SC1298 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

SC1298-2022 (2018-01057-00)

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

SC1298-2022  

Radicación  n°11001-02-03-000-2018-01057-00  

(Aprobada  en sesión de 24 de febrero de 2022)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte resuelve el recurso extraordinario de revisión  interpuesto por Horacio Vargas y Cía. S. en C., frente a la  sentencia de 18 de marzo de 2016, proferida por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del  proceso ordinario de pertenencia promovido por la Fundación  Rodrigo Arroyave Arango, contra la impugnante y personas  indeterminadas, con vinculación de los herederos de Rodrigo  Arroyave Arango.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Fe de Antioquia, la  Fundación Rodrigo Arroyave Arango pidió declarar que  adquirió, por prescripción adquisitiva extraordinaria,  el dominio de un inmueble denominado «Granja Bonita»,  compuesto por tres lotes identificados con folios de matrícula  inmobiliaria Nos. 024-0002315, 024-0002386 y 024-0004421.  

2.  Horacio Vargas y la sociedad demandada se opusieron y alegaron  «[f]alta de causa para pedir» y «[m]ala  fe del actor» (fls. 114-121, cno. 1, rad 2012-00043).  

El  curador ad litem designado para representar a las personas  indeterminadas, así como a los herederos de Rodrigo Arroyave  Arango, contestó el libelo y dijo estarse a lo probado (fls.  129-130, cno. 1, ibíd.).  

3.  El a quo, en sentencia el 30 de septiembre de 2014,  negó las pretensiones (fls. 192-200 vto., ibíd.).  

4.  Esa decisión fue revocada por el Superior al resolver la  apelación interpuesta por la convocante, en providencia de 18  de marzo de 2016. En su lugar, declaró que la Fundación  Rodrigo Arroyave Arango adquirió por usucapión la cuota  del 50% que figuraba a nombre de Horacio Vargas y Cía. S. en  C. en los lotes con matrículas inmobiliarias 024-0002315,  024-0002386 y 0240004421 y ordenó inscribir el fallo en la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de  Antioquia (fls. 18 – 30, c. 3 ibíd.).  

            

II. RECURSO          DE REVISIÓN  

1.  Horacio Vargas y Cía. S. en C., formuló recurso de  revisión frente a la decisión del ad quem, con  soporte en la causal primera del artículo 355 del Código  General del Proceso, toda vez que después de la sentencia del  tribunal encontró, en un archivo inactivo ubicado fuera de sus  instalaciones, varios documentos relevantes, que no pudo aportar por  caso fortuito, a saber:  

a).  Estados de cuenta que Rodrigo Arroyave le presentó a Horacio  Vargas entre el 30 de enero de 1982 y marzo de 1994 sobre la  producción de las granjas Santafé y Bonita.  

b).  «Extractos de cuenta de los años 1982 a 1984 respecto  del vehículo Chevrolet».  

c).  Constancia de no acuerdo conciliatorio expedida por el Centro de  Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín  el 6 de mayo de 2005.  

d).  Liquidación definitiva de utilidades de la sociedad de hecho  Servihuevo, suscrita por los accionistas Arroyave y Vargas el 23 de  julio de 1972.  

e).  El avalúo de la granja «Bonita», realizado  por Sergio de Jesús Lara Mejía el 25 de febrero de  2009.  

f).  Diversas comunicaciones cruzadas entre Rodrigo Arroyave y Horacio  Vargas desde 1974 hasta 2009 respecto de los negocios que  desarrollaban en las granjas Santafé y Bonita.  

Esas  piezas prueban que Arroyave y, posteriormente, Ignacio Mejía  Velásquez, reconocieron a Horacio Vargas como copropietario de  la granja «Bonita», tanto así que hasta  1994 cruzaron comunicaciones para invitarlo a llegar a un arreglo  sobre la venta y ambos se propusieron hacer un avalúo para  fijar su valor, a tal punto que en un intento de conciliación  este último le vendió la granja Santafé y  hablaron de la posible existencia de una sociedad de hecho entre  ellos, lo que desvirtúa la posesión exclusiva que vio  configurada el Tribunal a partir de 1989 respecto de la granja  Bonita, pues hasta 1998 aquél lo reconoció como dueño  (fls. 484-501).  

2.  La Fundación Rodrigo Arroyave Arango se opuso y alegó  «vencimiento  del plazo»  e «inexistencia  de la causal invocada o sea la primera del artículo 355 del  Código General del Proceso»  (fls. 542-551).  

A  su turno el curador ad litem de los herederos indeterminados  de Rodrigo Arroyave Arango y de la colectividad dijo estarse a lo  probado (fls. 637-641).  

3.  Por auto de 9 de junio de 2021 se decretaron pruebas, para lo cual se  comisionó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín,  donde se recaudaron y también se agotó la fase de  contradicción respectiva de esos medios.  

4.  Cumplida dicha labor, se agregó al expediente el despacho  comisorio debidamente diligenciado, sin que las partes hicieran  alguna manifestación al respecto.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. La sentencia que se va a  dictar es anticipada, de conformidad con el artículo 278 del  Código General del Proceso, toda vez que no hay pruebas que  practicar por la Sala, pues las pedidas por las partes fueron  recaudadas mediante comisión, sin que tal modo de proceder  desconozca el debido proceso, ni alguna otra garantía  superlativa o legal de los intervinientes en el litigio, dado que el  actual sistema procesal civil es dúctil.  

Ello porque las formalidades propias  de cada juicio están al servicio del derecho material, de ahí  que deban ser puestas en contexto con los postulados de celeridad y  economía procesal que reclaman decisiones prontas, cumplidas  con el menor número de actuaciones posibles y sin incurrir en  dilaciones o actuaciones injustificadas, tanto así que estas  pueden omitirse si se advierte su futilidad.  

Al respecto en CSJ SC12137-2017 se  precisó que:  

Por  supuesto que la esencia del carácter anticipado de una  resolución definitiva supone la pretermisión de fases  procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no  obstante, dicha situación está justificada en la  realización de los principios de celeridad y economía  que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis  que el legislador habilita dicha forma de definición de la  litis.  

De  igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática  preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone  por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que  tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la  presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se  configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y  la convocatoria a audiencia resulta inane.  

2. El artículo 302 del  Código General del Proceso fija las reglas que definen la  firmeza de las providencias judiciales, mientras que el 354 y 355  ibídem abren el camino para que las sentencias  ejecutoriadas puedan ser examinadas, ya sea por dificultades o  irregularidades en el recaudo de los elementos de convicción,  actos de colusión o fraude, indebida representación o  vicios ostensibles que afectan la validez de lo tramitado.  

Sin  embargo, ello no significa que el remedio excepcional allí  contemplado se constituya en una nueva ocasión para reabrir el  debate a manera de tercera instancia, sugerir propuestas  argumentativas alternas por muy estructuradas que estén, ni  superar deficiencias en el planteamiento del caso o la estrategia de  defensa, puesto que su viabilidad deriva de graves falencias que se  advierten con posterioridad a la culminación del pleito sin  que existiera posibilidad de analizarlas en el fallo.  

Como  se dijo en CSJ SC1858-2018,  

(…)  la revisión no constituye un escenario de instancia en el que  puedan exponerse o debatirse las mismas pretensiones o excepciones  ventiladas y ya decididas a lo largo del proceso en que se profirió  la sentencia enjuiciada, pues en sí mismo, el mencionado  recurso es un remedio extremo concebido para conjurar situaciones  irregulares que en su momento distorsionaron la sana y recta  administración de justicia, hasta tal punto que, de no  subsanarse, se privilegiaría la adopción de decisiones  opuestas a dicho valor, en contravía de principios  fundamentales del Estado de Derecho.  

3. La recurrente invocó  la causal prevista en el numeral primero del artículo 355 del  Código General del Proceso, consistente en «[h]aberse  encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que  habrían variado la decisión contenida en ella, y que el  recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso  fortuito o por obra de la parte contraria».  

Respecto  a la prosperidad de este motivo de revisión, en CSJ  SC5583-2019 se reiteró que se requiere la concurrencia de  varios requisitos como lo son: «a. que  se trate de prueba documental, b. que el  documento o documentos respectivos, no obstante su preexistencia, no  hayan podido aportarse al proceso, bien por fuerza mayor, caso  fortuito u obra de la parte contraria, y c. que  la prueba documental sea trascendente, esto es, que si el  sentenciador hubiere podido apreciarla, el sentido de la decisión  hubiera sido radicalmente diferente» (SC6996-2017;  SC 04 jun. 2007, rad. 2005-00185-00; SC 20 may. 2008, rad.  2006-00887-00, SC1859-2018, entre otras).  

4. Aunque en relación  con la causal allegada no existen dudas de la preexistencia al pleito  escudriñado de los documentos aludidos por el gestor, aún  de establecerse su relevancia y que aparecieron después de  pronunciada la sentencia que le puso fin, como tal motivo de revisión  lo exige, no puede obviarse que la falta de aportación debe  obedecer a «fuerza  mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria»,  situaciones en las que de ninguna forma se encuadra la justificación  que ofrece la opugnadora, esto es, su propio desorden.  

Frente  a la «fuerza mayor» y el «caso fortuito»,  en CSJ SC3368-2020, se insistió en lo dicho  en SC17394-2014, respecto a que  

(…)  el evento de la fuerza mayor o el caso fortuito, se encuentra  definido en el artículo 1º de la ley 95 de 1890 como «el  imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un  terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad  ejercidos por un funcionario público, etc.»; es decir,  ha de tratarse de fenómenos externos al sujeto cuyo  comportamiento se analiza, que reúnan las características  que de antaño estereotipan la figura, esto es, la  imprevisibilidad (hechos súbitos, sorpresivos, insospechados,  etc.) y la irresistibilidad (que los efectos del hecho no puedan ser  exitosamente enfrentados o conjurados por una persona común).  

En  este evento no está probado que Horacio Vargas y Cía.  S. en C., hubiera estado en imposibilidad absoluta de obtener y  aportar al proceso los documentos que ahora exhibe, sino que estos se  hallaban en un archivo inactivo localizado fuera de sus  instalaciones, situación que lejos está de ser una  circunstancia «imprevisible e irresistible» que le  allane el camino para replantear el debate y que, por el contrario,  denota incuria o, cuando menos, falta de cuidado en el manejo de la  información y de los archivos que la contienen.  

En  efecto, al tratarse de una persona jurídica de derecho  privado, según se desprende de su certificado de existencia y  representación legal (fls. 329 a 331, c.2),  debía tener un registro y control adecuados de todas sus  actividades, así como de sus ejercicios contables y demás  operaciones, toda vez que así se lo imponía el artículo  48 del Código de Comercio, sin perjuicio de contar con un  archivo de correspondencia en relación con sus negocios (art.  54 ibídem), lo que repercutía en el manejo de sus  actividades y le permitía a sus directivos estar al tanto de  la situación patrimonial para poder asumir de forma diligente  la defensa de sus intereses, máxime cuando, tras haber sido  vinculada al proceso de pertenencia, debió haber depurado  oportunamente los documentos, soportes y otros archivos localizados  en libros, anaqueles y demás bases de datos físicas o  digitales que tuviera, en procura de hallar elementos que le  permitieran afrontar ese litigio con debida diligencia y no aplazar  tal laborío para después de que este concluyera.  

No  obstante, el panorama propuesto da a entender que la compañía  ni siquiera contaba con un control de su correspondencia y demás  papeles del comercio y que, aun de haberlo tenido, dejó de  indagar por la información que reposaba en sus archivos y  bases de datos, máxime si creía que esta podía  influir en las resultas del proceso de pertenencia al cual fue  convocada, situación que le impide ahora, varios años  después, tratar de rescatar oportunidades perdidas y de  reabrir el debate probatorio para incluir piezas que debió  haber adosado a tiempo, si hubiera actuado con mediana inteligencia  en el cuidado de sus negocios.  

Además,  es claro que era conocedora de que Rodrigo Arroyave Arango venía  ocupando los terrenos en que se localiza la Granja «Bonita»  y, según afirma, sabía de un intento fallido de  conciliación; luego, bien podía inferir que esa persona  en cualquier momento querría discutir tales derechos por vía  judicial, lo que desvirtúa la irresistibilidad que alega, pues  al siempre haber tenido en su poder los documentos que ahora pretende  hacer valer, y que no allegó al juicio de pertenencia, es  dable inferir que dejó de adelantar las tareas mínimas  y diligentes que en su momento eran necesarias para encontrarlos y  hacerlos valer como pruebas.  

No  se olvide que para la época en que se inició la  pertenencia (año 2012), a la luz del numeral 6° del  artículo 77 del Código de Procedimiento Civil,  normatividad que rigió dicha contienda, era deber de las  partes allegar como anexo de la demanda «los documentos y  pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren  en poder del demandante», de manera que si tras haber sido  convocada a esa acción creía que los referidos  documentos eran necesarios o determinantes para sacar avante sus  defensas y sabía que estaban o podían estar bajo su  custodia, ha debido agotar todas las pesquisas necesarias para  localizarlos, relacionarlos e incorporarlos oportunamente al proceso  en el que quería hacerlos valer.  

Ni  siquiera con los testimonios rendidos en el curso de esta vía  extraordinaria por Nelson Obed Velásquez Gómez, Isabel  Victoria Vargas Flórez y Maryoris Vargas Quiroz, logró  demostrar el hecho imprevisible e irresistible que buscó  justificar, habida cuenta que esas personas se limitaron a memorar  circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas a la ampliación  de las oficinas donde funciona Horacio Vargas y Cía., S. en  C., así como al hallazgo, en 2016, de unas cajas que hacían  parte de su archivo y que estaban en sus instalaciones, situaciones  internas de esa compañía que lejos están de  constituir caso fortuito, lo que hace inoficioso resolver la tacha de  sospecha planteada respecto de la objetividad de la versión de  los deponentes.  

La  situación aquí presentada guarda concordancia con lo  expuesto en la citada CSJ SC3368-2020, donde se coligió que  

[e]n  esta oportunidad no está demostrado que (…) estuviera  en imposibilidad absoluta de obtener los documentos que ahora exhibe,  sino que reportó dificultades internas por el caos  administrativo en el manejo de sus archivos, lo que dista de ser una  circunstancia «imprevisible e irresistible» que le  habilite el camino para replantear el debate.  

5.   En conclusión, la opugnadora dejó de demostrar que los  documentos preexistentes al fallo cuestionado que, además, se  hallaban en su poder, no fueron aportados al proceso por razones  constitutivas del caso fortuito esgrimido, por lo que fracasa el  recurso.  

6.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 in fine  del Código General del Proceso, se condenará en costas  y perjuicios a la revisionista. Las agencias se fijarán al  tenor del 365 ibídem, teniendo en cuenta la actitud  defensiva de sus intereses asumida por la convocada a este escenario.  

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión  formulado por Horacio Vargas y Cía. S. en C., frente a la  sentencia proferida 18 de marzo de 2016, por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el  asunto referenciado.  

SEGUNDO:  Condenar en costas y perjuicios a la impugnante, estos últimos  se liquidarán mediante incidente. Las agencias en derecho se  fijan en $6’000.000  

TERCERO:  Devolver el expediente que contiene el proceso dentro del cual se  dictó la sentencia objeto de revisión, salvo el  cuaderno de la Corte, agregando copia de la presente providencia.  

CUARTO:  Archivar la actuación, una vez cumplidas las órdenes  impartidas.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *