Asistente Jurídico Inteligente
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ATC719-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
ATC719-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00531-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se procede a resolver lo conducente en cuanto al impedimento expresado por los Magistrados Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, quienes expresaron impedimento para conocer en primera instancia de la tutela de la referencia propuesta por el señor José Bernardo Vanegas Acevedo contra el Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil Familia.
ANTECEDENTES
1. El señor Vanegas Acevedo, presentó la acción de tutela referida en la que invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada.
Manifestó que, junto con otras personas presentaron demanda declarativa de simulación absoluta del contrato de compraventa del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 020-5985, negocio contenido en la escritura pública No. 3098 de 24 de diciembre de 2013, protocolizada ante la Notaría Primera del Círculo Notarial de Rionegro, Antioquia, contra la Cooperativa Multiactiva y Solidaria -Cooperemos- en Liquidación (vendedora) y la sociedad Bosques de la Macarena S.A.S. (compradora).
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Rionegro, en audiencia de 11 de septiembre de 2017, profirió sentencia en la que, entre otras cosas, declaró la simulación del contrato de compraventa, dispuso que el bien objeto del mismo regresara al haber patrimonial de la nombrada Cooperativa y desestimó las excepciones planteadas por la demandada.
Agregó que la sociedad demandada apeló la decisión, y el Tribunal accionado el 10 de diciembre de 2020 la revocó, incurriendo en defecto fáctico, «al concluir sin estar probado, que todos los asociados cooperativos estaban en capacidad de impugnar decisiones de la Asamblea General y del Consejo de Administración de Cooperemos por estar completamente informados al no haber valorado en su integridad, las pruebas, testimonios, ó INTERROGATORIOS como el absuelto por la señora (…) Si el Tribunal hubiera valorado debidamente todas las pruebas, la decisión del mismo hubiera sido contraria a la establecida por el mismo, y la mácula del negocio jurídico hubiera deslumbrado, pero el Tribunal no las valoró», además que afirma, la sentencia «no está motivada, solo se limitó a señalar algunos medios de prueba sin darles el valor jurídico debido (…)
Inconforme el 21 de junio de 2021, presentó recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido mediante Auto AC 3016 del 2021.
Por lo narrado, solicitó, dejar si efectos la sentencia de 10 de diciembre de 2020, «Por haber incurrido en vías de hecho por (a) defecto fáctico al haber efectuado una valoración probatoria arbitraria al dejar de valorar las pruebas aportadas y practicadas en debida forma en el proceso, las cuales eran determinantes para la resolución del caso, (b) por falta de motivación, por cuanto que (sic) en el Fallo demandado no se da cuenta de las razones fácticas por las cuales se dejaron sin efecto todas las actuaciones y las pruebas que fueron el sustento del fallo de Primera Instancia, después de haber sido admitido el Fallo inicialmente como perfecto, (d) por violación directa de la Constitución Política, al conculcar lo ordenado por ella en el artículo 29».
2. Correspondió conocer a esta Sala de Casación, y la Magistrada Hilda González Neira, a quien se le asignó el conocimiento, en auto de 25 de febrero de 2022 se declaró impedida para asumirlo, en los términos del artículo 56-6 del Código de Procedimiento Penal, «(…) toda vez que fui Ponente del proveído AC3016-2021 (12 ag.), contra el que se dirige el presente resguardo».
Igualmente, y por encontrarse incursos en la misma causal, los Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, manifestaron su impedimento para intervenir en la decisión de la acción de tutela de la referencia, «comoquiera que se extiende a lo resuelto por esta Corporación en el proveído AC3016-2021, 12 ago., rad. 2014- 00377-01, en el cual participé; decisión en la que se resolvió
sobre la admisibilidad de la demanda para sustentar el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el curso del declarativo de simulación».
3. En auto del 4 de abril anterior, como quiera que no concurre causal de impedimento en la suscrita magistrada, así se dejó consignado con la consecuente remisión del expediente por intermedio de la Secretaría a la Presidencia de la Sala, quien fijó el 3 de mayo de 2022 como fecha para el sorteo de los Conjueces que han de participar en el estudio y decisión de esta acción de tutela, quedando conformada por los Doctores Edgar Javier Munévar Arciniegas, Jorge Ernesto Oviedo Albán, Alba maría Rueda Vásquez, Miquelina Olivieri Mejía y Nicolás Uribe Lozada, quienes aceptaron la designación.
El 9 de mayo, la secretaría ingresó nuevamente el expediente, informando la conformación de la sala para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. En el juzgador radica el deber de declararse impedido en presencia de una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política), previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva de perturbación en el proceso y en su decisión.
Por esta inteligencia, la manifestación de impedimento constituye un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección del funcionario judicial quien solicita su separación del conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para recusarlo.
2. En este evento se propone como objeto de estudio la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal y en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
De manera puntual, los Magistrados citados señalaron que en ellos concurre causal de impedimento por haber participado en la Sala de Decisión donde se discutió y profirió la providencia AC3016-2021, 12 ag., rad. 2014-00377-01, en la que se declaró inadmisible la demanda de casación presentada por el aquí libelista y otro, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 10 de diciembre de 2020, en el curso del proceso declarativo de simulación absoluta que inició contra la Cooperativa Multiactiva y Solidaria -Cooperemos- en Liquidación y la sociedad Bosques de la Macarena S.A.S., lo que sin duda pone en evidencia, que lo resuelto se encuentra involucrado dentro de la controversia constitucional planteada, como consta en el expediente.
Preceptúa el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable en el trámite de las acciones de tutela según el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991:
«Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
(…) 6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)».
3. En consecuencia, se declara que los mencionados funcionarios quedan separados del conocimiento en el asunto en estudio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Magistrados Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, quienes expresaron impedimento para conocer en primera instancia de la tutela de la referencia propuesta por el señor José Bernardo Vanegas Acevedo contra el Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil Familia.
Por Secretaría ingrésense las diligencias a la aquí ponente, para continuar con la actuación correspondiente, efectuando la compensación respectiva en el reparto.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
EDGAR JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS
Conjuez
JORGE ERNESTO OVIEDO ALBAN
Conjuez
ALBA MARIA RUEDA VASQUEZ
Conjuez
MIQUELINA OLIVIERI MEJIA
Conjuez
NICOLAS URIBE LOZADA
Conjuez