STC6069 2022

MAYO

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STC6069-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6069-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-01432-00  

(Aprobado  en sesión virtual del dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por Héctor  Fabián Salcedo Melo, quien dice actuar en nombre de la Lotería  de Boyacá, respecto de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Tunja. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e  intervinientes del juicio cuestionado.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El  gestor procura la salvaguarda de la garantía fundamental al  debido proceso de la Lotería de Boyacá, supuestamente  quebrantada por la autoridad querellada.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El municipio de Tunja radicó acción de entrega de  tradente al adquirente en contra de la Lotería de Boyacá,  con el fin de que se «entregara  materialmente al demandante el inmueble conocido como Centro Cívico  Hunza  (…)»,  que se tramitó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Tunja, bajo el radicado 2017-00328.  

2.2.  Notificada del auto admisorio, la Lotería demandada se opuso a  la prosperidad de las pretensiones, indicando, entre otros, que la  «Resolución  0322 del 15 de diciembre de 2005,  (…) por  ella expedida, había perdido fuerza ejecutoria en virtud de la  Resolución del 30 de diciembre de 2005».  

2.3.  El 18 de mayo de 2021, en la audiencia inicial, el Juzgado determinó  que era procedente proferir sentencia anticipada, tras considerar  «que  era innecesario practicar el interrogatorio de parte al representante  del municipio»;  determinación frente a la cual, destaca el tutelante, las  partes permanecieron silentes. En ese orden, dictó fallo, en  el que negó las pretensiones, al declarar próspera la  excepción de «pérdida  de ejecutoriedad del acto administrativo invocado por el demandante».  

2.4.  El ente territorial impulsor apeló la anterior decisión  y, mediante auto de ponente del 2 de diciembre de esa misma  anualidad, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja  revocó la «sentencia  anticipada»,  porque, en la diligencia llevada a término, no se practicó  el interrogatorio al representante legal del municipio, el cual  estimó necesario; además, porque consideró que  el a  quo  que no estaba habilitado «para  definir la excepción [de  pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo]»,  pues esa cuestión le correspondía zanjarla a la  jurisdicción de lo contencioso administrativo.  

En  consecuencia, ordenó la devolución de las diligencias  al Juzgado de origen y condenó en costas a la Lotería  demandada.  

2.5.  Contra el anterior pronunciamiento, la Lotería de Boyacá  formuló recurso de reposición, que fue definido,  desfavorablemente, el 10 de febrero de 2022.  

3.  El promotor tacha la actuación relatada de irregular y lesiva  de los derechos de quien dice representar, en particular, cuestiona  los autos de 2 de diciembre de 2021 y 10 de febrero de 2022, toda vez  que, acorde con lo previsto en el artículo 278 del Código  General del Proceso, es procedente dictar sentencia anticipada,  cuando no hay pruebas por practicar; adicionalmente, porque contra la  decisión del a  quo, de  no practicar el interrogatorio de parte decretado, no se interpuso  recurso alguno.  

Censuró  que se estableciera que el Juzgado no estaba facultado para estudiar  la excepción de pérdida de ejecutoria del acto  administrativo, pues impone «al  a quo ante el escenario de que como las pretensiones de la demanda se  fundamentan en la Resolución 0322 de 2005, debe darle total  crédito, pese a tener conocimiento de la expedición de  la Resolución 0340 de 2005 que la aclara, situación que  contraría el derecho fundamental al debido proceso de mi  representada, por cuanto  (…) las  dos Resoluciones se presumen legales y por ende se deben estudiar en  conjunto para determinar su ejecutoriedad».  

Asimismo,  cuestionó la condena en costas que se decretó contra la  Lotería de Boyacá, por cuanto «no  ha sido vencida en el proceso, como tampoco propuso el recurso de  apelación que  [la] provocó»,  aunado a que «la  decisión de la segunda instancia fue proferida mediante auto,  y no a través de sentencia que haya revocado totalmente la del  inferior».  

3.  Con sustento en lo narrado exige, en concreto, que se ordene al  Tribunal accionado a que «efectúe  el estudio del recurso de apelación de la sentencia  anticipada, reconociendo su validez, y abarcando la excepción  de pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo invocado  por la demandante».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  Quien dijo ser apoderado de la Alcaldía Mayor de Tunja, se  opuso a la prosperidad del ruego, indicando que no estaba «probada  la supuesta vulneración al debido proceso en que habría  incurrido la accionada, máxime cuando su fallo (sic)  se encuentra ajustado a la[s]  disposiciones legales y constitucionales».  

III.  CONSIDERACIONES  

1. En  el sub  examine,  el gestor manifestó actuar como «apoderado»  de la Lotería de Boyacá, cuyos derechos fundamentales  estima vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja, con ocasión de lo decidido en auto  del 2 de diciembre de 2021, confirmado el 10 de febrero de 2022, por  el cual se revocó la sentencia anticipada emitida por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad el 18 de mayo  de 2021 y condenó en costas a la citada empresa.  

2. De  entrada,  advierte la Sala que la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad por falta de legitimación en la  causa por activa, dado que el promotor no es el titular de los  derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye a la  colegiatura accionada y no allegó poder especial que lo  faculte para impetrar la presente tutela.  

2.1.  En  cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de  tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que  «[p]odrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

En  torno a la «legitimación  por activa» de  los apoderados, la  Sala ha señalado que:  

   

«(…)  la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite  de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando  los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías  de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción  y fallo del mismo» (Se  subraya) (STC 29 de sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en las  STC926-2018, STC4611- 2018 y STC1042-2019).  

Asimismo,  esta Corte ha establecido:  

«la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto…  

De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La  carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  

La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional  a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela  debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación  por activa» (CSJ  STC1042-2019) (Se subraya).  

   

En  ese orden, son las partes de los procesos los legitimados para  cuestionar las decisiones adoptadas en los respectivos juicios, por  manera que, cuando una persona distinta del titular de las  garantías que se consideran vulneradas acude en su  representación para solicitar la protección de  sus derechos fundamentales, es necesario que esté  debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado  poder especial para el efecto.  

   

2.2.  En  cuanto al poder especial, de conformidad con la postura de la  Corte Constitucional, «es  entendido, por las características de la acción,  que todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado  de representar los intereses del accionante en punto de los  derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan  lugar a su pretensión»  (CC  T-001/97).  

Así,  se exige que el poder especial contenga «en  forma clara y expresa: (i)  los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como  del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la  cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o  documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se  pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten  reconocer la situación fáctica que origina el proceso  de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones  cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de  alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la  legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la  acción» (T-1025/06  Corte Constitucional) (Se subraya)1.  

2.3.  De acuerdo con lo expuesto, es la Lotería de Boyacá la  titular de las garantías presuntamente trasgredidas con las  decisiones adoptadas por el Tribunal acusado en el proceso de  radicado 2017-00328,  en su condición de sujeto procesal por pasiva de dicho juicio,  de manera que, como el actor no allegó el poder especial  requerido para representar los intereses de aquella, no queda otro  camino que desestimar el amparo deprecado, por resultar inviable  estudiar el fondo del asunto, ante la falta de legitimación  del gestor.  

3.  En consecuencia, se niega la salvaguarda impetrada, por improcedente.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado, por improcedente.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Postura reiterada por esta Sala en STC1284-2022, de 9 de febrero,          expediente 2022-00240.      

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