Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC699-2022 (2012-00675-01)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
AC699-2022
Radicación n.º 05001-31-03-005-2012-00675-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de sustentación del recurso de casación que formularon Clara Cecilia García Paniagua y Criterio Legal SAS frente a la sentencia de 20 de agosto de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso declarativo que promovió Victoria Eugenia Mesa Uribe contra las impugnantes y los herederos de Ramón Ignacio Villa Montoya.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
La señora Mesa Uribe pidió declarar la simulación de los contratos de compraventa instrumentados en las escrituras públicas (i) 908, otorgada el 1 de marzo de 2010 en la Notaría 20 de Medellín; (ii) 963, otorgada dos días después en la Notaría 25 de Medellín; y (iii) 2004, otorgada el 23 junio del mismo año en la Notaría 20 de Medellín.
2. Fundamento fáctico.
2.1. Ramón Ignacio Villa Montoya falleció el 1 de septiembre de 2011. Le sobrevivieron tres hijos, Ramón Eduardo, María Margarita y Verónica Villa García, y su esposa en segundas nupcias, Clara García Paniagua.
2.2. La actora, primera esposa del señor Villa Montoya, mantuvo con este una amistad íntima con posterioridad a su divorcio. En desarrollo de esa relación, aquella le otorgó a este sucesivos créditos, incorporados en diversos pagarés, que para la fecha del fallecimiento del deudor ascendían a un total de $984.264.271.
2.3. Para evadir el pago de sus deudas –incluida la que se describió previamente–, y tras ser noticiado de algunos procedimientos ejecutivos iniciados en su contra, el señor Villa Montoya decidió transferir simuladamente los únicos dos inmuebles que, siendo de su propiedad, aún no habían sido objeto de medidas cautelares, y deshacerse también de manera fingida de los derechos hereditarios que tenía sobre la sucesión de sus progenitores, Ramón Hernando Villa Marulanda y Adelia Montoya Correa.
2.4. Para materializar ese propósito, su cónyuge para aquel entonces –la señora García Paniagua– constituyó la sociedad Criterio Legal SAS, a la cual se traspasaron los activos referidos, mediante los distintos negocios jurídicos de compraventa sobre los que gravita el petitum.
2.5. Además de haberse celebrado en una época sospechosa, existen múltiples indicios de la simulación de esas negociaciones, como el precio envilecido ($125.632.000 y $23.000.000 por los inmuebles y $5.000.000 por los derechos sucesorales, cuando en realidad tenían un valor conjunto cercano a los $3.000.000.000); la inusual flexibilidad otorgada para el pago del precio (25 cuotas sin intereses); la cercanía de los contratantes; o la conservación de la tenencia por parte del enajenante.
2.6. A esos vestigios de la falta de seriedad de las negociaciones se suman la desconexión entre el objeto social de la sociedad adquirente –la prestación de servicios de asesoría legal– y la destinación agrícola de los inmuebles vendidos; la ausencia de capacidad económica de la sociedad compradora; su ágil e intempestiva constitución; la sugestiva representación legal a cargo de la cónyuge del tradente, y la negociación conjunta o en bloque de los activos.
3. Actuación procesal
3.1 Tras ser notificados del auto admisorio de la demanda, la señora García Paniagua y los herederos determinados del causante Villa Montoya excepcionaron «falta de acuerdo de voluntades para engañar»; «inexistencia de simulación absoluta y relativa»; «falta de causa para pedir y falta de legitimación en la causa por activa»; «falta de concomitancia»; «inexistencia de engaño»; «buena fe»; «temeridad y mala fe»; «prescripción y caducidad»; «culpa exclusiva de la demandante» y «falta de legitimación en la causa por pasiva».
A su turno, Criterio Legal S.A.S. formuló las defensas denominadas «falta de legitimación por activa»; «falta de legitimación frente al inmueble M.I. 010-02845»; «ausencia de vocación de prosperidad de la causa petendi» e «inexistencia de simulación en las ventas efectuadas por Ramón Ignacio Villa Montoya a la sociedad Criterio Legal».
Finalmente, la curadora ad litem de los herederos indeterminados dijo atenerse a lo que se llegara a probar en el curso del proceso.
3.2. Por auto del 29 de enero de 2014, el juez a quo ordenó la integración del contradictorio con la sociedad Guzmán Botero y Cía. S. en C. S., actual propietaria de uno de los predios transferidos mediante las negociaciones que aquí se cuestionan. Esta persona jurídica compareció al proceso y excepcionó «falta de legitimación en la causa por pasiva» y «buena fe contractual».
3.3. Mediante fallo de 6 de junio de 2019, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín declaró absolutamente simulados los tres negocios jurídicos fustigados en la demanda. Además, ordenó a Criterio Legal SAS restituir a la sucesión del causante Villa Montoya el predio con matrícula inmobiliaria n.° 004-4228, así como la hijuela correspondiente a la sucesión de los señores Villa Marulanda y Montoya Correa. Finalmente, absolvió a Guzmán Botero y Cía. S. en C., por estimarla adquirente de buena fe de la heredad con folio de matrícula n.° 010-02845.
4. La sentencia impugnada
Al resolver los recursos de apelación propuestos por los demandados, el tribunal confirmó lo resuelto en primera instancia, argumentando lo siguiente:
(i) No se discute la legitimación en la causa por activa, porque «Victoria Eugenia Mesa Uribe interpone la demanda de simulación en su calidad de acreedora y, para acreditar su interés, aporta un total de once pagarés en copia, firmados por el señor Ramón Ignacio Villa Montoya, que ascienden a un valor de $948.264.271, en virtud de los cuales se adelantan sendos procesos ejecutivos».
(ii) En materia de simulación, «dada la evidente complejidad para sacar a la luz algo que reside en el fuero interno de los contratantes, contrario a lo que señala la recurrente, la prueba indiciaria es la más socorrida, con toda la complejidad que ella entraña, en esa ardua tarea de desentrañar el verdadero querer de los negociantes».
(iii) En este caso, «indudablemente las personas naturales que componen la parte demandada, eran la cónyuge sobreviviente e hijos del vendedor del inmueble, señor Ramón Ignacio Montoya, así lo enseña la prueba obrante en el proceso. Este parentesco, si bien es cierto no provoca una ineficacia per sé del negocio, cobra sospecha cuando se compagina con el hecho que la empresa a donde fueron a parar los inmuebles no es más que una empresa familiar, cuya gerente es la señora Clara Cecilia Paniagua y de la que, actualmente, son accionistas sus hijos aquí codemandados».
(iv) El fallecido señor Villa Montoya «tenía interés en sacar de su patrimonio los inmuebles. Interés que no era otro que evitar que éste formara parte del activo de sendos procesos judiciales ejecutivos que se encontraban en curso para la época de las ventas tildadas de simuladas, con mandamiento de pago en firme por más de mil millones de pesos ($1.000.000.000), de donde surge un indicio que permite enlazar uno y otro evento».
(v) Además, la adquirente puede caracterizarse como «una empresa familiar, ya que fue la señora Clara García Paniagua -en calidad de representante legal–, y su hermana Margarita María Paniagua –como representante legal suplente–, quienes siempre estuvieron al frente de la empresa, de la cual, como se dijo, vinieron posteriormente sus hijos a formar parte, en calidad de accionistas. Esa relación filial es otro indicio de la simulación de la venta, pues generalmente cuando se quiere aparentar un negocio que no existe (…) se elige como candidato a alguien de total confianza».
(vi) A la presente tramitación «no se trajo prueba de un estado de cuenta o una contabilidad de la misma, donde se mostrara que con las utilidades arrojadas por la sociedad se cancelaron los inmuebles aquí discutidos; ni mucho menos resulta creíble que el mismo correspondiera a las utilidades o ganancias arrojadas de dicha sociedad, de la cual poca información se tuvo en el expediente sobre su existencia y robustez económica».
(vii) Al contrario, la foliatura también evidencia que «Ramón Ignacio Villa por fuerza de la compraventa, nunca se despojó ni transmitió la posesión del inmueble a sus compradores, por el contrario, siguió siendo el señor y dueño mediante actos inequívocos, porque así lo expuso el mismo mayordomo de la finca en Concordia. En este sentido apunta también el testimonio del señor William de Jesús Henao Blandón, quien fuera mayordomo durante 8 años, en la finca la Samaria, esto es, el predio identificado con matrícula 010-02845, ubicado en Fredonia-Antioquia, aunque dicho testigo se esmera por indicar que el señor Ramón Ignacio Villa –con posterioridad a la venta que hiciera a la sociedad Criterio Legal S.A.–, continuó como un mero administrador de esa finca, ya que las verdaderas órdenes las daba la señora Clara Cecilia Paniagua; sin embargo, para el Tribunal no es creíble la versión del testigo por el interés que muestra en su deposición, pero sobre todo porque queda desmentido por la pluralidad de indicios simulatorios que han quedado demostrados».
(viii) Con el dictamen pericial practicado en el decurso del proceso, se acreditó que «el precio de venta es bajo y envilecido, en realidad es contundente el contraste que hay entre vender un inmueble que vale más de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000), en $130.632.000 con un adelanto de apenas $5.000.000, y, el saldo, pagadero en 25 cuotas mensuales de $5.025.280; De igual forma, es evidente el contraste que hay en el acto de venta de derechos herenciales de los padres del señor Ramón Ignacio Villa, el cual perdió todo albur, al ser vinculado de forma expresa en la escritura pública 2004 de junio 23 de 2010, el inmueble ubicado en Envigado, avaluado en $7.242.204.000,oo, y que fueron negociados en la suma de $5.000.000.oo. de igual forma fueron vinculados los siguientes inmuebles: finca en Envigado la Laguna, apartamento 1402 edificio Centro Caracas, depósito y Garaje, Apartamento 501 del Edificio Guaymaral con dos garajes correspondiente a los números 204 y 221 y la oficina 2506 Edificio del Café».
(ix) A partir de la declaración de Clara Paniagua, se colige que ella «sabía exactamente el número de bienes que se iba a repartir a la hora de abrir la sucesión y adjudicar las hijuelas, por eso mismo los mencionó, además, tenía conocimiento de la calidad y número de herederos con los cuales se disputaría la sucesión, la que, por cierto, ella misma liquidó notarialmente, mediante escritura pública número 1796 del 02 de junio de 2011, es decir, en vida del señor Ramón Villa Montoya –tres meses antes de morir el 01 de septiembre de 2011–, por lo que bien puede inferirse que conocía de antemano los activos y pasivos de la sucesión de los señores Ramón Hernando Villa Marulanda y Adiela Montoya Correa, padres de aquel, asignándosele entonces, a la sociedad Criterio Legal S.A.S., la hijuela tres, por valor de $558.511.395».
(x) También debe tenerse en cuenta que «la venta de la Finca en Concordia, se obtuvo por la sociedad Criterio Legal S.A.S., a solo 5 días de constituida, el 01 de marzo de 2010, sin que la sociedad atinara explicar desde el punto de vista contable de dónde obtuvo los recursos, pese al precio irrisorio de compraventa que se declaró, de donde no resulta liquidez suficiente para la compra de esos inmuebles, máxime cuando la contadora designada en aquel entonces –señora Patricia Mónica Martínez Tigreros–, al respecto, anotó en un primer momento que para la fecha de febrero la sociedad no tuvo ingresos y cuando le indagaron la razón de no haber soporte del pago de las propiedades que fueron compradas por Criterio Legal, fincas y derechos herenciales, evocó que: “…estamos hablando que en este negocio participaron dos esposos que a título personal son ellos quienes deciden como realizan el negocio y como respeta las reglas entre una pareja de esposos…” (cfr. fl. 26 cdno 4). Esto coincide de forma armoniosa con lo señalado por el experto contable, traído a efectos de dilucidar el punto examinado, quien advierte que en dicha sociedad ni siquiera “…existe balance de apertura que indique que el capital de $5.000.000. ingresó a las arcas sociales del ente societario…”».
(xi) En contraposición, «no emergen contraindicios que aniquilen el resultado probatorio en que se apoya con firmeza la conclusión judicial en virtud de la cual los contratos de compraventa (…) se celebraron de modo fingido y, por ende, son simulados con un alcance absoluto. Véase que en su generalidad los testimonios ya examinados, incluso los provenientes de quienes no se enteraron de modo directo y personal de la ocurrencia de los contratos simulados sino por el dicho de otros, que en torno al punto son testigos de oídas, coincidieron en aseverar que, en vida, el señor Ramón Villa Montoya, siempre estuvo en posesión de los inmuebles vendidos y desmienten que aquel gozara de la liquidez y la holgura necesaria para responder a los acreedores, pues claramente relatan que lo vieron agobiado y decaído, hablando siempre de su decadente condición económica».
(xii) Aunque el extremo demandado «echa de menos la prueba sobre el pacto simulandi entre los contratantes, que demuestre el acuerdo para dar apariencia jurídica y efectos legales distintos al acto que quisieron celebrar, estima la Sala que los indicios son tozudos en sugerir dicho acuerdo de voluntades, mismos que en conjunto muestran una discordancia entre la declaración y la intención plasmada en los actos escriturales, de esta suerte, basta con señalar, entonces, que existe la certeza de un acuerdo deliberado para dar apariencia de compraventa a unos negocios jurídicos que nunca se celebraron. En tal virtud, la Sala comparte a cabalidad la deducción indiciaria a que llegó la funcionaria de primer grado en su sentencia y, por tanto, se confirmará».
(xiii) Los hechos indicadores que se hallaron probados «forman un eslabón perfecto de una cadena, lo que asegura su concordancia y convergencia para demostrar como verdad inconcusa que las compraventas analizadas son totalmente simuladas, con graves repercusiones frente a la demandante acreedora, por lo que cabía su declaración como lo hizo la jueza a quo en su sentencia».
5. La demanda de casación
Clara Cecilia García Paniagua y Criterio Legal SAS sustentaron oportunamente su impugnación, formulando un único cargo, con sustento en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. Régimen del recurso extraordinario.
Es pertinente advertir que el remedio en estudio se interpuso en vigencia del Código General del Proceso, razón por la cual todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.
2. Fundamentación de la demanda de casación.
La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).
Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:
(i) La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.
(ii) En caso de denunciar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (vía indirecta), es necesario incluir la disposición legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.
(iii) Si se elige la vía directa, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
(iv) Ahora, si se afirma que la violación ocurrió por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias.
(v) En lo que tiene que ver con el «error de derecho», que se materializa cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio1 es menester señalar las normas de esa misma naturaleza que se consideran quebrantadas, así como hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron.
(vi) A su turno, si se denuncia un «error de hecho», esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio2, deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación.
Asimismo, a fin de probar la pifia fáctica, habrá de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestación o los medios de prueba, hubo pretermisión o suposición total o parcial, o que su materialidad fue alterada, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica de su contenido. Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba.
(vii) El cargo por error de hecho, además, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contraevidentes3.
Igualmente, en el evento de soportarse la acusación en la preterición u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar esos medios de convicción, así como su contenido, en aquello que guarde relación con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y que tengan incidencia en la resolución que haya sido adoptada.
(viii) Los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal tercera) y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus (causal cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias.
(ix) Si se fustiga la decisión del tribunal por haber sido proferida en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente vigente.
(x) El censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia), para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento de la casación, debe explicarse por qué el fallo definitivo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a los intereses del recurrente.
En resumen, como lo ha sostenido la Sala:
«[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida» (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).
3. Estudio de la demanda de casación.
Las impugnantes denunciaron la «violación indirecta de norma sustancial como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba». Para soportar su alegato, sostuvieron lo siguiente:
(i) Los jueces de primera y segunda instancia «no valoraron integralmente la prueba, ello implica violación indirecta de la ley sustantiva. La incorrecta interpretación del artículo 1317 condujo al Tribunal a desconocer los derechos sustantivos del comprador a que se mantenga el contrato. Al omitir el análisis documental y testimonial de la prueba de la compraventa, el tribunal incurrió en violación indirecta de la ley no ver la abundante prueba acerca de que el comprador asumió los riesgos y costos propios de la actividad, que esta se ejerció en beneficio del nuevo propietario y que éste asumió la contraprestación de esa gestión, condujo a la inaplicación por parte del Tribunal, de los derechos del comprador consagrados en los artículos 1320 y siguientes».
(ii) A las probanzas recaudadas «se les dio un alcance legal diferente, se les puso a decir algo diferente a lo que dicen. El error es de hecho es cuando se pasa por alto la prueba o se basa en una prueba inexistente, “El error grave” en la sentencia del tribunal consiste en suponer una simulación o concilio fraudulento donde lo único que hay es un hombre con una depresión crítica y una cónyuge que a través de la S.A.S. que representa, le compra algunos (sic) dada su gran competencia en la asesoría legal y financiera, así se rescatan, en beneficio de todos, unas fincas que Ramón Villa ya no es capaz de manejar. “Se está violando un derecho sustancial concreto” al limitar el poder negociar bienes que no están embargados so pretexto de que hay algunos procesos en curso».
(iii) La colegiatura ad quem «no dio aplicación al principio de buena fe, El interés general prevalece sobre el interés particular. Prevalencia del contrato. Creemos que además de injusto es ilegal e inconstitucional desconocer el contrato de compraventa de Ramón Villa con la sociedad Criterio Legal basado en que Ramón le firmó unos pagarés a la a primera esposa y le vendió unos bienes a la sociedad representada por la segunda cónyuge. Vista así la supuesta simulación, estamos desconociendo los formalismos y seriedad del ordenamiento jurídico para darle vía libre a las pasiones humanas en perjuicio de la seguridad jurídica de la comunidad general. La decisión impugnada afecta el libre desarrollo de la personalidad puesto que limita las posibilidades negociales a todos los deudores, independientemente de su solvencia económica y obliga a los terceros a hacer investigaciones exhaustivas de todos sus prospectos de contratantes, dando al traste el principio de celeridad e informalidad que rige el derecho comercial».
(iv) Las pruebas testimoniales realmente demuestran que «Ramón Villa estaba Mal, pero de salud. Ramón Villa mató al tigre y se asustó con el cuero… (sic) el estrés sostenido produce un síndrome de pánico en personas de alto rendimiento como deportistas, artistas, empresarios… También es claro que su salud se deterioró al sentirse traicionado por su ex cónyuge, con la que parece que continuó con una relación cercana y oculta. pero entre eso y realizar actos fraudulentos, hay mucha distancia… la presunción de buena fe, de inocencia, deben ser desvirtuadas con pruebas concretas y creíbles».
(v) De lo expuesto se sigue que el tribunal infringió «las normas sustanciales contenidas en los artículos 1602 y 1618 del Código Civil que establecen como principios generales que el contrato es ley para las partes y que conocida la intención de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literal, ya que implican que se desconocieron los derechos del comprador en los negocios impugnados, es decir, se le desposeyó de sus bienes legítimamente adquiridos a pesar de haber pagado el precio de los mismos y tal entuerto debe ser reparado revocando ambas sentencias de instancia».
3.2. Análisis del cargo.
3.2.1. La comisión de un yerro fáctico presupone que las inferencias probatorias sobre las que se edificó el fallo del tribunal son manifiestamente contrarias al contenido objetivo de la prueba. Esto impone al recurrente la carga de realizar una crítica concreta, simétrica, razonada y coherente frente a las motivaciones del fallo que se estiman desacertadas, indicando con precisión las pifias en que incurrió el ad quem al valorar la evidencia, y su relación con la transgresión de la ley sustancial que se denuncia.
En esta precisa materia, la Sala ha explicado:
«El error de hecho (…) ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendiéndose que incurrirá en la primera hipótesis el juzgador que halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que sí obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda situación cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en esta última eventualidad, asignarle una significación contraria o diversa. El error “atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho” (G. J., t. LXXVIII, pág. 313). Denunciada una de las anteriores posibilidades, el impugnador debe acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y, además, que es trascendente por haber determinado la resolución reprochada (…).
Acorde con la añeja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corporación, el yerro fáctico será evidente o notorio, “cuando su sólo planteamiento haga brotar que el criterio” del juez “está por completo divorciado de la más elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio”, lo que ocurre en aquellos casos en que él “está convicto de contraevidencia” (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de enero de 1992), o cuando es “de tal entidad que a primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso” (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01). Dicho en términos diferentes, significa que la providencia debe aniquilarse cuando aparezca claro que “se estrelló violentamente contra la lógica o el buen sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía” (G. J., T. CCXXXI, página 644)» (CSJ SC 21 feb. 2012, rad. 2004-00649-01, reiterada en CSJ SC131-2018, 12 feb.).
Con similar orientación, se ha sostenido que,
«(…) partiendo de la base de que la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no producirá tal resultado la decisión del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos lógicos, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompañado de la evidencia de equivocación por parte del sentenciador» (CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01).
3.2.2. En la motivación del fallo de segunda instancia, el tribunal relacionó, a espacio, varios hechos indicativos de la mendacidad de las negociaciones cuestionadas en este trámite. Así, explicó que quien se anunció como vendedor se encontraba atravesando una grave crisis económica, al punto que afrontaba varios procesos ejecutivos en los que se habían embargado parte de sus bienes, y que, justo por aquel entonces, transfirió ágilmente los demás activos que conservaba –que aún no habían sido cautelados– a la sociedad Criterio Legal SAS.
Como colofón de esas circunstancias inusuales, indicativas de la simulación alegada, precisó que no existía rastro de la forma en la que se habría transferido la exigua contraprestación dineraria, y que, según el grupo de testigos cuya versión es más creíble –por armonizar con el resto del material probatorio–, el señor Villa Montoya habría seguido actuando como señor y dueño de los bienes que dijo haber enajenado, hasta la fecha de su muerte.
3.2.3. En lugar de preocuparse por desvirtuar todas y cada una de esas inferencias, que permitieron al tribunal colegir que las compraventas celebradas entre el causante Villa Montoya y Criterio Legal SAS eran simuladas, las recurrentes se limitaron a proponer una lectura alternativa de cierta porción del material probatorio, que, en su sentir, permitiría arribar a una solución opuesta a la que se adoptó en el fallo impugnado.
Dicho de otro modo, las demandadas se centraron en defender su visión personal del conflicto, y se desentendieron de la carga de refutar las deducciones sobre las que se edificó la sentencia de segunda instancia, olvidando que al acusar al ad quem de una pifia fáctica,
«(…) el recurrente más que disentir, se [debe ocupar] de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada (…)» (CSJ AC6243-2016, 26 oct.).
Cabe agregar que la metodología empleada en desarrollo del cargo resulta técnicamente inadmisible, porque busca que el debate procesal se centre en el contenido material de las pruebas, y no en la labor de valoración que de ellas hiciera la colegiatura ad quem, que es el objeto del que se ocupa el segundo motivo de casación.
Adicionalmente, la teorización que proponen las convocadas involucra únicamente algunas probanzas –las que favorecerían su versión de los hechos–, pero deja de lado muchas otras, precisamente sobre las que se construyó el fallo estimatorio de las pretensiones de simulación. Ello equivale a decir que el único cargo formulado es incompleto, pues no intentó desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los pilares que sirvieron de apoyo a la decisión que clausuró la segunda instancia.
Recuérdese, en punto a ese defecto de técnica, que
«(…) no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el litigio, sino que su misión termina donde la acusación acaba, y si tal impugnación es deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque fueron omitidos por el casacionista, que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste la infracción a la ley, cuál su incidencia en el dispositivo de la sentencia y en qué dirección debe buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, no puede la Corte completar la impugnación. En suma, el ataque en casación supone el arrasamiento de todos los pilares del fallo, pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el fallo, este pasará indemne» (CSJ SC, 2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, rad. 2001-00044-01)» (CSJ AC2680-2020, 19 oct.).
3.2.4. Si bien en la introducción del cargo se mencionó tangencialmente que la violación indirecta de la ley sustancial pudo deberse a errores de derecho, no encuentra la Sala que, como era imperativo, se hubieran identificado las normas probatorias transgredidas por el tribunal, y tampoco se advierte que tal variable pudiera deducirse de una lectura razonable de la demanda de casación.
Por consiguiente, aun de entender que en la misma censura se quisieron amalgamar alegatos constitutivos de yerros de hecho y de derecho, lo cierto es que ninguno de esos hipotéticos dislates fue sustentado de manera formalmente apropiada, lo que determina la inadmisión de la demanda de casación.
3.3. Conclusión.
Al optar por la vía indirecta, las impugnantes debían acreditar que la decisión del tribunal obedeció a un desacierto grosero y trascendente en la valoración de la evidencia. Sin embargo, de ese traspié no se tuvo noticia, porque las libelistas se limitaron a exponer su particular exégesis del material probatorio, como alternativa a la que sirvió para fundar la decisión impugnada, reparo que así formulado tiene la entidad de un alegato de instancia, incompatible con las exigencias del recurso de casación.
Por ende, se impone inadmitir la demanda en estudio, con apoyo en el artículo 346-1 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación presentada por Clara Cecilia García Paniagua y Criterio Legal SAS contra la sentencia de 20 de agosto de 2020, dictada en el marco de este proceso.
SEGUNDO. Por secretaría, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros.
2 Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.
3 Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.