AC 703 2022

MAYO

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AC703-2022 (2007-00488-01)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

AC703-2022  

Radicación  n.º 05001-31-03-014-2007-00488-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo dos mil veintidós (2022).  

Se decide  sobre la admisibilidad de la demanda de casación que  interpusieron los convocantes frente a la sentencia de 23  de junio de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso verbal  promovido por María Helena, Luis Eduardo, Martha Luz y Gloria  Cecilia Gutiérrez Muñoz y los herederos de Pascual  Gutiérrez Pizano, contra Alianza  Fiduciaria S.A., Proyekta Ltda. y Carlos Eduardo Mejía  Gutiérrez.  

ANTECEDENTES  

1.        Pretensiones.  

Al reformar su  escrito inicial, los actores pidieron declarar que su contraparte  inobservó las estipulaciones del «contrato  denominado “Fideicomiso ADM Mirador Santa Catalina –  Comodato precario”, contenido en la escritura pública  n.º 1422 de septiembre 27 de 2004, otorgada en la Notaría  Tercera (…) de  Envigado». En consecuencia, solicitaron resolver esa  convención, y condenar a la parte incumplida a retornar a los  fideicomitentes, hoy demandantes, «la  titularidad de los inmuebles» transferidos al  patrimonio autónomo, así como a pagar «los  perjuicios causados por el incumplimiento, que se estiman en la suma  de $1.000.000.000».  

En forma  subsidiaria, reclamaron que se dispusiera el cumplimiento de lo  pactado en el referido contrato de fiducia, «ordenando  a los demandados a pagar solidariamente a los demandantes el saldo  del precio adeudado (…) el  cual asciende a $4.972.487.400», junto con los  réditos moratorios que se hubieran generado y los perjuicios  por la inobservancia contractual, tasados en la misma cantidad  señalada previamente ($1.000.000.000).  

Como segundas  y terceras pretensiones subsidiarias, solicitaron que se declarara  que «la real voluntad de las partes al  suscribir el contrato “Fideicomiso ADM Mirador Santa Catalina –  Comodato precario” (…) fue  el de (sic) constituir  una fiducia en garantía a través de la cual se les  garantizara el pago del precio a los fideicomitentes»;  que ese pacto fue incumplido, y que, por lo mismo, debía  resolverse o cumplirse forzadamente, en ambos casos, indemnizando los  perjuicios causados.  

2.        Actuación  procesal.  

2.1. Los  convocantes, actuando como promitentes vendedores, prometieron  enajenar en favor de Proyeckta Ltda. y Carlos  Eduardo Mejía Gutiérrez una porción de la  finca La Gloria, ubicada en el municipio de Envigado.  

2.2.        Como  precio se pactó la suma de $3.935.201.000, la cual se cubriría  a través de (i) «obras completas  de urbanismo (…)  sobre aquella porción de tierra que hace parte del proyecto  “Mirador de Santa Catalina”, que los promitentes  vendedores conservan y no están incluidas en la promesa»,  valoradas en $1.672.487.000; (ii) «un  segundo contado, en el pago (…) de  lo que se adeude por concepto de impuesto  predial e INVAL», que se tasó  provisionalmente en $65.000.000; (iii) «un  tercer contado, por valor de $55.571.520, que los promitentes  vendedores le adeudan a los promitentes compradores por la ejecución  de diseño y urbanismo para acceder a la licencia respectiva»;  y (iv) el saldo, «mediante pago en  efectivo a partir del momento de haberse logrado el equilibrio,  entendiendo por la preventa de por lo menos 27.400 metros cuadrados  sobre las tierras prometidas en venta, pago que se iría  desembolsando (…) por  la entidad fiduciaria que está encargada de recibir los  dineros de los compradores de las parcelas individuales».  

2.3.        Las  partes acordaron suscribir un «encargo  fiduciario, a fin de que la entidad respectiva perciba los pagos de  los interesados en la compra de las parcelas individuales, garantice  la correcta inversión de los recursos en las distintas etapas  de ejecución del proyecto».  

2.4.        Además  de la promesa de compraventa, los ahora litigantes celebraron un  contrato de mandato, mediante el cual confirieron a la sociedad  Proyekta Ltda. y al señor Mejía  Gutiérrez la facultad de «administrar  y ofrecer en venta a terceras personas los lotes de terreno que,  haciendo parte de la finca La Gloria, no están incluidos en el  contrato de promesa de compraventa».  Allí también se pactó que las potestades  delegadas «comprenden  la de recaudar por intermedio de Alianza Fiduciaria S.A. los  productos y celebrar los contratos pertinentes a la administración  de dichos bienes».  

2.5.        En  cumplimiento de las anteriores convenciones, «se  acudió a la sociedad Alianza Fiduciaria S.A.  (…), ante quien  se expusieron los hechos, los aceptó, y en desarrollo de los  mismos, procedió a elaborar la escritura pública [n.º  1422 de 27 de septiembre de 2004]  que contiene el contrato de fiducia en garantía (…),  en la cual recibió el derecho de dominio y posesión de  todos los inmuebles que hacían parte de los dos contratos, el  de promesa de compraventa y el de mandato comercial».  

2.6.        No  obstante, «en el contrato de fiducia mercantil,  redactado por Alianza Fiduciaria S.A. (…),  inexplicablemente estableció en ese texto como “beneficiarios”  a los deudores contractuales Proyekta Ltda. y Carlos Eduardo Mejía  Gutiérrez, quienes adeudaban el precio de los inmuebles objeto  de promesa de compraventa y eran los mandatarios (futuros deudores de  los dineros surgidos de las ventas) en el contrato de mandato  comercial».  

2.7.        Como  secuela de ese yerro, el precio de la transferencia inmobiliaria no  fue cubierto totalmente, a pesar de que las parcelaciones que  conforman el proyecto “Mirador de Santa Catalina” habrían  sido vendidas en su totalidad. Asimismo, y ya en el marco del  contrato de mandato, los mandatarios enajenaron algunos de los bienes  objeto del encargo, pero no entregaron a los mandantes los dineros  correspondientes a dichas operaciones.  

2.8.        Similarmente,  «el abono (…) de  las obras completas de urbanismo tampoco ha sido cumplido, porque el  recibo de la primera etapa, de las seis que conforman el proyecto,  fue recibida (sic) con  observaciones tanto del Departamento de Planeación, por no  cumplimiento de obligaciones urbanísticas de parcelación,  como obligaciones ambientales pendientes de intervenciones no  autorizadas sobre las corrientes naturales».  

2.9.        La  fiduciaria demandada, «al entregar los dineros  recaudados sin ningún control, incurrió en el  incumplimiento de sus obligaciones». Además,  «con base en la designación de  beneficiarios que Alianza Fiduciaria S.A. hizo de los  compradores–deudores–mandatarios, les entregó  dineros a ellos y estos dispusieron libremente de los mismos y a  consecuencia de ello, los fideicomitentes propietarios de los bienes  no recibieron la totalidad del precio, no entregaron las obras que  hacían parte del precio, tampoco cuentas comprobadas (sic)  y no saben el destino final de 4000 m2 de  tierra».  

3.        Actuación  procesal.  

3.1.        Enterada  del auto admisorio de la demanda, Proyekta Ltda. se opuso al petitum,  y formuló las excepciones que denominó «cumplimiento  de las obligaciones por parte de la demandada Proyekta»;  «inexistencia de las obligaciones de pagar  saldos pendientes»; «falta de  nexo causal entre el perjuicio y la conducta de la demandada»;  «compensación, transacción y cosa  juzgada»; «irrevocabilidad del  contrato de fiducia», y «mala  fe».  

A su turno,  Alianza Fiduciaria S.A. propuso las defensas de «intangibilidad   del contrato de fiducia»; «no  es función del juzgador modificar los contratos»;  «ausencia de simulación»;  «la reserva mental no produce efectos  jurídicos»; «el  contrato de  fiducia sí refleja la voluntad de las partes»;  «los demandantes renunciaron a la condición  resolutoria»; «falta de  legitimación en la causa por pasiva»;  «inoponibilidad a Alianza del contrato de  promesa y mandato»; «carácter  vinculante solo del contrato de fiducia»; «falta  de legitimación pasiva»; «inexistencia  de obligación a cargo de Alianza»;  «separación patrimonial»;  «cumplimiento del contrato de fiducia por parte  de Alianza Fiduciaria»; «ausencia  de mora»; «valor del  contrato  de fiducia»; y «prescripción  de la acción de nulidad relativa».  

Finalmente, el  señor Mejía Gutiérrez excepcionó «pago  de las obligaciones por parte del codemandado Carlos Eduardo Mejía»;  «inexistencia de las obligaciones de pagar  saldos pendientes»; «falta del  nexo causal entre el perjuicio y la conducta de la demandada»;  «compensación»;  «transacción y cosa juzgada»;  e «irrevocabilidad del contrato de fiducia y  mala fe».  

3.2.        En  sentencia de 10 de diciembre de 2020, el Juzgado Dieciocho Civil del  Circuito de Medellín desestimó los reclamos de los  demandantes, tras considerar que estos no demostraron el  incumplimiento del contrato de fiducia mercantil, única  cuestión sobre la que gravitó su petitum.  

3.3.        Los  actores interpusieron oportunamente el recurso de apelación.  

4.        La  sentencia impugnada.  

El tribunal  confirmó el fallo emitido por el juzgador a quo, con  apoyo en los siguientes razonamientos:  

(i)         El  primer reparo de los demandantes está relacionado «con  la naturaleza que debió tener el contrato de fiducia  mercantil, arguyendo que la verdadera intención de las partes  era la celebración de un contrato de fiducia en garantía  en el cual los fideicomitentes detentaran simultáneamente la  calidad de beneficiarios para recibir de la fiduciaria los dineros  que se iban percibiendo como producto de las enajenaciones de  inmuebles a terceros a través de la constitución de  encargos fiduciarios individuales y la restitución a título  de beneficio».  

(ii)         A  ese alegato agregó que existió «un  error en la designación de una parte contractual y en los  reparos presentados frente a la sentencia de primera instancia»,  por lo que «se pidió una interpretación  extensiva del contrato, la cual trascendiera de la simple  denominación asignada, para entender que en su verdadera  esencia se refería a la garantía de pago de los dineros  que correspondían a los demandantes por la entrega de los  predios en los cuales se desarrollaría el proyecto  inmobiliario Mirador de Santa Catalina P.H.».  

(iii)           Hecho ese compendio, no debe desconocerse que «la  celebración del contrato de fiducia mercantil guarda relación  con el contrato de promesa y con el de mandato, porque la celebración  (sic) de todos ellos  buscó el objetivo común relacionado con la construcción  de un proyecto inmobiliario y la venta de unos lotes de terreno sobre  predios que eran propiedad de los demandantes». Sin  embargo, los términos de ese negocio fiduciario no permiten  sostener que Alianza Fiduciaria S.A. hubiera adquirido compromisos de  pago frente a los ahora demandantes.  

(iv)        Cabe  anotar que esa convención, instrumentada en la escritura  pública n.º 1422 de 27 de septiembre de 2009, «da  cuenta del libre consentimiento y de la aceptación de los  términos en los que se pactó el contrato de fiducia  mercantil; el cual tuvieron a su disposición y sin ser  compelidos a firmarlo si no estaban de acuerdo o no comprendían  su contenido, puesto que no obra prueba que los fideicomitentes  –demandantes– fueran engañados o forzados o  inducidos dolosamente a emitir su voluntad en tal sentido o lo que  estaban buscando era otro tipo de negocio jurídico».  

(v)        Las  probanzas recaudadas sugieren que, «a pesar del  limitado entendimiento de las partes, asintieron en la celebración  del contrato de fiducia mercantil firmando una escritura pública  para tal efecto, lo cual permite dilucidar que del texto del contrato  y de la comunicación escrita que luego se mantuvieron con la  entidad fiduciaria, se evidencia que la fiduciaria fue muy clara al  momento de exponer el alcance de sus obligaciones como vocera y  administradora del patrimonio autónomo, desligándose de  las obligaciones derivadas de contratos antecedentes como el de  promesa de compraventa en el cual no intervino, ni fue parte».  

(vi)        Aun  cuando «en el clausulado del contrato  preparatorio se estipuló la necesidad de constituir una  garantía a través de una fiduciaria, del contenido de  la cláusula no se desprende inequívocamente la  obligación o compromiso de celebrarse una fiducia en la  modalidad de garantía, máxime que la fiduciaria no hizo  parte de la promesa de compraventa, por lo que frente a dicho  contrato preparatorio de otro, no asumió responsabilidad  alguna; como bien lo ilustró el Juzgado de primera instancia  atendiendo a la finalidad perseguida, lo propio era la constitución  de una fideicomiso inmobiliario para velar por la correcta  administración de dos tipos de recursos, a) de los bienes  sobre los que se desarrollaría el proyecto inmobiliario y b)  del dinero depositado por los beneficiarios de área que serían  los adquirentes finales de las unidades inmobiliarias resultantes;  siendo consecuentes, de esta forma se pactó la fiducia».  

(vii)        Se  insiste en que «de la prueba testimonial y  documental no se evidencia una desviación en la intención  de las partes ni se vislumbra inducción en error en los  demandantes al momento de designar a los beneficiarios en el convenio  de fiducia mercantil; al advertirse de su dicho que fue un  desconocimiento de los tecnicismos que rodean este tipo de negocios,  el hecho de no ilustrarse al momento de negociar el clausulado final  y suscribir el contrato»; es decir, no se vislumbra  «la existencia de una causal de nulidad  relativa derivada de un vicio del consentimiento en los términos  del artículo 1508 del C.C., al no probarse la presencia de  coerción, fuerza o dolo que indujeran a los demandantes para  la firma del contrato de fiducia mercantil, reservando el carácter  de beneficiarios a otros sujetos de derecho; beneficiarios que se  obligaron a retribuir beneficios a los fideicomitentes por su aporte  de los inmuebles al patrimonio autónomo».  

(viii)        Con  idéntica orientación, «sobre la  aseveración relacionada con la simulación del contrato  cuyo incumplimiento se alega, basta servirse de las consideraciones  antedichas y de la valoración probatoria que hizo el Juzgado  de primera instancia, al centrar la carga probatoria en la parte  demandante en los términos del artículo 167 del CGP; la  cual no demostró la celebración de un acuerdo  simulatorio relativo con el ánimo de disfrazar un contrato de  fiducia en garantía mediante otro de fiducia inmobiliaria; por  el contrario lo que se probó fue que entre la fiduciaria, los  fideicomitentes y los beneficiarios, se suscribió un convenio  en el cual quedaron clara y plenamente establecidos los derechos y  obligaciones de los intervinientes en el mismo, sin intención  alguna de disfrazar u ocultar otro tipo de negocio jurídico».  

(x)        De  acuerdo con «los presupuestos que sirven de  fundamento a las pretensiones, lo propio es acreditar la celebración  del contrato y a pesar que la parte demandante buscaba demostrar que  se trataba de una fiducia en garantía, dados los rasgos  particulares del negocio jurídico analizado, no cabe duda que  se trata de una fiducia inmobiliaria; siendo elemento basilar para  examinar el alcance de las obligaciones de cada una de las partes, en  el entendido que a los demandantes–promitentes vendedores y  mandantes, se les tratará como como fideicomitentes y no como  beneficiarios; a los promitentes compradores–mandatarios como  beneficiarios; y a Alianza Fiduciaria S.A. como la fiduciaria».  

(xi)        Interpretando  «lo acontecido en el desarrollo de los negocios  jurídicos y atendiendo a la finalidad que persiguen, [se]  reitera que se trata de contratos coligados pero entendidos en su  sentido natural; la voluntad de las partes quedó plasmada en  el clausulado del contrato de fiducia inmobiliaria, al tiempo que en  los contratos de promesa y mandato no se contempla la intervención  de la sociedad fiduciaria; así es que mal haría el  Juzgador en hacerle extensivo a la fiduciaria una obligación  propia de la promesa de venta como es el pago del precio, porque ello  compete exclusivamente a los promitentes compradores o mandatarios o  beneficiaros y así lo dejó claro Alianza Fiduciaria  S.A. en varias comunicaciones, no obstante, el análisis de las  obligaciones puntuales será objeto del siguiente problema  jurídico».  

(xii)        En  síntesis, «la parte demandante no  acreditó ni el vicio en el consentimiento ni la simulación  relativa al interior del contrato de fiducia, al no probar el error,  la fuerza o el dolo o que las partes se pusieron de acuerdo para  ocultar una fiducia en garantía camuflada en una fiducia  inmobiliaria; ratificándose que los demandantes ostentan el  carácter de fiduciantes sin que pueda predicarse las  atribuciones o derechos de beneficiarios. Y frente a la coligación  contractual, el hecho de la relación entre los contratos por  tener un fin común no permite hacer extensivas las  obligaciones de uno hacia los demás para arribar al  incumplimiento que pretende se declare».  

(xiii)        Es  evidente que «el incumplimiento [alegado]se  limitó al contrato de fiducia, de este modo se expuso en la  reforma de la demanda, delimitando el objeto del litigio a este  asunto, lo que releva a este Despacho de estudiar incumplimientos  adicionales que pueden predicarse del contrato de promesa de  compraventa o del mandato, porque a pesar de la comunicación y  coligación que se estableció, no permite extender al  contrato de fiducia inmobiliaria a la obligación de pagar el  precio que quedó pactada en el contrato de promesa y vinculó  exclusivamente a Carlos Mejía Gutiérrez y a Proyekta  Ltda.».  

(xiv)        Los  demandantes tampoco probaron «el estado actual  del desarrollo del proyecto inmobiliario, esto es, si el período  operativo se está cumpliendo en una etapa determinada y si se  reunieron los requisitos para exigir el cumplimiento de estas  instrucciones por parte de la codemandada–fiduciaria. De lo  sostenido en el escrito de demanda y en las pruebas documentales, se  colige que el tiempo de cinco años dispuesto para la ejecución  del período operativo se superó con creces, sin que por  ello pueda predicarse el cumplimiento de la totalidad de los  requisitos técnicos y financieros para imponer la observancia  de estas instrucciones».  

(xv)        También  debe señalarse que «Alianza Fiduciaria  S.A. fue demandada de forma directa y no se hizo frente al sujeto de  derecho sin personalidad –patrimonio autónomo–, lo  que permite reafirmar los argumentos expuestos, porque en nombre  propio la fiduciaria está llamada a responder en el evento que  se demuestren falencias en su gestión como entidad financiera,  pero su vinculación tanto al contrato como al proceso viene  dada por la administración que se le delegó del  patrimonio autónomo. La estructuración de la fiducia  genera que el retorno de beneficios –pago– a los  fideicomitentes se haga con los recursos recibidos de los  beneficiarios de área y una vez se verifique la vinculación  de las unidades inmobiliarias suficientes para que se encuentre en el  período operativo, situación que debió probarse  por la parte demandante para determinar la omisión o  negligencia de alguno de los demandados».  

(xvi)        Como  si fuera poco, «se demostró la  retribución de beneficios –pago– por parte de los  beneficiarios a los fideicomitentes; y frente a dicho pago, no existe  prueba en contrario que lo desacredite, en el entendido que quedara  pendiente dinero alguno. El supuesto reconocimiento expreso de la  deuda al que aluden los demandantes se refiere a un momento  específico del devenir contractual, pero la indeterminación  en cuanto a las cifras que sustentan el incumplimiento en la  obligación de pagar el precio impide que el Juzgador se  adentre en un estudio puntual o que logre determinar con certeza que  sumas se adeudan».  

(xvii)        Similarmente,  «como argumento en contra de los demandantes,  se verifica la total satisfacción de las obligaciones  pecuniarias en favor de Beatriz y Amparo Gutiérrez Muñoz  como lo expusieron en el interrogatorio de parte y como se colige de  la celebración de un contrato de transacción,  declarando haber recibido de manos de los promitentes compradores la  totalidad del dinero acordado. A su turno, los beneficiarios tenían  la carga de demostrar el retorno de beneficios en favor de los  fideicomitentes –pago– y su carga probatoria se encaminó  hacia tal fin como se verifica con los documentos anexos a la  contestación de la demanda y con la relación de pagos  obrante a folios (…),  así como con los cheques librados a título de  devolución de aportes por parte de la fiduciaria en favor de  los demandantes y los terceros que ellos indicaban».  

(xviii)                La  aludida «indeterminación en las  acreencias hipotéticamente pendientes y la falta de claridad  en cuanto a las supuestas obligaciones insolutas, entorpecen la labor  del Juez en torno al esclarecimiento del posible incumplimiento y la  determinación de su entidad. La parte demandante no sabe a  ciencia cierta –y tampoco logra despejarlo– el estado del  proyecto constructivo, las obligaciones pendientes, las sumas debidas  en desarrollo del proyecto inmobiliario de la parcelación  Mirador de Santa Catalina P.H., falta de claridad que la parte  demandante buscó suplir a través de la incorporación  de una pretensión referida a la obligación de rendir  cuentas a cargo de Alianza Fiduciaria S.A.; sin embargo por ser ajena  al tipo de trámite que se sigue en el caso concreto no es  posible estudiarla ni tiene cabida».  

(xix)        Para  reafirmar «el cumplimiento en cabeza de los  demandados, de los medios de prueba se desprende que resultaron en  total 35 lotes de los que se vendieron 33, lo que permite derribar la  afirmación que se deben $1.300.000.000. De los 7 lotes  transferidos en virtud del contrato de mandato,3 fueron vendidos y de  ello da fe la cesión de derechos fiduciarios por $780.491.333  y los cuatro restantes se reintegraron al patrimonio de los  demandantes. La transferencia se dio por medio de la escritura  pública No. 2088 del 7 de diciembre de 2006».  

(xx)        La  prestación que atañe al «pago  del precio en favor de los demandantes está sometida a la  condición suspensiva de la enajenación a terceros de la  totalidad de los lotes resultantes y a la fecha de contestación  de la demanda, faltaban dos lotes por vender, deviniéndose que  no había surgido la obligación en favor de los  demandantes. En el mismo sentido de la consideración que se  viene haciendo sobre la prueba del cumplimiento de la obligación  de pago (…) se  contempló el estado de cuenta y resumen de pagos».  

(xxi)        Así  las cosas, puede colegirse que «a) el pago del  precio fue una obligación expresa del contrato de promesa de  compraventa; b) si bien puede hacerse extensivo al contrato de  fiducia por un dos cláusulas puntuales, no termina siendo  imputable a la entidad fiduciaria debido a que no se sabe el estado  de desarrollo del proyecto no pudiéndose colegir su  exigibilidad al estar condicionada; [y]  c) no se desvirtuó el pago efectuado por beneficiarios a los  fideicomitentes. Consideraciones que conducen a confirmar la  sentencia de primer grado».  

(xxii)        Como  colofón, el tribunal resaltó «la  labor de valoración y análisis probatorio contemplado  en la sentencia de primera instancia al detallar cada uno de los  medios de prueba, para arribar a conclusiones que se comparten, en el  entendido de no encontrar evidencia sobre la supuesta simulación  o la diferencia de alcance que tenía el contrato de fiducia ni  sobre el incumplimiento que se endilgó a los demandados»,  a lo que agregó que «el análisis  de un documento aislado en el cual se constata la posible existencia  de una acreencia en favor de los demandantes, debe examinarse a la  luz del conjunto de pruebas sin apartarse de las mismas, del cual se  verifica la voluntad de cumplimiento y los constantes pagos que los  demandados hicieron a los demandantes con ocasión de los  negocios celebrados; a lo cual se adicionan las condiciones que aún  estaban pendientes para el desembolso total (…).  Por ello, se descarta la acusación relacionada con la omisión  en la valoración probatoria o con una indebida estimación  de las pruebas, toda vez que la parte demandante no cumplió  con un cometido relevante de esclarecer cuáles eran los  dineros pendientes por pagar, qué parte de las obligaciones se  encontraban incumplidas y a cuánto ascendían las sumas  debidas».  

5.        La  demanda de casación.  

Los convocantes  interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación,  formulando un solo cargo, al amparo de la causal segunda del artículo  336 del Código General del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Régimen  del recurso extraordinario.  

El remedio en  estudio se interpuso en vigencia del Código General del  Proceso, razón por la cual se ha de regir por esa misma  normativa.  

2.        Fundamentación  de la demanda de casación.  

La  fundamentación técnica de las causales de casación  exige que el impugnante demuestre la  presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión  cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho  sustancial (yerros in iudicando),  como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in  procedendo).  

(i)          La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con  la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los  fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno  de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336  del estatuto adjetivo.  

(ii)        En  caso de denunciar la infracción de normas de derecho  sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores  jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de  derecho (vía indirecta), es necesario incluir la disposición  legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo  debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea necesario integrar  una proposición jurídica completa.  

(iii)        Si  se elige la vía directa, «el  cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica  sin  comprender ni extenderse a la materia probatoria».  

(iv)        Ahora,  si se afirma que la violación ocurrió por la vía  indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los  comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336  del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos  no debatidos en las instancias.  

(v)        En  lo que tiene que ver con el «error  de derecho»,  que se materializa cuando, en la actividad de valoración  jurídica de los medios de convicción –aducción,  incorporación y apreciación– se contrarían  las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio1  es menester señalar las normas de esa misma naturaleza que se  consideran quebrantadas, así como hacer una explicación  sucinta de la manera en que lo fueron.  

(vi)          A  su turno, si se denuncia un «error  de hecho»,  esto  es, el que se exterioriza en la valoración del contenido  material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio2,  deberá manifestarse en qué consiste y cuáles  son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que  recayó el desacierto en la actividad de apreciación.  

Asimismo,  a  fin  de probar la pifia fáctica,  habrá  de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso,  su contestación o los medios de prueba,  hubo  pretermisión o suposición total o parcial, o que su  materialidad fue alterada, ya por adición o cercenamiento de  expresiones o frases, o  tergiversación arbitraria o ilógica de su contenido.  Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada  medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin  de exteriorizar en qué consistió la alteración  de la prueba.  

(vii)        El  cargo por error de hecho, además, debe comprender la totalidad  de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la  providencia discutida (completitud),  enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones  (enfoque),  y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan  grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis  del tribunal son contraevidentes3.  

Igualmente,  en el evento de soportarse la acusación en la preterición  u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al  plenario, se requiere identificar esos medios de convicción,  así como su contenido, en aquello que guarde relación  con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y  que tengan incidencia en la resolución que haya sido adoptada.  

(viii)        Los  cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las  pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el  demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal  tercera) y por transgresión a la prohibición de la  reformatio  in pejus (causal  cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias.  

(ix)        Si  se fustiga la decisión del tribunal por haber sido proferida  en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo  de invalidación no puede haberse saneado, en los términos  que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto  procesal civil actualmente vigente.  

(x)        El  censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto  esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia),  para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento  de la casación, debe explicarse por qué el fallo  definitivo habría de ser distinto del cuestionado, además  de favorable a los intereses del recurrente.  

En  resumen, como lo ha sostenido la Sala:  

«[P]ara  que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea  dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta  con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se  presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que  se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una  tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda  llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella,  cuya  omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la  misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente  aducida»  (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).  

3.        Estudio  de la demanda de casación.  

3.1.        Formulación  del cargo único.  

Los convocantes  denunciaron al tribunal por transgredir de forma indirecta «los  artículos 1546, 1604, 1611, 1613, 1614 del Código  Civil, 16 de la Ley 446 de 1998, 822, 870, 1236 y 1268 del Código  de Comercio, como consecuencia de errores de hecho cometidos en la  apreciación de las pruebas».  

En sentir de  los casacionistas, «el tribunal dio por  probado, sin estarlo, que el único incumplimiento pedido en la  demanda se limitó al contrato de fiducia»;  que «la voluntad de las partes quedó  plasmada en el contrato de fiducia, a pesar de haberse aceptado la  coligación con el contrato de promesa y el de mandato»,  y que «con el pago efectuado por los  demandados a las señoras Beatriz y Amparo Gutiérrez  Muñoz se satisfizo la totalidad del precio adeudado».  En contraposición, no dio por probado, estándolo, «la  existencia de las obligaciones diversas a las previstas en los  contratos de promesa, de fiducia mercantil y de mandato  individualmente considerados», ni «que  los demandantes solo recibieron la suma de $1.543.448.298».  

A ello  agregaron que, «si se fija la vista en el  escrito de demanda y en las demás piezas esenciales del  expediente, puede advertirse que el debate entre los sujetos  procesales gravitó en torno a los tres contratos: el de  promesa, el de mandato y el de fiducia, y respecto de cada uno de  tales negocios se afirmaron los hechos de los cuales se deducía  la responsabilidad contractual que se endilgó a los demandados  convocados a juicio», y que «el  tribunal cometió error de hecho mayúsculo y evidente en  la apreciación de la demanda, pues consideró que en  vista de la reforma efectuada a la misma, la única pretensión  a decidir era la del incumplimiento del contrato de fiducia, sin  parar mientes en que los elementos de cualquier pretensión son  tres: sujetos , objeto y causa».  

Además,  advirtieron que «no se apreciaron ni  calificaron los hechos que fueron afirmados por la parte demandante  respecto de los dos últimos negocios jurídicos,  apreciación y calificación que era necesario hacer  habida cuenta que con la reforma de la demanda no se excluyeron ni  modificaron los hechos que integraban la causa petendi».  De ahí que «la evidente oscuridad que  presenta la demanda como consecuencia de la modificación del  petitum, obligara al tribunal a interpretar la causa petendi».  

De otro lado,  anotaron que «si el yerro anterior no fuera  suficiente para quebrar la sentencia impugnada, el tribunal incurrió  en otro de igual magnitud (…) al  concluir que la voluntad de las partes solo quedó plasmada en  el contrato de fiducia», en tanto que «no  existe en el expediente un documento en el que las partes que  firmaron el contrato de promesa acordaran su extinción en  razón de la celebración del contrato de fiducia  mercantil, o que en ejercicio de la autonomía contractual las  personas jurídicas y naturales que consintieron en la  celebración de los tres negocios hubieran acordado que el  único que quedaba vigente era el de fiducia».  

Igualmente,  especificaron que «el tribunal cometió  yerro fáctico adicional en la interpretación de los  tres contratos, pues a pesar de reconocer la existencia de una  coligación contractual, estimó que las prestaciones  debían limitarse a las previstas en los contratos  individualmente considerados», perdiendo de vista  que «el fin último u objetivo común  de la coligación contractual (…) fue  el de realizar un proyecto inmobiliario y la ulterior venta de los  inmuebles que se construyeran en los predios de propiedad de los  demandantes (…),  proyecto en el cual el pago de tales predios a sus propietarios  constituía una prestación medular o esencial».  

Por último,  indicaron que no todos los componentes del precio que se acordaron en  el contrato de promesa estaban atados a una condición  suspensiva, y que «el tribunal cometió  error de hecho en la apreciación de [los]  contratos de transacción al extender  sus efectos liberatorios parciales», pues en estas  últimas convenciones quienes transigieron sus reclamos fueron  solamente las señoras Beatriz Leonor y Amparo Gutiérrez  Muñoz y no todos los querellantes.  

3.2.        Análisis  del cargo.  

3.2.1.  Es pertinente memorar que, como sustento principal de la decisión  recurrida, el ad quem sostuvo que las pretensiones de la  demanda (reformada) versaban únicamente sobre el  incumplimiento de un contrato de fiducia inmobiliaria y,  subsidiariamente, sobre la existencia de una voluntad contractual  oculta, orientada a celebrar un negocio asimilable a una fiducia en  garantía, que debía prevalecer sobre los términos  que textualmente se consignaron en la escritura pública n.º  1422 de 27 de septiembre de 2009.  

A  continuación, esa corporación explicó que  durante el juicio no se recaudaron pruebas que permitieran sostener  que los litigantes realmente convinieron algo distinto de lo que  refleja el tenor literal del documento público donde se  instrumentó el contrato de fiducia, ni tampoco se aportó  evidencia de que la voluntad de los demandantes hubiera estado  afectada por alguno de los vicios del consentimiento que reconoce el  ordenamiento civil.  

En ese  sentido, consideró pertinente evaluar las alegaciones de  incumplimiento del contrato de fiducia comparando la conducta  negocial de los demandados con las estipulaciones vertidas en la  citada escritura pública n.º 1422; y aplicando esa  metodología, concluyó que no se observaba demostrada  ninguna infracción que legitimara el ejercicio de las acciones  contractuales referidas en la demanda.  

3.2.2. En  puridad, el primero de esos argumentos no fue atacado en casación.  Ello explica que, al sustentar este recurso, no se hubiera fustigado  al tribunal por pretermitir algún medio de prueba que diera  cuenta de la presencia de una voluntad oculta de las partes, distinta  de la que consta por escrito en el contrato de fiducia. De hecho, en  esta sede excepcional los actores abandonaron su hipótesis de  la existencia de una «real voluntad»  contractual, diferente de la «voluntad  declarada» –sobre la que se fincaron las  segundas y terceras pretensiones subsidiarias–.  

La postura que  ahora defiende el extremo recurrente, consiste primordialmente en que  la fiduciaria no solo tenía a su cargo las prestaciones que  asumió conforme al tenor literal del contrato de fiducia, sino  también los débitos que pudieran recaer en cabeza suya  al armonizar ese convenio con los contratos de promesa de compraventa  y de mandato que suscribieron los actores con  Proyekta Ltda. y Carlos Eduardo Mejía Gutiérrez.  Lo anterior con apoyo en una alegada “coligación”  de todos esos acuerdos.  

Por ese mismo  sendero, los recurrentes sostienen que fueron esas obligaciones, y no  precisamente las que reposan por escrito en el contrato de fiducia,  las que terminaron incumpliéndose. Puntualmente, adujeron que  la carga inobservada consistió en no garantizar o realizar,  según el caso, el pago del precio que se señaló  en los contratos de promesa de compraventa y mandato, una vez  recaudados los recursos de las enajenaciones a terceros de las  unidades del proyecto inmobiliario –estipulación que, se  reitera, no aparece expresamente consignada en el negocio fiduciario  tantas veces aludido–.  

De lo anotado  se sigue que los dos puntales que empleó el tribunal para  descartar la existencia de una voluntad oculta tras la que se declaró  en el contrato de fiducia permanecieron a salvo de la censura. Pero  esta particularidad no comporta –en este caso concreto–  una falencia técnica, porque (i) esos raciocinios del  ad quem cierran el paso a las segundas y terceras pretensiones  subsidiarias, pero no necesariamente al reclamo principal, ni al  primero subsidiario; y (ii) el alegato de los actores se basó  en afirmar que en el fallo atacado no se verificó el  incumplimiento denunciado, por considerar –erradamente, en su  sentir– que la demanda solo versaba sobre la infracción  de las estipulaciones incluidas en el contrato de fiducia, y no sobre  la inobservancia de obligaciones que emanarían de la  conjunción de las tres convenciones citadas.  

Y siendo ello  así, refulge que el grueso de la argumentación de los  impugnantes pende de la demostración de la existencia de un  yerro del tribunal en la interpretación del texto de la  demanda, que habría llevado a dicha colegiatura a restringir  artificialmente el marco del litigio, limitándose a comprobar  el incumplimiento de unas cláusulas escritas, y no de otros  pactos diferentes, como los que se extraerían del referido  entendimiento amalgamado de los contratos en los que participaron  actores y convocados.  

Lo anterior se  explica porque, si tal dislate hermenéutico no se probara,  quedaría en pie un tercer razonamiento del que se sirvió  la providencia censurada para denegar las pretensiones –y que  tampoco combatieron los casacionistas–, conforme con el cual  (i) la parte actora reclamó por la eventual infracción  de los pactos incluidos en el documento público que recoge el  contrato de fiducia, incumplimiento que no se demostró; y (ii)  cualquier inobservancia de obligaciones distintas a las  consignadas expresamente en dicha convención escrita –como  las que constan en los demás acuerdos que ajustaron los  litigantes, o las que ahora se dicen surgidas de una suerte de  coligamiento de negocios– sería ajena al thema  decidendum y, por lo mismo, a la competencia de la jurisdicción.  

3.2.3. Hechas  estas precisiones, advierte la Corte que, a pesar de la innegable  relevancia del punto, la parte recurrente no desarrolló las  razones por las cuales consideraba que la interpretación de la  demanda que empleó el tribunal había sido equivocada.  Por vía de ejemplo, los casacionistas refirieron,  lacónicamente, que es «evidente [la]  oscuridad que presenta la demanda como  consecuencia de la modificación del petitum»,  pero no explicaron en qué consistía la turbiedad de esa  pieza procesal.  

La ilustración  que extraña la Corte resultaba necesaria porque, prima  facie, los reclamos que se incluyeron en la reforma al escrito  inaugural no lucen ambiguos o imprecisos. Al contrario, allí  los actores pidieron declarar que su contraparte «incumplió  el contrato denominado “Fideicomiso ADM Mirador de Santa  Catalina”, contenido en la escritura pública n.º  1422 de septiembre 27 de 2004, otorgada en la Notaría Tercera  (…) de Envigado»,  pasaje que permite sostener que la discusión se planteó  en términos fácilmente descifrables, que armonizarían  con el significado asignado en la sentencia de segundo grado.  

Y como las  pretensiones eran inteligibles –debiéndose insistir en  que no se explicó por qué no lo serían–,  también era indispensable que los casacionistas evidenciaran  las razones por las cuales, al ejercer su función de  interpretar la demanda, la colegiatura de segunda instancia debía  dejar de lado lo que se pretendió en el escrito de reforma, so  pena de incurrir en un yerro fáctico; es decir, los actores  debieron exponer, forzosamente, los motivos que imponían al  tribunal obviar las expresiones contenidas en la mencionada pieza  procesal, para sustituirlas o complementarlas por otras con mayor  vocación de prosperidad, explicación que brilla por su  ausencia en la censura formulada.  

Inclusive, es  posible afirmar que los demandantes no debían preocuparse por  establecer que los pedimentos enarbolados no comprendían toda  la problemática existente entre los litigantes, o no eran  apropiados para solucionar ese conflicto, pues les bastaba acreditar  que la interpretación que propuso el tribunal en su fallo  resultaba contraevidente, dado que es este el presupuesto de  prosperidad de una acusación de violación indirecta de  la ley sustancial por errónea interpretación de la  demanda. Y, se insiste, esa carga argumentativa no fue satisfecha.  

3.2.4. En  efecto, en el escrito de sustentación, los convocantes solo  relievaron que, en el acápite de hechos de su demanda, fueron  mencionados tres contratos distintos, de modo que debía  entenderse que las pretensiones se referían a todos ellos  conjuntados. No obstante, ese razonamiento no modifica necesariamente  la premisa sobre la que basó su análisis el tribunal,  según la cual en el capítulo de pretensiones solo se  mencionó una convención –el contrato de fiducia–,  de manera que no podrían los jueces pronunciarse sobre otros  acuerdos distintos, so pena de sacrificar el derecho de defensa de  los demandados, así como el principio de congruencia.  

Expresado de  otro modo, los recurrentes no se ocuparon de demostrar que la alusión  a varias convenciones en el capítulo de hechos de la demanda  imponía interpretar las pretensiones en la forma que se  sugirió en el cargo propuesto, a pesar de que el petitum  había sido claramente restringido al contrato de fiducia.  No se olvide que, en sede de casación, no basta con proponer  una interpretación plausible, como alternativa a la que acogió  el ad quem, sino que debe demostrarse que esta última  se muestra arbitraria e irrazonable, grave defecto que no revela la  crítica que ahora ocupa la atención de la Sala.  

Algo similar  sucede con la alegada vigencia de la promesa y del mandato. Aun si se  asumiera que ambos acuerdos siguen vigentes, ello no implicaría  necesariamente que modificaron la estructura del contrato de fiducia,  ni mucho menos que esa alteración quiso ser explicitada por  los demandantes al redactar sus pretensiones en los términos  señalados, es decir, refiriéndose única y  exclusivamente al incumplimiento del acuerdo instrumentado en la  escritura pública n.º 1422 de 27 de septiembre de 2009, y  no a los negocios que se indicaron en la demanda de casación.  

Cabe agregar  que, contrario a lo dicho por los censores, una cosa es el deber de  interpretar una pretensión ambigua o incompatible con la causa  petendi sirviéndose del relato de los hechos como marco de  referencia –que es el supuesto sobre el que gravita la  jurisprudencia citada en la demanda de sustentación–, y  otra muy distinta reconfigurar o complementar oficiosamente el  petitum, cuando se advierta que el que propuso la parte  querellante no es el más idóneo, o no ofrece un  verdadero remedio para las diferencias existentes entre los  contendores.  

Lo primero  tiene relación con la labor de valoración del juez de  una pieza esencial del proceso, como lo es la demanda, supuesto del  que se ocupa la causal segunda de casación. Lo segundo, en  cambio, es completamente ajeno a esa tarea hermenéutica –y  más bien entraña un ejercicio de las potestades  inquisitivas del juez que desborda los límites que admite el  debido proceso–, por lo que carece de cualquier nexo teórico  con la violación indirecta de la ley sustancial, supuesto que  se denunció en el único cargo formulado.  

Se colige,  entonces, que la errónea interpretación de la demanda  denunciada se basó en no haber extraído de allí  pedimentos diferentes a los que se registraron, pero no porque esas  súplicas adicionales surgieran de una lectura adecuada de  dicha pieza procesal, sino porque así se armonizaría de  mejor manera aquel texto con los intereses de los convocantes. Y ese  supuesto no puede fundamentar un cuestionamiento por la vía  que señala el artículo 336-2 del Código General  del Proceso, pues no se refiere al desatino del tribunal en su tarea  de desentrañar el verdadero contenido del escrito genitor de  esta tramitación.  

Lo anterior  sin que pueda perderse de vista que, como recientemente explicó  la Sala de Casación Civil,  

«(…)  el juez tiene el deber de interpretar los  hechos y pretensiones esgrimidos por el convocante en su demanda,  dotándolos del sentido que interfiera en menor medida con la  procedencia de sus verdaderos reclamos, siempre  y cuando esa hermenéutica no sea abiertamente incompatible con  las manifestaciones del propio convocante en su escrito inaugural, o  sus modificaciones. Esto se traduce en  que el fallador está obligado a desentrañar el  auténtico y adecuado sentido de la demanda, especialmente en  aquellos eventos en los que la descripción fáctica  incluida en esa pieza procesal sea ininteligible, o refleje una  contradicción insalvable entre los hechos relatados y las  pretensiones; pero si lo que ocurre es  que el convocante eligió de manera diáfana una acción  equivocada, esa mediación excepcional del funcionario se  tornaría injustificada, pues el deber de interpretación  no puede conducir a que la jurisdicción recomponga la  estrategia procesal de los litigantes, o la sustituya por otra más  adecuada para la gestión de sus intereses»  (CSJ SC3724-2021, 8 sep.).  

Consecuente con  lo apuntado, se tiene que los casacionistas incurrieron en un grave  error de técnica, porque a pesar de que su censura dependía  de la acreditación de un yerro fáctico en la  hermenéutica de la demanda, en el desarrollo del cargo no  hicieron ningún esfuerzo por especificar los rasgos  característicos de esa equivocación, ni tampoco por  elucidar que el entendimiento que se planteó en el escrito de  sustentación fuera el único apropiado, en desmedro del  que se empleó en la providencia recurrida.  

Al respecto,  en la sentencia recurrida se dijo que «se  demostró la retribución de beneficios –pago–  por parte de los beneficiarios a los fideicomitentes; y frente a  dicho pago, no existe prueba en contrario que lo desacredite, en el  entendido que quedara pendiente dinero alguno».  Asimismo, agregó el tribunal que «se  verifica la total satisfacción de las obligaciones pecuniarias  en favor de Beatriz y Amparo Gutiérrez Muñoz como lo  expusieron en el interrogatorio de parte y como se colige de la  celebración de un contrato de transacción»,  y que «los beneficiarios tenían la carga  de demostrar el retorno de beneficios en favor de los fideicomitentes  –pago– y su carga probatoria se encaminó hacia tal  fin como se verifica con los documentos anexos a la contestación  de la demanda y con la relación de pagos obrante a folios  (…), así como con los cheques  librados a título de devolución de aportes por parte de  la fiduciaria en favor de los demandantes».  

Por otra parte,  se anotó que «la indeterminación  en las acreencias hipotéticamente pendientes y la falta de  claridad en cuanto a las supuestas obligaciones insolutas, entorpecen  la labor del Juez en torno al esclarecimiento del posible  incumplimiento y la determinación de su entidad»;  que «la obligación relacionada con el  pago del precio en favor de los demandantes está sometida a la  condición suspensiva de la enajenación a terceros de la  totalidad de los lotes resultantes y a la fecha de contestación  de la demanda, faltaban dos lotes por vender, deviniéndose que  no había surgido la obligación en favor de los  demandantes», y que «de los  medios de prueba se desprende que resultaron en total 35 lotes de los  que se vendieron 33, lo que permite derribar la afirmación que  se deben $1.300.000.000. De los 7 lotes transferidos en virtud del  contrato de mandato, 3 fueron vendidos y de ello da fe la cesión  de derechos fiduciarios por $780.491.333 y los cuatro restantes se  reintegraron al patrimonio de los demandantes».  

Este grupo de  argumentos, nuevamente, solo fue atacado de forma parcial. Sin  desarrollar a cabalidad sus reproches, los actores solo cuestionaron  al ad quem por haber dado por probado, sin estarlo, que las  obligaciones a cargo de los demandados estaban sometidas a una  condición suspensiva, y por inferir del acuerdo de transacción  celebrado con dos de las actoras el pago total de las acreencias  reclamadas en la demanda, acusaciones que, además de  incompletas, son desenfocadas.  

Ciertamente, no  habría lugar a considerar que las prestaciones incorporadas en  la promesa de compraventa estaban sometidas a una «condición  suspensiva», consistente en la venta de la totalidad  del proyecto inmobiliario, porque así no se concertó en  ese pacto preparatorio. No obstante, al aludir a una «condición  suspensiva» el tribunal pretendía ilustrar  una idea más compleja, acorde con la cual, la eventual  coligación contractual entre dicha promesa y la fiducia no  alteraría la suerte adversa de las pretensiones, porque no se  acreditó el estado de desarrollo del proyecto constructivo, de  cuyo avance dependería la entrega de dineros a los acreedores  y beneficiarios del patrimonio autónomo, conforme lo pactado  en aquel negocio fiduciario.  

Es así  como la colegiatura de segundo grado inició este aparte  de su motivación diciendo que «la parte  demandante no sabe a ciencia cierta –y tampoco logra  despejarlo– el estado del proyecto, las obligaciones  pendientes, las sumas debidas en desarrollo del proyecto inmobiliario  de la parcelación Mirador de Santa Catalina P.H.»,  a lo que agregó que «la estructuración  de la fiducia genera que el retorno de beneficios –pago–  a los fideicomitentes se haga con los recursos recibidos de los  beneficiarios de área y una vez se verifique la vinculación  de las unidades inmobiliarias suficientes para que se encuentre en el  período operativo, situación  que debió probarse por la parte demandante para determinar la  omisión o negligencia de alguno de los demandados».  Y, debido al anunciado desenfoque de la censura, sobre estas  cuestiones no se manifestó reparo alguno en la demanda de  sustentación del recurso extraordinario.  

Adicionalmente,  la forma de exigibilidad de la obligación se tornaría  irrelevante porque, al margen de dicha problemática, la  corporación de segundo grado estimó en su sentencia que  los convocantes tampoco habían satisfecho la carga de  demostrar, fehacientemente, la cuantía de las prestaciones  adeudadas por su contraparte con ocasión de las negociaciones  celebradas, lo que, en opinión de esa judicatura, impediría  acceder a los reclamos de condena que se elevaron en el escrito  inicial.  

Fue en ese  contexto de orfandad probatoria que se trajo a colación la  transacción parcial celebrada con Beatriz y Amparo Gutiérrez  Muñoz, ya que, si estas declararon a la constructora demandada  a paz y salvo, ello necesariamente debía influir en las sumas  de dinero que aquella adeudaría, no de forma total –como  lo entendieron los recurrentes–, pero sí en la alícuota  pertinente. Además, el ad quem mencionó varios  documentos, adosados a las contestaciones de la demanda, que darían  cuenta de transferencias de cuantiosas sumas de dinero en favor de  los actores, que desmentirían el impago total que se denunció  inicialmente.  

Y,  en esta ocasión, haber obviado dichos razonamientos sí  se traduce en una deficiencia formal trascendente, porque los  puntales de la sentencia que se mantuvieron a salvo de cualquier  crítica son suficientes para sustentar una sentencia  desfavorable a sus intereses. Así lo tiene decantado el  precedente de la Sala, que de manera uniforme exige al recurrente  

«(…)  desandar los pasos del tribunal para  derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a la  decisión que clausuró la segunda instancia,  porque en la medida en que alguno de sus argumentos basilares se  mantenga incólume, la presunción de legalidad y acierto  que ampara la labor de esa colegiatura se  torna intangible para la Corte (…).  “La competencia que el recurso de casación otorga a la  Corte, no abre un debate sin límite como si fuera un thema  decidendum, todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre sí  la censura, como thema decisum.  

La  demanda de casación delinea estrictamente los confines de la  actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la  cabal aplicación del derecho objetivo y la preservación  de las garantías procesales, según sea la causal  alegada. Síguese de ello, que no puede la Corte abordar un  examen exhaustivo de todo el litigio, sino que su misión  termina donde la acusación acaba, y  si tal impugnación es deficitaria, porque algunos argumentos o  elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de  la censura, porque fueron omitidos por el casacionista,  que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste  la infracción a la ley, cuál su incidencia en el  dispositivo de la sentencia  y en qué dirección debe  buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada,  no puede la Corte completar la  impugnación.  

En  suma, “el ataque en casación  supone el arrasamiento de todos los pilares del fallo,  pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el fallo,  este pasará indemne”  (CSJ SC, 2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012,  rad. 2001-00044-01)» (CSJ AC2680-2020, 19 oct.).  

3.3.        Conclusión.  

Como el único  ataque planteado en la demanda de casación carece de  fundamentación técnica, es imperativa su inadmisión,  según lo dispone el artículo 346-1 del estatuto  procesal civil vigente.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación que  interpusieron los convocantes frente a la sentencia de 23  de junio de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso verbal  promovido por María Helena, Luis Eduardo, Martha Luz y Gloria  Cecilia Gutiérrez Muñoz y los herederos de Pascual  Gutiérrez Pizano, contra Alianza  Fiduciaria S.A., Proyekta Ltda. y Carlos Eduardo Mejía  Gutiérrez.  

SEGUNDO. Por  secretaría, devuélvase el expediente al tribunal de  origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros.  

2          Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.  

3          Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.      

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