AHC2051 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AHC2051-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

AHC2051-2022  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2022-00231-01  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación  formulada contra la providencia del pasado 14 de mayo por medio de la  cual un magistrado de la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió  la solicitud de hábeas  corpus  presentada por Julián Fernando Duarte Ballesteros a favor de  Daniela  Fernanda Anaya Uribe.  

ANTECEDENTES  

1.        De  los medios de convicción recopilados por la primera instancia  se extracta que la persona agenciada se encuentra privada de la  libertad en la Estación de Policía del Centro de  Bucaramanga, por virtud de la medida de aseguramiento impuesta dentro  del proceso 2022-00004 que, por los delitos de tentativa de  extorsión, hurto calificado agravado y violencia contra  servidor público, cursa en el Juzgado Décimo Penal del  Circuito de Conocimiento de aquella ciudad.  

La  queja fundamental estriba, básicamente, en las supuestas  condiciones infrahumanas en las que se encuentra la persona  agenciada, pues el lugar donde se cumple la reclusión carece  de la infraestructura necesaria para albergar a la población  privada de la libertad, de cara al cumplimiento de los fines  constitucionales y legales las medidas de aseguramiento.  

Solicita,  de forma principal, se disponga la «libertad  inmediata»  de la prenombrada persona «por  la presunta vulneración a su derecho fundamental a la vida,  salud y dignidad humana»;  subsidiariamente pide «trasladar[la]  a un centro penitenciario o una [sic]  centro de detención transitoria [sic]»  que cumpla  «los  requisitos mínimos y adecuados».  

2.        El  asunto correspondió por reparto a un magistrado de la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, quien, mediante auto de 13 de mayo avocó su  conocimiento y ordenó a las autoridades involucradas rendir el  informe respectivo.  

2.1.        Una  empleada del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento  de dicha ciudad deprecó no acceder al resguardo habida  consideración que la privación de la libertad de Anaya  Uribe se sustenta en una decisión de autoridad judicial  competente y no se ha prolongado de forma irregular.  

2.2.        La  Juez Dieciséis Penal Municipal de Control de Garantías  dijo no poder pronunciarse en torno a las manifestaciones del  promotor comoquiera que no cuenta con el expediente pues, una vez  evacuada la diligencia para la cual le fue repartida la carpeta, lo  que procede es su devolución al Centro de Servicios  Judiciales.  

2.3.        La  Juez coordinadora de la aludida dependencia de apoyo a los despachos  del Sistema Penal Acusatorio realizó un breve recuento de lo  actuado en el proceso penal seguido contra la agenciada, resaltando  que dicha persona se encuentra privada de la libertad por virtud de  una medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Dieciséis  Penal Municipal de Control de Garantías, la que se perfeccionó  a través de la boleta de detención 190 del pasado 14 de  febrero.  

2.4.        El  director de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio  de Justicia y del Derecho pidió declarar improcedente la  salvaguarda frente a esa cartera dado que carece de competencia «para  intervenir en procesos [o] trámites propios de los  administradores de justicia».  

2.5.        El  secretario jurídico del Municipio de Bucaramanga también  abogó por la inviabilidad de este instrumento comoquiera que  las peticiones relativas a la libertad del procesado deben realizarse  al interior de la actuación penal.  

2.6.        Por  su parte la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la USPEC1  y el apoderado judicial del Fideicomiso Fondo  Nacional de Salud PPL  solicitaron la «desvinculación»  de las respectivas entidades por carecer de legitimación en la  causa por pasiva.  

DECISIÓN  DEL TRIBUNAL  

El  magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Bucaramanga negó el amparo invocado pues «además  de que no se identificaron las circunstancias particulares del caso…  se pudo constatar que, por una parte la privación de la  libertad de la actora [sic]  obedece a una decisión judicial ejecutoriada, proferida por  autoridad competente, por otra parte, las súplicas esgrimidas  deben tramitarse por vías distintas, verbigracia, la acción  de tutela y, finalmente, no se conocen situaciones que impliquen la  ocurrencia de hechos atentatorios contra la integridad y vida de la  agenciada».  

LA IMPUGNACIÓN  

En  el acto de notificación, la persona a favor de quien se  interpuso el resguardo manifestó impugnar la anterior  determinación.  

CONSIDERACIONES  

1.        Naturaleza  jurídica del hábeas  corpus  

El  artículo 28 de la Carta Política, reconoce en forma  expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en  su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni  detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento  escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades  legales y por motivo previamente definido en la ley.  

Como mecanismo  idóneo de protección de dicha garantía, se  erigió el hábeas  corpus,  consagrado como derecho fundamental en el artículo 30 ejusdem,  y reglamentado, como acción constitucional, por la Ley 1095 de  2006, que procede en dos eventos:  

El primero,  «cuando  la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las  formas constitucional y legalmente previstas para ello»,  por  ejemplo, la inexistencia de orden judicial previa, flagrancia o  captura públicamente requerida.  

Y  el segundo, cuando, ejecutada legalmente la captura, la restricción  de la libre locomoción se prolonga más allá de  los términos previstos en la Constitución o en la ley  lo que supone el examen concreto del proceder del funcionario  judicial que regenta el proceso penal, debiéndose entonces  analizar:  

«(i)  la actividad a que está obligado dentro de sus facultades, por  ejemplo: dejar a disposición judicial el capturado, hacer  efectiva la libertad ordenada, etc., y (ii) que adopte la decisión  correspondiente al caso (definir situación jurídica  dentro de los términos legales sin dilación  injustificada, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre  otras hipótesis posibles)» (CSJ  AP. 2 mar. 2009, rad. 31376).  

2.        Hipótesis  de vulneración  

En  esta oportunidad la discusión gira en torno a las condiciones  en las que la persona agenciada se encuentra privada de la libertad,  de las que se dice son inhumanas, comoquiera que la detención  preventiva se cumple en una estación de Policía que no  cuenta con instalaciones adecuadas para la reclusión, por  largo tiempo, de personas cobijadas con tal medida de aseguramiento.  

Es claro,  entonces, que no se censuran de manera puntual las decisiones  proferidas en el marco del proceso penal que dispusieron la  afectación de la libertad, de forma tal que no podría  ubicarse la pretensión excarcelatoria en ninguno de los  supuestos fácticos antedichos que habilitarían  el estudio de la acción de hábeas  corpus a  fin de establecer si la restricción de la garantía es  ilegal, sea porque la aprehensión se efectuó sin la  observancia de las mínimas garantías constitucionales y  normativas, o si su limitación se ha extendido en el tiempo de  manera injustificada, tornándola ilícita.  

3.        Del caso  concreto  

De  la lectura de la solicitud se observa que lo pretendido por la parte  actora es obtener la protección de derechos como la vida y la  salud, pues sostiene que el sitio donde se cumple transitoriamente la  detención preventiva de la persona agenciada, carece de las  condiciones mínimas que garanticen el respeto por la dignidad  humana; sin embargo, tal examen escapa de la órbita del juez  de hábeas  corpus  pues esta acción fue consagrada para amparar el derecho a la  libertad cuando ha sido restringido inobservando las formas  sustanciales y procesales o, habiéndose producido respetando  las mismas, la reclusión se prolonga por más del tiempo  que debía durar lo que, como se verá, no ocurre en el  presente asunto.  

Ello  por cuanto, el hecho de que la persona beneficiaria del resguardo  continúe recluida en una estación de Policía y  que no se haya dispuesto su traslado a un centro carcelario, no  implica, per  se, que  se encuentre privada de la libertad de manera ilícita,  circunstancia reconocida por quien acciona cuando advierte que lo  pretendido es que aquella sea llevada a un establecimiento adecuado  para el internamiento preventivo, olvidando que el presente amparo no  es el instrumento adecuado para lograr tal propósito.  

De  acuerdo con el artículo 6º de la Ley 1095 de 2006, la  única orden posible ante la prosperidad del hábeas  corpus,  una  vez verificada la ilicitud de la detención o la prolongación  irregular de la misma,  es la liberación inmediata de la persona, lo que no ocurriría  en este caso de acogerse la tesis de la parte que promueve el  resguardo, dado que la discusión planteada no gira en torno al  restablecimiento de dicho derecho, pues el juez constitucional no  podría actuar en contravía de las decisiones adoptadas  al interior del proceso penal que se encuentran revestidas de las  presunciones de acierto y legalidad, sino en un tema netamente  administrativo, como es la omisión en el traslado de la  persona detenida a un centro carcelario, de donde se desprende la  inviabilidad de la salvaguarda.  

Cierto  es que el artículo 28A de la Ley 65 de 19932  establece que «la  detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o  unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36)  horas»;  sin embargo, tal disposición no consagra consecuencia legal  alguna ante la superación de tal lapso, mucho menos, la  libertad de quien permanece en una estación de Policía  excediendo el tiempo estipulado.  

De  suerte que, se insiste, comoquiera que el debate que se plantea no  concierne a la libre locomoción, la petición excede el  ámbito de aplicación de este particular recurso;  además, mal haría el Juez de esta salvaguarda en  inmiscuirse en actuaciones que no pertenezcan a la órbita de  la protección de los derechos fundamentales derivados de una  ilegal privación de la libertad o su indebida prolongación,  máxime cuando el trámite penal sigue en curso y en él  subsisten instrumentos a través de los cuales la persona  detenida preventivamente puede propender por la protección de  sus garantías.  

En  otros términos, y como preliminarmente se destacó, las  razones invocadas en sustento del resguardo, en manera alguna atañen  a alguno de los dos supuestos a partir de los cuales se verificaría  la procedencia de la acción, de allí que hubiera  acertado la primera instancia al desestimarla porque el fundamento  fáctico sobre el que se cimentó no se corresponde con  sus finalidades.  

Frente  a la procedencia del hábeas  corpus  para obtener el movimiento de los internos de un lugar de reclusión  a otro, la Homóloga de Casación Penal, recientemente  advirtió:  

«(…)  En estas circunstancias, no es motivo para tutelar la libertad  personal que el aprehendido no haya sido trasladado a su residencia  y, su reclusión, aún se esté llevando a cabo en  un sitio que no está destinado para ella.  

El  habeas corpus en su carácter reparador está previsto  para amparar la libertad personal y disponer la de la persona privada  de ella con violación de las garantías constitucionales  o legales y no para buscar el cumplimiento de la orden del traslado  del lugar en donde debe cumplirse la restricción de la  libertad.  

Lo  anterior, se itera, porque como derecho fundamental y acción  constitucional, el habeas corpus protege la libertad personal del  aprehendido o detenido con violación de sus garantías y  no del que legamente se encuentra recluido en cumplimiento de mandato  judicial.  

Luego,  si lo que sustenta la acción es la omisión de una  autoridad, consistente en no dar cumplimiento a una orden judicial,  el mecanismo legal para que se acate no es el habeas corpus ni  siquiera en su carácter correctivo o preventivo [CC  C-187-2006] del  cual carece en el ordenamiento jurídico colombiano (…)»  (CSJ  SP AHP2261-2020, 14 sept., rad. 58117)  

Asimismo,  esta Sala también había indicado:  

«(…)  De esta forma, y al margen de “que el radio de protección  del hábeas corpus no se limita a cubrir sólo el derecho  a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos  fundamentales íntimamente  relacionados con éste”  (CC., C-187/06), lo exigido es que se resuelva la aludida pretensión  sin mayor dilación en virtud de la enfermedad grave que arguye  como fundamento y con soporte en el dictamen de medicina legal que  indica que su condición o estado de salud actual es  “incompatible con la vida en reclusión”, asunto  que está más emparentado con un tema de mora judicial  que, se itera, no involucra de manera intrínseca la  prerrogativa de que trata esta acción, ya que la prisión  domiciliaria o reclusión domiciliaria u hospitalaria por  enfermedad grave (artículos 38 y 68 del Código Penal),  si bien se trata de un beneficio punitivo, no comporta en estricto  sentido la liberación del penado, sino que representa una  modulación de la sanción por una menos gravosa.  

De  suerte que, se insiste, comoquiera que el debate que se plantea no  concierne a la libertad de locomoción, la petición  excede el ámbito de aplicación de este particular  recurso; además, mal haría el Juez de esta salvaguarda  en inmiscuirse en actuaciones que no pertenezcan a la órbita  de la protección de los derechos fundamentales derivados de  una ilegal privación de la libertad o su indebida prolongación  (…)» (CSJ  SC AHC4903-2019, 13 nov., rad. 2019-00550-01)  

Al margen de las  anteriores consideraciones, según se extrae de lo allegado a  estas diligencias, la reclusión de la persona agenciada se  sustenta en una orden impartida por autoridad judicial en el marco de  una investigación penal que se inició en su contra, de  allí que sea evidente que la privación del derecho a la  movilidad no se hubiere producido por fuera de las formas propias del  ordenamiento jurídico colombiano.  

Por  otra parte, la restricción de la aludida garantía  constitucional tampoco se ha prolongado irregularmente comoquiera que  a favor de quien se encuentra procesado no se ha expedido orden de  libertad, ni se han superado los términos establecidos en la  legislación procesal penal para recobrarla.  

5.        Conclusión  

Corolario  de lo discurrido, como la solicitud no se adecúa a ninguno de  los supuestos fácticos amparados por la acción de  hábeas  corpus,  la misma resulta claramente improcedente dada la específica  finalidad de este instrumento excepcional.  

Además,  el internamiento no es ilegal ni se ha extendido arbitrariamente,  sino que es producto del cumplimiento de una decisión judicial  que se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y  legalidad.  

En  tales condiciones, se refrendará la providencia impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRMA  la decisión impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a los interesados y  remítase el expediente al tribunal de primer grado para lo de  su cargo.  

Magistrado  

1          Unidad          de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  

2          Por la          cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario  

      

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