ATC700 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC700-2022

        

ATC700-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01510-00  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el  conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Décimo  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  y el despacho Civil Municipal de Chocontá, atinente al  conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Wilmer  Alexander Bohórquez Bohórquez contra la Secretaría  de Tránsito y Transporte de Chocontá.  

I. ANTECEDENTES  

1. En la acción  constitucional presentada en «BOGOTÁ…»,  el  actor reclama la salvaguarda de su derecho fundamental de petición,  que considera vulnerado por la omisión de la Secretaría  de Tránsito y Transporte de Chocontá al no dar  respuesta a su petición radicada el 23 de febrero de 20221.  

2. El amparo  constitucional correspondió por reparto al Juzgado Décimo  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  quien, con auto del 9 de mayo de 2022 decidió rechazar la  demanda por falta de competencia. Frente a ello, sostuvo que:  

«Comoquiera  que las pretensiones elevadas por el accionante WILMER ALEXANDER  BOHORQUEZ BOHORQUEZ van dirigidas exclusivamente a la Secretaría  de Tránsito y Transporte de Chocontá́, y teniendo  en cuenta que la presunta vulneración a los derechos  conculcados tiene origen en el MUNICIPIO  DE CHOCONTÁ CUNDINAMARCA,  este despacho no puede asumir el conocimiento del presente asunto,  conforme a la regla de reparto contenida en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual: “Para  los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, conocerán de la acción  de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción  donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la  presentación de la solicitud o donde se  produjeren sus efectos…”»2.  

3. Cumplidos los  trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado  Civil Municipal de Chocontá. No obstante, por auto del 10 de  mayo siguiente, optó por manifestar que no le correspondía  sumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que  ocupa la atención de la Corte. Para ello, consideró  que:  

«En  este asunto, revisado el encabezado del escrito de tutela se colige  que, el accionante eligió́ acudir al juez de la ciudad de  Bogotá́, competente para tramitar la acción, toda  vez que, la posible vulneración del derecho de petición  invocado como desconocido, y sus efectos, se verifican en esa ciudad,  como quiera que es allí́ donde el actor recibe  notificaciones, según lo informó en la petición  que presentó ante la accionada en la que se lee, “…al  suscrito en la Cra 151 B # 136 A-51 Barrio San Pedro Suba…”,  misma dirección mencionada en el escrito de tutela para efecto  de su notificación»3.  

4. Por lo  expuesto, se desatará el conflicto planteado con fundamento en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  juzgados de una misma especialidad, pero de distinto distrito  judicial -Bogotá y Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos  16 de la Ley 270 de1996, modificado por el 7º de su par 1285 de  2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código  General del Proceso, aplicables por el canon 4° del Decreto 306  de 1992.  

2. Según  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud».  Tal precepto fue reiterado en el artículo 1°, 2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021,  en el que se agregó «o  donde se produjeren sus efectos».  

Al respecto de la  finalidad de dichas disposiciones, esta  Sala, reiteradamente ha enfatizado lo siguiente:  

«[F]acilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse, a  prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones  del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación  o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación  u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio  donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para  ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que  debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando  dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive  por la sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos»  (CSJ  ATC158-2021, ATC 921-2021).  

También  ha dicho que «(…)  por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o  se origina el acto que se considera lesivo de los derechos  constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda  colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo,  el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la  determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un  perjuicio».  (CSJ  APL Autos abr. 22 de 2002, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad. 10892;  AP, may. 8 de 2001, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Abr. 7  de 2002, rad. 80, APL414-2018, entre otros).  

En el mismo  sentido, ha determinado que la elección libre del accionante  permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a  definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada  queda suficientemente investida para definir el asunto  constitucional4.  

3. Descendiendo al  caso en concreto, se constata que el tutelante eligió la  ciudad de Bogotá para radicar la solicitud de amparo, pues en  ese lugar esta domiciliado -sitio  donde produce efectos la presunta vulneración-.  De manera que, ninguna injerencia tiene la ubicación de la  entidad accionada pues, como se explicó, debe prevalecer la  voluntad del tutelante.  

4. Por las  razones expuestas, se remitirá la presente acción de  tutela a la autoridad judicial de Bogotá, para que le imparta  el trámite correspondiente.  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado Décimo de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido en esta providencia al Juzgado Civil Municipal de  Chocontá, acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  La  Secretaría librará los oficios correspondientes y  dejará las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo 11001020300020220151000-0002Demanda.pdf. Expediente digital.  

2          Folio 19, ibidem.  

3          Archivo 0004AutoProponeConflicto.pdf, carpeta anexos. Expediente          digital.  

4          (CSJ.          ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1322-2018 y          ATC1117-2021), entre otros.  

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