AC 699 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC699-2022 (2012-00675-01)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

AC699-2022  

Radicación  n.º 05001-31-03-005-2012-00675-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo dos mil veintidós (2022).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de sustentación  del recurso de casación que formularon Clara Cecilia García  Paniagua y Criterio Legal SAS frente a la sentencia de 20 de agosto  de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, en el proceso declarativo que  promovió Victoria Eugenia Mesa Uribe contra las impugnantes y  los herederos de Ramón Ignacio Villa Montoya.  

ANTECEDENTES  

1.        Pretensiones.  

La señora  Mesa Uribe pidió declarar la simulación de los  contratos de compraventa instrumentados en las escrituras públicas  (i) 908, otorgada el 1 de marzo de 2010 en la Notaría  20 de Medellín; (ii) 963, otorgada dos días  después en la Notaría 25 de Medellín; y (iii)  2004, otorgada el 23 junio del mismo año en la Notaría  20 de Medellín.  

2.        Fundamento  fáctico.  

2.1.        Ramón  Ignacio Villa Montoya falleció el 1 de septiembre de 2011. Le  sobrevivieron tres hijos, Ramón Eduardo,  María Margarita y Verónica Villa García,  y su esposa en segundas nupcias, Clara García  Paniagua.  

2.2.        La actora,  primera esposa del señor Villa Montoya, mantuvo con este una  amistad íntima con posterioridad a su divorcio. En desarrollo  de esa relación, aquella le otorgó a este sucesivos  créditos, incorporados en diversos pagarés, que para la  fecha del fallecimiento del deudor ascendían a un total de  $984.264.271.  

2.3.        Para  evadir el pago de sus deudas –incluida la que se describió  previamente–, y tras ser noticiado de algunos procedimientos  ejecutivos iniciados en su contra, el señor Villa Montoya  decidió transferir simuladamente los únicos dos  inmuebles que, siendo de su propiedad, aún no habían  sido objeto de medidas cautelares, y deshacerse también de  manera fingida de los derechos hereditarios que tenía sobre la  sucesión de sus progenitores, Ramón Hernando Villa  Marulanda y Adelia Montoya Correa.  

2.4.        Para  materializar ese propósito, su cónyuge para aquel  entonces –la señora García Paniagua–  constituyó la sociedad Criterio Legal SAS, a la cual se  traspasaron los activos referidos, mediante los distintos negocios  jurídicos de compraventa sobre los que gravita el petitum.  

2.5.        Además  de haberse celebrado en una época sospechosa, existen  múltiples indicios de la simulación de esas  negociaciones, como el precio envilecido ($125.632.000 y $23.000.000  por los inmuebles y $5.000.000 por los derechos sucesorales, cuando  en realidad tenían un valor conjunto cercano a los  $3.000.000.000); la inusual flexibilidad otorgada para el pago del  precio (25 cuotas sin intereses); la cercanía de los  contratantes; o la conservación de la tenencia por parte del  enajenante.  

2.6.        A esos  vestigios de la falta de seriedad de las negociaciones se suman la  desconexión entre el objeto social de la sociedad adquirente  –la prestación de servicios de asesoría legal–  y la destinación agrícola de los inmuebles vendidos; la  ausencia de capacidad económica de la sociedad compradora; su  ágil e intempestiva constitución; la sugestiva  representación legal a cargo de la cónyuge del  tradente, y la negociación conjunta o en bloque de los  activos.  

3.        Actuación  procesal  

3.1        Tras ser  notificados del auto admisorio de la demanda, la señora García  Paniagua y los herederos determinados del causante Villa Montoya  excepcionaron «falta de acuerdo de voluntades  para engañar»; «inexistencia  de simulación absoluta y relativa»; «falta  de causa para pedir y falta de legitimación en la causa por  activa»; «falta de  concomitancia»; «inexistencia  de engaño»; «buena fe»;  «temeridad y mala fe»;  «prescripción y caducidad»;  «culpa exclusiva de la demandante»  y «falta de legitimación en la causa por  pasiva».  

A su turno,  Criterio Legal S.A.S. formuló las defensas denominadas «falta  de legitimación por activa»; «falta  de legitimación frente al inmueble M.I. 010-02845»;  «ausencia de vocación de prosperidad de  la causa petendi» e «inexistencia  de simulación en las ventas efectuadas por Ramón  Ignacio Villa Montoya a la sociedad Criterio Legal».  

Finalmente,  la curadora ad litem  de los herederos indeterminados dijo atenerse a lo que se llegara a  probar en el curso del proceso.  

3.2.        Por  auto del 29 de enero de 2014, el juez a  quo ordenó  la  integración del contradictorio con la  sociedad Guzmán Botero y Cía. S. en C. S., actual  propietaria de uno de los predios transferidos mediante las  negociaciones que aquí se cuestionan. Esta persona jurídica  compareció al proceso y excepcionó «falta  de legitimación en la causa por pasiva» y  «buena fe contractual».  

3.3.        Mediante  fallo de 6 de junio de 2019, el Juzgado Veintidós Civil del  Circuito de Medellín declaró absolutamente simulados  los tres negocios jurídicos fustigados en la demanda. Además,  ordenó a Criterio Legal SAS restituir a la sucesión del  causante Villa Montoya el predio con matrícula inmobiliaria  n.° 004-4228, así como la hijuela correspondiente a la  sucesión de los señores Villa Marulanda y Montoya  Correa. Finalmente, absolvió a Guzmán Botero y Cía.  S. en C., por estimarla adquirente de buena fe de la heredad con  folio de matrícula n.° 010-02845.  

4.        La sentencia  impugnada  

Al  resolver los recursos de apelación propuestos por los  demandados, el tribunal confirmó lo resuelto en primera  instancia, argumentando lo siguiente:  

(i)          No se discute la legitimación en la causa por activa, porque  «Victoria Eugenia  Mesa Uribe interpone la demanda de simulación en su calidad de  acreedora y, para acreditar su interés, aporta un total de  once pagarés en copia, firmados por el señor Ramón  Ignacio Villa Montoya, que ascienden a un valor de $948.264.271, en  virtud de los cuales se adelantan sendos procesos ejecutivos».  

(ii)          En materia de simulación, «dada  la evidente complejidad para sacar a la luz algo que reside en el  fuero interno de los contratantes, contrario a lo que señala  la recurrente, la prueba indiciaria es la más socorrida, con  toda la complejidad que ella entraña, en esa ardua tarea de  desentrañar el verdadero querer de los negociantes».  

(iii)          En este caso, «indudablemente  las personas naturales que componen la parte demandada, eran la  cónyuge sobreviviente e hijos del vendedor del inmueble, señor  Ramón Ignacio Montoya, así lo enseña la prueba  obrante en el proceso. Este parentesco, si bien es cierto no provoca  una ineficacia per sé del negocio, cobra sospecha cuando se  compagina con el hecho que la empresa a donde fueron a parar los  inmuebles no es más que una empresa familiar, cuya gerente es  la señora Clara Cecilia Paniagua y de la que, actualmente, son  accionistas sus hijos aquí codemandados».  

(iv)          El fallecido señor Villa Montoya «tenía  interés en sacar de su patrimonio los inmuebles. Interés  que no era otro que evitar que éste formara parte del activo  de sendos procesos judiciales ejecutivos que se encontraban en curso  para la época de las ventas tildadas de simuladas, con  mandamiento de pago en firme por más de mil millones de pesos  ($1.000.000.000), de donde surge un indicio que permite enlazar uno y  otro evento».  

(v)          Además, la adquirente puede caracterizarse como «una  empresa familiar, ya que fue la señora Clara García  Paniagua -en calidad de representante legal–, y su hermana  Margarita María Paniagua –como representante legal  suplente–, quienes siempre estuvieron al frente de la empresa,  de la cual, como se dijo, vinieron posteriormente sus hijos a formar  parte, en calidad de accionistas. Esa relación filial es otro  indicio de la simulación de la venta, pues generalmente cuando  se quiere aparentar un negocio que no existe (…)  se elige como  candidato a alguien de total confianza».  

(vi)          A la presente tramitación «no  se trajo prueba de un estado de cuenta o una contabilidad de la  misma, donde se mostrara que con las utilidades arrojadas por la  sociedad se cancelaron los inmuebles aquí discutidos; ni mucho  menos resulta creíble que el mismo correspondiera a las  utilidades o ganancias arrojadas de dicha sociedad, de la cual poca  información se tuvo en el expediente sobre su existencia y  robustez económica».  

(vii)          Al contrario, la foliatura también evidencia que «Ramón  Ignacio Villa por fuerza de la compraventa, nunca se despojó  ni transmitió la posesión del inmueble a sus  compradores, por el contrario, siguió siendo el señor y  dueño mediante actos inequívocos, porque así lo  expuso el mismo mayordomo de la finca en Concordia. En este sentido  apunta también el testimonio del señor William de Jesús  Henao Blandón, quien fuera mayordomo durante 8 años, en  la finca la Samaria, esto es, el predio identificado con matrícula  010-02845, ubicado en Fredonia-Antioquia, aunque dicho testigo se  esmera por indicar que el señor Ramón Ignacio Villa  –con posterioridad a la venta que hiciera a la sociedad  Criterio Legal S.A.–, continuó como un mero  administrador de esa finca, ya que las verdaderas órdenes las  daba la señora Clara Cecilia Paniagua; sin embargo, para el  Tribunal no es creíble la versión del testigo por el  interés que muestra en su deposición, pero sobre todo  porque queda desmentido por la pluralidad de indicios simulatorios  que han quedado demostrados».  

(viii)          Con el dictamen pericial practicado en el decurso del proceso, se  acreditó que «el  precio de venta es bajo y envilecido, en realidad es contundente el  contraste que hay entre vender un inmueble que vale más de dos  mil millones de pesos ($2.000.000.000), en $130.632.000 con un  adelanto de apenas $5.000.000, y, el saldo, pagadero en 25 cuotas  mensuales de $5.025.280; De igual forma, es evidente el contraste que  hay en el acto de venta de derechos herenciales de los padres del  señor Ramón Ignacio Villa, el cual perdió todo  albur, al ser vinculado de forma expresa en la escritura pública  2004 de junio 23 de 2010, el inmueble ubicado en Envigado, avaluado  en $7.242.204.000,oo, y que fueron negociados en la suma de  $5.000.000.oo. de igual forma fueron vinculados los siguientes  inmuebles: finca en Envigado la Laguna, apartamento 1402 edificio  Centro Caracas, depósito y Garaje, Apartamento 501 del  Edificio Guaymaral con dos garajes correspondiente a los números  204 y 221 y la oficina 2506 Edificio del Café».  

(ix)          A partir de la declaración de Clara Paniagua, se colige que  ella «sabía  exactamente el número de bienes que se iba a repartir a la  hora de abrir la sucesión y adjudicar las hijuelas, por eso  mismo los mencionó, además, tenía conocimiento  de la calidad y número de herederos con los cuales se  disputaría la sucesión, la que, por cierto, ella misma  liquidó notarialmente, mediante escritura pública  número 1796 del 02 de junio de 2011, es decir, en vida del  señor Ramón Villa Montoya –tres meses antes de  morir el 01 de septiembre de 2011–, por lo que bien puede  inferirse que conocía de antemano los activos y pasivos de la  sucesión de los señores Ramón Hernando Villa  Marulanda y Adiela Montoya Correa, padres de aquel, asignándosele  entonces, a la sociedad Criterio Legal S.A.S., la hijuela tres, por  valor de $558.511.395».  

(x)          También debe tenerse en cuenta que «la  venta de la Finca en Concordia, se obtuvo por la sociedad Criterio  Legal S.A.S., a solo 5 días de constituida, el 01 de marzo de  2010, sin que la sociedad atinara explicar desde el punto de vista  contable de dónde obtuvo los recursos, pese al precio  irrisorio de compraventa que se declaró, de donde no resulta  liquidez suficiente para la compra de esos inmuebles, máxime  cuando la contadora designada en aquel entonces –señora  Patricia Mónica Martínez Tigreros–, al respecto,  anotó en un primer momento que para la fecha de febrero la  sociedad no tuvo ingresos y cuando le indagaron la razón de no  haber soporte del pago de las propiedades que fueron compradas por  Criterio Legal, fincas y derechos herenciales, evocó que:  “…estamos hablando que en este negocio participaron dos  esposos que a título personal son ellos quienes deciden como  realizan el negocio y como respeta las reglas entre una pareja de  esposos…” (cfr. fl. 26 cdno 4). Esto coincide de forma  armoniosa con lo señalado por el experto contable, traído  a efectos de dilucidar el punto examinado, quien advierte que en  dicha sociedad ni siquiera “…existe balance de apertura  que indique que el capital de $5.000.000. ingresó a las arcas  sociales del ente societario…”».  

(xi)          En contraposición, «no  emergen contraindicios que aniquilen el resultado probatorio en que  se apoya con firmeza la conclusión judicial en virtud de la  cual los contratos de compraventa (…)  se celebraron de  modo fingido y, por ende, son simulados con un alcance absoluto.  Véase que en su generalidad los testimonios ya examinados,  incluso los provenientes de quienes no se enteraron de modo directo y  personal de la ocurrencia de los contratos simulados sino por el  dicho de otros, que en torno al punto son testigos de oídas,  coincidieron en aseverar que, en vida, el señor Ramón  Villa Montoya, siempre estuvo en posesión de los inmuebles  vendidos y desmienten que aquel gozara de la liquidez y la holgura  necesaria para responder a los acreedores, pues claramente relatan  que lo vieron agobiado y decaído, hablando siempre de su  decadente condición económica».  

(xii)          Aunque el extremo demandado «echa  de menos la prueba sobre el pacto simulandi entre los contratantes,  que demuestre el acuerdo para dar apariencia jurídica y  efectos legales distintos al acto que quisieron celebrar, estima la  Sala que los indicios son tozudos en sugerir dicho acuerdo de  voluntades, mismos que en conjunto muestran una discordancia entre la  declaración y la intención plasmada en los actos  escriturales, de esta suerte, basta con señalar, entonces, que  existe la certeza de un acuerdo deliberado para dar apariencia de  compraventa a unos negocios jurídicos que nunca se celebraron.  En tal virtud, la Sala comparte a cabalidad la deducción  indiciaria a que llegó la funcionaria de primer grado en su  sentencia y, por tanto, se confirmará».  

(xiii)          Los hechos indicadores que se hallaron probados «forman  un eslabón perfecto de una cadena, lo que asegura su  concordancia y convergencia para demostrar como verdad inconcusa que  las compraventas analizadas son totalmente simuladas, con graves  repercusiones frente a la demandante acreedora, por lo que cabía  su declaración como lo hizo la jueza a quo en su sentencia».  

5.        La demanda de  casación  

Clara  Cecilia García Paniagua y Criterio Legal SAS  sustentaron oportunamente su impugnación, formulando un único  cargo, con sustento en la causal segunda del artículo 336 del  Código General del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Régimen  del recurso extraordinario.  

Es  pertinente advertir que el remedio en estudio se interpuso en  vigencia del Código General del Proceso, razón por la  cual todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.  

2.        Fundamentación  de la demanda de casación.  

La  fundamentación técnica de las causales de casación  exige que el impugnante demuestre la  presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión  cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho  sustancial (yerros in iudicando),  como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in  procedendo).  

Para  atender ese cometido, el inconforme deberá observar,  invariablemente, los requerimientos señalados por la ley  procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación  del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:  

(i)          La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con  la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los  fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno  de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336  del estatuto adjetivo.  

(ii)        En  caso de denunciar la infracción de normas de derecho  sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores  jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de  derecho (vía indirecta), es necesario incluir la disposición  legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo  debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea necesario integrar  una proposición jurídica completa.  

(iii)        Si  se elige la vía directa, «el  cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica  sin  comprender ni extenderse a la materia probatoria».  

(iv)        Ahora,  si se afirma que la violación ocurrió por la vía  indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los  comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336  del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos  no debatidos en las instancias.  

(v)        En  lo que tiene que ver con el «error  de derecho»,  que se materializa cuando, en la actividad de valoración  jurídica de los medios de convicción –aducción,  incorporación y apreciación– se contrarían  las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio1  es menester señalar las normas de esa misma naturaleza que se  consideran quebrantadas, así como hacer una explicación  sucinta de la manera en que lo fueron.  

(vi)          A  su turno, si se denuncia un «error  de hecho»,  esto  es, el que se exterioriza en la valoración del contenido  material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio2,  deberá manifestarse en qué consiste y cuáles  son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que  recayó el desacierto en la actividad de apreciación.  

Asimismo,  a  fin  de probar la pifia fáctica,  habrá  de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso,  su contestación o los medios de prueba,  hubo  pretermisión o suposición total o parcial, o que su  materialidad fue alterada, ya por adición o cercenamiento de  expresiones o frases, o  tergiversación arbitraria o ilógica de su contenido.  Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada  medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin  de exteriorizar en qué consistió la alteración  de la prueba.  

(vii)        El  cargo por error de hecho, además, debe comprender la totalidad  de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la  providencia discutida (completitud),  enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones  (enfoque),  y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan  grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis  del tribunal son contraevidentes3.  

Igualmente,  en el evento de soportarse la acusación en la preterición  u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al  plenario, se requiere identificar esos medios de convicción,  así como su contenido, en aquello que guarde relación  con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y  que tengan incidencia en la resolución que haya sido adoptada.  

(viii)        Los  cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las  pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el  demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal  tercera) y por transgresión a la prohibición de la  reformatio  in pejus (causal  cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias.  

(ix)        Si  se fustiga la decisión del tribunal por haber sido proferida  en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo  de invalidación no puede haberse saneado, en los términos  que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto  procesal civil actualmente vigente.  

(x)        El  censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto  esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia),  para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento  de la casación, debe explicarse por qué el fallo  definitivo habría de ser distinto del cuestionado, además  de favorable a los intereses del recurrente.  

En  resumen, como lo ha sostenido la Sala:  

«[P]ara  que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea  dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta  con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se  presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que  se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una  tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda  llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella,  cuya  omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la  misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente  aducida»  (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).  

3.        Estudio  de la demanda de casación.  

Las  impugnantes denunciaron la «violación  indirecta de norma sustancial como consecuencia de error de derecho  derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de  hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la  demanda, de su contestación, o de una determinada prueba».  Para soportar su alegato, sostuvieron lo siguiente:  

(i)          Los jueces de primera y segunda instancia «no  valoraron integralmente la prueba, ello implica violación  indirecta de la ley sustantiva. La incorrecta interpretación  del artículo 1317 condujo al Tribunal a desconocer los  derechos sustantivos del comprador a que se mantenga el contrato. Al  omitir el análisis documental y testimonial de la prueba de la  compraventa, el tribunal incurrió en violación  indirecta de la ley no ver la abundante prueba acerca de que el  comprador asumió los riesgos y costos propios de la actividad,  que esta se ejerció en beneficio del nuevo propietario y que  éste asumió la contraprestación de esa gestión,  condujo a la inaplicación por parte del Tribunal, de los  derechos del comprador consagrados en los artículos 1320 y  siguientes».  

(ii)          A las probanzas recaudadas «se  les dio un alcance legal diferente, se les puso a decir algo  diferente a lo que dicen. El error es de hecho es cuando se pasa por  alto la prueba o se basa en una prueba inexistente, “El error  grave” en la sentencia del tribunal consiste en suponer una  simulación o concilio fraudulento donde lo único que  hay es un hombre con una depresión crítica y una  cónyuge que a través de la S.A.S. que representa, le  compra algunos (sic)  dada su gran competencia en la asesoría legal y financiera,  así se rescatan, en beneficio de todos, unas fincas que Ramón  Villa ya no es capaz de manejar. “Se está violando un  derecho sustancial concreto” al limitar el poder negociar  bienes que no están embargados so pretexto de que hay algunos  procesos en curso».  

(iii)          La colegiatura ad quem  «no dio aplicación  al principio de buena fe, El interés general prevalece sobre  el interés particular. Prevalencia del contrato. Creemos que  además de injusto es ilegal e inconstitucional desconocer el  contrato de compraventa de Ramón Villa con la sociedad  Criterio Legal basado en que Ramón le firmó unos  pagarés a la a primera esposa y le vendió unos bienes a  la sociedad representada por la segunda cónyuge. Vista así  la supuesta simulación, estamos desconociendo los formalismos  y seriedad del ordenamiento jurídico para darle vía  libre a las pasiones humanas en perjuicio de la seguridad jurídica  de la comunidad general. La decisión impugnada afecta el libre  desarrollo de la personalidad puesto que limita las posibilidades  negociales a todos los deudores, independientemente de su solvencia  económica y obliga a los terceros a hacer investigaciones  exhaustivas de todos sus prospectos de contratantes, dando al traste  el principio de celeridad e informalidad que rige el derecho  comercial».  

(iv)        Las  pruebas testimoniales realmente demuestran que  «Ramón Villa  estaba Mal, pero de salud. Ramón Villa mató al tigre y  se asustó con el cuero… (sic)  el estrés sostenido produce un síndrome de pánico  en personas de alto rendimiento como deportistas, artistas,  empresarios… También es claro que su salud se deterioró  al sentirse traicionado por su ex cónyuge, con la que parece  que continuó con una relación cercana y oculta. pero  entre eso y realizar actos fraudulentos, hay mucha distancia…  la presunción de buena fe, de inocencia, deben ser  desvirtuadas con pruebas concretas y creíbles».  

(v)        De  lo expuesto se sigue que el tribunal infringió «las  normas sustanciales contenidas en los artículos 1602 y 1618  del Código Civil que establecen como principios generales que  el contrato es ley para las partes y que conocida la intención  de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literal,  ya que implican que se desconocieron los derechos del comprador en  los negocios impugnados, es decir, se le desposeyó de sus  bienes legítimamente adquiridos a pesar de haber pagado el  precio de los mismos y tal entuerto debe ser reparado revocando ambas  sentencias de instancia».  

3.2.  Análisis del cargo.  

3.2.1.        La  comisión de un yerro fáctico presupone que las  inferencias probatorias sobre las que se edificó el fallo del  tribunal son manifiestamente contrarias al contenido objetivo de la  prueba. Esto impone al recurrente la carga de realizar una crítica  concreta, simétrica, razonada y coherente frente a las  motivaciones del fallo que se estiman desacertadas, indicando con  precisión las pifias en que incurrió el ad quem  al valorar la evidencia, y su relación con la transgresión  de la ley sustancial que se denuncia.  

En esta precisa  materia, la Sala ha explicado:  

«El  error de hecho (…)  ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendiéndose  que incurrirá en la primera hipótesis el juzgador que  halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que sí  obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda  situación cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en  parte, para, en esta última eventualidad, asignarle una  significación contraria o diversa. El error “atañe  a la prueba como elemento material del proceso, por creer el  sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y  debido a ella da por probado o no probado el hecho” (G. J., t.  LXXVIII, pág. 313). Denunciada una de las anteriores  posibilidades, el impugnador debe acreditar que la falencia endilgada  es manifiesta y, además, que es trascendente por haber  determinado la resolución reprochada (…).  

Acorde  con la añeja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la  Corporación, el yerro fáctico será evidente o  notorio, “cuando su sólo planteamiento haga brotar que  el criterio” del juez “está por completo  divorciado de la más elemental sindéresis; si se  quiere, que repugna al buen juicio”, lo que ocurre en aquellos  casos en que él “está convicto de  contraevidencia” (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de  enero de 1992), o cuando es “de  tal entidad que a primer golpe de vista ponga de manifiesto la  contraevidencia de la determinación adoptada en el fallo  combatido con la realidad que fluya del proceso”  (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01). Dicho en  términos diferentes, significa que la providencia debe  aniquilarse cuando aparezca claro que “se estrelló  violentamente contra la lógica o el buen sentido común,  evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir  tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de  aquella autonomía” (G. J., T. CCXXXI, página  644)»  (CSJ SC 21 feb. 2012, rad. 2004-00649-01, reiterada en CSJ  SC131-2018, 12 feb.).  

Con  similar orientación, se ha sostenido que,  

«(…)  partiendo de la base de que la discreta autonomía de los  juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas  conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la  presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de  hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para  que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación  que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la  estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única  posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en  contraevidente la formulada por el juez;  por el contrario, no producirá tal resultado la decisión  del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable  apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a  ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es  decir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de  que se haya equivocado. Se infiere de lo anterior, entonces, que  cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que  pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de  los medios demostrativos apoyados en razonamientos lógicos, no  tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va  acompañado de la evidencia de equivocación por parte  del sentenciador»  (CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01).  

3.2.2.        En  la motivación del fallo de segunda instancia, el tribunal  relacionó, a espacio, varios hechos indicativos de la  mendacidad de las negociaciones cuestionadas en este trámite.  Así, explicó que quien se anunció como vendedor  se encontraba atravesando una grave crisis económica, al punto  que afrontaba varios procesos ejecutivos en los que se habían  embargado parte de sus bienes, y que, justo por aquel entonces,  transfirió ágilmente los demás activos que  conservaba –que aún no habían sido cautelados–  a la sociedad Criterio Legal SAS.  

Como  colofón de esas circunstancias inusuales, indicativas de la  simulación alegada, precisó que no existía  rastro de la forma en la que se habría transferido la exigua  contraprestación dineraria, y que, según el grupo de  testigos cuya versión es más creíble –por  armonizar con el resto del material probatorio–, el señor  Villa Montoya habría seguido actuando como señor y  dueño de los bienes que dijo haber enajenado, hasta la fecha  de su muerte.  

3.2.3.        En  lugar de preocuparse por desvirtuar todas y cada una de esas  inferencias, que permitieron al tribunal colegir que las compraventas  celebradas entre el causante Villa Montoya y Criterio Legal SAS eran  simuladas, las recurrentes se limitaron a proponer una lectura  alternativa de cierta porción del material probatorio, que, en  su sentir, permitiría arribar a una solución opuesta a  la que se adoptó en el fallo impugnado.  

Dicho  de otro modo, las demandadas se centraron  en defender su visión personal del conflicto, y se  desentendieron de la carga de refutar las  deducciones sobre las que se edificó la sentencia de segunda  instancia, olvidando que al acusar al ad  quem de una pifia fáctica,  

«(…)  el recurrente más  que disentir, se  [debe  ocupar] de  acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador,  laborío que reclama la singularización de los medios  probatorios supuestos o preteridos; su  puntual confrontación con las conclusiones que de ellos  extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición  de la evidencia de la equivocación,  así como de su trascendencia en la determinación  adoptada (…)»  (CSJ AC6243-2016, 26 oct.).  

Cabe  agregar que la metodología empleada en desarrollo del cargo  resulta técnicamente inadmisible, porque busca que el debate  procesal se centre en el contenido material de las pruebas, y no en  la labor de valoración que de ellas hiciera la colegiatura ad  quem, que es el objeto del que se ocupa  el segundo motivo de casación.  

Adicionalmente,  la teorización que proponen las convocadas involucra  únicamente algunas probanzas –las que favorecerían  su versión de los hechos–, pero deja de lado muchas  otras, precisamente sobre las que se construyó el fallo  estimatorio de las pretensiones de simulación. Ello equivale a  decir que el único cargo formulado es incompleto, pues no  intentó desandar los pasos del tribunal para derruir  todos y cada uno de los pilares que sirvieron de apoyo a la decisión  que clausuró la segunda instancia.  

Recuérdese,  en punto a ese defecto de técnica, que  

«(…)  no puede la Corte abordar un examen exhaustivo  de todo el litigio, sino que su misión termina donde la  acusación acaba, y si tal  impugnación es deficitaria, porque algunos argumentos o  elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de  la censura, porque fueron omitidos por el casacionista,  que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste  la infracción a la ley, cuál su incidencia en el  dispositivo de la sentencia  y en qué dirección debe  buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada,  no puede la Corte completar la  impugnación. En suma, el  ataque en casación supone el arrasamiento de todos los pilares  del fallo, pues mientras subsistan  algunos, suficientes para soportar el fallo, este  pasará indemne» (CSJ SC,  2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, rad.  2001-00044-01)» (CSJ AC2680-2020, 19 oct.).  

3.2.4.        Si  bien en la introducción del cargo se mencionó  tangencialmente que la violación indirecta de la ley  sustancial pudo deberse a errores de derecho, no encuentra la Sala  que, como era imperativo, se hubieran identificado las normas  probatorias transgredidas por el tribunal, y tampoco se advierte que  tal variable pudiera deducirse de una lectura razonable de la demanda  de casación.  

Por  consiguiente, aun de entender que en la misma censura se quisieron  amalgamar alegatos constitutivos de yerros de hecho y de derecho, lo  cierto es que ninguno de esos hipotéticos dislates fue  sustentado de manera formalmente apropiada, lo que determina la  inadmisión de la demanda de casación.  

3.3.  Conclusión.  

Al  optar por la vía indirecta, las impugnantes debían  acreditar que la decisión del tribunal obedeció a un  desacierto grosero y trascendente en la  valoración de la evidencia. Sin embargo, de ese traspié  no se tuvo noticia, porque las libelistas se limitaron a  exponer su particular exégesis del material probatorio, como  alternativa a la que sirvió para fundar la decisión  impugnada, reparo que así formulado tiene la entidad de un  alegato de instancia, incompatible con las exigencias del recurso de  casación.  

Por ende, se  impone inadmitir la demanda en estudio, con apoyo en el artículo  346-1 del Código General del Proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR INADMISIBLE la demanda de  casación presentada por Clara Cecilia García Paniagua y  Criterio Legal SAS contra la sentencia de 20 de agosto de 2020,  dictada en el marco de este proceso.  

SEGUNDO.  Por secretaría, devuélvase  el expediente al tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros.  

2          Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.  

3          Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.      

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