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STC5728-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5728-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01410-00
(Aprobado en Sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Yolanda Patricia López Fuenmayor le instauró a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00178.
ANTECEDENTES
1.- La actora, a través de apoderado, exigió la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la autoridad querellada dejar sin efectos el auto proferido el 15 de febrero de 2022 y, en su lugar, «admi[ta] la demanda».
En compendio, adujo que en el juicio que promovió contra Andrea Camila Burgos Yamá y Kelly Marcela Burgos Mora con el propósito que se declarara la existencia de la unión marital de hecho entre ella y Jorge Huberto Burgos desde el 1º de abril de 2013 hasta el 6 de diciembre de 2020, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco inadmitió la demanda (1º dic. 2021), tras advertir que:
(i) No se acreditó el envío del libelo a la parte convocada conforme lo exige el Decreto 806 de 2020;
(ii) No se expusieron hechos relacionados con la convivencia donde se especifiquen las circunstancias de modo, tiempo, lugar, permanencia y singularidad que permitan definir la pretensión, así como su fecha de disolución;
(iii) No se estableció el último lugar de domicilio de los presuntos compañeros permanentes;
(iv) No se aportó el registro civil de nacimiento de Jorge Humberto Burgos Revelo;
(v) No se realizó ninguna manifestación sobre la «existencia» de herederos determinados e indeterminados;
(vi) No se expuso si a la fecha de presentación de la demanda ya se había iniciado proceso de sucesión del causante a efectos de definir la integración del contradictorio;
(vii) No se otorgó poder debidamente suscrito por la parte demandante;
(viii) Finalmente, el escrito genitor junto con sus anexos no se presentó en orden, ni en formato nítido ni legible.
Sostuvo que, aunque radicó memorial “atendiendo todas y cada uno de los requerimientos (…) con sus anexos y pruebas”, el estrado acusado “rechazó la demanda” (20 dic.); proveído que convalidó el superior (15 feb. 2022).
Tildó de irregulares dichas providencias, por cuanto una de las exigencias que debía subsanar, consistía en “dirigir la demanda en contra de herederos indeterminados”; empero, sí lo incluyó en “el título” y, por tanto, “un simple desorden meramente literal y de ubicación del texto no es fundamento suficiente para tumbar un derecho fundamental”.
Añadió que también indicaron los funcionarios confutados que no se “mostraba claridad y especificidad en el escrito de la demanda” en relación con «el lugar exacto para notificar a las demandadas»; sin embargo, en realidad, “desconoce la dirección física de una de las demandas en la ciudad de Villavicencio [, razón por la que] entregó la dirección de su hermana, quien reside en Pasto”.
Acotó que otra anomalía señalada por los juzgadores fue en las pretensiones, toda vez que se incluyó la “declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial” y que “la forma como se solicitó (…) confundiría a la parte demandante”, raciocinio que no comparte, teniendo en cuenta que al sustentar el remedio vertical expuso el por qué “había redactado de esa manera, cosa que no es ilegal, pues se ajusta al debate del derecho”.
CONSIDERACIONES
1.- Constituye principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para debatir las resoluciones jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por el encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías superlativas de las partes, únicas circunstancias que viabilizan la intromisión del iudex constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar si el juzgador acusado realizó la mas convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC4299-2021).
2.- De entrada, se anuncia que el anhelo tuitivo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la directriz censurada, expedida por el Tribunal Superior de Pasto (15 feb. 2022), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Luego, destacó que el a quo al «inadmitir la demanda», exteriorizó las siguientes irregularidades evidenciadas:
«(i) En la introducción del líbelo se menciona que la demanda se dirige únicamente en contra de las herederas determinadas del señor Jorge Humberto Burgos Revelo, pero nada se dice sobre los herederos indeterminados y, pese ello, en un acápite distinto se solicitó el emplazamiento de estos últimos; (ii) Luego, en punto de las notificaciones se advierte también que, primigeniamente, bajo gravedad de juramento, se afirmó desconocer la dirección de la señora MARCELA BURGOS MORA domiciliada en Villavicencio; empero, en el acápite de notificaciones se suministró una dirección en la ciudad de Pasto; lo que a todas luces se torna contradictorio; (iii) Finalmente, en las pretensiones de la demanda se solicitó que se declare la existencia de una unión marital de hecho y que como consecuencia de ello se decrete la “disolución liquidación” de la sociedad patrimonial que entre los compañeros se conformó, enlistando para ello los presuntos bienes existentes».
Con ese panorama, adveró que la precursora eludió cumplir con la carga encomendada por el juzgador «a pesar de sus esfuerzos explicativos planteados (…), donde inclusive sostiene que la formulación de la demanda en los términos así propuestos obedece a una costumbre»; de ahí que, el legajo que aportó intentando enmendar los errores endilgados, no enderezó ninguno de los tres presupuestos reglados en el canon 82 ídem por la «falta de claridad y especificidad» de lo relatado, «en relación con sus pedimentos, como en lo atinente a las direcciones para notificaciones y la integración del contradictorio con los herederos indeterminados del fallecido compañero permanente».
Así las cosas, de obviarse el cumplimiento estricto de los requisitos en cuestión,
«(…) se pretermitiría la formalidad normativa a la que se debe sujetar la demanda, comprometiendo el ejercicio del derecho de contradicción de las personas llamadas a juicio en calidad de demandados, quienes no tendrían claridad ni precisión sobre las pretensiones enfiladas, pues como bien lo sostuvo el Juzgado de primera instancia, el proceso de declaración de unión marital de hecho es uno y el de liquidación de sociedad patrimonial, es otro; sin que sea arbitrario exigirle a la parte demandante que, desde un inicio enfile de manera adecuada sus pretensiones.
Valga anotar que, contrario a lo que plantea la parte recurrente, no se trata de un capricho del fallador tendiente a que la demanda se redacte con afinidad a sus preferencias, sino de que se allane al cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisibilidad; resultando por demás apropiado e indicado el control judicial temprano y completo del escrito introductorio, pues no es el momento para hacer interpretaciones, sino que deben expresarse en él las ideas con claridad y con estricta sujeción a los cánones normativos pertinentes».
Significa, entonces, que ningún desatino se observa en el proveído confutado, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la Sala o la suplicante compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el proceso.
3.- Por consiguiente, el ruego superlativo deviene impróspero.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Yolanda Patricia López Fuenmayor.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS