STC5729 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5729-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5729-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01326-00  

(Aprobado en sesión de  once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela incoada por  el Conjunto Serranías de Suba – Propiedad Horizontal contra  el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial Bogotá –  Cundinamarca – Grupo de Archivo Central y el Juzgado Ochenta y Cinco  Civil Municipal de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales de petición y  debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades  encausadas porque el  Grupo de Archivo Central accionado no le ha dado respuesta de fondo a  la solicitud de desarchivo que del juicio ejecutivo seguido por ella  contra Julieth Emilce Vargas le presentó desde el 19 de  noviembre de 2021, la cual le reiteró el 19 de enero de 2022.  

Rogó,  entonces, ordenar «a  la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá [-] Archivo Central…[,] se sirva  desarchivar e[l] proceso… y enviarlo al Juzgado… para  poder elevar las peticiones que corresponde».  

2.        La  Corte admitió la demanda supralegal, dispuso librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de la capital de la república  indicó que, revisadas las actas de los asuntos que le ha  entregado el Archivo Central, «se  avizora que a la fecha no ha sido recibido el proceso base de la  acción»;  y deprecó su desvinculación de este trámite  porque «el  accionante no [le] está endilgando conducta alguna violatoria  (sic)».  

2.        La Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá  – Cundinamarca – Amazonas deprecó el despacho adverso de la  solicitud de protección porque, acorde a sus competencias,  atendió el requerimiento del actor, comoquiera que mediante  misiva enviada a la dirección de correo electrónico  proporcionada por él, el 10 de marzo de año en curso le  informó que debido a la emergencia sanitaria, de conocimiento  general, se vio en la obligación de cerrar sus bodegas de  archivo y, después, de mantener por un tiempo restringido el  ingreso a las mismas, por lo que actualmente «existe  un gran número de peticiones de desarchive represadas»,  entre las que está la suya, pero antes existen en turno,  16.524 que deben atenderse en estricto orden cronológico, por  lo que la fecha aproximada de respuesta a su solicitud es el 14 de  junio próximo, «de  conformidad con la proyección de trabajo diario de asistentes  administrativos».  

CONSIDERACIONES  

1.        El artículo  23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de  todas las personas a dirigirse ante las autoridades y eventualmente  ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus  solicitudes, bien sean de interés general o particular. En  consecuencia, el derecho de petición tiene una doble  dimensión: (i) la posibilidad de acudir ante el destinatario y  (ii) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo  con relación a la cuestión planteada.  

Bajo esa óptica,  «la  acción de tutela deviene procedente, si se establece la  vulneración al derecho fundamental de petición; para  ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones  de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan  oportunamente sobre lo solicitado»  (CSJ  STC, 21 mar. 2012, rad. 2012-00068-01; reiterada en STC, 22 oct.  2013, rad. 2013-01073-01).  

2.        Lo  pretendido por el promotor del resguardo es que se ordene el  desarchivo del proceso por él solicitado, atendiendo la  petición que les formuló y que no le ha sido  respondida.  

3.        De la  documentación obrante en el plenario se concluye que:  

3.1.        Conforme a la  información aportada por el accionante, la que no refutaron  los accionados, se tiene que efectivamente el 19 de noviembre de  2021, mediante correo remitido al Grupo de Archivo Central de la Rama  Judicial, solicitó a dicha entidad el desarchivo del proceso  ejecutivo incoado por él contra Julieth  Emilce Vargas; petición que le reiteró el 19 de enero  último.  

3.2.        Por otro  lado, se tiene que la Dirección de Administración  Judicial requerida, mediante comunicación del pasado 10 de  marzo, pretendió darle respuesta a dicha petición  informando al actor, en lo medular, que especialmente por situaciones  derivadas de la pandemia por Covid-19, tenía represadas  alrededor de 16.524 solicitudes de ese tipo, antes de la suya, y de  acuerdo a su cronograma de trabajo, el caso concreto sería  definido aproximadamente el 14 de junio del año en curso.  

3.3.        De otra  parte, al margen de lo anterior, lo cierto es que,  acorde con la  información reportada en el sistema de gestión  judicial, el 18 de abril último se registró el  desarchivo efectivo del referido asunto, encontrándose a  disposición de las partes en el Juzgado de conocimiento.  

4.        Con fundamento  en lo anterior, advierte la Sala que la pretensión  constitucional del reclamante, en la actualidad, está  plenamente satisfecha, de no olvidar que el núcleo esencial  del derecho de petición encierra la respuesta oportuna que no  el despacho favorable de lo deprecado, supuesto frente al que en  otras ocasiones ha dicho la Corte que:  

[E]l derecho de  petición previsto en el artículo 23 de la Constitución  Nacional, tiene como finalidad  “suministrar  al petente respuesta a propósito, sea  positiva, sea negativa,  pero en todo caso completa…, destacando el contenido o núcleo  esencial de este derecho, el cual, ‘no  sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a  las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde  una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni  necesariamente favorable  – dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que  caracteriza al Estado Social de Derecho…’”  (Se subrayó – CSJ STC, 16 abr. 2008, rad. 2008-00042-01;  citada en CSJ STC, 28 ag. 2013, rad. 2013-00095-01; y CSJ STC, 12  nov. 2013, rad. 2013-00340-01).  

5.        Así las  cosas, es indudable que cesó la causa de vulneración o  amenaza de la prerrogativa esencial invocada, lo cual, de conformidad  con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, constituye un  hecho superado, pues carecería de sentido impartir una orden  constitucional cuando la finalidad de la misma se cumplió.  

Luego, teniendo en  cuenta que la situación que causaba la supuesta amenaza al  derecho fundamental del quejoso desapareció, la solicitud de  amparo perdió toda razón de ser como mecanismo  apropiado y expedito de protección judicial, toda vez que la  decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso  específico resultaría a todas luces inocua y, por lo  tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta  acción, aspecto frente al que la Corporación ha  señalado que:  

Si la omisión  por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente…  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7  nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

6.        Corolario de lo  expresado, se impone negar el amparo suplicado.  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *