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STC6488-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6488-2022
Radicación n.° 11001-22-10-000-2022-00148-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por Miryan Barreto de Rodríguez contra el Juzgado Catorce de Familia de esta localidad; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo de alimentos n° 2001-00538.
1. A través de abogado, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con el auto de 19 de junio de 2020, mediante el cual el fallador convocado accedió a levantar el embargo que se había decretado sobre la asignación pensional del allí demandado (ya fallecido), lo que produjo que desde ese entonces hubiera dejado de percibir la cuota de alimentos que, en vida, el causante se había obligado a pagarle.
2. En consecuencia, pidió que deje sin efecto dicha determinación y que, en consecuencia, se ordene «el pago de la cuota de alimentos a la que tiene derecho (…) o, subsidiariamente, que se DECLARE que la cuota de alimentos (…) constituye un pasivo de la masa sucesoral dejada por el señor PEDRO ELÍAS RODRÍGUEZ ELJAUDE, y, por consiguiente, establecer que mi poderdante debió ser notificada del proceso de sucesión al ser una parte del mismo».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Procuradora 152 Judicial II de Familia, Gloria Nelly Delgado Castañeda, defendió la legalidad de la providencia objeto de censura, y agregó que cualquier controversia sobre la cuota de alimentos a que la actora dice tener derecho, debe ventilarse al interior del juicio ejecutivo donde se pretende su recaudo.
2. El despacho accionado remitió el enlace del expediente digital del juicio ejecutivo materia de estudio.
3. Allianz Seguros de Vida S.A. enfatizó que su relación con el sustrato fáctico de la demanda de tutela se circunscribe al cumplimiento de las órdenes judiciales que se han adoptado en el coactivo de alimentos que acá interesa.
4. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares hizo un recuento de las medidas de embargo que le fueron comunicadas en el decurso de la mencionada ejecución y recalcó que actualmente no figura registro de medida cautelar alguna sobre la asignación de retiro del ejecutado.
5. A través de mandataria judicial, Perpetua Socorro Alves Souza (cónyuge supérstite del demandado; actual beneficiaria de la pensión de dicho causante; y quien promovió el levantamiento de la medida cautelar que ahora cuestiona la accionante) pidió desestimar el pretendido auxilio dada la razonabilidad de la fustigada providencia, y en razón a que no es cierto que la actora carezca de la capacidad económica suficiente para solventar su propia subsistencia.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Desestimó el amparo por no encontrar verificados los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.
IMPUGNACIÓN
La formuló la actora insistiendo en sus alegaciones primigenias y agregando que es persona de la tercera edad y, por ende, sujeto de especial protección constitucional; que no le es posible promover juicio de petición de herencia, por cuanto no tiene la calidad de heredera del causante; que aun cuando podría eventualmente participar en el juicio de sucesión, quedaría desprotegida durante el tiempo en que tarde la resolución de ese litigio; y que el hecho generador de la vulneración de sus derechos se extiende en el tiempo, lo que impide echar de menos el presupuesto de inmediatez.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda de tutela en estudio satisface el presupuesto de subsidiariedad que le es propio y, de superarse lo anterior, si el juzgador convocado vulneró las garantías invocadas en el escrito introductor, al disponer el levantamiento del embargo que inicialmente se había decretado sobre la asignación pensional del causante Pedro Elías Rodríguez Eljadue.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El presupuesto de la subsidiariedad
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios.
En el caso que se revisa se configura tal modalidad, dado que la parte accionante no impugnó el auto de 19 de junio de 2020, que es justamente el proveído mediante el cual se adoptó la determinación cuya legalidad aquí censuró.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia’ (sentencia de 3 de agosto de 2011, exp. No. 11001-22-03-000-2011-00741-01)”» (STC de 18 de marzo de 2013, exp. 2012-00176-02).
Con similar orientación, se ha recalcado que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023).
Con el reseñado proceder, la parte actora desaprovechó la oportunidad con la que contaba para exponer ante el fallador cognoscente los argumentos que aquí planteó, orientados a evidenciar la necesidad de mantener vigente la aludida cautela, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, como lo ha dicho esta Corporación:
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (STC5331-2014 y STC5341-2014).
4. Conclusión.
Se confirmará la desestimación del resguardo, por cuanto la parte querellante no hizo uso de los medios de control judicial pertinentes para plantear ante la autoridad judicial encartada las irregularidades que aquí esgrimió como fundamento de las pretensiones, omisión que torna inviable la protección, en virtud de su carácter residual y subsidiario (art. 6º, num. 1º, D. 2591 de 1991).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo de primer grado.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS