STC5740 2022

MAYO

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STC5740-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5740-2022  

Radicación  No. 76001-22-03-000-2022-00096-01  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de  abril de 2022, en la acción de tutela formulada por Luis  Carlos Hurtado García contra el Juzgado Octavo Civil del  Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el  Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali, y citadas las partes e  intervinientes en el amparo constitucional radicado N°  2021-00903.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en su nombre, el solicitante invocó la protección del          derecho fundamental al debido proceso «el          cual comprende el derecho de acceso a la administración de          justicia, al cumplimiento de las providencias judiciales y a la          debida valoración probatoria»,          presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el          trámite constitucional referido.  

Manifestó  que radicó un derecho de petición el 3 de noviembre de  2021 en la Notaría Tercera del Círculo de Cali, en el  que solicitaba copia de unos documentos y pese a que se le envió  respuesta el 5 de noviembre siguiente, no le fueron expedidas las  copias de los documentos que solicitó, por lo anterior,  presentó una acción de tutela y el Juzgado Veintinueve  Civil Municipal de esa ciudad a quien correspondió conocer, en  sentencia de 1º de diciembre de 2021 lo negó, fallo que  fue revocado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali el 7 de  febrero de 2022, para en su lugar, concederla y le ordenó a la  Notaria referida, contestar  de forma clara, precisa y fondo el derecho de petición, en  cuanto a la solicitud de expedición de unas copias.  

Señaló  que, la Notaría aún no ha cumplido en debida forma lo  peticionado, pues no expidió las copias en la forma que  solicitó.            

2. Conforme          con lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de          tutela proferida en segunda instancia y ordenarle al Juzgado Octavo          Civil del Circuito de Cali que «profiera          una nueva sentencia, en la cual se haga una valoración          adecuada del precedente judicial en el tema de acuerdo a las reglas          jurisprudenciales vigentes a la prestación de la demanda».          (sic)  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Octavo  Civil del Circuito de Cali, luego de hacer un recuento del trámite  adelantado en la acción de tutela 2021-00903, solicitó  negar el amparo al considerar que, la acción de tutela es  improcedente contra trámites de la misma especie y, porque no  se advierte la ocurrencia de una de las excepcionales causales de  procedencia.  

Por  otro lado, consideró que «el  actor, ahora pretende que se modifique la orden, sin haber acudido a  la aclaración o corrección de la sentencia, sino  directamente a una acción de amparo, improcedente, en tanto,  frente a las diversas razones, este Despacho SI accedió a lo  solicitado por el actor».  

2.  La Notaría Tercera del Círculo de Cali informó  que pese a que entregó las copias requeridas al accionante,  este presentó incidente de desacato que admitió el  Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali el 23 de febrero de 2022,  para posteriormente, el 9 de marzo de 2022, ordenar su archivo al  verificar el cumplimiento de la orden proferida.  

Resaltó  que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales  del accionante, motivo por el cual solicitó negar el amparo y  condenar en costas al actor por incurrir en temeridad.  

3.  El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali, realizó un  recuento de las actuaciones surtidas en el trámite  constitucional censurado, e indicó que no ha vulnerado derecho  fundamental alguno del accionante.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  Tribunal Superior de Cali, negó la protección  solicitada, en tanto que una vez revisado  el fallo de tutela objeto de queja constitucional, no observó  que se hubieran afectado las garantías constitucionales del  accionante, ni tampoco una situación de fraude en la  providencia que decidió la tutela ahora cuestionada.  

Igualmente,  destacó que frente a la providencia cuestionada no se  encuentra agotada la vía constitucional, en razón que  no se ha excluido el expediente de la revisión.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, quien consideró que no se  trataba de una acción de tutela contra otra acción de  tutela.  

Resaltó  que, como no recibió respuesta completa por parte de la  Notaría Tercera del Círculo de Cali, formuló  incidente de desacato, el cual finalmente fue archivado, razón  por la cual, «el  trámite de la acción de tutela ha finalizado, por lo  tanto se encuentra ejecutoriada, de manera que si procede la acción  de tutela contra providencias por violación al Derecho  Constitucional fundamental al debido proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.  Atendiendo los reparos del accionante, se entiende que por una parte,  no se encuentra conforme con la totalidad de la parte resolutiva de  la sentencia constitucional de segunda instancia proferida por el  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali el 7  de febrero de 2022,  y por otro lado, contra la providencia del Juzgado Veintinueve Civil  Municipal de Cali  de 9 de marzo de 2022,  mediante la cual ordenó el archivo del incidente de desacato.  

2.  En relación con lo planteado, la  jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme  que las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden  ser objeto de controversia a través ese mismo mecanismo  excepcional:  

«El  fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se  debe respetar la función judicial que se concreta en la  protección de los derechos fundamentales y, por otro,  garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se  vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento  de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida  que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la  seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar  un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la  tutela busca garantizar»1.  

Ahora  bien, si existieron equivocaciones  o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos  no se resuelven a través de una acción de la misma  naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó  las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer  grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse  este último.  

Al  respecto, esta Corte ha señalado:  

«(…)  el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo (…)»2.  

Con  todo, la jurisprudencia ha aceptado la  procedencia de la utilización de este mecanismo  constitucional,  cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es  producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o  posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso, lo que no  se observa en el presente asunto.  

Así,  en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional  señaló:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tute-la, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sen-tencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional»”.  

Ahora,  tratándose de la protección constitucional de cara a  decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:  

«Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional. Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto  de 2008,         exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.  2009-00126-00 (CSJ  STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015,         rad.  02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107)»  

Situación  que igualmente se extiende a las providencias proferidas en la etapa  derivada del incumplimiento de la parte resolutiva del fallo, esto  es, dentro del incidente de desacato. (Ver  entre otras, CSJ STC1823-2021, STC3820-2022)  

4.  Resta indicar que ante  una posible irregularidad de los jueces de tutela al emitir sus  fallos, tras agotarse la impugnación, el legislador diseñó  la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en  el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de  insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedir a  dicha Corporación su escogencia,  y ya  será ante esa Corporación en donde se analizará  lo alegado en esta queja.  

Sobre  el mecanismo de revisión comentado, ha precisado esta  Corporación:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992)»  (CSJ STC8012-2021).  

5.  Ahora bien, en relación con los reparos señalados por  el impugnante frente al auto del  Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali  de 9 de marzo de 2022,  mediante la cual ordenó el archivo del incidente de desacato,  resulta  ser un hecho nuevo no expuesto en la demanda de tutela, situación  que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por los implicados,  razón por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente  al mismo implicaría la vulneración del debido proceso y  del derecho de defensa del aquí accionado.  

6.  En  consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          CSJ. STC de          22 de agosto de 2008, exp. 01317-00.      

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