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ATC700-2022
ATC700-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01510-00
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el despacho Civil Municipal de Chocontá, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Wilmer Alexander Bohórquez Bohórquez contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Chocontá.
I. ANTECEDENTES
1. En la acción constitucional presentada en «BOGOTÁ…», el actor reclama la salvaguarda de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la omisión de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Chocontá al no dar respuesta a su petición radicada el 23 de febrero de 20221.
2. El amparo constitucional correspondió por reparto al Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, quien, con auto del 9 de mayo de 2022 decidió rechazar la demanda por falta de competencia. Frente a ello, sostuvo que:
«Comoquiera que las pretensiones elevadas por el accionante WILMER ALEXANDER BOHORQUEZ BOHORQUEZ van dirigidas exclusivamente a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Chocontá́, y teniendo en cuenta que la presunta vulneración a los derechos conculcados tiene origen en el MUNICIPIO DE CHOCONTÁ CUNDINAMARCA, este despacho no puede asumir el conocimiento del presente asunto, conforme a la regla de reparto contenida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual: “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos…”»2.
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado Civil Municipal de Chocontá. No obstante, por auto del 10 de mayo siguiente, optó por manifestar que no le correspondía sumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello, consideró que:
«En este asunto, revisado el encabezado del escrito de tutela se colige que, el accionante eligió́ acudir al juez de la ciudad de Bogotá́, competente para tramitar la acción, toda vez que, la posible vulneración del derecho de petición invocado como desconocido, y sus efectos, se verifican en esa ciudad, como quiera que es allí́ donde el actor recibe notificaciones, según lo informó en la petición que presentó ante la accionada en la que se lee, “…al suscrito en la Cra 151 B # 136 A-51 Barrio San Pedro Suba…”, misma dirección mencionada en el escrito de tutela para efecto de su notificación»3.
4. Por lo expuesto, se desatará el conflicto planteado con fundamento en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los juzgados de una misma especialidad, pero de distinto distrito judicial -Bogotá y Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 16 de la Ley 270 de1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4° del Decreto 306 de 1992.
2. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1°, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».
Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala, reiteradamente ha enfatizado lo siguiente:
«[F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (CSJ ATC158-2021, ATC 921-2021).
También ha dicho que «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ APL Autos abr. 22 de 2002, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad. 10892; AP, may. 8 de 2001, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Abr. 7 de 2002, rad. 80, APL414-2018, entre otros).
En el mismo sentido, ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional4.
3. Descendiendo al caso en concreto, se constata que el tutelante eligió la ciudad de Bogotá para radicar la solicitud de amparo, pues en ese lugar esta domiciliado -sitio donde produce efectos la presunta vulneración-. De manera que, ninguna injerencia tiene la ubicación de la entidad accionada pues, como se explicó, debe prevalecer la voluntad del tutelante.
4. Por las razones expuestas, se remitirá la presente acción de tutela a la autoridad judicial de Bogotá, para que le imparta el trámite correspondiente.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido en esta providencia al Juzgado Civil Municipal de Chocontá, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: La Secretaría librará los oficios correspondientes y dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo 11001020300020220151000-0002Demanda.pdf. Expediente digital.
2 Folio 19, ibidem.
3 Archivo 0004AutoProponeConflicto.pdf, carpeta anexos. Expediente digital.
4 (CSJ. ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1322-2018 y ATC1117-2021), entre otros.
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