STC5730 2022

MAYO

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STC5730-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5730-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-02002-01  

(Aprobado  en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 12 de octubre de 20211,  en la acción de tutela formulada por Raúl Hernando  Mojica Mora contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Conocimiento de la misma ciudad, trámite al cual fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con  radicado 2016-83151.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  contradicción, acceso a la administración de justicia,  intimidad y no autoincriminación, presuntamente vulnerados por  las autoridades judiciales accionadas.  

En  síntesis narró, que en el proceso penal adelantado en  su contra se llevó a cabo audiencia preparatoria el 15 de  julio de 2021, en la que su defensa solicitó la exclusión  de los testimonios de dos agentes encubiertos, quienes se infiltraron  en la estación de Policía del corregimiento de Ricaurte  –Norte de Santander-, debido a que no estaban adscritos a  ninguna unidad judicial y tampoco contaban con la capacitación  necesaria para hacerse cargo de dicha actividad.  

Afirmó  que los controles de legalidad tanto formal y material no se  surtieron en el tiempo que la Ley establece luego de la terminación  de la operación de agente encubierto, puesto que, la audiencia  ante el juez de control de garantías se llevó a cabo  dentro de las 36 horas siguientes al último informe del agente  acerca de sus labores y además, tampoco se efectuó el  test de necesidad por parte de la Dirección Seccional de  Fiscalías.  

Indicó  que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de  conocimiento de Cúcuta, luego de escuchar los argumentos de  las partes, resolvió negar la exclusión solicitada,  determinación que confirmó la Sala Penal del Tribunal  Superior de la misma ciudad, el 12 de agosto de 2021.  

Acusó  a los funcionarios accionados de incurrir en vía de hecho por  defecto sustancial, fáctico y procedimental, al interpretar  erróneamente la disposición legal que regula el agente  encubierto, no valorar de manera adecuada las Resoluciones nº  027 del 2 de febrero de 2017 y 202 de junio de 2017 proferidas por la  Dirección Seccional de Fiscalías mediante las cuales se  autorizó el uso del agente encubierto y no motivar sus  decisiones.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar que «dentro  del término de las 48 horas siguientes rehagan la actuación,  excluyendo el uso de los dos agentes encubiertos y demás  evidencias recolectadas por estos, por haber hecho uso de esta figura  sin los requisitos previamente establecidos en la ley».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta señaló  que le correspondió resolver el recurso de apelación  interpuesto por el reclamante y otro, contra la decisión  proferida el 15 de julio de 2021 por el juzgado de conocimiento,  mediante la cual negó la solicitud de exclusión de los  elementos materiales probatorios y evidencias documentales.  

Además,  informó que Mauricio Parra Rodríguez, otro de los  procesados en el asunto debatido, promovió recientemente ante  esa Corporación, idéntica acción de tutela  cuestionando la providencia de 12 de agosto de 2021, amparo admitido  el 30 de septiembre siguiente, con el radicado nº 2021-02009.  

2.  El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Cúcuta defendió la legalidad de su proceder e indicó,  que en ese despacho se adelanta el proceso seguido contra el  solicitante y otros, por los delitos de «Concierto  para Delinquir, Cohecho y Favorecimiento al Contrabando de  Hidrocarburos»,  reseñó a continuación las actuaciones allí  surtidas, y finalmente solicitó negar el amparo pretendido, al  no existir vulneración alguna a las garantías  invocadas.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal descartó una supuesta temeridad  frente a la acción de tutela iniciada por el también  procesado Mauricio Parra, pues no había identidad de partes y,  negó la protección reclamada, ante el incumplimiento  del requisito de la subsidiariedad, en razón a que la  inconformidad planteada por el peticionario se presentó en  relación con una actuación que se encuentra en trámite,  estando pendiente la continuación de la audiencia preparatoria  programada para el 20 de octubre de 2021, oportunidad procesal en la  que puede ejercer su derecho de contradicción, al igual que en  el juicio oral.  

Destacó  que, igualmente, en caso de una sentencia condenatoria puede  interponer recurso de apelación y plantear los argumentos  expuestos vía tutela y, de ser necesario formular recurso  extraordinario de casación, medios idóneos de control  constitucional. Así, consideró que un pronunciamiento  de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito  de injerencia del juez constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante aduciendo que sí se cumple el  presupuesto de la subsidiariedad, pues a través de su abogado  agotó todos los medios de defensa interponiendo los recursos,  siendo la tutela el único para corregir la decisión  objetada.  

De  otra parte, insistió en que el Tribunal incurrió en vía  de hecho dado que «cambió  en menos de 6 meses su posición, sin motivo, peso ni razón  alguna, originando inseguridad jurídica en las actuaciones  judiciales, violentado así el debido proceso por una falta de  motivación»,  por  lo cual, solicitó que se produzca una decisión de  fondo.  

CONSIDERACIONES  

1. De  entrada se señala que, si bien el reclamo  se dirige contra las decisiones que, en primera y segunda instancia,  negaron la solicitud de exclusión probatoria presentada por el  apoderado del accionante,  en virtud de lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación  (Ver CSJ STC, may, 2014, rad. 00834-00, STC2242, 5 mar. 2015,  reiterada en STC4287-2022), el  análisis de la Sala se circunscribirá a la providencia  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el  12 de agosto de 2021, por cuanto fue la que definió el asunto.  

2.  Ahora bien, revisada la aludida providencia se evidenció que  el Tribunal Superior de Cúcuta, luego de reseñar los  antecedentes del asunto, indicó que las inconformidades  expuestas por la defensa del procesado se concretaban en tres  situaciones que a su parecer viciaban la legalidad del procedimiento  para la obtención de los elementos probatorios, dentro de las  labores de infiltración realizadas por los agentes de la  Policía Nacional, las cuales reseñó así:  

«(i)  La no idoneidad de los infiltrados, pues en criterio del censor los  policiales que llevaron a cabo los actos de infiltración no se  encontraban facultados para dicha labor, pues la misma se debió  llevar a cabo por miembros de policía judicial, resaltando que  los agentes encubiertos ostentabas rangos de superioridad, los que  pudieron acondicionar el actuar de sus representados.  

(ii)  La carente motivación en torno a los motivos fundados, y el  test de proporcionalidad, para que la Dirección Seccional de  Fiscalías autorizara al fiscal delegado, el uso de la  excepcionalísima herramienta de agente encubierto dentro de  las labores de investigación adelantadas.  

(iii)  La mora en materia de control posterior, de los actos de  investigación desarrollados bajo la modalidad de infiltración,  porque en criterio del recurrente fueron llevados ante el juez  competente fuera del término legal establecido».  

Frente  al primer reproche, manifestó, en síntesis, que en  observancia de la ley procesal en especial el Libro Segundo, Título  I, Capítulo I y, en uso de las facultades concedidas por el  legislador resultaba procedente la intervención de los agentes  de la fuerza pública en aras de contribuir con la  investigación como sucedió en el caso cuestionado.  

Respecto  al segundo reparo, sobre la falta de motivos fundados, respaldos  fácticos, procedimentales y el test de proporcionalidad que  debió cumplir la Dirección Seccional de Fiscalías  para la autorización del agente encubierto, acotó que,  

Además,  se recuerda que, la autorización para la utilización de  dicho método de investigación resulta ser una facultad  en cabeza de la Dirección Seccional de Fiscalías que  depende de la orientación que se le esté dando a la  investigación. En el presente asunto conforme lo expuso el  Fiscal en su momento (solicitud de admisión probatoria),  estableció que, por las características propias del  caso, la calidad que ostentaban los presuntos autores y participes de  la comisión del ilícita objeto de debate (Agentes de la  Policía Nacional), y la información suministrada por la  fuente humana, debía acudir a figura del agente encubierto,  luego no hay razón para excluir la actividad de los agentes  encubiertos porque la Fiscalía sí fundamentó en  su momento el método de investigación utilizado».  

Seguidamente,  en punto al tercer reclamo sobre el control posterior de las  actuaciones investigativas desarrolladas por los agentes encubiertos,  explicó in  extenso  lo estipulado en el artículo 242 de la Ley 906 de 2004, así  como los aspectos relevantes frente a los deberes y funciones del  agente  encubierto  y el agente  de control o contacto,  concluyendo que,  

«el  artículo 242 procesal establece el límite para el  control de legalidad posterior, esto es, “treinta  y seis (36) horas siguientes a la  terminación de la operación encubierta”,  de manera que, debe hacerse especial énfasis en que la  actividad del agente encubierto es un trabajo en equipo conformado  por el fiscal y un grupo de trabajo (en este caso agentes encubiertos  y el agente de control), en el que el agente de contacto o de control  participa en la operación como supervisor, por lo tanto, debe  entenderse que, al ser el líder de la operación, la  misma termina cuando este rinde el informe final».  (Negrillas del texto original).  

A  continuación, se remitió al contenido de las  Resoluciones 027 y 202 de 2017, así como a lo informado por el  Fiscal y la defensa del recurrente, para indicar que los términos  de presentación para el control posterior no excedieron el  plazo legalmente previsto en el artículo 242 del Código  de Procedimiento Penal, pues contrario a lo afirmado por el  procesado, quien  presenta el informe final de todas las actuaciones de los agentes  encubiertos, es el agente de control.  

3. En  el contexto expuesto, y de  los argumentos transcritos, no se constata desafuero o arbitrariedad  manifiesta que revele la vía de hecho alegada por el quejoso y  que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.  Al respecto, se precisa  que la acción de tutela no es el escenario idóneo para  controvertir las decisiones de los jueces ordinarios, por el solo  desacuerdo sobre el entendimiento que debe dársele a los  preceptos normativos o la jurisprudencia que le sirven de base a la  petición de exclusión probatoria elevada por el  defensor del procesado.  

Así  las cosas, al margen de que el actor comparta o no esas  apreciaciones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o  caprichosas, ya que obedecen a un análisis coherente, así  como a la legítima interpretación, avalada por el  contexto particular que revelaba el  asunto y la normativa aplicable al caso.  (Ver entre  otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021, STC  1212-2022, y  STC2621-2022).  

4.  Refuerza la improcedencia del amparo, el incumplimiento del  presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el proceso adelantado  frente al suplicante, actualmente se halla en curso, pudiendo éste  concurrir al mismo y ejercer su derecho de contradicción en la  etapa preparatoria y juicio oral y, en caso de un fallo condenatorio,  interponer recurso de apelación o  incluso acudir en sede de casación, como bien lo manifestó  el a  quo  constitucional.  

5.  Finalmente, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere  que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más  allá de lo puramente eventual,  y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela».  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en  STC860-2018).  (Negrillas  de esta Sala).  

6.  De  conformidad con lo anteriormente explicado, la sentencia  constitucional impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Actuación remitida          a esta Corporación el          26 de abril de 2022.      

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