STC6133 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6133-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6133-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-00944-01  

(Aprobado  en Sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 25  de mayo de 2021  proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Luis Alfonso Mejía Pineda le  instauró a la Sala de Casación Laboral, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2014-00035.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderada, exigió  la protección de los derechos al «debido  proceso, en  conexidad con la seguridad social, vida en condiciones dignas,  igualdad y derechos adquiridos,  dignidad humana, mínimo vital, y los principios de confianza  legítima, seguridad jurídica, condición más  beneficiosa, proporcionalidad, inescendibilidad y favorabilidad,  protectorio y de favorabilidad en la aplicación de las fuentes  del derecho en materia pensional»,  para  que se ordenara invalidar la decisión de 7 de abril de 2021  que «declaró  desierto el Recurso de Casación y ordena el envío del  expediente al despacho de origen»  y,  en consecuencia, «resuelva  el recurso, cuya demanda de casación fue presentada dentro del  término legal conforme al artículo 64 del Decreto 528  de 1964».  

En  compendio, adujo que el Juzgado Primero Laboral de Buga en la demanda  ordinaria laboral que le incoó al ISS (nº 2014-00035) en  la que buscaba «obtener  el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en su calidad  de Cónyuge supérstite de la causante MARIA EDILMA MESA  SÁNCHEZ Q.E.P.D», accedió  al petitum  y,  entre otros asuntos, condenó:  

«(…)  a  COLPENSIONES a reconocer pensión de sobrevivientes al señor  LUIS ALFONSO MEJÍA PINEDA, en porcentaje del 50% en virtud del  fallecimiento de su cónyuge MARÍA EDILMA MESA, ocurrido  el 21 de septiembre de 2004, y de manera vitalicia, teniéndose  en cuenta para ello que la prestación económica  acrecentará hasta el 100% en la medida que se extingan las  prestaciones económicas reconocidas respecto del otro 50% a  los demás herederos; CONDENÓ al pago de las mesadas  pensionales a partir del 12 de febrero de 2011, con sus respectivos  intereses moratorios a partir de la misma fecha; CONDENÓ a  reconocer y pagar al señor JUAN CAMILO MEJÍA MESA en  calidad de hijo de la causante la pensión de sobrevivientes en  porcentaje del 16.67% a partir del día 22 de septiembre de  2004 hasta el 3 de diciembre de 2014, cuando cumplió su  mayoría de edad y de esta fecha hasta los 25 años  quedará en suspenso hasta tanto acredite su condición  de incapacidad para trabajar por sus estudios, ello con sus  respectivos intereses moratorios»  (17  may. 2019).  

Sostuvo  que esa determinación no fue apelada por las partes, pero se  remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Buga para surtir el grado jurisdiccional de consulta, quien la  revocó en su integridad (27 feb. 2020).  

Afirmó  que interpuso recurso extraordinario de casación frente al  pronunciamiento de segunda instancia y, concedido éste, se le  corrió traslado por el término legal (27 en. 2021),  «Iniciando  (…) el día 10 de febrero de 2021 al 09 de marzo de  2021, es decir un total de 20 días», cuando  «el  artículo 64 del Decreto 528 de 1964, establece que son 30 días  para para presentar la demanda de casación dentro de ese  término».  

Señaló  que su abogada en ese litigio presentó quebrantos de salud  desde enero de 2020, con ocasión de diferentes patologías  y falleció el 3 de abril de 2021, por lo que la profesional  que aquí representa sus intereses, «presentó  la demanda de casación el 11 de marzo de 2021, por los motivos  ya expuestos, que una vez revisado el conteo y la norma en comento,  el Decreto 528 de 1964, Artículo 64, la presentación de  la demanda de casación se encuentra dentro de los 30 días  para dicha presentación, que dan al día 24 de marzo de  2021, en días hábiles. Ni siquiera, haciendo el conteo  en días corrientes, la presentación de la demanda de  casación se encuentra extemporánea, pues, de esa forma  el termino de finalizado del traslado al recurrente termina el 11 de  marzo de 2021, fecha en la que se radicó el mismo».  

Indicó  que la Sala acusada declaró desierto el recurso, argumentando  que «(…)  el recurrente no presentó la demanda de casación dentro  del término de traslado, […] de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964»  (AL1243-2021, 7 abr.).  

Alegó  que «Si  la Dra. BETSABETH SEGURA IBARBO Q.E.P.D., radicó de manera  extemporánea la demanda de casación, a través  del correo de la suscrita, no fue por un actuar caprichoso, mal  intencionado, negligente, o irresponsable, sino, que lastimosamente  nos enteramos de forma tardía de dicha anotación en la  página de la Rama Judicial, y debido a su complicado estado de  salud (…)»;  además,  «La  presentación de la demanda de Casación se encuentra  dentro de los 30 días para dicha presentación, en donde  los 30 días no dan al 09 de marzo sino el día 24 de  marzo de 2021, en días hábiles (…)»;  no  obstante, «la  demanda de casación no [pudo] ser estudiada por la H. Corte  Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral (…),  como consecuencia de la errónea aplicación de los  Artículo 64 del Decreto 528 de 1964».  

2.-  La  Sala de Casación Laboral de esta Corte remitió el  proveído AL1243-2021 discutido.  

Colpensiones  destacó la falta de legitimación en la causa por pasiva  «teniendo  en cuenta que lo solicitado no va dirigido contra [aquella]».  

La  Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto De Seguros Sociales -P.A.R. I.S.S.- Fiduagraria, dijo que  esa entidad «en  el proceso laboral (…)  NO hizo parte ni se vinculó al  P.A.R. I.S.S. o el extinto I.S.S».  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo desestimó  el ruego por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, toda  vez que «el  aquí accionante (…), no incoó el recurso de  reposición que procedía contra el proveído  cuestionado, a través del profesional del derecho a quien fue  sustituido el poder que inicialmente fue conferido a su abogada  primigenia (…)».  

2.-  Recurrió el sedicente trayendo los argumentos expuestos en el  escrito inaugural, agregando que el poder que acredita a la «actual  apoderada titular del accionante para el Proceso Ordinario Laboral,  Rad: 76111310500120140003501, fue legalmente otorgado el 30 de  septiembre de 2021, por lo tanto no [se] encontraba facultada para  actuar dentro del proceso de la referencia y darle continuidad al  mismo e interponer los recursos de Ley el Auto del 07 de abril de  2021, que declaró desierto el recurso extraordinario de  Casación».  

En  ese mismo sentido, acotó que «Para  la fecha que se hizo la anotación del Auto del 07 de abril de  2021, (…) quien fuera la apoderada titular del accionante  acababa de fallecer, por lo tanto, la Dra. BETZABETH SEGURA IBARBO  QEPD, no se pudo dar por notificada, ni informar ni delegar a la  suscrita la debida sustitución para lo pertinente»,  situación  que constituye una «Fuerza  Mayor que el H. despacho debe tener en cuenta en virtud del debido  proceso y la seguridad jurídica»,  máxime cuando el actor no pudo  «(…)  darse por enterado del estado de su proceso, cuando su apoderada  titular por esa fecha no podía ejercer por su delicado estado  de salud y posterior fallecimiento, y la suscrita no se encontraba  legalmente facultada por el accionante para la continuación  del Proceso Ordinario Laboral, lo que me impedía interponer  recurso alguno contra el Auto del 07 de abril de 2021».  

Finalmente,  aseveró que «así  el accionante no lo haya solicitado, es que en virtud del Artículo  159 del Código General del Proceso, y por la acreditación  de la fecha del fallecimiento de la Dra. Segura Ibarbo, se ordene la  interrupción del proceso, hasta que se le reconozca personería  jurídica a la suscrita, y la debida notificación de las  actuaciones conforme el Decreto 806 de 2020 y la Sentencia C-242 de  2020».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Anticipa la Corte el  decaimiento  de la salvaguarda por  observase una conducta  negligente en Mejía  Pineda, quien desaprovechó  las herramientas con que contaba en el  juicio  ordinario rad.  2014-00035,  para  ventilar el descontento que trae a este escenario especial.  

1.1.-  En efecto, auscultado  dicho paginario se  evidencia que la Sala de Casación Laboral, dispuso que «En  vista de que el recurrente no presentó la demanda de casación  dentro del término de traslado, la Sala de Casación  Laboral declara DESIERTO el recurso, de acuerdo con lo dispuesto en  el artículo 65 del Decreto 528 de 1964»;  interlocutorio  que cobró firmeza, en razón a que no fue refutado  oportunamente por el  quejoso  a, pesar de que contra el mismo procedía el «recurso  de reposición»,  de acuerdo con el artículo 63 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social.  

Así  las cosas, el reclamante tuvo la oportunidad de exponer ante el  iudex  cognoscente la inconformidad que ahora plantea en este sendero  especialísimo, y no lo hizo, ya que dejó fenecer la  posibilidad para contradecir el auto que declaró la deserción  del recurso extraordinario. De ahí que deba soportar las  consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado  esa herramienta.  

Esta  Sala tiene decantado, que  

«(…)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria…»  (STC6663-2018,  citada en STC15135-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC15135-2021).  

1.2.-  La anterior conducta no se conjura por la «fuerza  mayor»  aducida por el querellante, en tanto, revisado el sistema de consulta  de la Rama Judicial, lo advertido es que dicha circunstancia no fue  puesta en conocimiento del Colegiado fustigado; menos aún,  ante el presunto hecho de no «darse  por enterado del estado de su proceso, cuando su apoderada titular  por esa fecha no podía ejercer por su delicado estado de salud  y posterior fallecimiento»,  dado  que esta Magistratura ha sostenido que «(…)  es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en  las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y  ejercer su debida vigilancia, pues no pueden excusar su falta de  diligencia o la de su apoderado, para acudir a la jurisdicción  constitucional tardíamente»  (STC5694-2018 reiterada en STC13731-2021).  

A  la misma conclusión se llega, en relación con la  disconformidad referente a que sólo hasta el 30 de septiembre  de 2021 se otorgó mandato a la «actual  apoderada titular del accionante»; puesto  que,  como  en otras ocasiones lo ha sostenido esta Corporación, esa  situación impide «predicar  al reclamante el desconocimiento de la suerte de la actuación  emprendida, puesto que seguir el estado del proceso y ejercer su  debida vigilancia era carga que pesaba en [él], ya  directamente obra a través de su apoderado judicial…  ‘[N]o puede olvidarse, existe en cabeza de los sujetos  procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión  de su mandatario ha de ejercer la parte interesada»  (SC, 10 mayo 2011, Exp. 00365-01, STC15768-2016, 1º nov. 2016,  rad. 2016- 03038-00 citada en STC5694-2018 y reiterada en  STC13731-2021).  

2.-  Ahora bien, la  manifestación y pretensión expresadas en el «escrito  de impugnación»,  referente a que  «así el accionante no lo haya solicitado, es que en  virtud del Artículo 159 del Código General del Proceso,  y por la acreditación de la fecha del fallecimiento de la Dra.  Segura Ibarbo, se ordene la interrupción del proceso, hasta  que se le reconozca personería jurídica a la suscrita,  y la debida notificación de las actuaciones conforme el  Decreto 806 de 2020 y la Sentencia C-242 de 2020» en  el pleito criticado,  además de no haber sido puesta en conocimiento del juez  natural, constituyen alegaciones nuevas no expresadas en el líbelo  superlativo, por lo que, de ellas  no se enteró al a  quo  ni  a los llamados  a este trámite, por lo que no pueden ser examinadas en esta  instancia, ya que afectaría el «derecho  de defensa»  de quienes no pudieron controvertirlas concretamente.  

Esta  Colegiatura ha esgrimido sobre dicho tópico, que,  

«(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)»  (CSJ.  STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19  enero 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, citadas en  STC5053-2022).  

3.-  Basten las precedentes  razones para ratificar lo confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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