STC5415 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5415-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC5415-2022  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2021-02266-01  (Aprobado  en sesión virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación1  interpuesta por la convocante frente a la sentencia de 23 de  noviembre de 2021, emitida por la Sala de Casación Penal, en  la acción de tutela impulsada por Damaris Lozano Mena contra  la homóloga de Casación Laboral de Descongestión  n.° 4 de esta misma Corte. Al trámite fueron vinculados el  Tribunal Superior del Distrito Judicial (Sala Laboral) y el Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito, ambos de Ibagué, así como  la Corporación Jardín de los Abuelos y la Procuraduría  delegada.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora deprecó, mediante apoderado, el respeto de sus          prerrogativas fundamentales al debido proceso, «salud,          (…) trabajo, (…) igualdad, (…) vida digna, (…)          seguridad social y (…) mínimo vital»,          presuntamente conculcadas por la Colegiatura repelida.  

Y  en concreto, se ordene restar  valor a lo dirimido en sede extraordinaria dentro del expediente  laboral n.° «2016-00139».  

            

2. El          sustrato fáctico relevante es el que enseguida se devela:  

                              

1. Ante                  el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué se surtió,                  bajo el radicado y especialidad descritos a espacio, demanda de la                  titular del resguardo de marras contra la Corporación Jardín                  de los Abuelos,                  dirigida a la declaración de existencia de «contrato                  de trabajo a término indefinido»                  entre las partes,                  «desde                  el 1° de noviembre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2014»,                  fecha en que se la despidió de forma injusta por                  «enfermedad»                  y sin permiso del Ministerio del Trabajo. Igualmente, con el fin de                  que fuera «reintegrada                  (…) sin solución de continuidad»,                  previo pago de «salarios,                  prestaciones sociales y aportes»                  dejados de percibir, más una «INDEMNIZACIÓN».    

                              

2. De                  la contienda provino fallo el 11 de octubre de 2017, que si bien                  encontró existente la relación empleaticia, devino                  adverso a las demás pretensiones.    

                              

3. La                  decisión en cita la revocó                  el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial (Sala Laboral), en                  vía de consulta a favor de                  la parte allí demandante                  (ahora tutelante) a través de sentencia de 28 de noviembre                  de 2018, para abrir paso a la «inefica[cia]»                  de la terminación del vínculo y, así las                  cosas, al «reintegro»                  y liquidaciones2                  reclamados.    

                              

4. Veredicto                  este que, a su turno, hubo de casarlo la Colegiatura fustigada, en                  pronunciamiento CSJ SL4689,                  31 ag. 2021, rad. 85261,                  por recurso de la empresa llamada a juicio y, en consecuencia,                  ubicado el prenotado órgano de cierre en sede de instancia,                  dispuso confirmar la resolución absolutoria de primer grado.    

                              

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala de Casación Laboral de Descongestión requerida          pregonó que el proveído disentido no desprende          vulneración alguna          y tuvo soporte en la doctrina de su Sala permanente.

2. El          Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué memoró          lo sucedido y también se opuso al éxito de la clama.  

            

3. Quien          dijo comparecer en representación de la Corporación          Jardín          de los Abuelos omitió          adosar apoderamiento especial en este debate.  

            

4. No          se produjeron más respuestas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda al  encontrar que lo fallado por el juez accionado no se percibe  descabellado ni irrazonable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  intentada por la convocante, quien asistida del mandatario persistió  en sus ataques y discrepó de las conclusiones del a-quo  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales,          susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en          peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades          públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que          por su connotación subsidiaria y residual no permite          sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la consumación de un irrefutable desafuero,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de sobrevenir  el imperativo de la inmediatez.  

            

2. En el entendido de que los          cuestionamientos están enfilados contra el fallo CSJ          SL4689,          31 ag. 2021, rad. 85261,          con el cual la Sala de Casación en Descongestión          recriminada optó por casar el de segunda instancia, favorable          a las reclamaciones blandidas por la quejosa dentro del proceso          laboral n.° «2016-00139»          frente a la Corporación Jardín de los Abuelos,          se conduce a indagarlo en sus cimientos.  

Nótese  que, en lo medular, allí se esgrimió:  

(…)[D]ada  la senda de ataque seleccionada, le corresponde a la Sala en el  presente asunto determinar si erró el Tribunal al considerar  que la trabajadora se encontraba en situación de discapacidad  a la fecha de su despido.  

Desde  ya se  avizora el quiebre de la sentencia impugnada, puesto que,  ciertamente, no se aviene a los postulados jurisprudenciales de esta  Corte,  conforme a los cuales, el fuero de estabilidad reforzada previsto en  la Ley 361 de 1997 no se otorga con el solo resquebrajamiento de la  salud, o por encontrarse el trabajador en incapacidad médica,  sino que debe  acreditarse la «limitación» física,  psíquica o sensorial, correspondiente a una pérdida de  capacidad laboral con el carácter de moderada, severa o  profunda.  

Recientemente,  en  la sentencia CSJ SL3145-2021, al abordar una problemática  similar en la que el trabajador fue despedido sin justa causa en el  año 2014, es decir, en vigencia de las leyes 1346 de 2009 y  1618 de 2013, la Corte reiteró el criterio en cuestión,  en los siguientes términos:  

[…]  Así las cosas, la Corte ha sido clara a la hora de apartarse  de la idea de que la protección de la Ley 361 de 1997 opera  ante cualquier contingencia en la salud de los trabajadores, así  como del concepto de estado de debilidad manifiesta, para insistir en  que esta especial garantía está dirigida a ciertas  personas determinadas, con verdaderos estados de discapacidad.  

Ahora  bien, más recientemente, en la sentencia CSJ SL711- 2021, esta  sala de la Corte precisó algunos conceptos relacionados con el  derecho a la estabilidad laboral reforzada, emanada de la Ley 361 de  1997, y, específicamente en cuanto a los destinatarios de la  garantía, insistió en que «[…] son  aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad  con una limitación igual o superior al 15%, independientemente  del origen que tengan y sin más aditamentos especiales, como  que obtengan un reconocimiento y una identificación previas  […]» (Ver también las sentencias CSJ SL 058-2021  y CSJ SL572-2021). En ese sentido, ha dicho la Sala que los  beneficiarios «[…] no son los trabajadores con cualquier  padecimiento físico o sensorial, sino aquellos que en realidad  tengan una discapacidad relevante, para lo cual se ha acudido a la  misma ley, en el inciso 2º del artículo 5º, en  cuanto al tipo de discapacidad a efectos de aplicar las medidas  afirmativas allí previstas […]», todo por cuanto  «[…] no puede existir una ampliación  indeterminada del grupo poblacional para el cual el legislador creó  la medida.» (CSJ SL711-2021).  

En  la anterior decisión, la Corte también precisó  que aunque existe libertad probatoria a la hora de acreditar los  supuestos que dan lugar a esa discapacidad relevante, de manera que  no existe una prueba solemne, lo cierto es que sigue siendo preciso  el mantenimiento de ese parámetro objetivo, de una «[…]  discapacidad [que] comienza en el 15% de pérdida de capacidad  laboral, cuya acreditación puede darse luego de un análisis  integral y conjunto de los diversos medios de prueba, que permitan  concluir el conocimiento del empleador sobre las especiales  condiciones de salud de su trabajador al momento del fenecimiento  contractual […]» Lo anterior sin desconocer, eso sí,  el carácter relevante que tienen para estos casos las  evaluaciones técnicas construidas de acuerdo con las pautas de  los manuales de calificación de la invalidez (CSJ SL572-2021).  

La  Corte también ha optado por realizar un ejercicio de  armonización de la normatividad interna con los estándares  internacionales de derechos humanos, referidos a las personas con  discapacidad, para entender que tal estado no es identificable con  «[…] cualquier deficiencia, sino aquella que sea física,  mental, intelectual o sensorial a largo plazo, y eso sólo es  viable establecer con parámetros objetivos y ciertos, que  permitan identificar esos rangos, y no queden al arbitrio  interpretativo de cualquier persona […]»  

Finalmente,  la Sala también ha optado por darle aplicación a estos  criterios objetivos de identificación de las personas  beneficiarias de la especial garantía prevista en el artículo  26 de la Ley 361 de 1997, en periodos posteriores a la derogatoria  del Decreto 2463 de 2001 (CSJ SL 711-2021 y CSJ SL572-2021).  

Conforme  a lo anterior, el Tribunal incurrió en el yerro hermenéutico  que se le endilga, al señalar que la estabilidad laboral  reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 era  aplicable, de manera pura y simple, a todas aquellas personas en  situación de debilidad manifiesta.  

Ahora,  en el asunto que se analiza, tal como lo advirtió el Colegiado  de instancia, de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia  de esta Corporación ha adoctrinado que para la concesión  de la protección de estabilidad laboral reforzada contemplada  en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no es suficiente por  sí solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora, sino  que debe acreditarse que al menos tenga una limitación física,  psíquica o sensorial con el carácter de moderada, esto  es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral  igual o superior al 15% (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada  en las decisiones CSJ SL14134-2015, SL10538-2016,  SL5163-2017 y SL11411-2017).  

(…)  

“Es  claro entonces que la precipitada Ley se ocupa esencialmente del  amparo de las personas con los grados de limitación a que se  refieren sus artículos 1 y 5; de manera que quienes para  efectos de esta ley no tienen la condición de limitados por su  grado de discapacidad, esto es para aquellos que su minusvalía  está comprendida en el grado menor de moderada, no gozan de la  protección y asistencia prevista en su primer artículo.  

Ahora,  como la ley examinada no determina los extremos en que se encuentra  la limitación moderada, debe recurrirse al Decreto 2463 de  2001 que sí lo hace, aclarando que en su artículo 1º  de manera expresa indica que su aplicación comprende, entre  otras, a las personas con derecho a las prestaciones y beneficios  contemplados en las Leyes 21 de 1982, 100 de 1993, 361 de 1997 y 418  de 1997. Luego, el contenido de este Decreto en lo que tiene que ver  con la citada Ley 361, es norma expresa en aquellos asuntos de que se  ocupa y por tal razón no es dable acudir a preceptos que  regulan de manera concreta otras materias.  

Pues  bien, el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 señala los  parámetros de severidad de las limitaciones en los términos  del artículo 5 de la Ley 361 de 1997; define que la limitación  “moderada” es aquella en la que la pérdida de la  capacidad laboral oscila entre el 15% y el 25%; “severa”,  la que es mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de  la capacidad laboral y “profunda” cuando el grado de  minusvalía supera el 50% (…)…  

“Surge  de lo expuesto que la prohibición que contiene el artículo  26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con  discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por  razón de su minusvalía, salvo que medie autorización  de la Oficina de Trabajo, se refiere a las personas consideradas por  esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que tienen un grado  de invalidez superior a la limitación moderada.  

De  acuerdo con la sentencia en precedencia para que un trabajador acceda  a la indemnización estatuida en el artículo 26 de la  Ley 361 de 1997, se requiere: (i) que se encuentre en una de las  siguientes hipótesis: a) con una limitación “moderada”,  que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el  15% y el 25%, b) “severa”, mayor al 25% pero inferior al  50% de la pérdida de la capacidad laboral, o c) “profunda”  cuando el grado de minusvalía supera el 50%; (ii) que el  empleador conozca de dicho estado de salud; y (iii) que termine la  relación laboral “por razón de su limitación  física” y sin previa autorización del Ministerio  de la Protección Social…  

Surge  de lo expuesto que, desde  lo jurídico, se equivocó el Tribunal en la intelección  que le imprimió al artículo 26 de la Ley 361 de 1997,  pues extendió la protección especial que ella dispensa  a situaciones fácticas que, conforme a la jurisprudencia, no  estaban comprendidas en su radio de cobertura.  

(…)  

En  instancia, se reiteran las razones expuestas en casación, de  modo que, para  que la demandante pueda ser beneficiaria de la garantía de  estabilidad e igualdad consagrada en el artículo 26 de la Ley  361 de 1997, es menester que a la fecha de terminación del  contrato de trabajo tuviera una pérdida de capacidad laboral  no inferior al 15%, y que el empleador conociera de ese estado de  salud.  

La  historia clínica (f.° 19 a 29) y las recomendaciones  expedidas por el médico laboral de Coomeva EPS (f.° 30 a  33) demuestran que por lo menos desde el 23 de octubre de 2011 la  demandante presentaba dolencias en su espalda, producto de una  osteopenia leve, discopatía en los discos L5-S1, y escoliosis  lumbar,  patologías que le sirvieron de base a la EPS para emitir las  sugerencias clínico-ocupacionales asociadas al factor de  riesgo al que aquella estaba expuesta.  

Evidentemente,  estos  documentos acreditan que la actora padecía de las enfermedades  indicadas, pero no elucidan que se encontrara en situación de  discapacidad,  de la manera como se ha entendido por la Corte en los precedentes  citados al resolver el recurso extraordinario, pues ninguno de ellos  comprueba que tuviera una limitación moderada, severa o  profunda, esto es, con una pérdida de capacidad laboral igual  o superior al 15%, estructurada durante la vigencia de la relación  de trabajo, y que fuera del conocimiento del empleador.  

En  tales condiciones, tuvo razón la a quo al desestimar la  procedencia de la garantía referida para el caso concreto,  pues al  no cumplirse el primer presupuesto, es decir, que la trabajadora  tuviera una disminución de su capacidad laboral de, al menos,  el 15%, no es posible extenderle la protección reforzada de  estabilidad que prohíja el artículo 26 de la Ley 361 de  1997…  (Énfasis  ajeno).  

Veredicto  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta  las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran  recibo en esta calzada excepcional de ayuda.  

Es  que, en rigor, la accionante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que la Colegiatura encartada dispuso invalidar el fallo de  alzada, propicio a sus pretensiones, luego de estimar, en compendio,  la falta de acreditación del derecho a la «estabilidad  laboral reforzada»  perseguido,  como corolario de no existir en el plenario –más allá  de algunos padecimientos–, prueba de una «pérdida  de capacidad (…) igual o superior al 15%, (…) durante  la vigencia de la relación de trabajo, y que»,  además,  «fuera  del conocimiento del empleador».  

Planteamientos  que difícil es desaprobar de plano,  o  calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime  si (…)  no  está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  la definición del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

También  es tema averiguado  que divergir del fundamento de una resolución judicial no  desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir]  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

3. Lo          consignado impone, entonces, resolver de modo ratificatorio, por lo          hasta ahora consignado, no sin antes recordar, con ocasión          del soslayo de jurisprudencia atribuido en la censura, que para esta          Magistratura es crucial el respeto por los pronunciamientos          judiciales, y más si provienen de organismos de cierre, salvo          cuando aparezcan visibles causales de procedibilidad del amparo, no          atisbadas en el debate sub          examine.          Postura que se ha venido prohijando con más ahínco a          partir de los precedentes CSJ STC13814, STC13815 y STC13816 de 2021          (14 oct.).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Oportunamente  remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El dossier de          amparo de marras fue remitido a esta Sala de la Corte, para tales          fines, el 30 de marzo del año en curso, por correo          electrónico.  

2          Menos la «INDEMNIZACIÓN».  

3          El fallo reprochado resaltó como aflicciones de la          accionante, las siguientes: «leve          osteopenia, discopatía L5-S1 y escoliosis lumbar izquierda».          Padecimientos que ella misma enunció en el escrito inaugural.      

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