ATC719 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC719-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

 ATC719-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00531-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós  (2022).  

Se  procede a resolver lo conducente en cuanto al impedimento expresado  por los Magistrados  Hilda  González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo,  Luis  Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y  Francisco Ternera Barrios, quienes  expresaron impedimento para  conocer en primera instancia de la tutela de  la referencia propuesta  por  el señor  José  Bernardo Vanegas Acevedo contra  el Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil Familia.  

ANTECEDENTES  

1. El  señor Vanegas Acevedo,  presentó la acción de tutela  referida en la que invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Corporación  accionada.  

Manifestó  que, junto con otras personas presentaron demanda declarativa  de simulación absoluta del contrato de compraventa del  inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria  No. 020-5985, negocio contenido en la escritura pública No.  3098 de 24 de diciembre de 2013, protocolizada ante la Notaría  Primera del Círculo Notarial de Rionegro, Antioquia, contra la  Cooperativa Multiactiva y Solidaria -Cooperemos- en Liquidación  (vendedora) y la sociedad Bosques de la Macarena S.A.S. (compradora).  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Rionegro, en  audiencia de 11 de septiembre de 2017, profirió sentencia en  la que, entre otras cosas, declaró la simulación del  contrato de compraventa, dispuso que el bien objeto del mismo  regresara al haber patrimonial de la nombrada Cooperativa y desestimó  las excepciones planteadas por la demandada.  

Agregó  que la sociedad demandada apeló la decisión, y el  Tribunal accionado el 10 de diciembre de 2020 la  revocó, incurriendo en defecto fáctico, «al  concluir sin estar probado, que todos los  asociados cooperativos estaban en capacidad de impugnar  decisiones de la Asamblea General y del Consejo de Administración  de Cooperemos por estar completamente informados al no haber valorado  en su integridad, las pruebas, testimonios, ó INTERROGATORIOS  como el absuelto por la señora (…) Si el Tribunal  hubiera valorado debidamente todas las pruebas, la decisión  del mismo hubiera sido contraria a la establecida por el mismo, y la  mácula del negocio jurídico hubiera deslumbrado, pero  el Tribunal no las valoró»,  además que afirma,  la sentencia «no está motivada, solo se limitó a  señalar algunos medios de prueba sin darles el valor jurídico  debido (…)  

Inconforme  el 21 de junio de 2021, presentó recurso  extraordinario de casación, que fue inadmitido mediante Auto  AC 3016 del 2021.  

Por  lo narrado, solicitó, dejar si efectos la sentencia de 10 de  diciembre de 2020, «Por  haber incurrido en  vías de hecho por (a) defecto fáctico al haber  efectuado una valoración probatoria arbitraria al dejar de  valorar las pruebas aportadas y practicadas en debida forma en el  proceso, las cuales eran determinantes para la resolución del  caso, (b) por falta de motivación, por cuanto que (sic) en el  Fallo demandado no se da cuenta de las razones fácticas por  las cuales se dejaron sin efecto todas las actuaciones y las pruebas  que fueron el sustento del fallo de Primera Instancia, después  de haber sido admitido el Fallo inicialmente como perfecto, (d) por  violación directa de la Constitución Política,  al conculcar lo ordenado por ella en el artículo 29».  

2.  Correspondió conocer a esta Sala de Casación, y la  Magistrada  Hilda González Neira,  a quien se le asignó el conocimiento, en auto de 25 de febrero  de 2022 se declaró impedida para asumirlo, en los términos  del artículo  56-6 del Código de Procedimiento Penal, «(…)  toda  vez que fui Ponente del proveído AC3016-2021 (12 ag.), contra  el que se dirige el presente resguardo».  

Igualmente,  y por encontrarse incursos en la misma causal, los Magistrados  Aroldo  Wilson Quiroz Monsalvo,  Luis  Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y  Francisco Ternera Barrios, manifestaron  su impedimento para intervenir en la decisión de la acción  de tutela de la referencia, «comoquiera  que se extiende a lo resuelto por esta Corporación en el  proveído AC3016-2021, 12 ago., rad. 2014- 00377-01, en el cual  participé; decisión en la que se resolvió  

sobre  la admisibilidad de la demanda para sustentar el recurso  extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado  proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia, en el curso del declarativo de  simulación».  

3.  En auto del 4 de abril anterior, como quiera que no concurre causal  de impedimento en la suscrita magistrada, así se dejó  consignado con la consecuente remisión del expediente por  intermedio de la Secretaría a la Presidencia de la Sala, quien  fijó  el 3 de mayo de 2022  como  fecha para el sorteo de los Conjueces que  han de participar en el estudio y decisión de esta acción  de tutela, quedando  conformada por los Doctores  Edgar Javier Munévar Arciniegas, Jorge Ernesto Oviedo Albán,  Alba maría Rueda Vásquez, Miquelina Olivieri Mejía  y Nicolás Uribe Lozada,  quienes  aceptaron la designación.  

El  9 de mayo, la  secretaría ingresó nuevamente el expediente, informando  la conformación de la sala para lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  

1.        En  el juzgador radica el deber de declararse impedido en presencia de  una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas  por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos  la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía,  objetividad e imparcialidad de la administración de justicia  (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política),  previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva  de perturbación en el proceso y en su decisión.  

Por  esta inteligencia, la manifestación de impedimento constituye  un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección  del  funcionario judicial quien solicita su separación del  conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus  causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para  recusarlo.  

2.  En este evento se propone como objeto de estudio la causal de  impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56  del Estatuto Procesal Penal y en el artículo 39 del Decreto  2591 de 1991.  

De  manera puntual, los Magistrados citados señalaron que en ellos  concurre causal de impedimento por haber participado en la Sala de  Decisión donde se discutió y profirió la  providencia  AC3016-2021,  12 ag., rad. 2014-00377-01,  en  la que se declaró inadmisible la demanda de casación  presentada por el aquí libelista y otro, contra la sentencia  proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia el 10 de diciembre de 2020, en el  curso del proceso declarativo de simulación absoluta que   inició contra  la Cooperativa Multiactiva y Solidaria -Cooperemos- en Liquidación  y la sociedad Bosques de la Macarena S.A.S., lo  que sin duda pone en evidencia, que lo resuelto se encuentra  involucrado dentro de la controversia constitucional planteada, como  consta en el expediente.  

Preceptúa  el numeral 6º del artículo 56 del Código de  Procedimiento Penal, aplicable en el trámite de las acciones  de tutela según el artículo 39 del Decreto 2591 de  1991:  

«Artículo  56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:  

(…)  6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya  revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso  (…)».  

3.  En consecuencia, se declara que los mencionados funcionarios quedan  separados del conocimiento en el asunto en estudio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Conjueces de la Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

ACEPTAR  los  impedimentos manifestados por los Magistrados  Hilda  González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo,  Luis  Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y  Francisco Ternera Barrios, quienes  expresaron impedimento para  conocer en primera instancia de la tutela de  la referencia propuesta  por  el señor  José  Bernardo Vanegas Acevedo contra  el Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil Familia.  

Por  Secretaría ingrésense las diligencias a la aquí  ponente, para continuar con la actuación correspondiente,  efectuando la compensación respectiva en el reparto.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

EDGAR  JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS  

Conjuez  

JORGE  ERNESTO OVIEDO ALBAN  

Conjuez  

ALBA  MARIA RUEDA VASQUEZ  

Conjuez  

MIQUELINA  OLIVIERI MEJIA  

Conjuez  

NICOLAS  URIBE LOZADA  

Conjuez  

      

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