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STC5730-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5730-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02002-01
(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 12 de octubre de 20211, en la acción de tutela formulada por Raúl Hernando Mojica Mora contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 2016-83151.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, acceso a la administración de justicia, intimidad y no autoincriminación, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En síntesis narró, que en el proceso penal adelantado en su contra se llevó a cabo audiencia preparatoria el 15 de julio de 2021, en la que su defensa solicitó la exclusión de los testimonios de dos agentes encubiertos, quienes se infiltraron en la estación de Policía del corregimiento de Ricaurte –Norte de Santander-, debido a que no estaban adscritos a ninguna unidad judicial y tampoco contaban con la capacitación necesaria para hacerse cargo de dicha actividad.
Afirmó que los controles de legalidad tanto formal y material no se surtieron en el tiempo que la Ley establece luego de la terminación de la operación de agente encubierto, puesto que, la audiencia ante el juez de control de garantías se llevó a cabo dentro de las 36 horas siguientes al último informe del agente acerca de sus labores y además, tampoco se efectuó el test de necesidad por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías.
Indicó que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Cúcuta, luego de escuchar los argumentos de las partes, resolvió negar la exclusión solicitada, determinación que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 12 de agosto de 2021.
Acusó a los funcionarios accionados de incurrir en vía de hecho por defecto sustancial, fáctico y procedimental, al interpretar erróneamente la disposición legal que regula el agente encubierto, no valorar de manera adecuada las Resoluciones nº 027 del 2 de febrero de 2017 y 202 de junio de 2017 proferidas por la Dirección Seccional de Fiscalías mediante las cuales se autorizó el uso del agente encubierto y no motivar sus decisiones.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar que «dentro del término de las 48 horas siguientes rehagan la actuación, excluyendo el uso de los dos agentes encubiertos y demás evidencias recolectadas por estos, por haber hecho uso de esta figura sin los requisitos previamente establecidos en la ley».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta señaló que le correspondió resolver el recurso de apelación interpuesto por el reclamante y otro, contra la decisión proferida el 15 de julio de 2021 por el juzgado de conocimiento, mediante la cual negó la solicitud de exclusión de los elementos materiales probatorios y evidencias documentales.
Además, informó que Mauricio Parra Rodríguez, otro de los procesados en el asunto debatido, promovió recientemente ante esa Corporación, idéntica acción de tutela cuestionando la providencia de 12 de agosto de 2021, amparo admitido el 30 de septiembre siguiente, con el radicado nº 2021-02009.
2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta defendió la legalidad de su proceder e indicó, que en ese despacho se adelanta el proceso seguido contra el solicitante y otros, por los delitos de «Concierto para Delinquir, Cohecho y Favorecimiento al Contrabando de Hidrocarburos», reseñó a continuación las actuaciones allí surtidas, y finalmente solicitó negar el amparo pretendido, al no existir vulneración alguna a las garantías invocadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal descartó una supuesta temeridad frente a la acción de tutela iniciada por el también procesado Mauricio Parra, pues no había identidad de partes y, negó la protección reclamada, ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en razón a que la inconformidad planteada por el peticionario se presentó en relación con una actuación que se encuentra en trámite, estando pendiente la continuación de la audiencia preparatoria programada para el 20 de octubre de 2021, oportunidad procesal en la que puede ejercer su derecho de contradicción, al igual que en el juicio oral.
Destacó que, igualmente, en caso de una sentencia condenatoria puede interponer recurso de apelación y plantear los argumentos expuestos vía tutela y, de ser necesario formular recurso extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional. Así, consideró que un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante aduciendo que sí se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues a través de su abogado agotó todos los medios de defensa interponiendo los recursos, siendo la tutela el único para corregir la decisión objetada.
De otra parte, insistió en que el Tribunal incurrió en vía de hecho dado que «cambió en menos de 6 meses su posición, sin motivo, peso ni razón alguna, originando inseguridad jurídica en las actuaciones judiciales, violentado así el debido proceso por una falta de motivación», por lo cual, solicitó que se produzca una decisión de fondo.
CONSIDERACIONES
1. De entrada se señala que, si bien el reclamo se dirige contra las decisiones que, en primera y segunda instancia, negaron la solicitud de exclusión probatoria presentada por el apoderado del accionante, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación (Ver CSJ STC, may, 2014, rad. 00834-00, STC2242, 5 mar. 2015, reiterada en STC4287-2022), el análisis de la Sala se circunscribirá a la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 12 de agosto de 2021, por cuanto fue la que definió el asunto.
2. Ahora bien, revisada la aludida providencia se evidenció que el Tribunal Superior de Cúcuta, luego de reseñar los antecedentes del asunto, indicó que las inconformidades expuestas por la defensa del procesado se concretaban en tres situaciones que a su parecer viciaban la legalidad del procedimiento para la obtención de los elementos probatorios, dentro de las labores de infiltración realizadas por los agentes de la Policía Nacional, las cuales reseñó así:
«(i) La no idoneidad de los infiltrados, pues en criterio del censor los policiales que llevaron a cabo los actos de infiltración no se encontraban facultados para dicha labor, pues la misma se debió llevar a cabo por miembros de policía judicial, resaltando que los agentes encubiertos ostentabas rangos de superioridad, los que pudieron acondicionar el actuar de sus representados.
(ii) La carente motivación en torno a los motivos fundados, y el test de proporcionalidad, para que la Dirección Seccional de Fiscalías autorizara al fiscal delegado, el uso de la excepcionalísima herramienta de agente encubierto dentro de las labores de investigación adelantadas.
(iii) La mora en materia de control posterior, de los actos de investigación desarrollados bajo la modalidad de infiltración, porque en criterio del recurrente fueron llevados ante el juez competente fuera del término legal establecido».
Frente al primer reproche, manifestó, en síntesis, que en observancia de la ley procesal en especial el Libro Segundo, Título I, Capítulo I y, en uso de las facultades concedidas por el legislador resultaba procedente la intervención de los agentes de la fuerza pública en aras de contribuir con la investigación como sucedió en el caso cuestionado.
Respecto al segundo reparo, sobre la falta de motivos fundados, respaldos fácticos, procedimentales y el test de proporcionalidad que debió cumplir la Dirección Seccional de Fiscalías para la autorización del agente encubierto, acotó que,
Además, se recuerda que, la autorización para la utilización de dicho método de investigación resulta ser una facultad en cabeza de la Dirección Seccional de Fiscalías que depende de la orientación que se le esté dando a la investigación. En el presente asunto conforme lo expuso el Fiscal en su momento (solicitud de admisión probatoria), estableció que, por las características propias del caso, la calidad que ostentaban los presuntos autores y participes de la comisión del ilícita objeto de debate (Agentes de la Policía Nacional), y la información suministrada por la fuente humana, debía acudir a figura del agente encubierto, luego no hay razón para excluir la actividad de los agentes encubiertos porque la Fiscalía sí fundamentó en su momento el método de investigación utilizado».
Seguidamente, en punto al tercer reclamo sobre el control posterior de las actuaciones investigativas desarrolladas por los agentes encubiertos, explicó in extenso lo estipulado en el artículo 242 de la Ley 906 de 2004, así como los aspectos relevantes frente a los deberes y funciones del agente encubierto y el agente de control o contacto, concluyendo que,
«el artículo 242 procesal establece el límite para el control de legalidad posterior, esto es, “treinta y seis (36) horas siguientes a la terminación de la operación encubierta”, de manera que, debe hacerse especial énfasis en que la actividad del agente encubierto es un trabajo en equipo conformado por el fiscal y un grupo de trabajo (en este caso agentes encubiertos y el agente de control), en el que el agente de contacto o de control participa en la operación como supervisor, por lo tanto, debe entenderse que, al ser el líder de la operación, la misma termina cuando este rinde el informe final». (Negrillas del texto original).
A continuación, se remitió al contenido de las Resoluciones 027 y 202 de 2017, así como a lo informado por el Fiscal y la defensa del recurrente, para indicar que los términos de presentación para el control posterior no excedieron el plazo legalmente previsto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Penal, pues contrario a lo afirmado por el procesado, quien presenta el informe final de todas las actuaciones de los agentes encubiertos, es el agente de control.
3. En el contexto expuesto, y de los argumentos transcritos, no se constata desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho alegada por el quejoso y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción. Al respecto, se precisa que la acción de tutela no es el escenario idóneo para controvertir las decisiones de los jueces ordinarios, por el solo desacuerdo sobre el entendimiento que debe dársele a los preceptos normativos o la jurisprudencia que le sirven de base a la petición de exclusión probatoria elevada por el defensor del procesado.
Así las cosas, al margen de que el actor comparta o no esas apreciaciones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a un análisis coherente, así como a la legítima interpretación, avalada por el contexto particular que revelaba el asunto y la normativa aplicable al caso. (Ver entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021, STC 1212-2022, y STC2621-2022).
4. Refuerza la improcedencia del amparo, el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el proceso adelantado frente al suplicante, actualmente se halla en curso, pudiendo éste concurrir al mismo y ejercer su derecho de contradicción en la etapa preparatoria y juicio oral y, en caso de un fallo condenatorio, interponer recurso de apelación o incluso acudir en sede de casación, como bien lo manifestó el a quo constitucional.
5. Finalmente, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela». (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en STC860-2018). (Negrillas de esta Sala).
6. De conformidad con lo anteriormente explicado, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Actuación remitida a esta Corporación el 26 de abril de 2022.