AC 2028 2022

MAYO

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AC2028-2022 (2022-01298-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC2028-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01298-00  

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver lo relacionado con la colisión planteada por  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar – César,  si no fuera porque se evidencia la existencia de inconsistencias que  impiden a esta Corte un pronunciamiento inequívoco, como pasa  a verse.  

1.        El Grupo de  Energía de Bogotá S.A. E.S.P radicó demanda  contra Aníbal Rafael Martínez Berrocal e Interconexión  Eléctrica S.A. ESP –ISA ESP–, con el fin de que  «se  autorice la ocupación, el ejercicio de la Servidumbre Legal de  Conducción de Energía Eléctrica con Ocupación  Permanente como cuerpo cierto con los derechos inherentes a ella y en  consecuencia se IMPONGA»  a su favor, «sobre  el predio denominado “PREDIO No. 1” según folio de  matrícula inmobiliaria, “SINAGOGA»,  situado «en  la vereda “CORREGIMIENTO MARIANGOLA” (según folio  de matrícula), “MARIANGOLA” (según IGAC),  jurisdicción del municipio de VALLEDUPAR, Departamento de  CESAR»,  e identificado con la matrícula inmobiliaria n.º  190-166529.  

2.        El Juzgado  Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, al que le fue  repartida la causa, en auto de 27 de octubre de 2020, rehusó  la atribución, al considerar que al margen de que la  accionante se hubiere decantado por la regla de competencia contenida  en el numeral 10 del canon 28 del Código General del Proceso,  «no  lo es menos cierto que también es beneficiaria de dicha norma  la entidad demandada Interconexión Eléctrica S.A.  E.S.P., dado su carácter de empresa prestadora de servicios  públicos domiciliarios, y cuyo domicilio principal es la  ciudad de Medellín, Antioquia»  y, por lo tanto, amparándose en la decisión AC417-2020,  dijo, resultaba imperioso aplicar la regla 7 de la aludida  codificación y remitir el asunto al lugar de ubicación  del bien.  

3.        Con proveído  de 5 de febrero de 2021 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Valledupar – César, admitió la demanda, pero el día  9 siguiente emitió decisión declarando su falta de  competencia y promoviendo al parecer la colisión que fue  remitida a esta Corte para su definición.  

4.        Empero, tal  laborío no se aviene actualmente posible, por cuanto no hay  certeza de la existencia o no de la colisión planteada, habida  cuenta que el proveído de febrero 9 de 2022 en el que  presuntamente quedó fijada, no se corresponde con el proceso  examinado.  

5.        Síguese  de lo anotado, que resulta imperioso  devolver las diligencias a esa autoridad para que adopte las  determinaciones que en derecho correspondan, específicamente,  para que determine si en este preciso asunto ha de continuar con la  competencia que previamente asumió, o si ha decidido apartarse  de esta, evento último que hará necesario que haga las  correcciones del caso o profiera la providencia que corresponda.  

En mérito  de lo expuesto se,  

RESUELVE  

DEVOLVER  el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar,  para lo de su cargo, conforme lo advertido en la parte motiva de esta  determinación.  

Notifíquese  y cúmplase  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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