Asistente Jurídico Inteligente
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STC5740-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5740-2022
Radicación No. 76001-22-03-000-2022-00096-01
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de abril de 2022, en la acción de tutela formulada por Luis Carlos Hurtado García contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali, y citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional radicado N° 2021-00903.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su nombre, el solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso «el cual comprende el derecho de acceso a la administración de justicia, al cumplimiento de las providencias judiciales y a la debida valoración probatoria», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el trámite constitucional referido.
Manifestó que radicó un derecho de petición el 3 de noviembre de 2021 en la Notaría Tercera del Círculo de Cali, en el que solicitaba copia de unos documentos y pese a que se le envió respuesta el 5 de noviembre siguiente, no le fueron expedidas las copias de los documentos que solicitó, por lo anterior, presentó una acción de tutela y el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de esa ciudad a quien correspondió conocer, en sentencia de 1º de diciembre de 2021 lo negó, fallo que fue revocado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali el 7 de febrero de 2022, para en su lugar, concederla y le ordenó a la Notaria referida, contestar de forma clara, precisa y fondo el derecho de petición, en cuanto a la solicitud de expedición de unas copias.
Señaló que, la Notaría aún no ha cumplido en debida forma lo peticionado, pues no expidió las copias en la forma que solicitó.
2. Conforme con lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de tutela proferida en segunda instancia y ordenarle al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali que «profiera una nueva sentencia, en la cual se haga una valoración adecuada del precedente judicial en el tema de acuerdo a las reglas jurisprudenciales vigentes a la prestación de la demanda». (sic)
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, luego de hacer un recuento del trámite adelantado en la acción de tutela 2021-00903, solicitó negar el amparo al considerar que, la acción de tutela es improcedente contra trámites de la misma especie y, porque no se advierte la ocurrencia de una de las excepcionales causales de procedencia.
Por otro lado, consideró que «el actor, ahora pretende que se modifique la orden, sin haber acudido a la aclaración o corrección de la sentencia, sino directamente a una acción de amparo, improcedente, en tanto, frente a las diversas razones, este Despacho SI accedió a lo solicitado por el actor».
2. La Notaría Tercera del Círculo de Cali informó que pese a que entregó las copias requeridas al accionante, este presentó incidente de desacato que admitió el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali el 23 de febrero de 2022, para posteriormente, el 9 de marzo de 2022, ordenar su archivo al verificar el cumplimiento de la orden proferida.
Resaltó que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, motivo por el cual solicitó negar el amparo y condenar en costas al actor por incurrir en temeridad.
3. El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite constitucional censurado, e indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Tribunal Superior de Cali, negó la protección solicitada, en tanto que una vez revisado el fallo de tutela objeto de queja constitucional, no observó que se hubieran afectado las garantías constitucionales del accionante, ni tampoco una situación de fraude en la providencia que decidió la tutela ahora cuestionada.
Igualmente, destacó que frente a la providencia cuestionada no se encuentra agotada la vía constitucional, en razón que no se ha excluido el expediente de la revisión.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, quien consideró que no se trataba de una acción de tutela contra otra acción de tutela.
Resaltó que, como no recibió respuesta completa por parte de la Notaría Tercera del Círculo de Cali, formuló incidente de desacato, el cual finalmente fue archivado, razón por la cual, «el trámite de la acción de tutela ha finalizado, por lo tanto se encuentra ejecutoriada, de manera que si procede la acción de tutela contra providencias por violación al Derecho Constitucional fundamental al debido proceso».
CONSIDERACIONES
1. Atendiendo los reparos del accionante, se entiende que por una parte, no se encuentra conforme con la totalidad de la parte resolutiva de la sentencia constitucional de segunda instancia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali el 7 de febrero de 2022, y por otro lado, contra la providencia del Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali de 9 de marzo de 2022, mediante la cual ordenó el archivo del incidente de desacato.
2. En relación con lo planteado, la jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme que las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser objeto de controversia a través ese mismo mecanismo excepcional:
«El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar»1.
Ahora bien, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven a través de una acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último.
Al respecto, esta Corte ha señalado:
«(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)»2.
Con todo, la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de la utilización de este mecanismo constitucional, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso, lo que no se observa en el presente asunto.
Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional señaló:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tute-la, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sen-tencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional»”.
Ahora, tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
«Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional. Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107)»
Situación que igualmente se extiende a las providencias proferidas en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva del fallo, esto es, dentro del incidente de desacato. (Ver entre otras, CSJ STC1823-2021, STC3820-2022)
4. Resta indicar que ante una posible irregularidad de los jueces de tutela al emitir sus fallos, tras agotarse la impugnación, el legislador diseñó la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedir a dicha Corporación su escogencia, y ya será ante esa Corporación en donde se analizará lo alegado en esta queja.
Sobre el mecanismo de revisión comentado, ha precisado esta Corporación:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ STC8012-2021).
5. Ahora bien, en relación con los reparos señalados por el impugnante frente al auto del Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali de 9 de marzo de 2022, mediante la cual ordenó el archivo del incidente de desacato, resulta ser un hecho nuevo no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por los implicados, razón por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa del aquí accionado.
6. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00.