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SC1298-2022 (2018-01057-00)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
SC1298-2022
Radicación n°11001-02-03-000-2018-01057-00
(Aprobada en sesión de 24 de febrero de 2022)
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Corte resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Horacio Vargas y Cía. S. en C., frente a la sentencia de 18 de marzo de 2016, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido por la Fundación Rodrigo Arroyave Arango, contra la impugnante y personas indeterminadas, con vinculación de los herederos de Rodrigo Arroyave Arango.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Fe de Antioquia, la Fundación Rodrigo Arroyave Arango pidió declarar que adquirió, por prescripción adquisitiva extraordinaria, el dominio de un inmueble denominado «Granja Bonita», compuesto por tres lotes identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 024-0002315, 024-0002386 y 024-0004421.
2. Horacio Vargas y la sociedad demandada se opusieron y alegaron «[f]alta de causa para pedir» y «[m]ala fe del actor» (fls. 114-121, cno. 1, rad 2012-00043).
El curador ad litem designado para representar a las personas indeterminadas, así como a los herederos de Rodrigo Arroyave Arango, contestó el libelo y dijo estarse a lo probado (fls. 129-130, cno. 1, ibíd.).
3. El a quo, en sentencia el 30 de septiembre de 2014, negó las pretensiones (fls. 192-200 vto., ibíd.).
4. Esa decisión fue revocada por el Superior al resolver la apelación interpuesta por la convocante, en providencia de 18 de marzo de 2016. En su lugar, declaró que la Fundación Rodrigo Arroyave Arango adquirió por usucapión la cuota del 50% que figuraba a nombre de Horacio Vargas y Cía. S. en C. en los lotes con matrículas inmobiliarias 024-0002315, 024-0002386 y 0240004421 y ordenó inscribir el fallo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Antioquia (fls. 18 – 30, c. 3 ibíd.).
II. RECURSO DE REVISIÓN
1. Horacio Vargas y Cía. S. en C., formuló recurso de revisión frente a la decisión del ad quem, con soporte en la causal primera del artículo 355 del Código General del Proceso, toda vez que después de la sentencia del tribunal encontró, en un archivo inactivo ubicado fuera de sus instalaciones, varios documentos relevantes, que no pudo aportar por caso fortuito, a saber:
a). Estados de cuenta que Rodrigo Arroyave le presentó a Horacio Vargas entre el 30 de enero de 1982 y marzo de 1994 sobre la producción de las granjas Santafé y Bonita.
b). «Extractos de cuenta de los años 1982 a 1984 respecto del vehículo Chevrolet».
c). Constancia de no acuerdo conciliatorio expedida por el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín el 6 de mayo de 2005.
d). Liquidación definitiva de utilidades de la sociedad de hecho Servihuevo, suscrita por los accionistas Arroyave y Vargas el 23 de julio de 1972.
e). El avalúo de la granja «Bonita», realizado por Sergio de Jesús Lara Mejía el 25 de febrero de 2009.
f). Diversas comunicaciones cruzadas entre Rodrigo Arroyave y Horacio Vargas desde 1974 hasta 2009 respecto de los negocios que desarrollaban en las granjas Santafé y Bonita.
Esas piezas prueban que Arroyave y, posteriormente, Ignacio Mejía Velásquez, reconocieron a Horacio Vargas como copropietario de la granja «Bonita», tanto así que hasta 1994 cruzaron comunicaciones para invitarlo a llegar a un arreglo sobre la venta y ambos se propusieron hacer un avalúo para fijar su valor, a tal punto que en un intento de conciliación este último le vendió la granja Santafé y hablaron de la posible existencia de una sociedad de hecho entre ellos, lo que desvirtúa la posesión exclusiva que vio configurada el Tribunal a partir de 1989 respecto de la granja Bonita, pues hasta 1998 aquél lo reconoció como dueño (fls. 484-501).
2. La Fundación Rodrigo Arroyave Arango se opuso y alegó «vencimiento del plazo» e «inexistencia de la causal invocada o sea la primera del artículo 355 del Código General del Proceso» (fls. 542-551).
A su turno el curador ad litem de los herederos indeterminados de Rodrigo Arroyave Arango y de la colectividad dijo estarse a lo probado (fls. 637-641).
3. Por auto de 9 de junio de 2021 se decretaron pruebas, para lo cual se comisionó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, donde se recaudaron y también se agotó la fase de contradicción respectiva de esos medios.
4. Cumplida dicha labor, se agregó al expediente el despacho comisorio debidamente diligenciado, sin que las partes hicieran alguna manifestación al respecto.
III. CONSIDERACIONES
1. La sentencia que se va a dictar es anticipada, de conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, toda vez que no hay pruebas que practicar por la Sala, pues las pedidas por las partes fueron recaudadas mediante comisión, sin que tal modo de proceder desconozca el debido proceso, ni alguna otra garantía superlativa o legal de los intervinientes en el litigio, dado que el actual sistema procesal civil es dúctil.
Ello porque las formalidades propias de cada juicio están al servicio del derecho material, de ahí que deban ser puestas en contexto con los postulados de celeridad y economía procesal que reclaman decisiones prontas, cumplidas con el menor número de actuaciones posibles y sin incurrir en dilaciones o actuaciones injustificadas, tanto así que estas pueden omitirse si se advierte su futilidad.
Al respecto en CSJ SC12137-2017 se precisó que:
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane.
2. El artículo 302 del Código General del Proceso fija las reglas que definen la firmeza de las providencias judiciales, mientras que el 354 y 355 ibídem abren el camino para que las sentencias ejecutoriadas puedan ser examinadas, ya sea por dificultades o irregularidades en el recaudo de los elementos de convicción, actos de colusión o fraude, indebida representación o vicios ostensibles que afectan la validez de lo tramitado.
Sin embargo, ello no significa que el remedio excepcional allí contemplado se constituya en una nueva ocasión para reabrir el debate a manera de tercera instancia, sugerir propuestas argumentativas alternas por muy estructuradas que estén, ni superar deficiencias en el planteamiento del caso o la estrategia de defensa, puesto que su viabilidad deriva de graves falencias que se advierten con posterioridad a la culminación del pleito sin que existiera posibilidad de analizarlas en el fallo.
Como se dijo en CSJ SC1858-2018,
(…) la revisión no constituye un escenario de instancia en el que puedan exponerse o debatirse las mismas pretensiones o excepciones ventiladas y ya decididas a lo largo del proceso en que se profirió la sentencia enjuiciada, pues en sí mismo, el mencionado recurso es un remedio extremo concebido para conjurar situaciones irregulares que en su momento distorsionaron la sana y recta administración de justicia, hasta tal punto que, de no subsanarse, se privilegiaría la adopción de decisiones opuestas a dicho valor, en contravía de principios fundamentales del Estado de Derecho.
3. La recurrente invocó la causal prevista en el numeral primero del artículo 355 del Código General del Proceso, consistente en «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
Respecto a la prosperidad de este motivo de revisión, en CSJ SC5583-2019 se reiteró que se requiere la concurrencia de varios requisitos como lo son: «a. que se trate de prueba documental, b. que el documento o documentos respectivos, no obstante su preexistencia, no hayan podido aportarse al proceso, bien por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, y c. que la prueba documental sea trascendente, esto es, que si el sentenciador hubiere podido apreciarla, el sentido de la decisión hubiera sido radicalmente diferente» (SC6996-2017; SC 04 jun. 2007, rad. 2005-00185-00; SC 20 may. 2008, rad. 2006-00887-00, SC1859-2018, entre otras).
4. Aunque en relación con la causal allegada no existen dudas de la preexistencia al pleito escudriñado de los documentos aludidos por el gestor, aún de establecerse su relevancia y que aparecieron después de pronunciada la sentencia que le puso fin, como tal motivo de revisión lo exige, no puede obviarse que la falta de aportación debe obedecer a «fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», situaciones en las que de ninguna forma se encuadra la justificación que ofrece la opugnadora, esto es, su propio desorden.
Frente a la «fuerza mayor» y el «caso fortuito», en CSJ SC3368-2020, se insistió en lo dicho en SC17394-2014, respecto a que
(…) el evento de la fuerza mayor o el caso fortuito, se encuentra definido en el artículo 1º de la ley 95 de 1890 como «el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.»; es decir, ha de tratarse de fenómenos externos al sujeto cuyo comportamiento se analiza, que reúnan las características que de antaño estereotipan la figura, esto es, la imprevisibilidad (hechos súbitos, sorpresivos, insospechados, etc.) y la irresistibilidad (que los efectos del hecho no puedan ser exitosamente enfrentados o conjurados por una persona común).
En este evento no está probado que Horacio Vargas y Cía. S. en C., hubiera estado en imposibilidad absoluta de obtener y aportar al proceso los documentos que ahora exhibe, sino que estos se hallaban en un archivo inactivo localizado fuera de sus instalaciones, situación que lejos está de ser una circunstancia «imprevisible e irresistible» que le allane el camino para replantear el debate y que, por el contrario, denota incuria o, cuando menos, falta de cuidado en el manejo de la información y de los archivos que la contienen.
En efecto, al tratarse de una persona jurídica de derecho privado, según se desprende de su certificado de existencia y representación legal (fls. 329 a 331, c.2), debía tener un registro y control adecuados de todas sus actividades, así como de sus ejercicios contables y demás operaciones, toda vez que así se lo imponía el artículo 48 del Código de Comercio, sin perjuicio de contar con un archivo de correspondencia en relación con sus negocios (art. 54 ibídem), lo que repercutía en el manejo de sus actividades y le permitía a sus directivos estar al tanto de la situación patrimonial para poder asumir de forma diligente la defensa de sus intereses, máxime cuando, tras haber sido vinculada al proceso de pertenencia, debió haber depurado oportunamente los documentos, soportes y otros archivos localizados en libros, anaqueles y demás bases de datos físicas o digitales que tuviera, en procura de hallar elementos que le permitieran afrontar ese litigio con debida diligencia y no aplazar tal laborío para después de que este concluyera.
No obstante, el panorama propuesto da a entender que la compañía ni siquiera contaba con un control de su correspondencia y demás papeles del comercio y que, aun de haberlo tenido, dejó de indagar por la información que reposaba en sus archivos y bases de datos, máxime si creía que esta podía influir en las resultas del proceso de pertenencia al cual fue convocada, situación que le impide ahora, varios años después, tratar de rescatar oportunidades perdidas y de reabrir el debate probatorio para incluir piezas que debió haber adosado a tiempo, si hubiera actuado con mediana inteligencia en el cuidado de sus negocios.
Además, es claro que era conocedora de que Rodrigo Arroyave Arango venía ocupando los terrenos en que se localiza la Granja «Bonita» y, según afirma, sabía de un intento fallido de conciliación; luego, bien podía inferir que esa persona en cualquier momento querría discutir tales derechos por vía judicial, lo que desvirtúa la irresistibilidad que alega, pues al siempre haber tenido en su poder los documentos que ahora pretende hacer valer, y que no allegó al juicio de pertenencia, es dable inferir que dejó de adelantar las tareas mínimas y diligentes que en su momento eran necesarias para encontrarlos y hacerlos valer como pruebas.
No se olvide que para la época en que se inició la pertenencia (año 2012), a la luz del numeral 6° del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, normatividad que rigió dicha contienda, era deber de las partes allegar como anexo de la demanda «los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante», de manera que si tras haber sido convocada a esa acción creía que los referidos documentos eran necesarios o determinantes para sacar avante sus defensas y sabía que estaban o podían estar bajo su custodia, ha debido agotar todas las pesquisas necesarias para localizarlos, relacionarlos e incorporarlos oportunamente al proceso en el que quería hacerlos valer.
Ni siquiera con los testimonios rendidos en el curso de esta vía extraordinaria por Nelson Obed Velásquez Gómez, Isabel Victoria Vargas Flórez y Maryoris Vargas Quiroz, logró demostrar el hecho imprevisible e irresistible que buscó justificar, habida cuenta que esas personas se limitaron a memorar circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas a la ampliación de las oficinas donde funciona Horacio Vargas y Cía., S. en C., así como al hallazgo, en 2016, de unas cajas que hacían parte de su archivo y que estaban en sus instalaciones, situaciones internas de esa compañía que lejos están de constituir caso fortuito, lo que hace inoficioso resolver la tacha de sospecha planteada respecto de la objetividad de la versión de los deponentes.
La situación aquí presentada guarda concordancia con lo expuesto en la citada CSJ SC3368-2020, donde se coligió que
[e]n esta oportunidad no está demostrado que (…) estuviera en imposibilidad absoluta de obtener los documentos que ahora exhibe, sino que reportó dificultades internas por el caos administrativo en el manejo de sus archivos, lo que dista de ser una circunstancia «imprevisible e irresistible» que le habilite el camino para replantear el debate.
5. En conclusión, la opugnadora dejó de demostrar que los documentos preexistentes al fallo cuestionado que, además, se hallaban en su poder, no fueron aportados al proceso por razones constitutivas del caso fortuito esgrimido, por lo que fracasa el recurso.
6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 in fine del Código General del Proceso, se condenará en costas y perjuicios a la revisionista. Las agencias se fijarán al tenor del 365 ibídem, teniendo en cuenta la actitud defensiva de sus intereses asumida por la convocada a este escenario.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por Horacio Vargas y Cía. S. en C., frente a la sentencia proferida 18 de marzo de 2016, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el asunto referenciado.
SEGUNDO: Condenar en costas y perjuicios a la impugnante, estos últimos se liquidarán mediante incidente. Las agencias en derecho se fijan en $6’000.000
TERCERO: Devolver el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dictó la sentencia objeto de revisión, salvo el cuaderno de la Corte, agregando copia de la presente providencia.
CUARTO: Archivar la actuación, una vez cumplidas las órdenes impartidas.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISO TERNERA BARRIOS