STC5728 2022

MAYO

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STC5728-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5728-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01410-00  

(Aprobado  en Sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Yolanda Patricia López Fuenmayor le  instauró a  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2021-00178.  

ANTECEDENTES  

1.-  La actora, a través de apoderado, exigió la protección  de los derechos al «debido  proceso»  y  «acceso  a la administración de justicia»,  para  que se ordenara a la autoridad querellada dejar sin efectos el auto  proferido el 15 de febrero de 2022 y, en su lugar, «admi[ta]  la demanda».  

En compendio,  adujo que en el juicio  que  promovió contra Andrea Camila Burgos Yamá y Kelly  Marcela Burgos Mora con el propósito que se declarara la  existencia de la unión marital de hecho entre ella y Jorge  Huberto Burgos desde el 1º de abril de 2013 hasta el 6 de  diciembre de 2020, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de  Tumaco inadmitió la demanda (1º dic. 2021), tras advertir  que:  

(i)  No se acreditó el envío del libelo a la parte convocada  conforme lo exige el Decreto 806 de 2020;  

(ii)  No se expusieron hechos relacionados con la convivencia donde se  especifiquen las circunstancias de modo, tiempo, lugar, permanencia y  singularidad que permitan definir la pretensión, así  como su fecha de disolución;  

(iii)  No se estableció el último lugar de domicilio de los  presuntos compañeros permanentes;  

(iv)  No se aportó el registro civil de nacimiento de Jorge Humberto  Burgos Revelo;  

(v)  No se realizó ninguna manifestación sobre la  «existencia»  de  herederos determinados e indeterminados;  

(vi)  No se expuso si a la fecha de presentación de la demanda ya se  había iniciado proceso de sucesión del causante a  efectos de definir la integración del contradictorio;  

(vii)  No se otorgó poder debidamente suscrito por la parte  demandante;  

(viii)  Finalmente, el escrito genitor junto con sus anexos no se presentó  en orden, ni en formato nítido ni legible.  

Sostuvo que,  aunque radicó memorial “atendiendo  todas y cada uno de los requerimientos (…)  con sus anexos y pruebas”,  el estrado acusado “rechazó  la demanda” (20  dic.); proveído que convalidó el superior (15 feb.  2022).  

Tildó de  irregulares dichas providencias, por cuanto una de las exigencias que  debía subsanar, consistía en “dirigir  la demanda en contra de herederos indeterminados”;  empero, sí lo incluyó en “el  título”  y,  por tanto, “un  simple desorden meramente literal y de ubicación del texto no  es fundamento suficiente para tumbar un derecho fundamental”.  

Añadió  que también indicaron los funcionarios confutados que no se  “mostraba  claridad y especificidad en el escrito de la demanda” en  relación con «el  lugar exacto para notificar a las demandadas»;  sin embargo, en realidad, “desconoce  la dirección física de una de las demandas en la ciudad  de Villavicencio [,  razón por la que] entregó  la dirección de su hermana, quien reside en Pasto”.  

Acotó que  otra anomalía señalada por los juzgadores fue en las  pretensiones, toda vez que se incluyó la “declaración  de unión marital de hecho, disolución y liquidación  de la sociedad patrimonial”  y que “la  forma como se solicitó (…)  confundiría  a la parte demandante”,  raciocinio que no comparte, teniendo en cuenta que al sustentar el  remedio vertical expuso el por qué “había  redactado de esa manera, cosa que no es ilegal, pues se ajusta al  debate del derecho”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Constituye  principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y  sumario para debatir las resoluciones jurisdiccionales, salvo cuando  surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por  el encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración  de  las garantías superlativas  de las partes, únicas circunstancias que viabilizan la  intromisión del  iudex constitucional,  vedado como tiene la labor de «reexaminar  si el juzgador acusado realizó la  mas convincente  o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por  fuera de sus facultades»  (CSJ  STC4299-2021).  

2.-  De  entrada, se anuncia  que el anhelo tuitivo no tiene vocación de prosperidad, en  tanto que la directriz censurada, expedida por el Tribunal Superior  de Pasto (15  feb. 2022),  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

Luego, destacó  que el  a quo  al  «inadmitir la demanda»,  exteriorizó las siguientes irregularidades evidenciadas:  

«(i)  En la introducción del líbelo se menciona que la  demanda se dirige únicamente en contra de las herederas  determinadas del señor Jorge Humberto Burgos Revelo, pero nada  se dice sobre los herederos indeterminados y, pese ello, en un  acápite distinto se solicitó el emplazamiento de estos  últimos; (ii)  Luego, en punto de las notificaciones se advierte también que,  primigeniamente, bajo gravedad de juramento, se afirmó  desconocer la dirección de la señora MARCELA BURGOS  MORA domiciliada en Villavicencio; empero, en el acápite de  notificaciones se suministró una dirección en la ciudad  de Pasto; lo que a todas luces se torna contradictorio; (iii)  Finalmente, en las pretensiones de la demanda se solicitó que  se declare la existencia de una unión marital de hecho y que  como consecuencia de ello se decrete la “disolución  liquidación” de la sociedad patrimonial que entre los  compañeros se conformó, enlistando para ello los  presuntos bienes existentes».  

Con ese panorama,  adveró que la precursora eludió cumplir con la carga  encomendada por el juzgador «a  pesar de sus esfuerzos explicativos planteados (…),  donde inclusive sostiene que la formulación de la demanda en  los términos así propuestos obedece a una costumbre»;  de ahí que, el legajo que aportó intentando enmendar  los errores endilgados, no enderezó ninguno de los tres  presupuestos reglados en el canon 82 ídem  por la «falta  de claridad y especificidad»  de  lo relatado, «en  relación con sus pedimentos, como en lo atinente a las  direcciones para notificaciones y la integración del  contradictorio con los herederos indeterminados del fallecido  compañero permanente».  

Así las  cosas, de obviarse el cumplimiento estricto de los requisitos en  cuestión,  

«(…)  se pretermitiría la formalidad normativa a la que se debe  sujetar la demanda, comprometiendo el ejercicio del derecho de  contradicción de las personas llamadas a juicio en calidad de  demandados, quienes no tendrían claridad ni precisión  sobre las pretensiones enfiladas, pues como bien lo sostuvo el  Juzgado de primera instancia, el  proceso de declaración de unión marital de hecho es uno  y el de liquidación de sociedad patrimonial, es otro; sin que  sea arbitrario exigirle a la parte demandante que, desde un inicio  enfile de manera adecuada sus pretensiones.  

Valga anotar  que, contrario a lo que plantea la parte recurrente, no se trata de  un capricho del fallador tendiente a que la demanda se redacte con  afinidad a sus preferencias, sino de que se allane al cumplimiento de  los requisitos mínimos para su admisibilidad; resultando por  demás apropiado e indicado el control judicial temprano y  completo del escrito introductorio, pues no es el momento para hacer  interpretaciones, sino que deben expresarse en él las ideas  con claridad y con estricta sujeción a los cánones  normativos pertinentes».  

Significa,  entonces, que ningún desatino se observa en el proveído  confutado, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de  los hechos; y  al  margen de que la Sala o la suplicante compartan o no tales  reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas,  ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el  contexto particular que revelaba el  proceso.  

3.-  Por consiguiente, el ruego superlativo deviene impróspero.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela instada  por  Yolanda Patricia López Fuenmayor.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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