Asistente Jurídico Inteligente
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AHC2051-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
AHC2051-2022
Radicación n.° 68001-22-13-000-2022-00231-01
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada contra la providencia del pasado 14 de mayo por medio de la cual un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió la solicitud de hábeas corpus presentada por Julián Fernando Duarte Ballesteros a favor de Daniela Fernanda Anaya Uribe.
ANTECEDENTES
1. De los medios de convicción recopilados por la primera instancia se extracta que la persona agenciada se encuentra privada de la libertad en la Estación de Policía del Centro de Bucaramanga, por virtud de la medida de aseguramiento impuesta dentro del proceso 2022-00004 que, por los delitos de tentativa de extorsión, hurto calificado agravado y violencia contra servidor público, cursa en el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de aquella ciudad.
La queja fundamental estriba, básicamente, en las supuestas condiciones infrahumanas en las que se encuentra la persona agenciada, pues el lugar donde se cumple la reclusión carece de la infraestructura necesaria para albergar a la población privada de la libertad, de cara al cumplimiento de los fines constitucionales y legales las medidas de aseguramiento.
Solicita, de forma principal, se disponga la «libertad inmediata» de la prenombrada persona «por la presunta vulneración a su derecho fundamental a la vida, salud y dignidad humana»; subsidiariamente pide «trasladar[la] a un centro penitenciario o una [sic] centro de detención transitoria [sic]» que cumpla «los requisitos mínimos y adecuados».
2. El asunto correspondió por reparto a un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien, mediante auto de 13 de mayo avocó su conocimiento y ordenó a las autoridades involucradas rendir el informe respectivo.
2.1. Una empleada del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de dicha ciudad deprecó no acceder al resguardo habida consideración que la privación de la libertad de Anaya Uribe se sustenta en una decisión de autoridad judicial competente y no se ha prolongado de forma irregular.
2.2. La Juez Dieciséis Penal Municipal de Control de Garantías dijo no poder pronunciarse en torno a las manifestaciones del promotor comoquiera que no cuenta con el expediente pues, una vez evacuada la diligencia para la cual le fue repartida la carpeta, lo que procede es su devolución al Centro de Servicios Judiciales.
2.3. La Juez coordinadora de la aludida dependencia de apoyo a los despachos del Sistema Penal Acusatorio realizó un breve recuento de lo actuado en el proceso penal seguido contra la agenciada, resaltando que dicha persona se encuentra privada de la libertad por virtud de una medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Control de Garantías, la que se perfeccionó a través de la boleta de detención 190 del pasado 14 de febrero.
2.4. El director de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho pidió declarar improcedente la salvaguarda frente a esa cartera dado que carece de competencia «para intervenir en procesos [o] trámites propios de los administradores de justicia».
2.5. El secretario jurídico del Municipio de Bucaramanga también abogó por la inviabilidad de este instrumento comoquiera que las peticiones relativas a la libertad del procesado deben realizarse al interior de la actuación penal.
2.6. Por su parte la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la USPEC1 y el apoderado judicial del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL solicitaron la «desvinculación» de las respectivas entidades por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo invocado pues «además de que no se identificaron las circunstancias particulares del caso… se pudo constatar que, por una parte la privación de la libertad de la actora [sic] obedece a una decisión judicial ejecutoriada, proferida por autoridad competente, por otra parte, las súplicas esgrimidas deben tramitarse por vías distintas, verbigracia, la acción de tutela y, finalmente, no se conocen situaciones que impliquen la ocurrencia de hechos atentatorios contra la integridad y vida de la agenciada».
LA IMPUGNACIÓN
En el acto de notificación, la persona a favor de quien se interpuso el resguardo manifestó impugnar la anterior determinación.
CONSIDERACIONES
1. Naturaleza jurídica del hábeas corpus
El artículo 28 de la Carta Política, reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
Como mecanismo idóneo de protección de dicha garantía, se erigió el hábeas corpus, consagrado como derecho fundamental en el artículo 30 ejusdem, y reglamentado, como acción constitucional, por la Ley 1095 de 2006, que procede en dos eventos:
El primero, «cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello», por ejemplo, la inexistencia de orden judicial previa, flagrancia o captura públicamente requerida.
Y el segundo, cuando, ejecutada legalmente la captura, la restricción de la libre locomoción se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución o en la ley lo que supone el examen concreto del proceder del funcionario judicial que regenta el proceso penal, debiéndose entonces analizar:
«(i) la actividad a que está obligado dentro de sus facultades, por ejemplo: dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc., y (ii) que adopte la decisión correspondiente al caso (definir situación jurídica dentro de los términos legales sin dilación injustificada, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles)» (CSJ AP. 2 mar. 2009, rad. 31376).
2. Hipótesis de vulneración
En esta oportunidad la discusión gira en torno a las condiciones en las que la persona agenciada se encuentra privada de la libertad, de las que se dice son inhumanas, comoquiera que la detención preventiva se cumple en una estación de Policía que no cuenta con instalaciones adecuadas para la reclusión, por largo tiempo, de personas cobijadas con tal medida de aseguramiento.
Es claro, entonces, que no se censuran de manera puntual las decisiones proferidas en el marco del proceso penal que dispusieron la afectación de la libertad, de forma tal que no podría ubicarse la pretensión excarcelatoria en ninguno de los supuestos fácticos antedichos que habilitarían el estudio de la acción de hábeas corpus a fin de establecer si la restricción de la garantía es ilegal, sea porque la aprehensión se efectuó sin la observancia de las mínimas garantías constitucionales y normativas, o si su limitación se ha extendido en el tiempo de manera injustificada, tornándola ilícita.
3. Del caso concreto
De la lectura de la solicitud se observa que lo pretendido por la parte actora es obtener la protección de derechos como la vida y la salud, pues sostiene que el sitio donde se cumple transitoriamente la detención preventiva de la persona agenciada, carece de las condiciones mínimas que garanticen el respeto por la dignidad humana; sin embargo, tal examen escapa de la órbita del juez de hábeas corpus pues esta acción fue consagrada para amparar el derecho a la libertad cuando ha sido restringido inobservando las formas sustanciales y procesales o, habiéndose producido respetando las mismas, la reclusión se prolonga por más del tiempo que debía durar lo que, como se verá, no ocurre en el presente asunto.
Ello por cuanto, el hecho de que la persona beneficiaria del resguardo continúe recluida en una estación de Policía y que no se haya dispuesto su traslado a un centro carcelario, no implica, per se, que se encuentre privada de la libertad de manera ilícita, circunstancia reconocida por quien acciona cuando advierte que lo pretendido es que aquella sea llevada a un establecimiento adecuado para el internamiento preventivo, olvidando que el presente amparo no es el instrumento adecuado para lograr tal propósito.
De acuerdo con el artículo 6º de la Ley 1095 de 2006, la única orden posible ante la prosperidad del hábeas corpus, una vez verificada la ilicitud de la detención o la prolongación irregular de la misma, es la liberación inmediata de la persona, lo que no ocurriría en este caso de acogerse la tesis de la parte que promueve el resguardo, dado que la discusión planteada no gira en torno al restablecimiento de dicho derecho, pues el juez constitucional no podría actuar en contravía de las decisiones adoptadas al interior del proceso penal que se encuentran revestidas de las presunciones de acierto y legalidad, sino en un tema netamente administrativo, como es la omisión en el traslado de la persona detenida a un centro carcelario, de donde se desprende la inviabilidad de la salvaguarda.
Cierto es que el artículo 28A de la Ley 65 de 19932 establece que «la detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas»; sin embargo, tal disposición no consagra consecuencia legal alguna ante la superación de tal lapso, mucho menos, la libertad de quien permanece en una estación de Policía excediendo el tiempo estipulado.
De suerte que, se insiste, comoquiera que el debate que se plantea no concierne a la libre locomoción, la petición excede el ámbito de aplicación de este particular recurso; además, mal haría el Juez de esta salvaguarda en inmiscuirse en actuaciones que no pertenezcan a la órbita de la protección de los derechos fundamentales derivados de una ilegal privación de la libertad o su indebida prolongación, máxime cuando el trámite penal sigue en curso y en él subsisten instrumentos a través de los cuales la persona detenida preventivamente puede propender por la protección de sus garantías.
En otros términos, y como preliminarmente se destacó, las razones invocadas en sustento del resguardo, en manera alguna atañen a alguno de los dos supuestos a partir de los cuales se verificaría la procedencia de la acción, de allí que hubiera acertado la primera instancia al desestimarla porque el fundamento fáctico sobre el que se cimentó no se corresponde con sus finalidades.
Frente a la procedencia del hábeas corpus para obtener el movimiento de los internos de un lugar de reclusión a otro, la Homóloga de Casación Penal, recientemente advirtió:
«(…) En estas circunstancias, no es motivo para tutelar la libertad personal que el aprehendido no haya sido trasladado a su residencia y, su reclusión, aún se esté llevando a cabo en un sitio que no está destinado para ella.
El habeas corpus en su carácter reparador está previsto para amparar la libertad personal y disponer la de la persona privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales y no para buscar el cumplimiento de la orden del traslado del lugar en donde debe cumplirse la restricción de la libertad.
Lo anterior, se itera, porque como derecho fundamental y acción constitucional, el habeas corpus protege la libertad personal del aprehendido o detenido con violación de sus garantías y no del que legamente se encuentra recluido en cumplimiento de mandato judicial.
Luego, si lo que sustenta la acción es la omisión de una autoridad, consistente en no dar cumplimiento a una orden judicial, el mecanismo legal para que se acate no es el habeas corpus ni siquiera en su carácter correctivo o preventivo [CC C-187-2006] del cual carece en el ordenamiento jurídico colombiano (…)» (CSJ SP AHP2261-2020, 14 sept., rad. 58117)
Asimismo, esta Sala también había indicado:
«(…) De esta forma, y al margen de “que el radio de protección del hábeas corpus no se limita a cubrir sólo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste” (CC., C-187/06), lo exigido es que se resuelva la aludida pretensión sin mayor dilación en virtud de la enfermedad grave que arguye como fundamento y con soporte en el dictamen de medicina legal que indica que su condición o estado de salud actual es “incompatible con la vida en reclusión”, asunto que está más emparentado con un tema de mora judicial que, se itera, no involucra de manera intrínseca la prerrogativa de que trata esta acción, ya que la prisión domiciliaria o reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave (artículos 38 y 68 del Código Penal), si bien se trata de un beneficio punitivo, no comporta en estricto sentido la liberación del penado, sino que representa una modulación de la sanción por una menos gravosa.
De suerte que, se insiste, comoquiera que el debate que se plantea no concierne a la libertad de locomoción, la petición excede el ámbito de aplicación de este particular recurso; además, mal haría el Juez de esta salvaguarda en inmiscuirse en actuaciones que no pertenezcan a la órbita de la protección de los derechos fundamentales derivados de una ilegal privación de la libertad o su indebida prolongación (…)» (CSJ SC AHC4903-2019, 13 nov., rad. 2019-00550-01)
Al margen de las anteriores consideraciones, según se extrae de lo allegado a estas diligencias, la reclusión de la persona agenciada se sustenta en una orden impartida por autoridad judicial en el marco de una investigación penal que se inició en su contra, de allí que sea evidente que la privación del derecho a la movilidad no se hubiere producido por fuera de las formas propias del ordenamiento jurídico colombiano.
Por otra parte, la restricción de la aludida garantía constitucional tampoco se ha prolongado irregularmente comoquiera que a favor de quien se encuentra procesado no se ha expedido orden de libertad, ni se han superado los términos establecidos en la legislación procesal penal para recobrarla.
5. Conclusión
Corolario de lo discurrido, como la solicitud no se adecúa a ninguno de los supuestos fácticos amparados por la acción de hábeas corpus, la misma resulta claramente improcedente dada la específica finalidad de este instrumento excepcional.
Además, el internamiento no es ilegal ni se ha extendido arbitrariamente, sino que es producto del cumplimiento de una decisión judicial que se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad.
En tales condiciones, se refrendará la providencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRMA la decisión impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a los interesados y remítase el expediente al tribunal de primer grado para lo de su cargo.
Magistrado
1 Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios
2 Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario