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STC6133-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6133-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00944-01
(Aprobado en Sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 25 de mayo de 2021 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Luis Alfonso Mejía Pineda le instauró a la Sala de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2014-00035.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderada, exigió la protección de los derechos al «debido proceso, en conexidad con la seguridad social, vida en condiciones dignas, igualdad y derechos adquiridos, dignidad humana, mínimo vital, y los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, condición más beneficiosa, proporcionalidad, inescendibilidad y favorabilidad, protectorio y de favorabilidad en la aplicación de las fuentes del derecho en materia pensional», para que se ordenara invalidar la decisión de 7 de abril de 2021 que «declaró desierto el Recurso de Casación y ordena el envío del expediente al despacho de origen» y, en consecuencia, «resuelva el recurso, cuya demanda de casación fue presentada dentro del término legal conforme al artículo 64 del Decreto 528 de 1964».
En compendio, adujo que el Juzgado Primero Laboral de Buga en la demanda ordinaria laboral que le incoó al ISS (nº 2014-00035) en la que buscaba «obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en su calidad de Cónyuge supérstite de la causante MARIA EDILMA MESA SÁNCHEZ Q.E.P.D», accedió al petitum y, entre otros asuntos, condenó:
«(…) a COLPENSIONES a reconocer pensión de sobrevivientes al señor LUIS ALFONSO MEJÍA PINEDA, en porcentaje del 50% en virtud del fallecimiento de su cónyuge MARÍA EDILMA MESA, ocurrido el 21 de septiembre de 2004, y de manera vitalicia, teniéndose en cuenta para ello que la prestación económica acrecentará hasta el 100% en la medida que se extingan las prestaciones económicas reconocidas respecto del otro 50% a los demás herederos; CONDENÓ al pago de las mesadas pensionales a partir del 12 de febrero de 2011, con sus respectivos intereses moratorios a partir de la misma fecha; CONDENÓ a reconocer y pagar al señor JUAN CAMILO MEJÍA MESA en calidad de hijo de la causante la pensión de sobrevivientes en porcentaje del 16.67% a partir del día 22 de septiembre de 2004 hasta el 3 de diciembre de 2014, cuando cumplió su mayoría de edad y de esta fecha hasta los 25 años quedará en suspenso hasta tanto acredite su condición de incapacidad para trabajar por sus estudios, ello con sus respectivos intereses moratorios» (17 may. 2019).
Sostuvo que esa determinación no fue apelada por las partes, pero se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga para surtir el grado jurisdiccional de consulta, quien la revocó en su integridad (27 feb. 2020).
Afirmó que interpuso recurso extraordinario de casación frente al pronunciamiento de segunda instancia y, concedido éste, se le corrió traslado por el término legal (27 en. 2021), «Iniciando (…) el día 10 de febrero de 2021 al 09 de marzo de 2021, es decir un total de 20 días», cuando «el artículo 64 del Decreto 528 de 1964, establece que son 30 días para para presentar la demanda de casación dentro de ese término».
Señaló que su abogada en ese litigio presentó quebrantos de salud desde enero de 2020, con ocasión de diferentes patologías y falleció el 3 de abril de 2021, por lo que la profesional que aquí representa sus intereses, «presentó la demanda de casación el 11 de marzo de 2021, por los motivos ya expuestos, que una vez revisado el conteo y la norma en comento, el Decreto 528 de 1964, Artículo 64, la presentación de la demanda de casación se encuentra dentro de los 30 días para dicha presentación, que dan al día 24 de marzo de 2021, en días hábiles. Ni siquiera, haciendo el conteo en días corrientes, la presentación de la demanda de casación se encuentra extemporánea, pues, de esa forma el termino de finalizado del traslado al recurrente termina el 11 de marzo de 2021, fecha en la que se radicó el mismo».
Indicó que la Sala acusada declaró desierto el recurso, argumentando que «(…) el recurrente no presentó la demanda de casación dentro del término de traslado, […] de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964» (AL1243-2021, 7 abr.).
Alegó que «Si la Dra. BETSABETH SEGURA IBARBO Q.E.P.D., radicó de manera extemporánea la demanda de casación, a través del correo de la suscrita, no fue por un actuar caprichoso, mal intencionado, negligente, o irresponsable, sino, que lastimosamente nos enteramos de forma tardía de dicha anotación en la página de la Rama Judicial, y debido a su complicado estado de salud (…)»; además, «La presentación de la demanda de Casación se encuentra dentro de los 30 días para dicha presentación, en donde los 30 días no dan al 09 de marzo sino el día 24 de marzo de 2021, en días hábiles (…)»; no obstante, «la demanda de casación no [pudo] ser estudiada por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral (…), como consecuencia de la errónea aplicación de los Artículo 64 del Decreto 528 de 1964».
2.- La Sala de Casación Laboral de esta Corte remitió el proveído AL1243-2021 discutido.
Colpensiones destacó la falta de legitimación en la causa por pasiva «teniendo en cuenta que lo solicitado no va dirigido contra [aquella]».
La Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto De Seguros Sociales -P.A.R. I.S.S.- Fiduagraria, dijo que esa entidad «en el proceso laboral (…) NO hizo parte ni se vinculó al P.A.R. I.S.S. o el extinto I.S.S».
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo desestimó el ruego por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que «el aquí accionante (…), no incoó el recurso de reposición que procedía contra el proveído cuestionado, a través del profesional del derecho a quien fue sustituido el poder que inicialmente fue conferido a su abogada primigenia (…)».
2.- Recurrió el sedicente trayendo los argumentos expuestos en el escrito inaugural, agregando que el poder que acredita a la «actual apoderada titular del accionante para el Proceso Ordinario Laboral, Rad: 76111310500120140003501, fue legalmente otorgado el 30 de septiembre de 2021, por lo tanto no [se] encontraba facultada para actuar dentro del proceso de la referencia y darle continuidad al mismo e interponer los recursos de Ley el Auto del 07 de abril de 2021, que declaró desierto el recurso extraordinario de Casación».
En ese mismo sentido, acotó que «Para la fecha que se hizo la anotación del Auto del 07 de abril de 2021, (…) quien fuera la apoderada titular del accionante acababa de fallecer, por lo tanto, la Dra. BETZABETH SEGURA IBARBO QEPD, no se pudo dar por notificada, ni informar ni delegar a la suscrita la debida sustitución para lo pertinente», situación que constituye una «Fuerza Mayor que el H. despacho debe tener en cuenta en virtud del debido proceso y la seguridad jurídica», máxime cuando el actor no pudo «(…) darse por enterado del estado de su proceso, cuando su apoderada titular por esa fecha no podía ejercer por su delicado estado de salud y posterior fallecimiento, y la suscrita no se encontraba legalmente facultada por el accionante para la continuación del Proceso Ordinario Laboral, lo que me impedía interponer recurso alguno contra el Auto del 07 de abril de 2021».
Finalmente, aseveró que «así el accionante no lo haya solicitado, es que en virtud del Artículo 159 del Código General del Proceso, y por la acreditación de la fecha del fallecimiento de la Dra. Segura Ibarbo, se ordene la interrupción del proceso, hasta que se le reconozca personería jurídica a la suscrita, y la debida notificación de las actuaciones conforme el Decreto 806 de 2020 y la Sentencia C-242 de 2020».
CONSIDERACIONES
1.- Anticipa la Corte el decaimiento de la salvaguarda por observase una conducta negligente en Mejía Pineda, quien desaprovechó las herramientas con que contaba en el juicio ordinario rad. 2014-00035, para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
1.1.- En efecto, auscultado dicho paginario se evidencia que la Sala de Casación Laboral, dispuso que «En vista de que el recurrente no presentó la demanda de casación dentro del término de traslado, la Sala de Casación Laboral declara DESIERTO el recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964»; interlocutorio que cobró firmeza, en razón a que no fue refutado oportunamente por el quejoso a, pesar de que contra el mismo procedía el «recurso de reposición», de acuerdo con el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así las cosas, el reclamante tuvo la oportunidad de exponer ante el iudex cognoscente la inconformidad que ahora plantea en este sendero especialísimo, y no lo hizo, ya que dejó fenecer la posibilidad para contradecir el auto que declaró la deserción del recurso extraordinario. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta.
Esta Sala tiene decantado, que
«(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria…» (STC6663-2018, citada en STC15135-2021).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC15135-2021).
1.2.- La anterior conducta no se conjura por la «fuerza mayor» aducida por el querellante, en tanto, revisado el sistema de consulta de la Rama Judicial, lo advertido es que dicha circunstancia no fue puesta en conocimiento del Colegiado fustigado; menos aún, ante el presunto hecho de no «darse por enterado del estado de su proceso, cuando su apoderada titular por esa fecha no podía ejercer por su delicado estado de salud y posterior fallecimiento», dado que esta Magistratura ha sostenido que «(…) es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia, pues no pueden excusar su falta de diligencia o la de su apoderado, para acudir a la jurisdicción constitucional tardíamente» (STC5694-2018 reiterada en STC13731-2021).
A la misma conclusión se llega, en relación con la disconformidad referente a que sólo hasta el 30 de septiembre de 2021 se otorgó mandato a la «actual apoderada titular del accionante»; puesto que, como en otras ocasiones lo ha sostenido esta Corporación, esa situación impide «predicar al reclamante el desconocimiento de la suerte de la actuación emprendida, puesto que seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia era carga que pesaba en [él], ya directamente obra a través de su apoderado judicial… ‘[N]o puede olvidarse, existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (SC, 10 mayo 2011, Exp. 00365-01, STC15768-2016, 1º nov. 2016, rad. 2016- 03038-00 citada en STC5694-2018 y reiterada en STC13731-2021).
2.- Ahora bien, la manifestación y pretensión expresadas en el «escrito de impugnación», referente a que «así el accionante no lo haya solicitado, es que en virtud del Artículo 159 del Código General del Proceso, y por la acreditación de la fecha del fallecimiento de la Dra. Segura Ibarbo, se ordene la interrupción del proceso, hasta que se le reconozca personería jurídica a la suscrita, y la debida notificación de las actuaciones conforme el Decreto 806 de 2020 y la Sentencia C-242 de 2020» en el pleito criticado, además de no haber sido puesta en conocimiento del juez natural, constituyen alegaciones nuevas no expresadas en el líbelo superlativo, por lo que, de ellas no se enteró al a quo ni a los llamados a este trámite, por lo que no pueden ser examinadas en esta instancia, ya que afectaría el «derecho de defensa» de quienes no pudieron controvertirlas concretamente.
Esta Colegiatura ha esgrimido sobre dicho tópico, que,
«(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)» (CSJ. STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19 enero 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, citadas en STC5053-2022).
3.- Basten las precedentes razones para ratificar lo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS