STC6411 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6411-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6411-2022  

Radicación  n.° 15001-22-13-000-2022-00027-02  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se decide la  impugnación interpuesta por el accionante frente al fallo  proferido el 8 de abril de 2022 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  en la acción de  tutela promovida por Pedro José Medina Cely contra los  Juzgados Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y Promiscuo  Municipal de Tuta, trámite al que se vincularon las partes e  intervinientes en el proceso que origina la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El promotor, a  través de apoderado judicial, reclamó protección  constitucional de su garantía fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas en el  trámite del juicio criticado, especialmente al no acceder a la  oposición que como tercero planteó frente a la entrega  del inmueble allí dispuesta.  

Solicitó,  entonces, «se  declare  la nulidad del auto adiado del 25 de noviembre de 2021, emanado  por…el Juzgado 2° Civil del Circuito de Tunja, mediante el  cual resolvió el recurso de apelación formulado dentro  de un trámite incidental, al interior del proceso Divisorio  radicado bajo el n° 2008-165, del Juzgado Promiscuo Municipal de  Tuta, y en su lugar se le ordene que profiera una nueva decisión,  en la que se respete el debido proceso, y que se atempere al estudio  objetivo y respetuoso de las pruebas obrantes en el proceso, de  acuerdo como lo enseñan las reglas de la experiencia y la sana  critica».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.        Leonel  Antonio Vega Pérez incoó demanda divisoria respecto del  inmueble con folio inmobiliario n° 070-37220, acción que  dirigió en contra de Rosa Alicia Cely Medina, Ruby Alzugarate  de Cely, Edgar Ernesto y Emperatriz Cely Alzugarate; asunto cuyo  conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de  Tuta.  

2.2.        Surtidas las  etapas de rigor, el 11 de julio de 2019 el despacho decretó la  división material, aprobó el trabajo de partición,  en el que, entre otras, se le adjudicó el Lote Uno a Leonel  Vega, decisión corregida el día 25 de mismo mes y año,  ordenado la inscripción en la oficina de registro y la entrega  de los fundos.  

2.3. Luego, el 14  de febrero de 2020 en la diligencia de entrega, Pedro José  Medina Cely formuló oposición a la misma, argumentando  que es poseedor del predio, razón por la que está en  curso un proceso de pertenencia; surtidas las etapas de incidente, el  6 de diciembre siguiente, el despacho negó la oposición  presentada; decisión confirmada, en sede de alzada, el 25 de  noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja.  

2.4. Por vía  de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión  referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida  valoración probatoria, pues «el  juez accionado adujo que existe una confusión y que el  opositor “pretende inducir en error al operador judicial y al  público en general”, so pretexto de que pretende que le  sea entregado un predio diferente al adjudicado a… Leonel  Antonio Vega Pérez; al respecto,… considero que es una  apreciación equivocada… gracias a que nunca se detuvo a  analizar cual había sido la génesis de los folios de  matrícula inmobiliaria asignados por la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Tunja, al bien inmueble (casa-lote)  que desde hace más de 28 años posee…, del cual  fue despojado parcialmente (el lote n° 1)…»,  toda vez que, el predio de mayor extensión estaba registrado  con folio n° 070-37220, sin embargo, ante la partición «la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja aperturó  nuevos folios de matrícula inmobiliaria para los mismos; de  manera que, por tal virtud fue que el lote de terreno n° 1  asignado a… Vega Pérez, le asignaron como nuevo folio  de matrícula el n° 070-235258»,  razón por la que, en la oposición mencionó el de  mayor extensión.  

2.5. Indicó  que contrario a la afirmado por el despacho del circuito, las pruebas  que aportó, no lo hizo con el fin de que le fuera oponibles a  Leonel Vega, estas son, las piezas procesales de cara al trámite  de pertenencia que viene adelantando, cuyo fin «no  fue otro distinto que demostrarle al operador judicial, que durante  todo el tiempo en el que el opositor a ejercido la posesión  sobre el ciento por ciento del predio en cuestión, ha  realizado y desplegado verdaderos actos propios de señorío  y dueño, tales como usufructuarlo dándolo en  arrendamiento en no menos de cuatro ocasiones, pagando el impuesto  predial que sobre él se causa, paga los servicios públicos  y le ha efectuado mejoras para lograr su conservación»,  además que, si bien en el 2015 formuló una primera  acción de prescripción adquisitiva de dominio, desistió  de la misma por los defectos técnicos que contenía.  

2.6. Anotó  que los actos posesorios al predio fueron debidamente probados,  sumado a que, contrario a lo afirmado por el operador judicial, no  desistió de las pruebas testimoniales, pues, «basta  con leer el contenido del acta que se elaboró para resumir la  audiencia de pruebas (virtual) realizada el 28 de septiembre de 2020,  por el Juez Promiscuo Municipal de Tuta, donde se dejó expresa  constancia en su numeral 2°, lo siguiente: “En seguida se  recibieron los testimonios de Lizandro Bernal Suárez (sic) y  Maximiliano José Acuña. Resulto (sic) imposible  escuchar el testimonio de Guillermo Alfonso Zipacón debido  (sic) a las fallas de conexión que presento (sic) el  testigo…”»,  de donde se concluye que se recepcionaron algunos testimonios y  «finalmente  si desisti[ó] de la declaración que debía  rendir… Guillermo Alfonso Zipacón… pues por  afectaciones de su salud le fue imposible comparecer a dicha  diligencia».  

2.7. Agregó  que «el  funcionario encartado adoptó la decisión cuestionada  contrariando y desconociendo las pruebas obrantes en el proceso, ya  que las valoró e interpretó de una manera caprichosa e  infundada, desconoció la verdad procesal y la reemplazó  por una serie de conjeturas que riñen con la realidad, lo cual  armonizado con los lineamientos que para el efecto ha establecido la  honorable Corte, hace viable la procedibilidad de esta acción,  gracias a que el error en el juicio valorativo de la prueba  cuestionado, es de tal entidad que fue ostensible, flagrante y  manifiesto, y tuvo incidencia directa en la decisión objeto de  reproche».  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja manifestó que la          decisión criticada no luce arbitraria; que atendió las          probanzas allegadas al plenario, entre ellos, el indicio del          parentesco entre Pedro José Medina Cely y Rosa Alicia Cely de          Medina, para deducir que el accionante es un tenedor, relievando          que, el mero hecho de pagar impuestos o servicios públicos no          refleja por si sola la posesión; que apoderado del gestor          desistió de algunas pruebas en la audiencia de 18 de          noviembre de 2020, razón por la que «al          no satisfacer la carga de la prueba, el opositor a la entrega corría          con las consecuencias lógicas de ello».  

            

2. El          Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta relató las actuaciones          surtidas en el juicio censurado, resaltando que, las decisiones allí          emitidas no lucen arbitrarias; remitió copia digital del          expediente del proceso divisorio.  

            

3. Edizon          Gonzalo Porras López, quien          indicó          actuar como          apoderado judicial de Leonel          Antonio Vega Pérez,          allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en          el presente trámite constitucional, por lo que su          manifestación no se tiene en cuenta.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó el resguardo al considerar que la decisión  criticada no luce arbitraria, «menos  cuando indica que desde el año 2015, está adelantando  proceso de pertenencia, que desistió de dicho proceso en junio  del año 2019, respecto de este bien inmueble objeto de  división material judicial. Si le asisten derechos de  posesión, debió demostrarlos en dicho trámite y  eventualmente plantear prejudicialidad en el proceso divisorio que se  adelantaba desde el año 2008 mas no esperar a que se cumpliera  la diligencia de entrega en el año 2021, para concurrir a  invocar su condición de poseedor»  

Agregó  que la diligencia de entrega se cumplió el 14 de febrero de  2020, donde el promotor formuló oposición aduciendo ser  poseedor del predio, «como  prueba presentó la querella policiva del 27 de noviembre de  2019 contra Leonel Vega Pérez, aduciendo que, desde mediados  de 1993, la señora Rosa María Viuda de Cely, quien es  abuela del quejoso, opositor, se trasladó a vivir a Tunja y  desde entonces ha desplegado actos de señor y dueño,  refiere mejoras realizadas y solicita se declare el statu quo. De tal  manera que esta querella, no es prueba de los hechos que allí  se manifiestan, constituyen la versión del querellante más  no es prueba de posesión. Tampoco lo es la demanda de  pertenencia presentada el 11 de julio de 2019, se acredita el hecho  que presentó una demanda, pero traer la copia de esta, no  demuestra que los hechos allí expuestos sean ciertos…,  pide se declare que lo ha adquirido por prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio, se trae el folio de matrícula  inmobiliaria, donde consta que se han enajenado derechos de cuota por  los distintos copropietarios en el año 2003, según la  anotación once adquirió Leonel Vega. La demanda en  proceso divisorio, según la anotación 14, se inscribió  el 11 de diciembre de 2009, por lo que el actor en tutela, desde  entonces tiene conocimiento de dicha demanda. En el mismo folio se  registró la demanda de pertenencia que éste presentara  en el año 2015. por lo que no desconocía el trámite  de división material, y por ende conocía que los  propietarios, con el objeto de individualizar sus derechos estaban  adelantando acciones. Por lo que estos no abandonaron su inmueble.  Entendidas, así las cosas, no constituye un hecho abrupto, ni  sorpresivo la diligencia de entrega de uno de los lotes en que se  fraccionó el bien urbano»;  además que, atendiendo los efectos del desistimiento del  inicial proceso de pertenencia, en los términos del artículo  314 del Código General del Proceso, la renuncia a las  pretensiones constituye una cosa juzgada, dejándose que la  progenitora del accionante era la propietaria y vendió el  bien.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte accionante insistiendo en los argumentos  expuestos en el libelo introductor, a los que adicionó que no  «es  de recibo que la Magistrada sustanciadora haya desperdiciado el  tiempo motivando su decisión bajo el innecesario análisis  del devenir procesal surtido en los trámites de los procesos  divisorio y pertenencia, cuando no hizo el menor esfuerzo por  advertir lo obvio, que era lo denunciado… donde se manifestó  que el operador judicial enjuiciado no valoró en su totalidad  el material probatorio recaudado en el trámite incidental».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

            

2. En          ese orden, observa la Corte que, en concreto, el          actor criticó el auto de 25 de noviembre de 2021 por medio          del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja confirmó,          el que dictó el 6 de diciembre anterior el despacho Promiscuo          Municipal de Tuta, con el que negó la oposición a la          diligencia de entrega por él formulada, pues, en su sentir,          dicha determinación carece de motivación y valoración          probatoria  

Puestas  así las cosas, de entrada la Corte advierte el fracaso del  ruego supralegal del epígrafe, por lo que la decisión  del a-quo  constitucional ha de confirmarse, porque  tal determinación  no luce arbitraria.  

En efecto, en el  proveído de 25 noviembre de 2021, mediante el cual se zanjó  de manera definitiva el tema propuesto, tras exponer lo referente a  su competencia para desatar la apelación y las generalidades  en punto al trámite de la oposición a la entrega, el  Juez del Circuito criticado precisó que «si  se ejecutaron o no, los actos antes referidos por el señor  PEDRO JOSÉ MEDINA CELY, no se tiene claridad o certeza de que  haya hecho a título personal y desconociendo, en su  oportunidad a los comuneros que ejercían en esa condición  el dominio, o, a los adjudicatarios, a quienes se les asignó  una porción del mencionado inmueble, ya que pese a todas esas  actividades que dice haber desplegado en el inmueble, prosperaron las  pretensiones del trámite divisorio sin que éste hiciera  defensa alguna de la posesión que ahora alega…; (…)  Se resuelve el problema jurídico planteado indicando que no se  encuentra debidamente acreditada la posesión del señor  PEDRO JOSÉ MEDINA CELY sobre el predio correspondiente a la  hijuela asignada en proceso divisorio al señor LEONEL ANTONIO  VEGA PÉREZ, esto es el Lote Uno identificado con folio de  matrícula inmobiliaria n° 070-235258, como para abstenerse  de materializar la entrega respectiva, en razón a la oposición  planteada».  

Luego, agregó  que «el  parentesco que existe entre la comunera ROSA ALICIA CELY DE MEDIDA y  la persona que dice es el poseedor (PEDRO JOSÉ MEDINA CELY),  ya que los documentos obrantes en el expediente digital, se tiene que  es hijo, circunstancia que conlleva a indicar que la ostentación  material que éste pueda hacer del inmueble tiene respaldo en  actos de tolerancia, propios de los padres hacía los hijos, y  que, por tanto, no corresponden a una verdadera posesión, que  es la señalada por la explotación económica con  el ánimo de dueño»,  destacando que, conforme lo dicho por la jurisprudencia «el  pago [de los impuestos] pudo haberlos hecho cualquier persona, y este  hecho se puede dar incluso por un tenedor como por ejemplo por parte  de pago de la tenencia»,  situación que no fue desvirtuada por el promotor.  

Y concluyó  que, «hay  razones suficientes para confirmar el auto apelado; en definitiva,  puede afirmarse que las pruebas traídas a la diligencia de  entrega por el opositor no aportan evidencia absoluta en torno a su  tenencia derivada de un verdadero poseedor material».  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado  enjuiciado valoró las pruebas recaudadas y concluyó que  los medios suasorios aportados por el gestor en el incidente de  oposición a la entrega, fueron insuficientes para demostrar la  posesión alegada, menos para desvirtuar una mera tenencia del  predio, pues, lo consignado en la copia de la demanda de pertenencia  que está promoviendo, no es óbice para dar por ciertas  las pretensiones reclamadas, sumado a que, la resolución n°  339 del 2020 proferida por la Alcaldía Municipal de Tuta que  resolvió la querella policiva de perturbación a la  posesión que el gestor incoó contra Leonel Vega no  salió avante, concluyendo que las labores del allí  convocado son propias de dueño, esto es, de Leonel Vega; de  ahí que, al margen de las demás consideraciones  expuestas por el Juzgado, lo cierto es que, el promotor no demostró  la posesión alegada para la fecha de la diligencia de entrega,  relievando, por demás, que si bien el gestor desistió  de algunas pruebas testimoniales, las practicadas, solicitadas por  las partes, tampoco desvirtuaban los actos de tenencia.  

Entonces,  las  inferencias efectuadas por el Tribunal no pueden ser desaprobadas de  plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.        Por  las anteriores consideraciones se impone la confirmación de la  sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

5      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *