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STC5428-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC5428-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01053-00
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Javier Enrique Bedoya Álvarez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del amparo con radicado 2016-01715.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, debido proceso, seguridad jurídica, igualdad, salud, seguridad jurídica, trabajo, mínimo vital, legalidad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. En sustento de la queja, expuso los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. En marzo de 2016, estando vigente el contrato de prestación de servicios suscrito con la Registraduría Nacional del Estado Civil, sufrió un accidente de tránsito, por el cual le fue practicada una cirugía de osteosíntesis de fémur y radio.
2.2. Dado que no le fue renovado el vínculo laboral con la referida entidad, promovió acción de tutela, que fue fallada, el 30 de agosto de 2016, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, amparando sus derechos y ordenando a la Registraduría Nacional del Estado Civil el reintegro del accionante. A su vez, dispuso «PREVENIR» a la entidad, para que tuviera en cuenta lo reseñado en la sentencia T-041/2014 para la terminación de la relación de trabajo con el tutelante. Esta determinación fue confirmada por esta Corporación en fallo STC13889-2016.
2.3. El 28 de octubre de 2021, remitió informe a los correos institucionales de la oficina administrativa del Consejo Nacional Electoral referente a su estado de salud, con los soportes del tratamiento prescrito por la EPS Sanitas.
2.4. No obstante, la Registraduría Nacional del Estado Civil no renovó su vinculación a partir del 1º de noviembre siguiente.
2.5. El 4 de noviembre ulterior, radicó petición requiriendo que fuera subsanada la continuidad de su relación laboral1, dado que durante más de cinco años se mantuvo, en virtud de la tutela y de su estado de vulnerabilidad; sin embargo, el 18 del mismo mes, se le negó lo reclamado, indicando que se había cumplido la orden constitucional y «las recomendaciones de la Corte Constitucional en sentencias T-111 de 2012 y T-041 de 2014 (…). Así las cosas, (…) la Entidad en ningún momento ha vulnerado, ni ha puesto en riesgo los derechos que le asisten, ya que, al ocupar un cargo cuya vinculación se hizo bajo la modalidad de supernumerario, es Usted conocedor plenamente que la misma tiene un carácter netamente temporal (…)»2.
2.6. El 22 de diciembre de 2021 presentó tutela de radicado 2021-00091 en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, siendo denegada, por improcedente, tanto en primera como en segunda instancia, debido a que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, por cuanto podía acudir al desacato3.
2.7. En cumplimiento de lo reseñado, promovió el referido incidente4, el cual fue desatado en providencia del 17 de marzo de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que decidió no iniciar el trámite y ordenó su archivo5.
2.8. Frente a la providencia referida, el actor censura que incurrió en defectos sustantivo, fáctico y procedimental, por no habérsele dado cumplimiento integral al fallo de tutela de radicado 2016-01715 y por indicarse que el trámite que se debía seguir era la calificación de la pérdida de capacidad laboral.
Al respecto, destacó que no se valoró el acervo probatorio allegado al plenario, que daba cuenta que no había terminado su tratamiento integral por parte de la EPS, y que no se tuvo en cuenta la normativa ni la jurisprudencia aplicables al caso.
3. Instó, conforme a lo relatado, que «1. (…) se revoque la providencia del 17 de marzo de 2022. 2. Se declare la ineficacia de la terminación del vínculo laboral y se ordene a la registraduría del Estado Civil mi reintegro laboral sin solución de continuidad a partir del 1º de noviembre de 2021, y se reconozca el derecho al pago de la indemnización de 180 días de salario contemplado en el Art. 26 de la Ley 361 de 1997 al no solicitar mi empleador la autorización al Ministerio de trabajo para mi despido siendo titular del derecho de estabilidad ocupacional reforzada, ni el envío a la especialidad de salud ocupacional para el examen médico de que tratan las normas vigentes con el certificado de salud debido (…). 3. Se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil en el respeto y protección del debido proceso y de los derechos fundamentales imprecados, el cumplimiento de las normas sustanciales debidas y de la Jurisprudencia Constitucional, en la aplicación del procedimiento establecido legalmente en el envío al especialista de salud ocupacional para la evaluación y calificación de mi condición de salud con la finalidad de restablecerla integralmente, afectada por la limitación de movimiento y dolor crónico, y mejorar mi calidad de vida en el derecho de una vida digna, en estricto cumplimiento del Fallo de Tutela RADICACIÓN: 110012203000201601715 00, y el de solicitar al Ministerio de Trabajo el permiso para mi despido».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que fuera denegado el amparo, como quiera que no se evidenciaba vulneración alguna de los derechos fundamentales del promotor. Asimismo, recordó que la tutela no era una tercera instancia y no se cumplían los requisitos de procedibilidad contra decisiones judiciales.
2. El magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, doctor Óscar Humberto Ramírez Cardona, manifestó que «lo atinente a la continuación del vínculo laboral con la Registraduría Nacional del Estado Civil, la eventual pérdida de capacidad laboral, y en general las controversias suscitadas sobre el particular debió plantearlas ante la justicia ordinaria laboral, pues el amparo concedido hace más de cinco años no puede perpetuarse en el tiempo, y en cualquier caso, desde noviembre de 2016, como quedó anotado, cumplió su finalidad», por lo anterior, solicitó que fuera denegada la salvaguarda rogada.
3. El representante legal para temas de Salud y Acciones de Tutela de la EPS Sanitas S.A.S. pidió ser desvinculado del amparo por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el actor cuestiona el proveído del 17 de marzo de 2022, mediante el cual el Tribunal accionado decidió no iniciar el incidente de desacato reclamado, pues, en criterio del tutelante, se continúa presentando el incumplimiento integral del fallo de tutela de radicado 2016-01715, desconociéndose el cuadro clínico que presenta hace más de 5 años.
2. Al respecto, en línea de principio, la Sala ha sostenido la impertinencia de esta especial justicia para cuestionar lo discurrido en un incidente de desacato, de manera que solo excepcionalmente «ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes» (STC 20922-2017).
Para el efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se deben acreditar los siguientes requisitos:
«i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio» (CC, SU034-18).
3. Pues bien, revisada la providencia censurada, se descarta la vulneración de las garantías superlativas del tutelante, al observarse razonables los argumentos aducidos por el Tribunal accionado para no iniciar el incidente de desacato.
En efecto, para resolver la solicitud de imposición de sanción, el convocado precisó que «La protección constitucional otorgada al accionante restableció, entre otros, su derecho a la estabilidad laboral reforzada por cuanto la Registraduría Nacional del Estado Civil lo desvinculó del cargo de supernumerario que venía desempeñando, acto que se tuvo como discriminatorio por cuando acaeció cuando el señor Bedoya cumplía una incapacidad médica tras un accidente de tránsito y la accionada no acreditó que lo hubiese desvinculado por causal diferente que su apremiante estado de salud» (Se subraya).
Hecha la anterior salvedad, argumentó:
«8.2. De perpetuarse una afectación severa a la salud del amparado, y desde luego el estado de incapacidad en que se encontraba para el momento en que se profirió la orden de amparo, lo procedente sería como lo dicta la regla de la experiencia, iniciar el correspondiente trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral, y eventualmente, definir qué aseguradora estaría llamada a cubrir el riesgo de invalidez.
8.3. Pese a lo anterior, lo que está demostrado a partir de los informes previamente reseñados, por una parte, es que luego de acreditar el cumplimiento del fallo de tutela, la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el marco de su autonomía, mantuvo la vinculación del amparado como supernumerario, y por otra, que ha tenido tres incapacidades menores (uno, dos y cinco días), como da cuenta el cuadro del párrafo 6.4 supra, sin que pueda asegurarse que guardan relación con el accidente sufrido en 2016, lo que lleva a concluir, sin desconocer los padecimientos descritos por el accionante, que los mismos no han tenido la entidad suficiente de apartarlo de su labor o de ubicarlo, como hace cinco años, en un estado de debilidad manifiesta por razón de su salud.
8.4. Aunado a lo que se viene exponiendo, puede concluirse razonablemente que las circunstancias que llevaron al Tribunal a otorgar el amparo desaparecieron, de manera que la intervención del juez de tutela en esta oportunidad y para los propósitos perseguidos por el accionante, es innecesaria. Por la misma razón, los efectos del amparo transitorio concedido no pueden prolongarse indefinidamente en el tiempo, pues cumplieron su cometido.
8.5. Sin desconocer la importancia de los hechos descritos por el accionante en relación con el traslado de su domicilio, los cuidados de su progenitora y las dificultades que ha sorteado en el acceso a los servicios de salud con su EPS en el municipio de La Mesa – Cundinamarca, el Tribunal advierte que se trata de situaciones que escapan al pronunciamiento efectuado el 30 de agosto de 2016, pero sobre todo, a los hechos que motivaron la protección constitucional otorgada, de modo que no pueden servir para atribuir un incumplimiento de un mandato judicial oportunamente atendido»6.
4. Visto lo anterior, se exalta que la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta totalmente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues se profirió con sustento en una valoración razonable de las condiciones que dieron lugar inicialmente al amparo transitorio de los derechos del accionante, de las acciones realizadas por la entidad para mantener el vínculo laboral con el actor y de las probanzas obrantes en el plenario, bajo una hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional.
En efecto, el colegiado advirtió que la orden constitucional de reintegro fue temporal, más no permanente, y que aquella tuvo por objeto proteger, en ese momento, la condición de salud evidenciada, ante las incapacidades derivadas del accidente de tránsito ocurrido, no obstante, las circunstancias actuales no eran las mismas, pues el tutelante venía desarrollando su actividad laboral desde hacía más de cinco años, no se había demostrado la pérdida de su capacidad de trabajo ni estaban acreditadas las condiciones de vulnerabilidad entonces evidenciadas.
4.1. Así las cosas, lo que se vislumbra en este asunto es una disparidad de criterios entre lo considerado por el Tribunal accionado y lo planteado por el solicitante. Sobre el particular, es pertinente señalar que esta Corporación, actuando como juez de tutela, «no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»7, dado que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»8.
4.2. Desde luego, en este escenario tampoco es posible devolvernos a la reconstrucción de las probanzas del caso concreto, toda vez que
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00).
5. Por las razones anotadas, se niega la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 1 y 2, archivo “PETICIÓN OFICINA PERSONAL 4 NOVIEMBRE DE 2021” del expediente digital.
2 Folios 1 y 2, archivo “RESPUESTA DERECHO PETICIÓN 18 NOVIEMBRE 2021” del expediente digital.
3 Folios 1-10, archivo “110013108704-2021-00091-01 BBLE-T.2- Fallo Segunda Instancia” del expediente digital.
4 Folios 1-11, archivo “INCIDENTE DE DESACATO” del expediente digital.
5 Folios 1-6, archivo “D110012203000201601715000Auto ordena archivar202231715144” del expediente digital.
6 Folios 1-6, archivo “D110012203000201601715000Auto ordena archivar202231715144” del expediente digital.
7 CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01
8 CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01