STC6488 2022

MAYO

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STC6488-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6488-2022  

Radicación  n.°  11001-22-10-000-2022-00148-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el  3 de marzo de 2022,  dentro de la acción de tutela instaurada por Miryan  Barreto de Rodríguez contra  el  Juzgado  Catorce de Familia de esta localidad;  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo de  alimentos n° 2001-00538.  

1.        A través  de abogado, la actora reclamó la protección de su  derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con el auto  de 19 de junio de 2020, mediante el cual el fallador convocado  accedió a levantar el embargo que se había decretado  sobre la asignación pensional del allí demandado (ya  fallecido), lo que produjo que desde ese entonces hubiera dejado de  percibir la cuota de alimentos que, en vida, el causante se había  obligado a pagarle.  

2.        En  consecuencia,  pidió que deje sin efecto dicha determinación y que, en  consecuencia, se ordene «el  pago de la cuota de alimentos a la que tiene derecho (…)  o,  subsidiariamente, que  se DECLARE que la cuota de alimentos (…)  constituye un pasivo  de la masa sucesoral dejada por el señor PEDRO ELÍAS  RODRÍGUEZ ELJAUDE, y, por consiguiente, establecer que mi  poderdante debió ser notificada del proceso de sucesión  al ser una parte del mismo».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La Procuradora  152 Judicial II de Familia, Gloria Nelly Delgado Castañeda,  defendió la legalidad de la providencia objeto de censura, y  agregó que cualquier controversia sobre la cuota de alimentos  a que la actora dice tener derecho, debe ventilarse al interior del  juicio ejecutivo donde se pretende su recaudo.  

2.        El despacho  accionado remitió el enlace del expediente digital del juicio  ejecutivo materia de estudio.  

3.        Allianz Seguros  de Vida S.A. enfatizó que su relación con el sustrato  fáctico de la demanda de tutela se circunscribe al  cumplimiento de las órdenes judiciales que se han adoptado en  el coactivo de alimentos que acá interesa.  

4.        La Caja de  Retiro de las Fuerzas Militares hizo un recuento de las medidas de  embargo que le fueron comunicadas en el decurso de la mencionada  ejecución y recalcó que actualmente no figura registro  de medida cautelar alguna sobre la asignación de retiro del  ejecutado.  

5.        A través  de mandataria judicial, Perpetua Socorro Alves Souza (cónyuge  supérstite del demandado; actual beneficiaria de la pensión  de dicho causante; y quien promovió el levantamiento de la  medida cautelar que ahora cuestiona la accionante) pidió  desestimar el pretendido auxilio dada la razonabilidad de la  fustigada providencia, y en razón a que no es cierto que la  actora carezca de la capacidad económica suficiente para  solventar su propia subsistencia.    

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Desestimó  el amparo por no encontrar verificados los presupuestos de  subsidiariedad e inmediatez.  

IMPUGNACIÓN  

La formuló  la actora insistiendo en sus alegaciones primigenias y agregando que  es persona de la tercera edad y, por ende, sujeto de especial  protección constitucional; que no le es posible promover  juicio de petición de herencia, por cuanto no tiene la calidad  de heredera del causante; que aun cuando podría eventualmente  participar en el juicio de sucesión, quedaría  desprotegida durante el tiempo en que tarde la resolución de  ese litigio; y que el hecho generador de la vulneración de sus  derechos se extiende en el tiempo, lo que impide echar de menos el  presupuesto de inmediatez.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente,  si la demanda de tutela en estudio satisface el presupuesto de  subsidiariedad que le es propio y, de superarse lo anterior, si  el juzgador convocado vulneró  las garantías invocadas en el escrito introductor, al disponer  el levantamiento del embargo que inicialmente se había  decretado sobre la asignación pensional del causante Pedro  Elías Rodríguez Eljadue.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            El presupuesto de la subsidiariedad  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se  dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios.  

En  el caso que se revisa se configura tal modalidad, dado que la parte  accionante no impugnó el auto de 19 de junio de 2020, que es  justamente el proveído mediante el cual se adoptó la  determinación cuya legalidad aquí censuró.  

Sobre  el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emitió el proveído  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variaría su decisión,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar  con los principios de economía y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia’ (sentencia de 3 de agosto de 2011, exp. No.  11001-22-03-000-2011-00741-01)”»  (STC de 18 de marzo de 2013, exp. 2012-00176-02).  

Con  similar orientación, se ha recalcado que,  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023).  

Con  el reseñado proceder, la parte actora desaprovechó la  oportunidad con la que contaba para exponer ante el fallador  cognoscente los argumentos que aquí planteó, orientados  a evidenciar la necesidad  de  mantener vigente la aludida cautela, lo que impide abordar de fondo  la problemática planteada, ya que, como lo ha dicho esta  Corporación:  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (STC5331-2014  y STC5341-2014).  

4.        Conclusión.  

Se  confirmará la desestimación del resguardo, por cuanto  la parte querellante no hizo uso de los medios  de control judicial pertinentes para plantear ante la autoridad  judicial encartada las irregularidades que aquí esgrimió  como fundamento de las pretensiones, omisión que torna  inviable la protección, en virtud de su carácter  residual y  subsidiario  (art. 6º, num. 1º, D. 2591 de 1991).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  CONFIRMA el  fallo de primer grado.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  JOSÉ TERNERA BARRIOS  

      

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