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STC5415-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5415-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02266-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación1 interpuesta por la convocante frente a la sentencia de 23 de noviembre de 2021, emitida por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela impulsada por Damaris Lozano Mena contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 de esta misma Corte. Al trámite fueron vinculados el Tribunal Superior del Distrito Judicial (Sala Laboral) y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, ambos de Ibagué, así como la Corporación Jardín de los Abuelos y la Procuraduría delegada.
ANTECEDENTES
1. La promotora deprecó, mediante apoderado, el respeto de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, «salud, (…) trabajo, (…) igualdad, (…) vida digna, (…) seguridad social y (…) mínimo vital», presuntamente conculcadas por la Colegiatura repelida.
Y en concreto, se ordene restar valor a lo dirimido en sede extraordinaria dentro del expediente laboral n.° «2016-00139».
2. El sustrato fáctico relevante es el que enseguida se devela:
1. Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué se surtió, bajo el radicado y especialidad descritos a espacio, demanda de la titular del resguardo de marras contra la Corporación Jardín de los Abuelos, dirigida a la declaración de existencia de «contrato de trabajo a término indefinido» entre las partes, «desde el 1° de noviembre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2014», fecha en que se la despidió de forma injusta por «enfermedad» y sin permiso del Ministerio del Trabajo. Igualmente, con el fin de que fuera «reintegrada (…) sin solución de continuidad», previo pago de «salarios, prestaciones sociales y aportes» dejados de percibir, más una «INDEMNIZACIÓN».
2. De la contienda provino fallo el 11 de octubre de 2017, que si bien encontró existente la relación empleaticia, devino adverso a las demás pretensiones.
3. La decisión en cita la revocó el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial (Sala Laboral), en vía de consulta a favor de la parte allí demandante (ahora tutelante) a través de sentencia de 28 de noviembre de 2018, para abrir paso a la «inefica[cia]» de la terminación del vínculo y, así las cosas, al «reintegro» y liquidaciones2 reclamados.
4. Veredicto este que, a su turno, hubo de casarlo la Colegiatura fustigada, en pronunciamiento CSJ SL4689, 31 ag. 2021, rad. 85261, por recurso de la empresa llamada a juicio y, en consecuencia, ubicado el prenotado órgano de cierre en sede de instancia, dispuso confirmar la resolución absolutoria de primer grado.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Casación Laboral de Descongestión requerida pregonó que el proveído disentido no desprende vulneración alguna y tuvo soporte en la doctrina de su Sala permanente.
2. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué memoró lo sucedido y también se opuso al éxito de la clama.
3. Quien dijo comparecer en representación de la Corporación Jardín de los Abuelos omitió adosar apoderamiento especial en este debate.
4. No se produjeron más respuestas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda al encontrar que lo fallado por el juez accionado no se percibe descabellado ni irrazonable.
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por la convocante, quien asistida del mandatario persistió en sus ataques y discrepó de las conclusiones del a-quo constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de sobrevenir el imperativo de la inmediatez.
2. En el entendido de que los cuestionamientos están enfilados contra el fallo CSJ SL4689, 31 ag. 2021, rad. 85261, con el cual la Sala de Casación en Descongestión recriminada optó por casar el de segunda instancia, favorable a las reclamaciones blandidas por la quejosa dentro del proceso laboral n.° «2016-00139» frente a la Corporación Jardín de los Abuelos, se conduce a indagarlo en sus cimientos.
Nótese que, en lo medular, allí se esgrimió:
(…)[D]ada la senda de ataque seleccionada, le corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si erró el Tribunal al considerar que la trabajadora se encontraba en situación de discapacidad a la fecha de su despido.
Desde ya se avizora el quiebre de la sentencia impugnada, puesto que, ciertamente, no se aviene a los postulados jurisprudenciales de esta Corte, conforme a los cuales, el fuero de estabilidad reforzada previsto en la Ley 361 de 1997 no se otorga con el solo resquebrajamiento de la salud, o por encontrarse el trabajador en incapacidad médica, sino que debe acreditarse la «limitación» física, psíquica o sensorial, correspondiente a una pérdida de capacidad laboral con el carácter de moderada, severa o profunda.
Recientemente, en la sentencia CSJ SL3145-2021, al abordar una problemática similar en la que el trabajador fue despedido sin justa causa en el año 2014, es decir, en vigencia de las leyes 1346 de 2009 y 1618 de 2013, la Corte reiteró el criterio en cuestión, en los siguientes términos:
[…] Así las cosas, la Corte ha sido clara a la hora de apartarse de la idea de que la protección de la Ley 361 de 1997 opera ante cualquier contingencia en la salud de los trabajadores, así como del concepto de estado de debilidad manifiesta, para insistir en que esta especial garantía está dirigida a ciertas personas determinadas, con verdaderos estados de discapacidad.
Ahora bien, más recientemente, en la sentencia CSJ SL711- 2021, esta sala de la Corte precisó algunos conceptos relacionados con el derecho a la estabilidad laboral reforzada, emanada de la Ley 361 de 1997, y, específicamente en cuanto a los destinatarios de la garantía, insistió en que «[…] son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad con una limitación igual o superior al 15%, independientemente del origen que tengan y sin más aditamentos especiales, como que obtengan un reconocimiento y una identificación previas […]» (Ver también las sentencias CSJ SL 058-2021 y CSJ SL572-2021). En ese sentido, ha dicho la Sala que los beneficiarios «[…] no son los trabajadores con cualquier padecimiento físico o sensorial, sino aquellos que en realidad tengan una discapacidad relevante, para lo cual se ha acudido a la misma ley, en el inciso 2º del artículo 5º, en cuanto al tipo de discapacidad a efectos de aplicar las medidas afirmativas allí previstas […]», todo por cuanto «[…] no puede existir una ampliación indeterminada del grupo poblacional para el cual el legislador creó la medida.» (CSJ SL711-2021).
En la anterior decisión, la Corte también precisó que aunque existe libertad probatoria a la hora de acreditar los supuestos que dan lugar a esa discapacidad relevante, de manera que no existe una prueba solemne, lo cierto es que sigue siendo preciso el mantenimiento de ese parámetro objetivo, de una «[…] discapacidad [que] comienza en el 15% de pérdida de capacidad laboral, cuya acreditación puede darse luego de un análisis integral y conjunto de los diversos medios de prueba, que permitan concluir el conocimiento del empleador sobre las especiales condiciones de salud de su trabajador al momento del fenecimiento contractual […]» Lo anterior sin desconocer, eso sí, el carácter relevante que tienen para estos casos las evaluaciones técnicas construidas de acuerdo con las pautas de los manuales de calificación de la invalidez (CSJ SL572-2021).
La Corte también ha optado por realizar un ejercicio de armonización de la normatividad interna con los estándares internacionales de derechos humanos, referidos a las personas con discapacidad, para entender que tal estado no es identificable con «[…] cualquier deficiencia, sino aquella que sea física, mental, intelectual o sensorial a largo plazo, y eso sólo es viable establecer con parámetros objetivos y ciertos, que permitan identificar esos rangos, y no queden al arbitrio interpretativo de cualquier persona […]»
Finalmente, la Sala también ha optado por darle aplicación a estos criterios objetivos de identificación de las personas beneficiarias de la especial garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en periodos posteriores a la derogatoria del Decreto 2463 de 2001 (CSJ SL 711-2021 y CSJ SL572-2021).
Conforme a lo anterior, el Tribunal incurrió en el yerro hermenéutico que se le endilga, al señalar que la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 era aplicable, de manera pura y simple, a todas aquellas personas en situación de debilidad manifiesta.
Ahora, en el asunto que se analiza, tal como lo advirtió el Colegiado de instancia, de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no es suficiente por sí solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora, sino que debe acreditarse que al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, SL10538-2016, SL5163-2017 y SL11411-2017).
(…)
“Es claro entonces que la precipitada Ley se ocupa esencialmente del amparo de las personas con los grados de limitación a que se refieren sus artículos 1 y 5; de manera que quienes para efectos de esta ley no tienen la condición de limitados por su grado de discapacidad, esto es para aquellos que su minusvalía está comprendida en el grado menor de moderada, no gozan de la protección y asistencia prevista en su primer artículo.
Ahora, como la ley examinada no determina los extremos en que se encuentra la limitación moderada, debe recurrirse al Decreto 2463 de 2001 que sí lo hace, aclarando que en su artículo 1º de manera expresa indica que su aplicación comprende, entre otras, a las personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en las Leyes 21 de 1982, 100 de 1993, 361 de 1997 y 418 de 1997. Luego, el contenido de este Decreto en lo que tiene que ver con la citada Ley 361, es norma expresa en aquellos asuntos de que se ocupa y por tal razón no es dable acudir a preceptos que regulan de manera concreta otras materias.
Pues bien, el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 señala los parámetros de severidad de las limitaciones en los términos del artículo 5 de la Ley 361 de 1997; define que la limitación “moderada” es aquella en la que la pérdida de la capacidad laboral oscila entre el 15% y el 25%; “severa”, la que es mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral y “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50% (…)…
“Surge de lo expuesto que la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su minusvalía, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que tienen un grado de invalidez superior a la limitación moderada.
De acuerdo con la sentencia en precedencia para que un trabajador acceda a la indemnización estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere: (i) que se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una limitación “moderada”, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) “severa”, mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, o c) “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%; (ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud; y (iii) que termine la relación laboral “por razón de su limitación física” y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social…
Surge de lo expuesto que, desde lo jurídico, se equivocó el Tribunal en la intelección que le imprimió al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues extendió la protección especial que ella dispensa a situaciones fácticas que, conforme a la jurisprudencia, no estaban comprendidas en su radio de cobertura.
(…)
En instancia, se reiteran las razones expuestas en casación, de modo que, para que la demandante pueda ser beneficiaria de la garantía de estabilidad e igualdad consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es menester que a la fecha de terminación del contrato de trabajo tuviera una pérdida de capacidad laboral no inferior al 15%, y que el empleador conociera de ese estado de salud.
La historia clínica (f.° 19 a 29) y las recomendaciones expedidas por el médico laboral de Coomeva EPS (f.° 30 a 33) demuestran que por lo menos desde el 23 de octubre de 2011 la demandante presentaba dolencias en su espalda, producto de una osteopenia leve, discopatía en los discos L5-S1, y escoliosis lumbar, patologías que le sirvieron de base a la EPS para emitir las sugerencias clínico-ocupacionales asociadas al factor de riesgo al que aquella estaba expuesta.
Evidentemente, estos documentos acreditan que la actora padecía de las enfermedades indicadas, pero no elucidan que se encontrara en situación de discapacidad, de la manera como se ha entendido por la Corte en los precedentes citados al resolver el recurso extraordinario, pues ninguno de ellos comprueba que tuviera una limitación moderada, severa o profunda, esto es, con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, estructurada durante la vigencia de la relación de trabajo, y que fuera del conocimiento del empleador.
En tales condiciones, tuvo razón la a quo al desestimar la procedencia de la garantía referida para el caso concreto, pues al no cumplirse el primer presupuesto, es decir, que la trabajadora tuviera una disminución de su capacidad laboral de, al menos, el 15%, no es posible extenderle la protección reforzada de estabilidad que prohíja el artículo 26 de la Ley 361 de 1997… (Énfasis ajeno).
Veredicto que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de ayuda.
Es que, en rigor, la accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que la Colegiatura encartada dispuso invalidar el fallo de alzada, propicio a sus pretensiones, luego de estimar, en compendio, la falta de acreditación del derecho a la «estabilidad laboral reforzada» perseguido, como corolario de no existir en el plenario –más allá de algunos padecimientos–, prueba de una «pérdida de capacidad (…) igual o superior al 15%, (…) durante la vigencia de la relación de trabajo, y que», además, «fuera del conocimiento del empleador».
Planteamientos que difícil es desaprobar de plano, o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
También es tema averiguado que divergir del fundamento de una resolución judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Lo consignado impone, entonces, resolver de modo ratificatorio, por lo hasta ahora consignado, no sin antes recordar, con ocasión del soslayo de jurisprudencia atribuido en la censura, que para esta Magistratura es crucial el respeto por los pronunciamientos judiciales, y más si provienen de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles causales de procedibilidad del amparo, no atisbadas en el debate sub examine. Postura que se ha venido prohijando con más ahínco a partir de los precedentes CSJ STC13814, STC13815 y STC13816 de 2021 (14 oct.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El dossier de amparo de marras fue remitido a esta Sala de la Corte, para tales fines, el 30 de marzo del año en curso, por correo electrónico.
2 Menos la «INDEMNIZACIÓN».
3 El fallo reprochado resaltó como aflicciones de la accionante, las siguientes: «leve osteopenia, discopatía L5-S1 y escoliosis lumbar izquierda». Padecimientos que ella misma enunció en el escrito inaugural.