ATC693 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC693-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC693-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-00694-01  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós  (2022).  

1.        Correspondería  decidir las impugnaciones formuladas por Vise Ltda., Ana Rocío  Sabogal Henao y Bavaria & Cía. S.C.A. frente al fallo  proferido el 8 de abril de 2022 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió  a la acción de tutela promovida por las dos primeras contra  los Juzgados Cuarenta y Ocho Civil del Circuito y Once Civil  Municipal, ambos de esa ciudad; si no fuera por la circunstancia que  pasa a explicarse.  

2.        Del  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del canon 4° del Decreto 306 de 1992.1  

Ello  al vislumbrar que, aunque al admitir esta acción  constitucional dispuso notificar «a  todas las partes, apoderados y demás intervinientes, dentro  del incidente de desacato [cuestionado]»,  no enteró de su existencia a Juliana Barrera Cabezas, como  sancionada en la aludida actuación, a fin de que pudiera  ejercer sus derechos de defensa y contradicción, siendo  evidente su interés en este decurso.  

Se  recuerda que la notificación omitida se debe efectuar de forma  directa a la interesada, sin que sea válida a través  del apoderado que eventualmente la representó en tal trámite,  de no olvidar que cuando al fallador le resulte realmente imposible  el enteramiento personal, como último remedio incluso puede  acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente  lo ha expuesto esta Corte.  

En  cuanto a lo último, en un asunto de similares contornos al de  ahora, se declaró la nulidad de la actuación ante:  

…la  no vinculación de (XXX) quien acumuló un libelo de  cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo  constitucional, pero no se le enteró personalmente de su  existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien  no se satisfacen a cabalidad las garantías al presente  procedimiento excepcional.  

Frente  al punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí,  es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción  también incumbe a las referidas demandantes,… sin que,  a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa  tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez  que la notificación efectuada se surtió con el  apoderado…, quien funge como su representante judicial en el  litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto  actuó en el presente asunto…, enteramiento que no  releva materializar la notificación que originó la  deficiencia apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no  suple el debido conocimiento del trámite constitucional que  había de proveerse directamente con aquellas, amén que  omitió aportar el mandato correspondiente para que pudiera  actuar en dicha calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp.  2012-00102-01)  (CSJ  ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; reiterado, entre muchos otros,  en ATC750-2015, 19 feb., rad. 2014-00369-01).  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

…lejos  de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la  garantía procesal… Si bien es cierto que esta  Corporación ha afirmado que la obligación de notificar,  naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación  de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un  determinado medio de notificación, ello no implica que la  imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al  demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de  notificación eficaces, idóneos  y conducentes a  asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación  efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La  eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede  predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido  de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el  eventual escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces…  

La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador… (CC  A-018/05).  

4.        La  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de  Juliana  Barrera Cabezas,  toda vez que al omitirla le fue impedido intervenir en ese particular  escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las  pruebas que pretendiera hacer valer.  

5.        Por  lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se declara nula.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de  Juliana  Barrera Cabezas,  sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos  del inciso 2º del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

2.        En  consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen  para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la  parte motiva de este proveído.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito y eficaz, y líbrense las demás misivas  pertinentes.  

Comuníquese  y Cúmplase  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del          Decreto 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto          sino al Código General del Proceso.      

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