ATC578 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC578-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente    

ATC578-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2021-01149-01  

Bogotá,  D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la solicitud  de adición del auto que rechazó las  peticiones de «nulidad  e ineficacia»  formuladas por el accionante en el asunto de la referencia.  

ANTECEDENTES  

1.-  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  desestimó la acción de tutela que Héctor  Rodríguez Pizarro instauró en contra del Juzgado  Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta capital, con la que  pretendió se resolvieran las «peticiones  de nulidad»  de orden sustancial advertidas en el proceso ordinario n°  1991-15015- 00 (18 jun. 2021).  

Luego,  rechazó el recurso de reposición y la adición de  esa decisión propuestos por Rodríguez Pizarro  (ATC1591-2021, 20 oct.); hizo lo mismo respecto de los pedimentos de  «nulidad  constitucional»  que radicó con miras a que «la  magistrada ponente (…) siga adelante con el curso de la  presente acción de tutela, y decida de fondo, en concreto y  conforme a derecho sobre el fundamento fáctico y jurídico  objeto de la presente tutela, que se encuentran individualizadas en  cada una de las adiciones presentadas que constan en el expediente»  (ATC1683-2021, 9 nov.; ATC1757-2021, 24 nov. y ATC045-2022, 25 en.).  Posteriormente, «rechazó»  de plano la impugnación elevada contra este último  (ATC388-2022, 24 mar.) y, de igual manera, las peticiones de «nulidad  e ineficacia»  impetradas  con propósitos similares (19 abr.).  

3.-  El promotor, iterando los argumentos ya ventilados en autos,  «solicita  la adición»  del interlocutorio de 19 de abril de 2022, para que, en consecuencia,  se «decida  de fondo, en concreto y conforme a derecho sobre el fundamento  fáctico y jurídico de la procedencia de exigirle al  Juez 48 Civil del Circuito de Bogotá que se pronuncie de fondo  en concreto y conforme a derecho sobre el fundamento fáctico y  jurídico de la nulidad absoluta de naturaleza insaneable  presentada por Inergesa»,  en  tanto,  «en  ninguna de las providencias judiciales proferidas en la presente  Acción de Tutela, por la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Civil, se ha cumplido con el deber de decidir de  fondo, en concreto y conforme a derecho»  sobre  lo rogado en el escrito genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  conviene señalar que, conforme lo establece el artículo  4º del Decreto 306 de 1992, resultan aplicables a la «acción  de tutela»  las normas del Código General del Proceso, siempre que sea  necesario acudir a dicho estatuto para interpretar los preceptos  especiales que reglamentan este decurso y que no sean contrarios a su  índole residual, expedita e informal.  

Permisión,  que haría atendible en esta materia el artículo 287  ibídem,  según el cual «[c]uando  la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la  litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de  oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)  [l]os  autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término  de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo  término»,  de no ser porque esta Sala no encuentra reunidos los presupuestos  para su viabilidad, en tanto en la providencia reprochada se  esbozaron los fundamentos que condujeron a «rechazar  las solicitudes de nulidad e ineficacia».  

En  efecto, allí se señaló que las alegaciones del  querellante no encuadraban en alguna de las hipótesis de  nulidad, pues «no  guardan relación ni se refieren a alguno de los casos en los  que se configuran las ‘causas legales’ de anulabilidad  adjetiva, sino que relevan inconformidad con la determinación  desfavorable a sus intereses».  

2.-  Llegado  a este punto, se advierte a Rodríguez Pizarro que, ante su  «insistencia»  para que salgan avante sus aspiraciones, deberá estarse  a lo resuelto en la sentencia STC8636-2021, ya que esta Corporación,  con la expedición de la misma, perdió competencia para  emitir cualquier otro pronunciamiento en este proceso.  

Asimismo,  se le indica que el asunto deberá ser remitido a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, por  lo que nada impide que, por las irregularidades aquí  denunciadas, el sedicente solicite la selección de dicho  expediente para el referido rito y, en caso de no ser elegido haga  uso del «derecho  o facultad de insistencia».  

3.-  Como  colofón, se no se accederá a la adición  suplicada.  

DECISIÓN  

En  virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

Primero:  Negar  la petición de adición.  

Segundo:  Comuníquese lo resuelto y, luego de ello, cúmplase con  la remisión del paginario a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *