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STC6069-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6069-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01432-00
(Aprobado en sesión virtual del dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Héctor Fabián Salcedo Melo, quien dice actuar en nombre de la Lotería de Boyacá, respecto de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del juicio cuestionado.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de la garantía fundamental al debido proceso de la Lotería de Boyacá, supuestamente quebrantada por la autoridad querellada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El municipio de Tunja radicó acción de entrega de tradente al adquirente en contra de la Lotería de Boyacá, con el fin de que se «entregara materialmente al demandante el inmueble conocido como Centro Cívico Hunza (…)», que se tramitó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, bajo el radicado 2017-00328.
2.2. Notificada del auto admisorio, la Lotería demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicando, entre otros, que la «Resolución 0322 del 15 de diciembre de 2005, (…) por ella expedida, había perdido fuerza ejecutoria en virtud de la Resolución del 30 de diciembre de 2005».
2.3. El 18 de mayo de 2021, en la audiencia inicial, el Juzgado determinó que era procedente proferir sentencia anticipada, tras considerar «que era innecesario practicar el interrogatorio de parte al representante del municipio»; determinación frente a la cual, destaca el tutelante, las partes permanecieron silentes. En ese orden, dictó fallo, en el que negó las pretensiones, al declarar próspera la excepción de «pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo invocado por el demandante».
2.4. El ente territorial impulsor apeló la anterior decisión y, mediante auto de ponente del 2 de diciembre de esa misma anualidad, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja revocó la «sentencia anticipada», porque, en la diligencia llevada a término, no se practicó el interrogatorio al representante legal del municipio, el cual estimó necesario; además, porque consideró que el a quo que no estaba habilitado «para definir la excepción [de pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo]», pues esa cuestión le correspondía zanjarla a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En consecuencia, ordenó la devolución de las diligencias al Juzgado de origen y condenó en costas a la Lotería demandada.
2.5. Contra el anterior pronunciamiento, la Lotería de Boyacá formuló recurso de reposición, que fue definido, desfavorablemente, el 10 de febrero de 2022.
3. El promotor tacha la actuación relatada de irregular y lesiva de los derechos de quien dice representar, en particular, cuestiona los autos de 2 de diciembre de 2021 y 10 de febrero de 2022, toda vez que, acorde con lo previsto en el artículo 278 del Código General del Proceso, es procedente dictar sentencia anticipada, cuando no hay pruebas por practicar; adicionalmente, porque contra la decisión del a quo, de no practicar el interrogatorio de parte decretado, no se interpuso recurso alguno.
Censuró que se estableciera que el Juzgado no estaba facultado para estudiar la excepción de pérdida de ejecutoria del acto administrativo, pues impone «al a quo ante el escenario de que como las pretensiones de la demanda se fundamentan en la Resolución 0322 de 2005, debe darle total crédito, pese a tener conocimiento de la expedición de la Resolución 0340 de 2005 que la aclara, situación que contraría el derecho fundamental al debido proceso de mi representada, por cuanto (…) las dos Resoluciones se presumen legales y por ende se deben estudiar en conjunto para determinar su ejecutoriedad».
Asimismo, cuestionó la condena en costas que se decretó contra la Lotería de Boyacá, por cuanto «no ha sido vencida en el proceso, como tampoco propuso el recurso de apelación que [la] provocó», aunado a que «la decisión de la segunda instancia fue proferida mediante auto, y no a través de sentencia que haya revocado totalmente la del inferior».
3. Con sustento en lo narrado exige, en concreto, que se ordene al Tribunal accionado a que «efectúe el estudio del recurso de apelación de la sentencia anticipada, reconociendo su validez, y abarcando la excepción de pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo invocado por la demandante».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Quien dijo ser apoderado de la Alcaldía Mayor de Tunja, se opuso a la prosperidad del ruego, indicando que no estaba «probada la supuesta vulneración al debido proceso en que habría incurrido la accionada, máxime cuando su fallo (sic) se encuentra ajustado a la[s] disposiciones legales y constitucionales».
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor manifestó actuar como «apoderado» de la Lotería de Boyacá, cuyos derechos fundamentales estima vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con ocasión de lo decidido en auto del 2 de diciembre de 2021, confirmado el 10 de febrero de 2022, por el cual se revocó la sentencia anticipada emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad el 18 de mayo de 2021 y condenó en costas a la citada empresa.
2. De entrada, advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad por falta de legitimación en la causa por activa, dado que el promotor no es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye a la colegiatura accionada y no allegó poder especial que lo faculte para impetrar la presente tutela.
2.1. En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «[p]odrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
En torno a la «legitimación por activa» de los apoderados, la Sala ha señalado que:
«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (Se subraya) (STC 29 de sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en las STC926-2018, STC4611- 2018 y STC1042-2019).
Asimismo, esta Corte ha establecido:
«la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto…
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019) (Se subraya).
En ese orden, son las partes de los procesos los legitimados para cuestionar las decisiones adoptadas en los respectivos juicios, por manera que, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto.
2.2. En cuanto al poder especial, de conformidad con la postura de la Corte Constitucional, «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97).
Así, se exige que el poder especial contenga «en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional) (Se subraya)1.
2.3. De acuerdo con lo expuesto, es la Lotería de Boyacá la titular de las garantías presuntamente trasgredidas con las decisiones adoptadas por el Tribunal acusado en el proceso de radicado 2017-00328, en su condición de sujeto procesal por pasiva de dicho juicio, de manera que, como el actor no allegó el poder especial requerido para representar los intereses de aquella, no queda otro camino que desestimar el amparo deprecado, por resultar inviable estudiar el fondo del asunto, ante la falta de legitimación del gestor.
3. En consecuencia, se niega la salvaguarda impetrada, por improcedente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado, por improcedente.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Postura reiterada por esta Sala en STC1284-2022, de 9 de febrero, expediente 2022-00240.