SC592 2022

MAYO

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SC592-2022 (2017-00482-01)

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

SC592-2022  

Radicación  n.º 08638-31-84-001-2017-00482-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el recurso extraordinario de casación  interpuesto por los demandantes frente a la  sentencia de 11 de febrero de 2021, proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  en el proceso verbal que promovieron Victoria Saad Rumilla, Angelina  Saad Rumilla, Venus María Saad Rumilla, Juan José Saad  Llinás, Carlos Alberto Saad Llinás y Jorge Luis Saad  Llinás contra María Fernanda Saad Acuña.  

ANTECEDENTES  

1.        Pretensiones.  

Los  actores promovieron proceso de impugnación de la paternidad y  petición de herencia, a través del cual pretendieron  que se declare que la convocada no es hija biológica de Nadin  José Saad Rumilla, fallecido el 27 de noviembre de 2015, y  que, en consecuencia, se ordene «cancelar el  registro civil de nacimiento identificado con el número de  indicativo serial No. 31710346 correspondiente a la señorita  MARIA FERNANDA SAAD ACUÑA».  

En  virtud de las pretensiones acumuladas de petición de herencia,  pidieron reconocer que los demandantes tienen vocación  hereditaria para suceder al causante en su condición de  hermanas y sobrinos, adjudicándoles la herencia, declarando  ineficaces los actos de partición notarial adelantados por la  demandada y condenándola a restituir la posesión  material de todos los bienes herenciales, con sus aumentos y  accesiones.  

2.        Fundamento  fáctico.  

2.1.        Informan  los demandantes que Nadin José Saad Rumilla y Fabiola Patricia  Acuña Cuentas mantuvieron una unión marital de hecho en  la que no procrearon descendencia, sin embargo, el día 2 de  marzo de 2001 registraron como su hija «natural»  a la demandada, nacida el 11 de septiembre de 1993 y de cuyo cuidado  se ocupó la pareja desde que era una niña.  

2.2.        Sostienen  que el reconocimiento de la demandada «fue  producto de un acuerdo consensuado y poder fingir ante la sociedad  como si fuese su hija», pues sus padres biológicos  son los señores Cristian Acuña Cuentas y Leuvis Edith  Pacheco, por lo que la convocada no tiene una relación filial  paterna con el señor Nadin José Saad Rumilla.  

2.3.          Mediante escritura pública n.° 464 del 28 de abril de  2016, elevada ante la Notaría Única de Sabanalarga,  concluyó el trámite notarial de sucesión del  señor Nadin José Saad Rumilla, promovido por la  convocada y a través del cual se le adjudicó la  totalidad del activo herencial, cuyo valor a la fecha de la demanda  ascendía aproximadamente a $388.553.768.  

2.4.        Las  demandantes Angelina, Venus María y Victoria Saad Rumilla se  presentaron al proceso como hermanas legítimas del señor  Nadin José Saad Rumilla, y los señores Juan José,  Carlos Alberto y Jorge Luis Saad Llinás como herederos en  representación del señor Sadala Saad Rumilla, quien  según se informa, era también hermano del causante.  

3.        Actuación  procesal.  

3.1.        La  demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia  de Barranquilla, donde fue admitida mediante auto de 21 de noviembre  de 2016. Una vez notificada la convocada, se opuso a las  pretensiones, formuló la excepción de caducidad de la  acción y las excepciones previas de falta de competencia e  inepta demanda.  

3.2.        Debido  a la prosperidad de la excepción previa de falta de  competencia, el conocimiento del asunto fue asumido por el Juzgado  Promiscuo de Familia de Sabanalarga, donde se practicó la  prueba de ADN y, prescindiendo de las pruebas solicitadas y de la  audiencia previamente convocada, se profirió sentencia de  plano el día 29 de julio de 2020 (corregida en proveído  del 27 de agosto siguiente).  

3.3  La sentencia de primera instancia declaró no probada la  excepción de caducidad considerando que la norma aplicable al  caso era el artículo 219 del Código Civil, y que el  término de caducidad de la acción para los herederos  empezaba a contar a partir de la muerte del presunto padre, motivo  por el cual la demanda se había presentado dentro del término  de ley.  

3.4.        En  consecuencia, acogió el petitum, declarando que la  convocada no es hija biológica de Nadin José Saad  Rumilla, ordenando la consecuente corrección de su registro  civil de nacimiento. Así mismo, declaró próspera  la acción de petición de herencia y reconoció la  vocación hereditaria de los actores para suceder al causante,  ordenó la cancelación de los actos jurídicos de  partición y adjudicación realizados por vía  notarial y la rehechura del trabajo de partición, y condenó  a la demandada a «restituir para la masa  herencial los bienes adjudicados en el trabajo de partición».  

4.        Sentencia  impugnada.  

Al  resolver la impugnación, la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó  integralmente lo decidido en primera instancia, denegando la  totalidad de los reclamos por no encontrar probada la legitimación  en la causa de los demandantes. Tal determinación se fincó  en los argumentos que seguidamente se sintetizan:  

(i)          Aunque, en principio, el Tribunal  carece de competencia para estudiar asuntos que no hayan sido objeto  de reproche por parte del apelante en su impugnación, de esa  regla se exceptúan aquellos casos en que «en  forma oficiosa corresponda analizar un determinado aspecto de la  controversia, donde siempre se ha entendido de la “titularidad  del derecho sustancial” en cabeza de la parte demandante como  un aspecto de la legitimación en causa, es uno de los  presupuestos necesarios de una sentencia judicial favorable».  

(ii)          Para acreditar el estado civil debe aplicarse la tarifa legal de  pruebas establecida en los artículos 105 y 106 del Decreto  1260 de 1970, conforme a los cuales dicho estado sólo puede  probarse mediante el registro civil o eventualmente, con la partida  eclesiástica, por lo que «no  sirve para ello la prueba de “confesión” derivada  de las manifestaciones de la parte demandada»,  por lo tanto la prueba del parentesco debe ser aportada al proceso  por la parte interesada, «y  si no lo hace, asumir las consecuencias procesales de su omisión,  en el inadecuado cumplimiento de la carga de la prueba que le  corresponde».  

(iii)        La  demanda principal «recae  sobre María Fernanda Saad Acuña, quien fue registrada  como hija del finado Nadin José Saad Rumilla y Fabiola  Patricia Acuña Cuentas; sin que se acreditara en debida forma  la existencia de la unión marital de hecho entre estos  últimos». Por ende,  el reconocimiento podía ser impugnado por los demandantes en  los términos del artículo 248 del Código Civil.  

(iv)        Asimismo,  existiendo pretensión acumulada de petición de  herencia, el artículo 1321 del Código Civil establece  que podrá incoar dicha acción «el  que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en  calidad de heredero (…)».  Lo anterior es relevante en la medida en que los actores atacan la  filiación de la demandada para poder desplazarla dentro de la  sucesión, por lo que «es  del caso entrar a determinar si los demandantes se encuentran  legitimados en la causa por activa para incoar las acciones de  impugnación de paternidad y petición de herencia  planteadas. Es decir, si se encuentra demostrado el interés o  derecho que les asisten (sic)  respecto de la  herencia del finado Nadin Saad y para cuestionar la filiación  de la demandada».  

(v)          Luego de examinado el acervo  probatorio, el Tribunal encontró que «la  parte demandante no aportó, como anexo de su demanda, el  registro civil de nacimiento (posterior a 1933) o la correspondiente  Partida Eclesiástica (si es anterior a ese año) del  finado Nadin José Saad Rumilla, en el cual consten los nombres  de sus progenitores; documento que es necesario para realizar el  cotejo con los de los demandantes y así acreditar el  parentesco por consanguinidad entre éste y los señores  Sadala, Angélica, Venus y Victoria Saad Rumilla. Por lo que  resulta imposible entrar a determinar si realmente el difunto fue  hermano (y, o tío) de los demandantes».  

(vi)          Anotó el ad  quem que en el escrito de demanda no se  aportó ningún documento para acreditar el parentesco  del causante, ni se informó siquiera su fecha de nacimiento  para saber si fue antes o después de la entrada en vigencia de  la Ley 92 de 1933 (sic), ni tampoco si el nacimiento había  sido inscrito ni en qué dependencia se realizó dicha  inscripción.  

(vii)          En consideración a lo anterior, concluyó que «al  no estar acreditado el vínculo entre los demandantes y el  finado, no puede concluirse que les asista a los actores interés  para impugnar la paternidad de María Fernanda Saad Acuña,  y para participar en la sucesión de Nadin José Saad  Rumilla (…). Corolario de lo expuesto, no se halla demostrado  que los demandantes se encuentren legitimados en la causa por activa  para ejercer las acciones de impugnación de paternidad y  petición de herencia formuladas en la demanda. En  consecuencia, habrá lugar a revocar la decisión de  primera instancia, y en su lugar, no acceder a las pretensiones de la  demanda».  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Los  actores interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de  casación, y tras su admisión, presentaron la demanda de  sustentación que ahora ocupa la atención de la Sala,  donde enarbolaron dos cargos con fundamento en las causales tercera y  segunda –en su orden– del artículo 336 del Código  General del Proceso.  

CARGO PRIMERO  

Invocando  la causal tercera del canon 336 del Código General del  Proceso, los actores tildaron de incongruente la sentencia del  Tribunal, dada la «falta de  correspondencia entre lo solicitado por la demandada al sustentar su  recurso de apelación y lo finalmente resuelto por el ad quem  en su fallo; o lo que es lo mismo: “una desviación del  tema que fue objeto de la pretensión deducida en la  sustentación del recurso”».  

A  juicio de los recurrentes, el ad quem  desconoció los límites de  su competencia funcional al pronunciarse sobre aspectos distintos a  los expresamente planteados por el apelante y respecto de los cuales  no podía resolver de manera oficiosa. Los argumentos  esgrimidos en la censura admiten el siguiente compendio:  

(i)          Al interponer el recurso de apelación, la demandada formuló  reparos exclusivamente frente a los siguientes puntos: la vulneración  del derecho de defensa al no practicar las pruebas que demostraban  que la acción se encontraba caducada por el conocimiento  previo de los demandantes de que la demandada no era hija biológica  del causante y de su vínculo de crianza, la vulneración  del mismo derecho al dictar sentencia anticipada sin practicar las  pruebas en tratándose de una acción mixta, y la  imposibilidad de dictar sentencia anticipada ante la férrea  oposición de la convocada a las pretensiones.  

(ii)          A juicio de los censores, ninguno de  los reparos concretos de la apelación giró en torno al  punto de la legitimación en la causa por activa, materia que  fue «pacíficamente  definida por el a quo en favor de los demandantes, sin que la  demandada hubiera alegado su inconformidad en las oportunidades que  la ley le otorga para tal efecto, lo que equivale a haber consentido  lo decidido por el juez en ese preciso aspecto, sustrayéndolo  así de su posible consideración por parte del  superior».  

(iii)          En ese contexto, es evidente que en lo que incumbe a la legitimación  en la causa de los actores, «operó  plenamente la autoridad de la cosa juzgada, por lo que ni aun  oficiosamente podía el Tribunal revivir un tema que, para  todos los efectos, debe entenderse consentido por la demandada»,  más aún cuando el a quo  se refirió a la legitimación de los actores señalando  en su sentencia que se encontraban acreditados los presupuestos  procesales y «encontró  probada y/o dio por establecida la legitimación en la causa en  múltiples ocasiones»  a lo largo de la sentencia de primer grado, de modo que, si la  convocada hubiese estado en desacuerdo con ese tópico, debió  haber ampliado su apelación en esa dirección, cosa que  no hizo, por lo que el Tribunal debió entender que ese asunto  «había quedado  al margen de su escrutinio».  

(iv)          Señalan los recurrentes que en  este caso «se  advierte de tajo la inexistencia de una habilitación legal  para decidir de oficio sobre la legitimación en la causa, que  es lo que exige actualmente la ley para permitir que la decisión  de segundo grado válidamente se extienda a argumentos  distintos de los expuestos por el recurrente vertical, conforme lo  establece el inciso primero del artículo 328 del Código  General del Proceso».  

(v)        Concluyen  los inconformes que, estando acreditado que la demandada no elevó  ningún reparo concreto relacionado con la legitimación  en la causa y que el Tribunal extendió su análisis a  ese punto –libre de controversia y sobre el cual había  operado la cosa juzgada–, sin estar autorizado para referirse  oficiosamente al asunto, la sentencia de segunda instancia es  incongruente por haber sobrepasado el ad  quem el límite establecido en el  artículo 328 del Código General del Proceso, para el  ejercicio de su competencia funcional.  

CONSIDERACIONES  

1.        La regla de la  consonancia.  

El artículo  281 del Código General del Proceso establece que:  

«La  sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las  pretensiones aducidos en la demanda y en las demás  oportunidades que este código contempla y con las excepciones  que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo  exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad  superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por  causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante  excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último.  

(…)».  

El  rigor limitativo del ejercicio de la función jurisdiccional  exige que esta sea cumplida sin exceso, pero sin defecto, como lo ha  pregonado la doctrina1,  de manera que cuando la actividad del juzgador no se ciñe a  ese preciso ámbito, su decisión estará viciada  de incongruencia, en alguna de estas modalidades: ultra, extra  y mínima petita.  

Sobre  la mencionada desviación del procedimiento, y sus distintas  expresiones, la Sala ha señalado:  

«A  la luz del principio dispositivo que rige primordialmente el  procedimiento civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual  dirime la controversia, respetar los límites o contornos que  las partes le definen a través de lo que reclaman  (pretensiones o excepciones) y de los fundamentos fácticos en  que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las  excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen  acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas,  asimismo deben declararse oficiosamente por el juez.  

A eso se contrae la  congruencia de la sentencia, según lo establece el artículo  305 del Código de Procedimiento Civil, dirigido no sólo  a disciplinar que esa respuesta de la jurisdicción corresponda  con lo que las partes le ponen de presente, sino, subsecuentemente, a  impedir que el juez desconozca el compromiso de fallar dentro del  marco de referencia que le trazan las partes,  y cuyo incumplimiento  es de antaño inscrito en una de estas tres posibilidades: en  primer lugar, cuando en la sentencia se otorga más de lo  pedido, sin que el juzgador estuviese facultado oficiosamente para  concederlo (ultra  petita); en  segundo lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, así  sea implícitamente, alguna de las pretensiones o de las  excepciones formuladas (mínima  petita); y en  tercer lugar, cuando en el fallo decide sobre puntos que no han sido  objeto del litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, con  apoyo en hechos diferentes a los invocados (extra  petita)»  (CSJ SC1806-2015, 24 feb.).  

La  regla de la consonancia, como garantía del debido proceso,  exige para su configuración una evidente desviación del  objeto de la litis, y busca proteger las oportunidades de defensa y  contradicción de los contendientes al impedir que las partes  sean sorprendidas por el fallador con hechos o  peticiones no alegadas, sobre las que no tuvieron posibilidad de  rebatimiento.  

2.  La legitimación  en la causa por activa  

La  legitimación en la causa por activa hace referencia a la  titularidad del derecho sustancial invocado por el demandante. Es un  elemento material para la sentencia estimatoria, o lo que es lo  mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de la  pretensión. Se concreta cuando la titularidad procesal alegada  en la demanda coincide con la titularidad del derecho sustancial  reclamado conforme lo disponen las normas jurídicas de esa  naturaleza.  

Por  su carácter sustantivo, es presupuesto material de la  sentencia estimatoria y su ausencia impide la prosperidad del  petitum, a diferencia de los presupuestos procesales de la  acción, que son requisitos formales necesarios para el válido  desarrollo del proceso2.  

La acreditación  de la legitimación es carga de parte, pues es el derecho cuya  titularidad invoca el que será objeto de la sentencia  judicial, razón por la cual no basta con que el demandante  alegue tener dicha titularidad, sino que es necesario que sea probada  en el proceso.  

El  precedente de esta Corporación ha reconocido la legitimación  en la causa como un asunto de índole estrictamente sustancial.  Tempranamente señaló la Corte sobre el particular:  

«La  legitimatio ad causam es cosa bien distinta de la legitimatio ad  procesum: aquélla es un elemento estructural de la acción  ejercitada en cada caso, mientras que la última es un  presupuesto procesal que consiste en la capacidad para estar en  ejercicio por sí mismo o por medio de otros; la primera es  requisito necesario para obtener sentencia favorable, mientras que la  última es condición previa indispensable para que el  juez pueda fallar en el fondo el negocio, en sentido favorable o  desfavorable. La legitimidad ad causam es cuestión de fondo  (merita causae), mientras que la legitimatio ad procesum es cuestión  de rito». (CSJ SC, 19  ago., 1954, G.J. LXXVIII, n. 2145).  

Más  recientemente, la Sala sostuvo que la legitimación en la causa  

«(…)  corresponde a “la identidad de  la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la  acción (legitimación activa) y la identidad de la  persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la  acción (legitimación pasiva)” (…),  aclarando que “el acceso a la administración de justicia  como garantía de orden superior (artículo 229 de la  Constitución Política), para su plena realización,  requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su  titular, ya sea que se pida a título personal o por sus  representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada. Ese  condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y,  de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar  a profundidad los puntos en discusión” (CSJ SC14658, 23  oct. 2015, Rad. 2010-00490-01; en ese mismo sentido: CSJ SC, 1º  jul. 2008, Rad. 2001-06291-01)».  (CSJ SC16279-2016, 11 nov.).  

En  tal virtud, es válido concluir que la legitimación en  la causa por activa es un presupuesto material para la sentencia  estimatoria, y es carga de la parte demandante acreditar plenamente  la titularidad del derecho que invoca como requisito primigenio para  el éxito de su pretensión. Su falta de demostración  conduce, inexorablemente, a la desestimación de las  pretensiones elevadas por quien no probó en las oportunidades  procesales correspondientes, la titularidad del derecho sustancial  cuyo reconocimiento o protección se persigue.  

3.   La facultad del  fallador de constatar de oficio la legitimación en la causa  

Esta  Corporación ha señalado que, siendo la legitimación  en la causa un elemento material de la pretensión cuya  presencia es indispensable para proferir sentencia favorable, es  deber del fallador constatar su acreditación en el proceso,  aún de manera oficiosa.  

En  la referida sentencia de 19 de agosto de 1954, se reconoció  esta facultad de declaración oficiosa por vía de  excepción:  

«“…  la legitimidad de la personería de las partes que se vincula a  la cuestión de quienes pueden ser objetos activos y pasivos de  la acción, como elemento esencial para su procedencia, tan  íntimamente ligado a ella que se confunde con el derecho  mismo, y cuyas fallas o defectos son  constitutivos de una excepción perentoria  de declaración oficiosa (…).  La calidad de herederos, cuando se ejerce la acción (…)  no es cuestión de mera representación procesal, sino  cosa que afecta más profundamente la personería como  elemento constitutivo que es de una situación legal o  investidura jurídica esencial para la procedencia de la  acción. Su prueba, por consecuencia, tiene que ser legalmente  perfecta” (G.J., LXIII, Nos. 2053-2054, página 27)».  (CSJ SC, 19 ago., 1954, G.J. LXXVIII, n. 2145. Resaltado  propio).  

Más  adelante se ubicó la potestad de declaración oficiosa  dentro de los poderes decisorios del ad quem:  

«“Por  consiguiente, cuando fallecido el presunto padre natural, se  ejercitan conjuntamente la acción de estado civil y la acción  de petición de herencia, la condición de herederos en  los demandados no es entonces una cuestión atinente a la  capacidad procesal, como en algunos fallos de la Corte se ha  considerado erradamente. No se trata entonces de un presupuesto  procesal sino de uno de los elementos estructurales de la acción”  (G.J. No. 2145, pág. 345).  

En  el presente caso se han señalado como demandados a quienes se  dice que son herederos de Nicolás de Caro, pero como tal  calidad no se demostró, resulta entonces que no está  acreditado uno de los elementos estructurales de la acción,  vale decir, no existe parte demandada. Sin hacer mención del  artículo 343 del Código Judicial al  Tribunal le habría bastado absolver, como lo hizo, pues no se  contempla propiamente el caso de una excepción perentoria,  sino la ausencia de uno de los elementos estructurales de la acción,  o sea, la falta de legitimación pasiva en la causa».  (CSJ SC, 9 abr., 1956, G.J. LXXXII, n. 2165-2166.  Resaltado propio).  

Posteriormente  señaló la Corporación:  

«Como  de tiempo atrás lo ha reiterado esta Corporación, la  legitimación en la causa es cuestión propia del derecho  sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las  condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el  litigio y no a los requisitos indispensables para la integración  y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su  ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria  debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo  exige ante quien no es el llamado a contradecirlo.  

Por tal razón, el  artículo 306 del Código de Procedimiento Civil,  contrariamente a lo que parece entender el recurrente, no  consagra talanquera alguna que le impida al juez decidir de manera  oficiosa sobre la legitimación de las partes,  aspecto éste  que, como ya se dijera, por constituir una de las condiciones de  prosperidad de toda reclamación judicial, está siempre  obligado a examinar con miras a decidir sobre su concesión  (…), toda vez que el aludido precepto solamente restringe esa  facultad en lo que concierne con las excepciones de prescripción,  compensación y nulidad relativa, las cuales, como es sabido,  comportan un poder del demandado encaminado a aniquilar la pretensión  del actor, de manera que ésta subsistirá solamente si  aquél se abstiene de ejercer su derecho potestativo.  

(…)  

No se observa, pues,  que el sentenciador ad quem hubiese declarado probada una excepción  que no le fuera propuesta sino que, puesto en la tarea de  verificar la adecuada presencia de los presupuestos que condicionan  la prosperidad de la pretensión resolutoria, advirtió  que uno de ellos no se configuraba, justamente aquel que legitima  al demandante cumplido, por lo que absolvió a los demandados.»  (CSJ,  S039-2002 [6139], 2002, 14 mar. Resaltado propio).  

Así  las cosas, cuando el fallador aborda el estudio de la legitimación  en la causa está resolviendo de oficio sobre un presupuesto  material para la sentencia estimatoria sin que ello comporte  inconsonancia alguna; incluso no le está vedado declarar la  falta de legitimación como excepción.  

En  aras de resaltar la adecuación de los precedentes citados a la  actual legislación procesal, debe recordarse que el mencionado  artículo 306 establecía la posibilidad de declarar de  oficio una excepción3  cuando estuvieren probados los hechos que la constituyen –salvo  las de prescripción, compensación y nulidad relativa–  manteniéndose idéntica redacción en el actual  canon 282 del Código General del Proceso.  

4.  Análisis del cargo  

Para  la prosperidad del cargo por incongruencia, es necesario que en la  acusación se confronte efectivamente el petitum y el  contenido de la providencia definitiva, para evidenciar el desafuero  de la jurisdicción.  

En  sede de casación, alegan los recurrentes que la sentencia es  incongruente porque la legitimación en la causa por activa no  fue objeto de reparo por parte de la apelante y por ende, el ad  quem no estaba habilitado legalmente para pronunciarse de oficio  sobre el particular.  

Si  bien los precedentes citados bastarían para respaldar la  declaración oficiosa del Tribunal, se debe relievar que, en  este caso, los demandantes se presentaron al proceso verbal de  impugnación de paternidad y petición de herencia como  «hermanas legítimas  del causante con vocación hereditaria en el tercer orden»,  y como «sobrinos,  quienes actúan en su calidad de hijos legítimos del  señor SADALA SAAD RUMILLA (Q.E.P.D) quien fuere hermano del  causante (…), con vocación hereditaria por derecho de  representación».  

Todas  las pretensiones de los actores y su solicitud de  reconocimiento como herederos en el tercer orden sucesoral se apoyan  en el parentesco que los unía al causante4.  En el expediente, sin embargo, no obra ninguna prueba que acredite el  vínculo de los demandantes con el causante Nadin José  Saad Rumilla y, por ende, no hay prueba de la legitimación en  la causa por activa para impugnar el reconocimiento voluntario que el  causante hizo de la demandada en vida, y desplazarla, en  consecuencia, de la sucesión del padre a través de la  petición de herencia.  

Si  bien la constatación de esa legitimación activa debió  hacerse por el a quo, éste la pasó por alto al  admitir la demanda y al dictar la sentencia, afirmando en ella que  los registros civiles aportados al proceso acreditaban la condición  de hermanas y sobrinos de los demandantes, «comprobándose  y ostentando su parentesco», suponiendo  la existencia de una prueba que no obraba en el expediente –a  saber, el registro civil o partida eclesiástica del causante–,  con lo que el juez de primera instancia dio por probada la  legitimación, sin estarlo.  

Ese  error del a quo no podría quedar lejos del escrutinio  del Tribunal, por ser asunto que no está limitado por el  principio dispositivo ni concierne a las alegaciones de las partes,  sino que corresponde a un presupuesto material de la pretensión,  de modo que el ad quem no solo podía, sino que debía  verificar la titularidad del derecho sustancial alegado.  

Para  los censores, tal corroboración estaba fuera del examen del  Tribunal al no haber sido objeto de reparos concretos en apelación,  lo que significa, en su sentir, que operó la cosa juzgada  porque la demandada «consintió»  en lo decidido por el fallador de primer grado. Esta postura  trae como consecuencia que el error del juez de primera instancia no  puede ser objeto de corrección, aun cuando no corresponde con  la realidad probatoria y atañe directamente a un presupuesto  material de la pretensión, cuya ausencia impedía  despachar favorablemente las pretensiones.  

Aceptar  esa posición implicaría cercenar las facultades de  saneamiento del proceso que tiene el fallador de segunda instancia,  su obligación de emplear los poderes que se le han conferido  para evitar fallos inhibitorios, nulidades, y para prevenir y  reprender el fraude procesal; incluso desconocer su potestad de  dictar sentencia anticipada cuando encuentre acreditada la falta de  legitimación en la causa, en los términos del artículo  278 del Código General del Proceso.  

No  puede sostenerse que la demandada «consintió»  que el a quo diera por probada la legitimación  sin estarlo, pues en tratándose del estado civil impera la  tarifa legal, y, conforme ha reiterado sistemáticamente esta  Corporación, es un asunto que no puede derivarse de pruebas  distintas como la confesión, o de la aceptación tácita,  como parecen sugerir los recurrentes, pues su acreditación  exige el registro civil de nacimiento o la partida eclesiástica  para personas nacidas antes de la expedición de la Ley 92 de  1938, tal como lo establece el artículo 105 del Decreto 1260  de 1970.  

La  facultad dispositiva de las partes no se extiende a la posibilidad de  consentir situaciones contrarias a derecho, o a dar por probados  asuntos que exigen una específica prueba con otros medios de  convicción. Adicionalmente, no es cierto que la convocada haya  aceptado sin más la legitimación de los demandantes,  como se sugiere en la demanda de casación, pues tempranamente  en la contestación de la demanda indicó que los  promotores «no han  manifestado cuál es su interés actual, ni han aportado  pruebas, que demuestren su dicho»; e  incluso en el recurso de apelación atacó la  legitimación de los recurrentes para promover la acción,  aunque centrando su argumento en el término de caducidad.  

Pero  aún ante la falta de alegación, la legitimación  en la causa exige el examen oficioso del fallador, pues es asunto que  atañe al derecho sustancial subyacente. Por lo anterior, es  forzoso concluir que el Tribunal resolvió oficiosamente sobre  el presupuesto material de la pretensión elevada, por lo que  en modo alguno alteró la versión de los hechos  presentados por las partes ni se ocupó de asuntos ajenos al  interés jurídico de la recurrente, pues la  legitimación, como ya se señaló, es asunto  central del litigio, íntimamente relacionado con el derecho  reclamado y cuya observancia es obligatoria al momento de dictar una  sentencia favorable.  

Por  lo anterior, la acusación no prospera.  

CARGO SEGUNDO  

Con  apoyo en la causal segunda de casación, los actores  denunciaron la trasgresión indirecta, por error de derecho, de  los artículos «248  del Código Civil, con las modificaciones introducidas por la  ley 1060 de 2006; el artículo 5 de la ley 75 de 1968, y de los  artículos 1013, 1321, 1322, 1325, 1047 y 1041 del Código  Civil», debido a un  «desconocimiento de  las normas probatorias contenidas en el numeral 4º del artículo  42, y los artículos 169 y 170 del Código General del  Proceso, a través de las cuales se consagró el deber en  cabeza del fallador de ordenar de manera oficiosa el decreto y la  práctica de pruebas que resulten necesarias y/o útiles  para la verificación de los hechos relacionados con las  alegaciones de las partes».  

En  sustento de esa acusación, alegaron lo siguiente:  

(i)        Que  la parte resolutiva del fallo  «es  producto de la absoluta y manifiesta desatención de los  deberes y poderes que la ley otorga, con arreglo a los cuales debió  ordenarse de oficio, antes de fallar, que se incorporara al  expediente el registro civil o la partida eclesiástica del  finado Nadin José Saad Rumilla».  

(ii)          En  tal sentido,  «de  no haber incurrido en este error, el Tribunal habría obtenido  la certeza probatoria requerida para verificar que los demandantes se  encontraban perfectamente legitimados en la causa por activa para  impugnar el vínculo de filiación de la demandada».  

(iii)        Pese  a que esa colegiatura advirtió  «la  falencia en materia probatoria, no reveló en la motivación  de la sentencia, siendo mandatorio hacerlo –ante la existencia  de un deber legal de actividad impuesto por el citado artículo  170 ídem– las razones por las cuales dicho deber fue  incumplido u omitido. No se hizo referencia alguna en el fallo a la  concurrencia de razones que lo habilitaran, en este caso concreto,  para sustraerse al deber de decretar y practicar, de oficio y antes  del fallo, la prueba que entendió faltaba (núm. 4 art.  42 CGP). Y esto es así, porque –se repite–, para  despachar desfavorablemente la causa, el Tribunal solo tuvo en cuenta  un criterio insuficiente y por tanto injustificado, como es la  ausencia misma de la prueba que extrañó».  

(iv)        Además,  «en  el expediente obraba información suficiente para que el  Tribunal se viera en la obligación de haber decretado el  registro civil o la partida eclesiástica del finado, pues de  lo que se trata es de que, si existen motivos serios para ello, el  Tribunal está en la obligación de desplegar su  actividad para reunir el acervo probatorio requerido a fin de  adquirir un mayor grado de certeza sobre la hipótesis  coherente, atendible y fundada que venía sugerida en el  plenario».  

(v)        Tampoco  cabía asumir que los actores hubieran sido negligentes en su  actividad probatoria, porque aportaron un copioso acervo documental  destinado a acreditar el estado civil de los interesados y porque  atendieron diligentemente cada uno de los requerimientos judiciales,  en los que nunca salió a relucir la ausencia del documento  echado de menos por el Tribunal.  

(vi)        De  haber cumplido su deber de promover el recaudo oficioso de la prueba  que echó de menos,  «el  Tribunal habría podido proceder a comprobar la improcedencia  de los reparos elevados por la demandada contra la sentencia de  primera instancia; a los que desde un principio debió  restringirse».  

CONSIDERACIONES  

1.        La  violación indirecta de la Ley sustancial por errores de  derecho  

Las  normas sustanciales pueden ser transgredidas como consecuencia del  desconocimiento de las pautas probatorias que gobiernan el proceso.  Así ocurre, a modo de ejemplo, cuando el juez estima un medio  de convicción que carece de validez; deja de observar una  probanza válida, pretextando que no lo era; omite decretar  pruebas de oficio, cuando resultaban imperativas, o no aprecia los  distintos elementos de juicio «en conjunto, de  acuerdo con las reglas de la sana crítica [y] sin perjuicio de  las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o  validez de ciertos actos» (artículo 176,  Código General del Proceso).  

Conviene  precisar, además, que la acreditación de este tipo de  error exige una actividad comparativa entre la sentencia impugnada y  el medio de prueba, para evidenciar así que,  

«conforme  a las reglas propias de la petición, decreto, práctica  o apreciación de las pruebas, el juicio del sentenciador no  podía ser el que, de hecho, consignó. En consecuencia,  si dijo que la prueba era apta para demostrar el hecho o acto, debe  hacerse notar que no lo era en realidad; o si la desestimó  como idónea, debe puntualizarse que sí era adecuada.  Todo, con sujeción a las susodichas normas reguladoras de la  actividad probatoria dentro del proceso, las cuales, en consecuencia,  resultan quebrantadas, motivo por el cual y a fin de configurar el  error, debe denunciarse su violación»  (CSJ SC 6 abr. 2011, exp. 2004-00206-00, reiterada en CSJ  SC5676-2018, 19 dic.).  

Una  acusación de este linaje exige del casacionista la  demostración del error y de su trascendencia en la sentencia  impugnada, pues no basta una equivocación del fallador, sino  que ella debe ser relevante y evidente en el sentido del fallo, pues  «solo el error  manifiesto, evidente y trascedente es susceptible  de apoyar la causal de casación que por esta vía daría  al traste con el pronunciamiento impugnado. Los yerros cuya  incidencia determinante no aparezca demostrada, a pesar de su  concurrencia, no bastan para infirmar la decisión mediante el  recurso extraordinario» (CSJ  SC876-2018, 23 mar.).  

2.        Las  facultades oficiosas del juez  

2.1.        El  rol del juzgador y su iniciativa probatoria en el procedimiento civil  

En  los sistemas dispositivos, el interés particular debatido en  el proceso civil otorga a las partes el poder exclusivo para proponer  los medios probatorios que pretenden hacer valer, sin que se atribuya  al juez iniciativa en ese campo por considerar que con ella se  afectaría el principio de imparcialidad rigurosa que orienta  la función judicial. Se ha considerado que, con esa limitación  a las facultades oficiosas, se asegura la igualdad de las partes y se  protege a los ciudadanos de posibles excesos o arbitrariedad del  juzgador.  

En  los sistemas de corte inquisitivo, el proceso es concebido como el  mecanismo a través del cual se materializa uno de los fines  esenciales del Estado y el valor superior de la justicia, y es en  virtud de ese interés colectivo que el juzgador está  dotado de amplias facultades oficiosas. Se dice entonces que la  igualdad de las partes se garantiza gracias a la iniciativa  probatoria del juez, que se ejerce para procurar el hallazgo de la  verdad y proferir fallos que respondan a la exigencia de justicia  material, más allá de los errores o habilidades de los  litigantes6.  

Estas  tensiones encuentran solución en los sistemas procesales  mixtos que buscan hacer compatibles las diferentes posturas sobre el  papel del juez y hallar un equilibrio que permita al proceso ser  eficaz sin desconocer las garantías constitucionales,  estableciendo ciertos límites que protejan la imparcialidad y  el derecho de defensa7.  

2.2.        La  iniciativa probatoria del juez en el Código General del  Proceso  

Como  en la mayoría de las legislaciones actuales, nuestro estatuto  procesal consagra un sistema mixto en el que se mantienen  características dispositivas como el inicio del proceso a  través de demanda (art. 8 C.G.P), la carga de la prueba  atribuida a las partes (art. 167 C.G.P), la posibilidad de  disposición del derecho en litigio (art. 312 y 314 C.G.P) y la  exigencia de congruencia de la sentencia (art. 281 C.G.P); y se  consagran facultades oficiosas del juez en materia de pruebas8,  encaminadas tanto a la verificación (art. 169 C.G.P) como al  esclarecimiento de los hechos (art. 170 C.G.P), elevando el estatuto  procesal dicha potestad a la categoría de deber del juzgador  (art. 42 num 4 C.G.P)9.  

En  consecuencia, el procedimiento patrio hace compatible la carga de la  prueba asignada a las partes, con la iniciativa probatoria del  juzgador. La primera exige de los extremos procesales una actitud  proactiva y diligente al presentar los hechos en los que se sustentan  las pretensiones y los medios de defensa, pues son ellos  quienes están obligados a presentar o procurar la obtención  de los medios de convicción que pretendan hacer valer,  debiendo soportar las consecuencias desfavorables de la falta de  acreditación de su dicho. La segunda, permite al juez decretar  pruebas de oficio «cuando  sean útiles para la verificación de los hechos  relacionados con las alegaciones de las partes»,  en los términos del artículo 169 del estatuto  adjetivo, y «cuando sean  necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia»,  conforme al artículo 170 ibídem.  

Esta  iniciativa probatoria, confiada al juez como director del proceso,  busca garantizar fallos coincidentes con la realidad procesal y de  esa manera, lo más justos posible. Se trata de una  facultad-deber reconocida por la Corte como una herramienta de gran  valía a la hora de esclarecer los hechos del litigio con el  fin de lograr la prevalencia del derecho sustancial en la decisión,  y se concreta cuando, a pesar de la diligencia y cumplimiento de las  cargas probatorias por parte de los interesados, aún persisten  «zonas de penumbra»  que es indispensable despejar para llegar a la verdad de los  hechos; y cuando sean necesarias para evitar nulidades y fallos  inhibitorios, que contrarían la esencia misma de la función  jurisdiccional.  

Sin  embargo, el ejercicio de esas facultades no es, ni puede ser,  arbitrario o caprichoso, pues no están consagradas para que el  juez tome partido por uno de los extremos procesales, rompiendo el  principio de imparcialidad y desconociendo en consecuencia el  equilibrio entre los extremos procesales.  

En  sentencia CSJ, SC5676-2018, 19 dic, se consideró:  

«Aunque  al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la búsqueda de  la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa labor  no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier  supuesto la carga probatoria que le incumbe a las partes. Al  respecto, la Corte en fallo SC 23 nov. 2010, rad. 2002-00692-01  precisó: “No se trata, pues,  de que el juez tome la bandera de una de las partes, ni que dirija su  esfuerzo a construir la que desde su personal perspectiva debe ser la  respuesta para el caso, sino que su iniciativa debe contribuir a dar  forma a una hipótesis que muestra algunas trazas en el  expediente y que, siendo coherente, atendible y fundada, aparece  apoyada por los medios de convicción a su alcance y se ajusta  plausiblemente a una solución que acompase con el ideal de  justicia”.» (CSJ,  SC5676-2018, 19 dic.).  

Procurando  la protección de tales garantías constitucionales,  nuestro estatuto procesal consagra la limitación del decreto  oficioso de pruebas testimoniales a los testigos que aparezcan  mencionados en el expediente (art. 169 C.G.P), y la obligatoriedad de  la contradicción de las pruebas decretadas por iniciativa del  juez (art. 170 C.G.P).  

La  jurisprudencia constitucional, por su parte, reconoce que el decreto  de pruebas de oficio responde a la exigencia de garantizar el  principio de igualdad material, pero no por ello puede estar  encaminado a corregir la inactividad ni la negligencia de los  apoderados, ni a agudizar la asimetría entre las partes11.  Ese decreto oficioso exige justificación para que estas puedan  practicarse y debe permitirse la plena contradicción de los  medios de convicción así obtenidos, en atención  a los principios de igualdad y lealtad procesal12.  

2.3.        Error  de derecho y decreto oficioso de pruebas  

Las  anteriores consideraciones permiten concluir que, además de  los casos en los que el mismo legislador ha consagrado la  obligatoriedad de una determinada prueba, el decreto oficioso se  vuelve un imperativo para el juez cuando el medio de convicción  faltante es indispensable para evitar nulidades o proferir fallos  inhibitorios, y en aquellos casos en los que –sin existir  incuria de la parte– se hace indispensable obtener una pieza de  evidencia que permita superar una «zona  de penumbra», es decir, cuando  existe en el expediente la traza, el indicio, la sospecha fundada de  la existencia de un hecho, cuya plena comprobación –a  través del decreto de pruebas de oficio– emerge  necesaria para llegar a la verdad del asunto13.  

Por  lo anterior, no siempre que el juez se abstenga de hacer uso de sus  facultades oficiosas, se estará ante un error de derecho. Sólo  en aquellos casos en los que, descartada la negligencia de las  partes, la actuación del funcionario se mostraba indispensable  para llegar a la certeza plausiblemente insinuada en el expediente,  podrá acusarse al fallador de incumplir con su deber oficioso.  Ello en tanto que el juez, «como  director del proceso, debe propender por la solución del  litigio, fundado en el establecimiento de la verdad, la efectividad  de los derechos reconocidos por la norma de fondo, la prevalencia del  derecho sustancial y la observancia del debido proceso»14.  

En  conclusión, cuando pese a la adecuada actividad probatoria de  las partes sea necesario esclarecer espacios oscuros de la  controversia, cuando existan fundadas razones para considerar que la  inactividad del juez alejará su decisión de la justicia  material15;  cuando la práctica de la prueba sea un imperativo legal o  cuando con ella se evitan nulidades o fallos inhibitorios, puede  configurarse un error de derecho por infracción de las normas  probatorias16.  

3.   Análisis del cargo  

En  el caso que ocupa la atención de la Corte, ciertamente se echa  de menos en el expediente el medio de prueba que acredite la  existencia de parentesco entre los demandantes y el causante Nadin  José Saad Rumilla, a saber, el registro civil de nacimiento o  la partida eclesiástica anterior al año de 1938. Tal  documento, que constituye una formalidad ad probationem en  materia de estado civil, demostraría si las demandantes y el  causante eran hijos de los mismos padres y, por ende, hermanos;  parentesco que, debidamente acreditado, habría permitido tener  por cumplido el requisito de la legitimación en la causa por  activa para promover el proceso de filiación y petición  de herencia.  

El  Tribunal, al reparar en que tal documento no obraba en el proceso,  declaró no probada la legitimación y, en consecuencia,  denegó las pretensiones, sin analizar si su falta se debía  a la incuria de la parte y sin reparar en que, tratándose de  un asunto que involucra el orden público, como es el estado  civil de la convocada, era necesario hacer uso de sus facultades  oficiosas para llevar al proceso la prueba del parentesco echada de  menos, en la medida en que éste tenía trazas plausibles  en el expediente.  

El  análisis de las piezas procesales permite concluir que, en  este caso, la ausencia de la prueba documental no se debió a  la negligencia de los convocantes, sino que pudo tratarse de una  omisión inadvertida, tanto por los propios litigantes, como  por los distintos jueces que, en su momento, atendieron la primera  instancia. Repárese en que el escrito inicial anuncia y anexa  los registros civiles y partidas eclesiásticas de los  demandantes y de la demandada, así como el registro de  defunción del causante.  

Teniendo  en cuenta que se aportaron partidas eclesiásticas de las  hermanas Saad Rumilla, y que las tres corresponden a la Parroquia  Santa Ana de Baranoa, es factible pensar que no se trató de un  problema de consecución, o falta de ubicación del  documento indispensable.  

La  demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Familia de  Barranquilla el 21 de noviembre de 2016, sin que se percatara el a  quo de la ausencia del registro civil del causante, motivo por el  cual no hubo reproche por parte de la judicatura frente a esta  omisión de la parte demandante, pese a que el artículo  84 del estatuto adjetivo exige su aportación como anexo.  

En  la contestación de la demanda, la convocada aceptó  expresamente que los demandantes son parientes del causante17  y al no desconocer el vínculo filial, no propuso ninguna  excepción tendiente a desvirtuar la falta de legitimación  en la causa por activa ni la capacidad de los demandantes para ser  parte. Tampoco solicitó ninguna prueba relacionada con la  calidad en la que actuaban los actores en el proceso. Al no ser  cuestionada la legitimación en la causa en la contestación  de la demanda, no hubo pronunciamiento adicional de los actores sobre  el particular, aunque si descorrieron los traslados de excepciones  centrándose en los argumentos esbozados en la contestación,  ajenos a la legitimación en la causa.  

Una  vez arribó el proceso al Juzgado Promiscuo de Familia de  Sabanalarga en virtud de la prosperidad de la excepción previa  de falta de competencia, el Juez asumió el proceso sin  percatarse de la omisión, que bien podía haber saneado  en esa oportunidad en aplicación del artículo 132 del  Código General del Proceso.  

En  el fallo de primera instancia, el a quo dio por establecida la  legitimación en la causa por activa de los demandantes. En los  reparos concretos de la apelación elevados por la convocada,  no se discutió en modo alguno la legitimación de la  contraparte ni se hizo mención de este asunto en el escrito de  sustentación ante el superior.  

Todo  lo anterior hace pensar en la alta probabilidad de parentesco de los  referidos señores en el segundo grado de consanguinidad,  constituyéndose en trazas serias, plausibles y fundadas de un  hecho cuya demostración echó de menos el Tribunal, y  del cual dependía la definición de la legitimación  en la causa.  

En  este caso, pues, no puede afirmarse que la ausencia de la prueba se  deba a una incuria de la parte, como ha ocurrido en otros eventos en  los que la Corte no ha dado por acreditado el error de derecho18,  pues vista la conducta de los actores durante el trámite se  evidencia una actuación diligente. Por otra parte, la primera  vez que se hizo referencia a la legitimación en la causa por  activa en el curso del proceso, fue en la sentencia de segundo grado,  lo que sumado a la falta de alegación previa de la contraparte  y la omisión del a quo de su obligación de  constatar la adecuación y completitud de la demanda previa  admisión, permite, en los términos de la citada  sentencia SC5676-2018, «entender el asunto como  novedoso o desapercibido en razón a otras contingencias de la  litis que de alguna manera excusara la falta de rigor en la  satisfacción del condicionamiento».  

Por  otra parte, el Tribunal no expuso ningún motivo relacionado  con una posible negligencia de la parte que justificara su  abstención, limitándose a señalar que debe  soportar las consecuencias del incumplimiento de la carga de  acreditar el parentesco, a pesar de que, en el caso concreto, existen  evidencias serias que permiten tener el vínculo filial como  una hipótesis fundada.  

Siendo  el debate sobre legitimación por activa sorpresivo en segunda  instancia, la documental echada de menos se constituye en una prueba  necesaria para llegar a una decisión ajustada a la realidad,  que debía ser entonces, procurada por el fallador de segundo  grado.  

Por  lo anterior, encuentra la Sala que el ad quem incumplió  su deber de decretar pruebas de oficio útiles y necesarias,  que le habrían permitido cerciorarse de la existencia o  ausencia del parentesco que legitimaba a los demandantes, en un  asunto que involucra un aspecto de orden público como es el  estado civil y que exigía del fallador una actitud  comprometida con el hallazgo de la verdad real en el proceso puesto a  su consideración.  

El  cargo, por lo tanto, prospera.  

4.        Conclusión  

Si  bien el pronunciamiento del ad quem sobre un asunto  fundamental para el litigio como la legitimación en la causa  por activa no le estaba vedado y en ese sentido no puede tildarse su  sentencia de incongruente, la omisión del decreto de la prueba  de oficio echada de menos si constituye, en este caso particular, un  error de derecho susceptible de reconocimiento en sede  extraordinaria.  

Teniendo  en cuenta que la totalidad de la determinación tomada en la  sentencia impugnada se basa en la ausencia del registro civil de  nacimiento o partida eclesiástica del causante, el error es  trascendente y ataca la totalidad de los cimientos del fallo  impugnado, por lo que, ante la prosperidad del cargo, se casará  la sentencia recurrida.  

SENTENCIA SUSTITUTIVA  

1.        Delimitación  del asunto a resolver.  

La  Corte, situada en sede de instancia, procede a resolver el recurso de  apelación interpuesto por la demandada María Fernanda  Saad Rumilla en contra de la sentencia proferida el 29 de julio de  2020 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, en los  términos del artículo 328 del Código General del  Proceso.  

2.        La  sentencia de primera instancia.  

Por  medio de sentencia anticipada, que consideró no probada la  excepción de caducidad, el Juzgado Promiscuo de Familia de  Sabanalarga declaró que la convocada no es hija biológica  de Nadin José Saad Rumilla y ordenó la corrección  de su registro civil de nacimiento.  

Teniendo  en cuenta la acumulación de pretensiones de petición de  herencia, a través de la misma providencia el a quo  accedió a tales pedimentos y en consecuencia, reconoció  la vocación hereditaria de los actores, ordenó la  cancelación de los actos jurídicos de partición  y adjudicación realizados por vía notarial y la  rehechura del trabajo de partición dentro de la sucesión  del señor Nadin José Saad Rumilla; y condenó a  la demandada a «restituir para la masa  herencial los bienes adjudicados en el trabajo de partición».  

3.        El  recurso de apelación.  

Inconforme  con la decisión, la parte convocada interpuso recurso de  apelación, centrando sus ataques en tres puntos específicos:  (i) que se  vulneró su derecho de defensa al no valorar las pruebas  existentes y dejar de practicar las pruebas solicitadas que  demostraban que la acción de filiación se encontraba  caducada debido al conocimiento previo de los demandantes sobre la  ausencia de vínculo biológico entre padre e hija, y que  en virtud del reconocimiento voluntario y consciente del causante, se  había configurado entre aquel y la demandada la relación  de padre e hija de crianza; (ii)   que como la acción era mixta, no podía dictarse  sentencia sin pruebas, pues ello vulnera el derecho de defensa, y  (iii) que  el a quo  no podía dictar sentencia de plano debido a la oposición  de la convocada a las pretensiones, que exigía la práctica  de pruebas y el trámite de la contestación de la  demanda  

4.    La sentencia anticipada en el caso particular  

El  artículo 386 del Código General del Proceso señala  que en los procesos de filiación se dictará sentencia  de plano acogiendo las pretensiones de la demanda cuando el resultado  de la prueba científica sea favorable a la parte actora y la  convocada no solicite la práctica de un nuevo dictamen.  

Si  bien en aras de la celeridad en la determinación del estado  civil y, por ende, del derecho a la identidad de las personas, el  legislador estableció la posibilidad de dictar sentencia de  plano en los procesos de filiación, esta norma no puede  interpretarse de manera aislada, pues ello llevaría al  desconocimiento de otros derechos de rango fundamental, como el  debido proceso y la especial protección de la familia en casos  en los que, además del vínculo biológico,  existen otros aspectos relevantes que deben ser considerados en el  juicio y que exigen para su acreditación la práctica  probatoria.  

Debe  añadirse que este proceso no versaba exclusivamente sobre la  filiación, sino que contenía pretensiones acumuladas de  petición de herencia que no podían ser resueltas en  sentencia anticipada, a menos que se estuviese en uno de los tres  eventos contemplados en el artículo 278 del estatuto procesal,  a saber: cuando las partes lo soliciten de mutuo acuerdo, cuando no  haya pruebas por practicar, o cuando esté probada la cosa  juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción  extintiva y la carencia de legitimación en la causa.  

Ninguno  de los supuestos normativos que habilitan la emisión de la  sentencia anticipada se dieron en este caso y, de hecho, aquella se  dictó estando el proceso en la situación contraria a la  que establece el artículo 278 en su numeral  segundo, que habilita el pronunciamiento anticipado cuando no  haya pruebas por practicar. Conforme  con ello, en caso de existir pruebas conducentes y pertinentes cuya  práctica sea necesaria para resolver asuntos relevantes en el  litigio, no es procedente dictar sentencia sin haber agotado el  recaudo probatorio, pues solo con base en los elementos de convicción  el juez puede dirimir el conflicto en la medida en que toda  decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y  oportunamente allegadas al proceso (artículo  164 del Código General del Proceso).  

Sobre  este punto, ha considerado la Corte que «la  permisión de sentencia anticipada por la causal segunda  presupone: 1. Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún  medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas  ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las  pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas  o desistidas; o 4. Que las probanzas faltantes sean innecesarias,  ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes»  (Sentencia STC Rad  47001-22-12-000-2020-00006-01, 27 abr.2020).  

En  tal virtud, no le era dable al a quo  dictar sentencia anticipada ante la existencia de pruebas por  practicar que le permitirían resolver no sólo los  aspectos patrimoniales relacionados con la petición de  herencia, sino también los aspectos neurálgicos del  ataque a la filiación.  

Por  el contrario, al dictarse sentencia sin practicar las probanzas  pedidas por la demandada para defender su vínculo filial, se  vulneró su derecho de defensa y contradicción.  Con insistencia previa de la parte actora, el a quo profirió  sentencia anticipada con fundamento exclusivo en el resultado de la  prueba de ADN, ante el cual no fueron considerados los argumentos de  la demandada respecto al conocimiento pleno y previo de los  demandantes de su situación y trato como hija desde sus  primeros años de vida y del reconocimiento consciente y  voluntario realizado por el causante; aspectos relevantes en el  proceso porque como ha reconocido esta  Corporación, el aspecto biológico no es el único  a tener en cuenta cuando se trata de filiación.  

Por  lo anterior, la ausencia de prueba para resolver de fondo todos los  puntos puestos a consideración del fallador de primer grado  hacía improcedente la emisión de la sentencia  anticipada. Sin embargo, no son las pruebas solicitadas por la  convocada las únicas que se echan de menos en el proceso, como  pasa a explicarse.  

4.1  Ausencia de prueba de la legitimación en la causa por activa  

En  primer lugar, cabe señalar que el a quo dictó  sentencia anticipada sin que existiera en el proceso prueba que  acreditara la legitimación en la causa por activa, la cual es  un presupuesto material de la pretensión sin cuya acreditación  no es dable proferir sentencia estimatoria.  

No  obra en el expediente registro civil de nacimiento o partida  eclesiástica que permita concluir el parentesco de los  demandantes ni del representado Sadala Saad Rumilla con el causante  Nadin José Saad Rumilla; tampoco hay prueba que acredite el  parentesco del demandante Jorge Luis Saad Llinás con el  supuesto hermano premuerto, dado que su registro civil de nacimiento  lo muestra a él mismo como denunciante, sin que el registro  esté firmado por su progenitor o se haya acompañado por  el registro de matrimonio de los padres que permitiera determinar el  vínculo filial.  

Si  bien estas situaciones debieron verificarse previamente a la admisión  de la demanda, el a quo no estaba relevado en modo alguno de  su obligación de constatar la existencia de la legitimación  en la causa previo a dictar sentencia, incluso si fuere anticipada.  

Por  lo anterior, al no existir en el proceso prueba que acredite la  legitimación y, como se expuso extensamente en sede de  casación, siendo el parentesco una hipótesis plausible,  fundada y con serios indicios en el expediente, era deber del juez  decretar de oficio tales probanzas antes de dictar sentencia.  

4.2  Ausencia de prueba sobre aspectos relevantes del ataque a la  filiación.  

La  sentencia anticipada se dictó con base exclusiva en el  resultado de la prueba científica, sin practicar las pruebas  que, habiendo sido oportunamente solicitadas por la demandada,  buscaban demostrar el alegado conocimiento previo de los actores de  su situación y la voluntad libre y consciente del causante de  reconocerla como su hija y darle ese trato social19;  tampoco se practicaron las pruebas solicitadas en la demanda con el  objeto de acreditar «lo  relacionado con el vínculo de parentesco filial»  con el causante20.  

Dadas  las particularidades del caso, tales medios de convicción  resultaban necesarios para determinar las  circunstancias que rodearon el reconocimiento de la demandada y el  trato social y notorio que, según alega la demandada, tuvo  como hija del causante; aspectos sobre los que el a  quo, en atención a la exigencia  de justicia material, debía pronunciarse21.  

Contrario  a lo que sostienen los recurrentes, no es cierto que dichas  alegaciones hayan sido novedosas en sede de apelación, porque  desde la contestación de la demanda se defendió el  vínculo de padre e hija desde la más tierna edad de la  convocada y el trato social de tal, y se quiso probar que dicha  situación era de conocimiento de los demandantes con la  aportación de documentos donde el causante afirma su calidad  de padre y se evidencia el trato familiar entre las partes; todo esto  con independencia de la denominación del vínculo22.  

Estas  consideraciones permiten afirmar que en este caso concreto y dadas  sus particularidades, en el debate sobre la filiación existían  argumentos de defensa de la parte demandada que debían tener  una oportunidad de prueba, contradicción y alegación en  el proceso, puesto que, como se ha dicho, involucraban aspectos  vitales del vínculo filial sobre los cuales el juez debía  obtener certeza.  

De  otra parte, respecto a la caducidad, se tiene que el a quo optó  por dar aplicación al artículo 219 del Código  Civil sin que existiera en el proceso prueba del matrimonio o la  unión marital declarada de los padres de la convocada, que  abriera paso a la aplicación de tal disposición. La  determinación de la norma que gobierna la caducidad en  el caso concreto dependía de la acreditación de la  paternidad legítima (artículo 219) o extramatrimonial  (artículo 248), probanza que también se echa de menos.  

4.3  Ausencia de pruebas que permitan imponer condenas en la petición  de herencia  

Sin  embargo, por expresa remisión normativa del artículo  1323 del Código Civil, para determinar la restitución  de frutos y mejoras en el proceso de petición de herencia, se  debe acudir a las reglas del proceso reivindicatorio (artículos  963 y 964 ibídem) que exigen la valoración de la  buena o mala fe del poseedor, con el fin de determinar qué  debe restituirse y desde cuándo. Por ese motivo, el juez de  primera instancia no podía, válidamente, ordenar  restituciones genéricas sin las pruebas que le permitieran  tomar las determinaciones concretas que exige la petición de  herencia.  

4.4  Conclusión  

En  virtud de lo expuesto, le asiste razón al apelante en el  sentido de que el juez de primera instancia no podía dictar  sentencia de plano sin practicar las pruebas que permitieran a la  demandada ejercer su derecho de contradicción. Correspondería  entonces a la Corte dictar el fallo de reemplazo en sede de  instancia, sin embargo, el mismo no puede ser proferido ante la  ausencia de pruebas, las cuales no fueron practicadas en virtud de la  anticipación de la sentencia dictada por el juez a quo.  Sólo con los medios demostrativos suficientes se pueden  definir, de fondo, los asuntos puestos en consideración por  las partes, tanto los relacionados con la filiación, como con  la petición de herencia.  

Por  lo anterior, ante la ausencia de pruebas que permitan dictar la  sentencia sustitutiva, habida cuenta que en este asunto es menester  dilucidar aspectos íntimamente ligados a la controversia, se  revocará la sentencia anticipada dictada en primera instancia,  para en su lugar disponer la continuación del proceso, en el  cual deberán practicarse las pruebas pertinentes y  conducentes, en audiencia y con plena garantía del derecho de  contradicción y defensa de las partes.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CASAR la sentencia de 11 de febrero de  2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso verbal promovido por  Victoria Saad Rumilla y otros contra María  Fernanda Saad Acuña.  

SEGUNDO. ABSTENERSE  de imponer condena en costas, dada la prosperidad del remedio  extraordinario (artículo 365, numeral 1, Código General  del Proceso).  

Y  situada la Corte en sede de instancia,  

RESUELVE  

PRIMERO.        REVOCAR  la sentencia anticipada proferida el del 29 de julio de 2020,  proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga dentro  del proceso verbal de impugnación de la paternidad y petición  de herencia promovido por Victoria Saad Rumilla y  otros contra María Fernanda Saad Acuña.  

SEGUNDO:        ORDENAR  el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga continuar con el  trámite normal del proceso.  

TERCERO:        Sin  costas en esta instancia.  

CUARTO:                En  firme esta providencia, devuélvase la actuación al  juzgado de origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

(Aclara  el voto)  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Aclara  el voto)  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  n° 08638-31-84-001-2017-00482-01  

Con el respeto que  profeso hacia las decisiones adoptadas por la mayoría y aunque  comparto lo decidido frente a la impugnación extraordinaria,  debo aclarar mi voto en cuanto discrepo de una de las consideraciones  vertidas en  la sentencia de reemplazo.  

Motiva mi  divergencia la argumentación contenida en la parte final del  numeral 4.2. relativa a la caducidad de la impugnación de la  paternidad, pues allí se indicó que el juez  a quo  “optó  por dar aplicación al artículo 219 del Código  Civil sin que existiera en el proceso prueba del matrimonio o la  unión marital declarada de los padres de la convocada, que  abriera paso a la aplicación de tal disposición. La  determinación  de la norma que gobierna la caducidad en el caso concreto dependía  de la acreditación de la paternidad legítima (artículo  219) o extramatrimonial (artículo 248), probanza que también  se echa de menos”.23  

Lo prenotado, con  fundamento en los siguientes razonamientos:  

            

1. Se restringe, a          mi modo de ver, la aplicación del canon 219 de la          codificación civil a la impugnación de la paternidad          surgida del enlace nupcial de los progenitores y de la unión          marital de hecho de aquellos, cuando en la actualidad la          diferenciación entre los efectos jurídicos de la          filiación legítima y de la ilegítima o          extramatrimonial se extinguió con la constitucionalización          de las disposiciones regulatorias de estas instituciones, derivada          de la aplicación de la Carta Magna como norma de normas, que          posteriormente se afianzó con la promulgación de la          Ley 1060 de 2006, la cual reformó los preceptos atinentes a          la impugnación de la paternidad y de la maternidad.  

En efecto, el  artículo 42 de la Ley Fundamental otorgó reconocimiento  a la constitución de la familia sin distingos sobre la forma  en que ello ocurre, esto es, acogió por igual a la erigida  sobre “vínculos  naturales”  y aquella que se origina en lazos “jurídicos”,  e impone al Estado y a la sociedad el deber de garantizarle una  “protección  integral”.  Además, salvaguarda el derecho a la igualdad en el marco de  las relaciones familiares, comprendiendo en dicho axioma a la pareja  y a la progenie.  

Específicamente,  respecto de los hijos  consagra que son iguales en “derechos  y deberes”  tanto los “habidos  en el matrimonio”,  como los concebidos “fuera  de él”, los  “adoptados”,  los “procreados  naturalmente” y  los fecundados “con  asistencia científica”,  de donde deriva la identidad de trato jurídico que se impone  respecto de todos ellos, consonante con el precepto 13 Superior, en  tanto establece que “{t}odas  las personas nacen libres e iguales ante la ley”  y no pueden ser objeto de discriminación por su “origen  familiar”.   

Este postulado ya  lo había incorporado el legislador en el artículo 1°  de la Ley 29 de 1982, reformatorio del mandato 250 del compendio  civil, conforme al cual “Los  hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán  iguales derechos y obligaciones”.  

2.  La Constitución Política y antes de ésta la  fuente legal, recogieron la aceptación, como realidad social,  del origen diverso de la filiación de los descendientes, de  allí que sendos enunciados normativos, incluso algunos  vigentes en la actualidad, aludan a hijos matrimoniales y  extramatrimoniales, pero tal mención no significa, ni de  ninguna manera prohíja que se mantenga en el ordenamiento  jurídico una diferenciación entre la filiación  legítima y la ilegítima, la cual no sólo es  contraria “a  los nuevos valores en que está inspirada la Constitución  de 1991”  (CC, C-801-2000, 29 jun., rad. D-2731), sino que atenta contra la  dignidad humana (CC, C-595-96, 6 nov., rad. D-1267).  

En  ese orden, la preconizada igualdad de los hijos, impide que, desde la  entrada en vigencia del texto constitucional, se pueda consentir en  una categorización que los sitúe en situación de  disimilitud jurídica y sirva de parámetro de  discriminación, de ahí que, así como no es  aceptable hablar de descendencia “legítima”  en contraposición a la “ilegítima”,  expresiones por demás anacrónicas, tampoco son  admisibles las diferenciaciones de trato que desconozcan o mengüen  la igualdad material de derechos y obligaciones amparada por el  Constituyente.  

3. De contera, la  localización del canon 219 en el Título X relativo a  “los  hijos legítimos concebidos en matrimonio”  (Libro Primero del Código Civil), reglas que se han extendido  a los concebidos durante la unión marital de hecho, como así  lo pregonan expresamente varios de los contenidos modificados por la  Ley 1060 de 2006 (arts. 213, 214, 216 C.C.), no es un obstáculo  para su aplicación a las controversias suscitadas en relación  con los hijos no matrimoniales o no nacidos, ni concebidos en el  marco de una unión marital de hecho.  

Si bien el  artículo 5° de la Ley 75 de 1968, por la cual “se  dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar”,  remite a la previsión 248 del estatuto civil al indicar que  “{e}l  reconocimiento solamente podrá ser impugnado por las personas,  en los términos y por las causas indicadas en los artículos  248 y 335”  de esa reglamentación, el análisis de las normas que  disciplinan la impugnación de la maternidad y de la paternidad  a la luz de los mandatos superiores y del principio de igualdad  jurídica de los hijos, descarta el criterio de selección  normativa en que se funda la puntual consideración de la cual  me aparto, el cual excluye la filiación extramatrimonial de la  regulación a que se contrae el canon 219.  

Lo  anterior por cuanto, como lo acoté previamente, es inaceptable  toda diferenciación de trato legal a  sujetos reconocidos como iguales, es decir a los hijos matrimoniales,  de la unión marital de hecho de los padres,  extramatrimoniales, adoptivos, engendrados naturalmente o con  asistencia científica, pues se trata de una discriminación  basada en la génesis familiar, que proscribe la Constitución.  

Así lo  precisó la Corte Constitucional al considerar que “el  derecho a la igualdad en el marco de las relaciones familiares tiene  un impacto importante y definitivo, dirigido a garantizar que los  hijos no sean sometidos a tratos discriminatorios por razón de  su origen familiar, es decir, por su condición de hijos  legítimos, extramatrimoniales y adoptivos”  (CC, C-145-2010, 3 mar., rad. D-7833).  

4. La inequidad  entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales que deriva de la  acogida por la mayoría inaplicabilidad del artículo 219  del Código Civil a la controversia bajo estudio, no encuentra  justificación alguna en el vigente orden constitucional, en  virtud de la inexistencia de una razón objetiva y  supralegalmente legítima que torne explicable y sensata esa  desemejanza como instrumento para alcanzar un fin constitucionalmente  válido.  

Lo antedicho  máxime cuando múltiples pronunciamientos de  inexequibilidad sobre disposiciones de la codificación civil  (sentencias C-105-1994,  C-595-1996, C-310-2004, C-1026-2004, C-204-2005,  C-145-2010, C-404-2013, C-451-2016, C-046-2017 y C-028-2020),  han suprimido de la legislación reglas y vocablos que  asentaban un trato discriminatorio sistemático entre los  descendientes, afincado en su raíz heterogénea  (matrimonial vs. extramatrimonial), el cual tenía profundo  arraigo en la sociedad colombiana y en el pensamiento legal imperante  en el siglo XIX, en que fue expedida la normativa, pero que, desde el  año 1991, con la promulgación de la Carta Magna, carece  de asidero constitucional.  

Tal  como lo precisó una de las determinaciones citadas, «el  origen familiar es un criterio de distinción  constitucionalmente reprochable»,  de ahí que los hijos  «independientemente de su origen filial (matrimoniales o  legítimos, extramatrimoniales y adoptivos), son titulares de  los mismos derechos y obligaciones»  (CC, C-028-2020). Por  tal razón, no puede prodigárseles un tratamiento  jurídico diferente.  

5. De otra parte,  el texto mismo del canon 219 no contiene la restricción  afirmada por la Sala, pues no alude a que las pautas allí  establecidas operen únicamente cuando quiera que se dispute la  paternidad o la maternidad matrimonial o de la unión marital  de hecho de los progenitores. De ahí dimana que la teleología  apoyada por la mayoría, amén de su destierro de cara a  los mandatos contenidos en el Ordenamiento Superior, quedó  erradicada con la reforma de que fue objeto la norma en virtud de la  Ley 1060 de 2006.  

En los términos  precedentes, dejo aclarado mi voto.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  n° 08638-31-84-001-2017-00482-01  

Se  reduce mi aclaración de voto, a expresar que en mi criterio  con la expedición de la ley 1060 de 2006 se eliminó la  distinción existente entre los artículos 219 y 248 del  Código Civil,  que diferenciaban entre los hijos habidos en el  matrimonio y los concebidos fuera de él, para el efecto se  utilizaban las expresiones legítimos, ilegítimos y  legitimados, siendo los primeros habidos en el vínculo  nupcial, los segundos fuera de éste y los terceros previo al  matrimonio pero que se legitiman cuando se contrae.  

Con  la Constitución Política de 1991 se acogieron los  mandatos foráneos de igualdad de todas las personas,  contenidos, entre otros, en la Declaración Universal de  Derecho Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos,  la Convención sobre los Derechos del Niño, quedando  plasmado de forma genérica en el canon 13 y específicamente  para la familia en el art. 42 al indicar «[l]os  hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o  procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen  iguale ys derechos».  

A  su turno la Ley 1060 de 2006, por la cual se modificaron las normas  que regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad,  incluyó la presunción legal de paternidad a los hijos  habidos en la unión marital de hecho declarada legalmente;  eliminó las expresiones de legítimos y legitimados  contenidas en los artículos 219 y 248 del C.C.  

Los  mencionados preceptos en su tenor literal no contemplan en la  actualidad restricción que señale la distinción  propuesta por la Sala mayoritaria en las consideraciones sobre las  que se funda esta aclaración, pensar de forma contraria sería  instituir un trato desigual, que se encuentra proscrito en la  actualidad desconociendo del derecho viviente que plasmó la  Ley 1060 de 2006 y los múltiples pronunciamientos  jurisprudenciales.  

Fecha  ut supra.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          El principio de congruencia «tiene extraordinaria          importancia, (…) pues se liga íntimamente con          el derecho constitucional a la defensa, ya que este exige que el          ajusticiado en cualquier clase de proceso conozca las pretensiones o          las imputaciones que contra él o frente a él se han          formulado, por lo que la violación de la congruencia implica          la de aquél derecho; la actividad probatoria, las excepciones          o simples defensas, y las alegaciones se orientan lógicamente          por las pretensiones, imputaciones, excepciones y defensas          formuladas en el proceso». DEVIS, Hernando. Teoría          General del Proceso. Ed. Temis, Bogotá. 2017, p. 50.  

2          Esos presupuestos constituyen los requisitos adjetivos          indispensable para que pueda          concretarse válidamente          la acción. También para que nazca, se trabe, se          desarrolle y termine válidamente          la relación jurídica procesal. Se integra por          jurisdicción, competencia, capacidad para ser parte,          capacidad para comparecer, demanda en forma, no caducidad de la          acción y solicitud de conciliación extrajudicial en          derecho cuando está exigida. Su importancia radica no solo en          la vigencia del debido proceso, sino en que garantiza la aptitud          formal del instrumento procesal para proferir el fallo de fondo. Una          vez verificada la validez formal del mecanismo procesal, procede          examinar el sentido de la decisión, esto es, el acogimiento o          no de la pretensión y la excepción, aspecto en el cual          el escrutinio versa sobre el derecho material debatido, integrado          justamente por los presupuestos materiales para la sentencia de          fondo estimatoria, esto es, legitimación en la causa e          interés para obrar, los cuales a pesar de cumplir idéntica          función respecto de la procedibilidad del fallo de fondo          estimatorio, tienen notorias diferencias.          

La          legitimación en la causa, como se señaló, alude          a la coincidencia de titularidades procesales y sustanciales tanto          en la parte activa como pasiva, sin perjuicio de las especificidades          de la legitimación extraordinaria.          

Por          su parte, el interés para obrar hace referencia a la utilidad          sustancial que obtiene o la lesión que sufre la parte como          consecuencia de la decisión sobre la pretensión.          Algún sector afirma que se          orienta a impedir que se adelante un trámite jurisdiccional          respecto de pretensiones o excepciones que si bien pueden tener          fundamento resultan finalmente inanes. Otros como Juan Monroy en su          obra La formación          del Proceso Civil. Escritos Reunidos. (Segunda          Edición Aumentada. Lima: Palestra. 2004. p. 231) lo señalan          como la “necesidad inmediata, actual, irremplazable de tutela          jurídica”. Acorde          con ello, la generalidad de la doctrina ha establecido como          requisitos esenciales del mismo su carácter subjetivo,          concreto, serio y actual.          

El          carácter subjetivo hace referencia al sujeto que          efectivamente está facultado materialmente para demandar          actividad jurisdiccional con propósitos tutelares. En cuanto          a la seriedad del interés, Ugo Rocco, (Tratado          de derecho procesal civil,          t. 1, Bogotá: Edit. Temis, 1969, págs. 337 y ss.) ha          acuñado el concepto juicio          de utilidad como          especie de test que busca determinar el provecho o el perjuicio que          pueda derivarse del acogimiento o no de la pretensión. En          cuanto al carácter concreto, el mismo alude a un específico          motivo que induce a la promoción de la acción, bien          que implique universalidad o singularidad de bienes o derechos.          

Finalmente,          la actualidad del interés para obra versa sobre situaciones          jurídicas consolidadas al momento de concretar la acción.  

3          Razón por la cual, la generalidad de la          doctrina las denominó excepciones          impropias, en tanto que en lugar de          exigir su alegación por la parte, se facultaba al juez para          declararlas oficiosamente. Las excepciones impropias,          antes que excepciones, son verdaderos deberes del juez orientados a          que la jurisdicción declare, previa acreditación,          aquello que constituye una excepción.          

Distinto          ocurre con las excepciones propias          integradas por la prescripción, compensación y nulidad          relativa cuya carga de alegación corre para la parte sobre la          base de que tales fenómenos jurídicos permiten la          renuncia o la convalidación, por lo que su no invocación          oportuna en la contestación de la demanda podría          equivaler a una de estas instituciones. Precisamente, el          Código General del Proceso en su artículo 282 advierte          que cuando no se proponga oportunamente la excepción de          prescripción extintiva, se entenderá renunciada.          

Lo          anterior no obsta para la existencia de múltiples          clasificaciones de las excepciones. En efecto, se habla de          excepciones erga omnes o relativas          dependiendo de la legitimación universal o específica          para su invocación; excepciones          de origen sustancial y de origen procesal          que aluden a la génesis de la figura, de las cuales, estas          últimas pueden orientarse a terminar la relación          jurídico procesal en virtud de lo cual se les nomina          definitivas,          como la cosa juzgada; o temporales          cuando median fenómenos que interrumpen o suspenden el          trámite,          expresamente previstas en los artículos 159 y 161 del CGP.          

Igualmente          se habla de excepciones perentorias y          dilatorias. Las perentorias, como su          nombre lo indica, atacan directamente la pretensión, bien          como mecanismos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho          invocado por el actor, tales como la inexistencia de la obligación,          el pago parcial o el pago total, respectivamente.          

Las          excepciones dilatorias          se fundan en hechos que niegan o difieren la exigibilidad de la          pretensión reclamada por el actor, representadas, entre otras          figuras, en la condición suspensiva.          

Cabe          recordar que la excepción al igual que la simple defensa son          las formas previstas para ejercer el derecho de contradicción          como correlato del derecho de acción.          

No          obstante, la diferencia entre ambas figuras es evidente, pues la          simple defensa, llamada también objeción, se limita a          negar o no admitir los fundamentos de hecho o de derecho de la          pretensión. La excepción, por su parte, incorpora a la          relación procesal elementos novedosos con el fin de impedir          el nacimiento del derecho material aducido, su modificación o          su extinción.  

4          Recuérdese que los demandantes fincan su          legitimación en el parentesco que los unía al señor          Nadin José Saad, en virtud del cual y en          nombre propio, cuestionan la filiación          en los términos del artículo 219 del Código          Civil, que permite la impugnación de la paternidad por parte          de los herederos; motivo por el cual la censura recae sobre la          consideración del ad quem          respecto de la legitimación en la causa por activa y su          acreditación.                     

Se          trata de un supuesto de hecho sustancialmente diferente al analizado          en la sentencia SC2215-2021, en la que se estudió una acción          promovida por los herederos no a nombre propio sino en nombre de la          sucesión, por lo que en esa oportunidad la atención de          la Sala se centró en la capacidad para ser parte cuando las          acciones se promueven a favor o en contra de la sucesión          ilíquida y carente, por tanto, de personalidad jurídica.          

Acorde          con ello, la exigencia de la prueba de la calidad de heredero para          satisfacer el presupuesto procesal de la capacidad para ser parte,          examinada en el citado proveído, no está en          contradicción con el requerimiento de la prueba del          parentesco para acreditar la legitimación en la causa por          activa formulado en esta providencia, toda vez que se trata de          hipótesis distintas, lo cual, además, de conformidad          con la decisión que aquí se adopte, deberá          resolver el juez de instancia.          

En          la referida sentencia SC2215-2021, la Corte explicó la          diferencia de los conceptos de capacidad          para ser parte y de legitimación          en la causa, reiterando          que se trataba de figuras con identidad propia y diferencias en su          tratamiento y en las consecuencias procesales generadas por su          ausencia. Relievó la Sala que «la          capacidad para ser parte está ligada a la capacidad jurídica,          o sea, la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones,          supeditada a la necesaria existencia, que permite intervenir en el          juicio como convocante o convocado (…). Siendo entonces la          capacidad para ser parte un presupuesto procesal, estarán          llamados los enjuiciadores desde la presentación misma del          libelo inicial a verificar su concurrencia, constatando que con ésta          se allegue -de ser necesario- la evidencia de la existencia y          representación legal de las partes y de la calidad en que          intervendrán (…). La legitimación en causa, por          su parte, hace referencia a la necesidad de que entre la persona que          convoca o es convocada al pleito y el derecho invocado exista un          vínculo que legitime esa intervención, de suerte que          el veredicto que se adopte les resulte vinculante».          Ese mismo proveído reiteró          la diferencia entre la consideración de la legitimación          en la causa como un asunto de derecho sustancial, y de la capacidad          para ser parte como un presupuesto procesal, citando precedentes de          esta Corporación conforme a los cuales «la          legitimación en causa consiste en ser la persona que la ley          faculta para ejercitar la acción para resistir la misma, por          lo que concierne con el derecho sustancial y no al procesal (…)          el juez debe verificarla ´con independencia de la actividad de          las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la          sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende          y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular´          (…). Y ha sido enfática en sostener que tal fenómeno          jurídico es cuestión propia del derecho sustancial y          no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en          el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración          y desarrollo válido de éste´».  

5          Sobre el tema puede verse: Ver DEVIS ECHANDÍA,          HERNANDO. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I.          Víctor P. de Zavalía, Editor. Buenos Aires, 1972, pág          79 y ss.  

6          Ibídem, pág 112.  

7          Así, por ejemplo, se han propuesto como límites          a las facultades oficiosas del juez el que su iniciativa probatoria          esté circunscrita a los hechos debatidos en el proceso, que          se ejerza sobre la base de las pruebas que ya obren en el proceso y          que se permita ejercer el derecho de defensa de las partes ampliando          las pruebas inicialmente propuestas, con lo que se respeta el          principio dispositivo, pero sin restar eficacia al proceso. Al          respecto ver: PICÓ I JUNOY, Joan: “El          Derecho Procesal entre el garantismo y la eficacia: Un debate mal          planteado”          en Urbe et ius: revista de opinión jurídica, año          2013, número 11, págs. 50-56.  

8          Las facultades oficiosas del juez en materia probatoria fueron          consagradas tanto en el Código de Procedimiento Civil de 1970          (art. 179) como en el Código Judicial de 1931 (art. 597).  

9          Al respecto ver AZULA CAMACHO, “Manual de          Derecho Procesal. Tomo VI Pruebas Judiciales”, Cuarta Edición,          Editorial Temis, Bogotá, 2015, pág 53 y ss.  

10          Al          respecto puede verse la sentencia SC5676-2018: «exceptuando          aquellos eventos donde la práctica de determinada prueba ésta          prevista como un imperativo legal concreto, conviene precisar que si          bien el juez tiene la facultad-deber de decretar pruebas de oficio,          la misma no puede interpretarse como un mandato absoluto o          fatalmente impuesto en todos los casos, dado que aquél sigue          gozando de una discreta autonomía en la instrucción          del proceso y en esa medida, no siempre que se abstenga de utilizar          dicha prerrogativa, incurre en un yerro de derecho. Ello, porque hay          eventos en los cuales la actitud pasiva, de la parte sobre quien          pesa la responsabilidad de demostrar determinado supuesto de hecho,          es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones o de las          defensas o excepciones, por haber inobservado su compromiso al          interior de la tramitación y en las oportunidades previstas          por el legislador, particularmente en aquellos asuntos en los que la          controversia versa sobre derechos disponibles. Bajo esas          consideraciones, para que a través del recurso extraordinario          de casación pueda acusarse eficazmente una sentencia de haber          incurrido en error de derecho respecto de una prueba y, más          concretamente, por no haber decretado alguna de oficio dentro de la          discrecionalidad que le es propia al juzgador, es requisito          inexcusable su existencia o que de ella se tenga conocimiento en el          expediente y que su falta de evacuación no sea imputable a          manifiesta negligencia de la parte a cuyo cargo se halla.»  

11          Ver sentencia SU-768 de 2014.  

12          Ver sentencia T-615 de 2019.  

13          Al respecto véase, por ejemplo, la          sentencia SC2215-2021: «No puede perderse de vista          que el decreto de pruebas de oficio es un precioso instituto a ser          usado de modo forzoso por el juez, cuando en el contexto del caso          particularmente analizado esa actividad permita superar una zona de          penumbra, o sea, que debe existir un grado de certeza previa          indicativo de que, al superar ese estado de ignorancia sobre una          inferencia concreta y determinada, se esclarecerá una verdad          que permitirá decidir con sujeción a los dictados de          la justicia».  

14          CSJ SC5676-2018, 19 dic.  

15          Ver sentencia T-264 de 2009.  

16          Al          respecto pueden verse las sentencias CSJ, SC, 12 sep. 1994, Exp.          4293, CSJ,          SC 21 oct. 2013, Exp: 2009-00392, CSJ SC1656-2016, CSJ SC8456-2016,          CSJ SC5676-2019, y la reciente CSJ SC4232-2021, entre otras. En ésta          última se consideró: «la          falta de prueba de un hecho relevante en un proceso y que conduce a          la desestimación de alguna de las pretensiones de la demanda          en la sentencia censurada por vía de casación, no es          posible adjudicarla, siempre, a un error de derecho en materia          probatoria por parte del respectivo juzgador, pues, lo tiene          decantado la Corte, que tal desatino se descarta, por ejemplo, en          hipótesis en las que el desgreño de la parte          interesada o su falta de interés en la práctica de un          determinado medio suasorio, es el que provoca el estado de          incertidumbre fáctica y la consecuente solución del          caso con las reglas de la carga de la prueba; o también en          eventos, donde el contenido de la prueba que se dice debió          haberse decretado ex officio no existe en el expediente o tampoco          está insinuado.»  

17          Contestación al hecho décimo de la          demanda.  

18          En la sentencia CSJ SC5676-2018, por          ejemplo, la Corte encontró que no existía error de          hecho debido a que en esa oportunidad, el decreto de la prueba de          oficio suponía “una          infundada tolerancia del abandono de la parte interesada en allanar          un fundamental condicionamiento para la viable promoción de          su causa, que convierta al ad quem (…) en un saneador o          sucedáneo respaldo para la restauración de las          deficiencias en la actividad del reclamante de la tutela          jurisdiccional”; esto porque el          expediente mostraba una reiterada despreocupación de la parte          en la recaudación de la prueba de la condición de          heredera, circunstancia que además había sido alegada          por la contraparte en el curso de las instancias. Consideró          la Corte en esa oportunidad que aceptar el cargo suponía          suplir o sustituir una carga sistemáticamente desatendida por          el principal interesado y llamado a atenderla, sin exposición          válida para exculpar tal apatía.  

19          A folio 135 del cuaderno principal obra la contestación de la          demanda, en la que la convocada aportó pruebas          documentales y solicitó recibir declaraciones de terceros          para respaldar la defensa de su vínculo filial.  

20          Los demandantes solicitaron la declaración          de la contraparte y dos testimonios tendientes a demostrar, entre          otros, “lo relacionado con el          vínculo de parentesco filial”,          como se ve a folio 60 del cuaderno principal.  

21          Al respecto pueden verse las sentencias          SC12907-2017 y SC-4856-2021.  

22          La          realidad social muestra cómo, con inusitada frecuencia, se          prohíjan menores como propios descendientes a sabiendas de la          ausencia del vínculo biológico, y de ahí surgen          familias plenamente estructuradas que exigen la protección          del Estado. La          jurisprudencia constitucional ha reconocido la pluralidad de formas          de constituir familia y cómo ella se conforma no sólo          con base en vínculos consanguíneos o jurídicos,          sino en relaciones de hecho o crianza, basadas en el amor, la          solidaridad, el respeto y la protección que caracteriza las          relaciones familiares. Esta Corporación, por su parte, ha          reconocido la especial protección que merecen todas las          formas de familia, la autonomía de la voluntad del acto          jurídico de reconocimiento con su capacidad creadora de          derechos y la existencia de vínculos de crianza fundados en          el amor, la solidaridad y el respeto que constituyen la familia como          núcleo básico de la sociedad. Al          respecto, ver STC14680-2015, oct. 23.  

23          Ver página 47 de la decisión.      

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