Asistente Jurídico Inteligente
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ATC578-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC578-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-01149-01
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la solicitud de adición del auto que rechazó las peticiones de «nulidad e ineficacia» formuladas por el accionante en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desestimó la acción de tutela que Héctor Rodríguez Pizarro instauró en contra del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta capital, con la que pretendió se resolvieran las «peticiones de nulidad» de orden sustancial advertidas en el proceso ordinario n° 1991-15015- 00 (18 jun. 2021).
Luego, rechazó el recurso de reposición y la adición de esa decisión propuestos por Rodríguez Pizarro (ATC1591-2021, 20 oct.); hizo lo mismo respecto de los pedimentos de «nulidad constitucional» que radicó con miras a que «la magistrada ponente (…) siga adelante con el curso de la presente acción de tutela, y decida de fondo, en concreto y conforme a derecho sobre el fundamento fáctico y jurídico objeto de la presente tutela, que se encuentran individualizadas en cada una de las adiciones presentadas que constan en el expediente» (ATC1683-2021, 9 nov.; ATC1757-2021, 24 nov. y ATC045-2022, 25 en.). Posteriormente, «rechazó» de plano la impugnación elevada contra este último (ATC388-2022, 24 mar.) y, de igual manera, las peticiones de «nulidad e ineficacia» impetradas con propósitos similares (19 abr.).
3.- El promotor, iterando los argumentos ya ventilados en autos, «solicita la adición» del interlocutorio de 19 de abril de 2022, para que, en consecuencia, se «decida de fondo, en concreto y conforme a derecho sobre el fundamento fáctico y jurídico de la procedencia de exigirle al Juez 48 Civil del Circuito de Bogotá que se pronuncie de fondo en concreto y conforme a derecho sobre el fundamento fáctico y jurídico de la nulidad absoluta de naturaleza insaneable presentada por Inergesa», en tanto, «en ninguna de las providencias judiciales proferidas en la presente Acción de Tutela, por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, se ha cumplido con el deber de decidir de fondo, en concreto y conforme a derecho» sobre lo rogado en el escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, conviene señalar que, conforme lo establece el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, resultan aplicables a la «acción de tutela» las normas del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a dicho estatuto para interpretar los preceptos especiales que reglamentan este decurso y que no sean contrarios a su índole residual, expedita e informal.
Permisión, que haría atendible en esta materia el artículo 287 ibídem, según el cual «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…) [l]os autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término», de no ser porque esta Sala no encuentra reunidos los presupuestos para su viabilidad, en tanto en la providencia reprochada se esbozaron los fundamentos que condujeron a «rechazar las solicitudes de nulidad e ineficacia».
En efecto, allí se señaló que las alegaciones del querellante no encuadraban en alguna de las hipótesis de nulidad, pues «no guardan relación ni se refieren a alguno de los casos en los que se configuran las ‘causas legales’ de anulabilidad adjetiva, sino que relevan inconformidad con la determinación desfavorable a sus intereses».
2.- Llegado a este punto, se advierte a Rodríguez Pizarro que, ante su «insistencia» para que salgan avante sus aspiraciones, deberá estarse a lo resuelto en la sentencia STC8636-2021, ya que esta Corporación, con la expedición de la misma, perdió competencia para emitir cualquier otro pronunciamiento en este proceso.
Asimismo, se le indica que el asunto deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por lo que nada impide que, por las irregularidades aquí denunciadas, el sedicente solicite la selección de dicho expediente para el referido rito y, en caso de no ser elegido haga uso del «derecho o facultad de insistencia».
3.- Como colofón, se no se accederá a la adición suplicada.
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Negar la petición de adición.
Segundo: Comuníquese lo resuelto y, luego de ello, cúmplase con la remisión del paginario a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada