren relacionadas en los hechos relatados por          los tutelantes, sin embargo, tal facultad no puede llegar al punto          de determinar qué específico sujeto debe o debería          conformar al extremo accionado, para así, a su propio          criterio, sin tomar en cuenta las específicas pretensiones          del interesado, alterar la competencia dada por Legislador y el          propio interesado, para desprenderse de estos juicios sin mayor          reflexión sobre el particular.  

            

4. Y          es que cuando la acción de tutela se dirige contra cualquier          «organismo          o entidad pública del orden nacional»,          como lo es la          Administradora Colombia de Pensiones – Colpensiones S.A.,          las reglas de reparto contenidas en el artículo 1° del          Decreto 333 de 2021, adscriben el conocimiento del amparo en los          jueces del circuito, como claramente lo demarcó el accionante          al establecer como destinatario de su tutela a esos funcionarios,          con fundamento en el numeral 2° de dicho canon que establece,          que estas «serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces          del Circuito o con igual categoría».  

4. Bajo          esa perspectiva, la          situación descrita permite          la aplicación del canon 138 del          Código General del Proceso,          en          lo          referente          a          los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma          extensiva          a          la acción de tutela          en virtud de lo estipulado          en el          artículo 4°          del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo          a          los          principios generales del Estatuto Procesal Civil          para          la interpretación de los          preceptos que regulan dicho          trámite, siempre          que no          contraríe          sus          propias disposiciones.  

Por  tanto, como se encuentra configurada la nulidad por falta de  competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del  Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, de  conformidad con el 138 ídem,  implica  que «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero  si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará»  (subraya  la Sala),  en  cumplimiento de esa última disposición, que ordena que  «el  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se puntualiza que se dejará sin efecto el fallo proferido por  el a  quo constitucional,  para que el funcionario habilitado dicte uno nuevo que defina en  primer grado el amparo, sin  perjuicio de la validez de las pruebas practicadas y las que se  requieran, en los términos del inciso 2° del artículo  138 ídem.  

La  Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del Decreto 333 de 2021 y  demás normas complementarias, reitera, ha discrepado de la  tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene  ocasión de reiterar, que:  

«aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insanable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece  que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’  (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)»  (CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01,  citado entre otros en STC6613-2021).  

7.  Con fundamento en lo expuesto se declarará la nulidad del  fallo de primer grado y se ordenará la devolución del  asunto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, por  haber sido el primero en conocer de la acción y tratarse del  lugar donde, además, se presenta la supuesta vulneración  y se darían los efectos del eventual fallo, para que asuma el  conocimiento y decida sin más dilación, tal como lo ha  ordenado esta Corte en casos similares (CSJ, ATC1024-2019,  ATC1935-2019, ATC843-2019 y ATC379-2022).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:        DECLARAR  la nulidad de  la Sentencia constitucional de 30 de noviembre de 2021, proferida por  la Sala de Casación Penal en  el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las  pruebas, en los términos del artículo 138 del Código  General del Proceso.  

SEGUNDO:        DEVOLVER  el expediente al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali,  para que resuelva en primer grado.  

TERCERO:        COMUNICAR  lo aquí resuelto a los interesados a través de medio  expedito y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Salvamento  de voto)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Radicación  n° 76111-22-13-000-2022-00049-01  

Con  el respeto acostumbrado, brevemente expreso las razones por las  cuales no comparto la decisión que dirimió, en sede de  impugnación, la acción de tutela de la referencia.  

1.  Considero que debió confirmarse íntegramente la  decisión del a  quo constitucional,  que negó el amparo que aquí se reclamó, mediante  sentencia del 30 de marzo de los corrientes, toda vez que comparto  los argumentos que soportaron dicha decisión, enfilados a  predicar que la providencia que resolvió el conflicto de  competencias, que se suscitó entre el Juzgado  Promiscuo Municipal de Alcalá y la Comisaría de Familia  de esa localidad, no denotaba arbitrariedad.  

2.  Sobre el particular, destáquese que, no cabe duda, que  correspondía a la Comisaría de Familia de Alcalá  tramitar la solicitud de conciliación extrajudicial que  reclamó Diana Hermelinda Ardila Henao en representación  de su menor hijo, atendiendo las competencias que, en dicha materia  tiene la citada autoridad.  

2.1.  En efecto, la ley 2126 de 2021 (que regula, entre otras materias, la  creación,  conformación y funcionamiento de las comisarías de  familia), establece que «[e]n  los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones de  éste serán cumplidas por el comisario o comisaria de  familia, de conformidad con el artículo 98 de la Ley 1098 de  2006…»  (parágrafo 2°, artículo 13, ley 2126).  

Por  su parte, el citado artículo 98 de la ley 1098 de 2006,  consagra que «[e]n  los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que  este Código le atribuye serán cumplidas por el  comisario de familia».  

Así  pues, entre las funciones que tiene el defensor de familia, se  encuentra la de «promover  la conciliación extrajudicial en los asuntos relacionados con  derechos y obligaciones entre cónyuges, compañeros  permanentes, padres e hijos, miembros de la familia o personas  responsables del cuidado del niño, niña o adolescente»  (artículo 82, numeral 8°, ley 1098 de 2006), atribución  que también le otorga el artículo 312  de la ley 640 de 2001.  

Bajo  ese horizonte y aplicado al caso de marras, es evidente que, al no  existir Defensoría de Familia en el municipio de Alcalá,  correspondía a la Comisaría de Familia de esa  municipalidad cumplir con las funciones atribuidas a dicho ente,  entre ellas, la de adelantar las conciliaciones extrajudiciales que,  en materia de familia, se presentaran en dicha localidad.  

Luego,  ninguna razón le asistía al accionante (Comisario de  Familia de Alcalá), para rehusar el conocimiento del citado  trámite extraprocesal, lo que denota la inviabilidad de su  reclamo constitucional.  

3.  Ahora, respecto al resguardo oficioso que se concedió en el  fallo del que me aparto, he de precisar que no encuentro presente el  defecto orgánico que, según esa providencia, se  configuró en el asunto objeto de censura constitucional, por  las razones que paso a exponer:  

3.1.  En primer lugar, no  resulta clara la aplicación de las normas que se invocan en la  providencia del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  para concluir que es el Tribunal Administrativo el llamado a resolver  el conflicto de atribuciones que se originó entre el Juzgado  Promiscuo Municipal de Alcalá y la Comisaría de Familia  de esa localidad, pues no puede predicarse que el citado juzgado  funja como una «autoridad  administrativa».  

Sobre  este último aspecto, debe ponerse de presente que dicho  juzgado municipal está investido de jurisdicción, por  lo que cuando interviene en el trámite de una conciliación,  así sea extraprocesal, es un acto de naturaleza judicial, pues  no puede desprenderse al fallador de su investidura (jurisdiccional),  por el simple hecho de tratarse de una diligencia previa al inicio de  un eventual litigio.  

Entonces,  al no poderse afirmar que el prenotado juzgado hubiese obrado en el  caso sujeto a análisis, como «autoridad  administrativa»,  mal puede predicarse que el conflicto que se suscitó entre  aquel y la Comisaría de Familia de Alcalá, deba ser  resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como se  concluyó en la sentencia de la que disiento.  

Memórese  que el artículo 39 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  preceptúa que:  

Los  conflictos  de competencia administrativa se  promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.  La autoridad que se considere incompetente remitirá la  actuación a la que estime competente; si esta también  se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación  a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en  relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal  Administrativo correspondiente en relación con autoridades del  orden departamental, distrital o municipal… (negrillas  ajenas al texto).  

Por  su parte, el artículo 151 de la anotada codificación,  contempla que los tribunales administrativos conocerán «[d]e  los de definición de competencias  administrativas  entre entidades públicas del orden departamental, distrital o  municipal, o entre cualquiera de ellas cuando estén  comprendidas en el territorio de su jurisdicción»  (resaltado ajeno al texto).  

Entonces,  evidente es que los tribunales administrativos son los llamados a  resolver los conflictos de competencia  que surjan entre autoridades administrativas, en el ejercicio de  funciones de esa índole.  

Luego,  reitero, el presente caso no se ajusta a ese supuesto fáctico,  teniendo en cuenta que una de las autoridades involucradas en el  conflicto de atribuciones, es una autoridad judicial (Juzgado  Promiscuo Municipal de Alcalá), investida de jurisdicción,  por lo que sus actos, incluidos los extraprocesales (cómo lo  sería la conciliación prejudicial), no pueden  catalogarse como actuaciones administrativas, susceptibles de ser  valoradas por un juez de la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo.  

3.2.  Aunado a lo anterior, estimo que la decisión adoptada por la  mayoría de la Sala dilata  la resolución del asunto, lo que pone en riesgo los derechos  fundamentales del menor de edad aquí involucrado, atendiendo  que la conciliación que se reclamó está enfilada  a regular sus alimentos, así como también la custodia y  régimen de visitas de sus padres, aspecto que quedará  suspendido hasta tanto se decida, de forma definitiva, el prenotado  conflicto de atribuciones.  

4. En  este orden de ideas, reitero, debió confirmarse la decisión  de primer grado, que negó el amparo deprecado.  

5. En  los anteriores términos dejo consignados los motivos que en  esta oportunidad me llevaron a separarme de la decisión  mayoritaria.  

Fecha  ut  supra.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Que modificó el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de          2015.  

2          «La          conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia          podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de          conciliación, ante los defensores [de familia]…».      

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