STC5414 2022

MAYO

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STC5414-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5414-2022  

Radicación  No. 11001-02-04-000-2021-02559-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación1  de la sentencia  proferida el 14 de enero de 2022 por la Sala de  Casación Penal, en la acción de tutela formulada por  Julio  Alexander Sánchez Cardozo contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja, el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y  la Oficina de Tratamiento y Desarrollo de Alta Seguridad del Centro  Penitenciario de Cómbita, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la solicitud  de amparo constitucional con radicado nº 2021-00613.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          actor invocó la protección de los derechos          fundamentales de petición, debido proceso e igualdad,          presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas          en el trámite penal relacionado.  

En  síntesis, relató que el 17 de junio de 2021 presentó  derecho de petición ante la Oficina de Tratamiento y  Desarrollo de Alta Seguridad del Centro Penitenciario de Cómbita,  con el fin de que le entregaran copia de los diplomas obtenidos en  cursos tales como, «misión  carácter»,  «inducción  al tratamiento»  y  «felicitaciones  especiales»;  sin  embargo, esa dependencia le notificó, después de 5  meses, que no existía constancia de la realización de  los mismos, ni diplomas a su nombre.  

Sostuvo  que esos documentos eran indispensables para ser ubicado en la fase  de mediana seguridad, sin embargo, nunca hubo una respuesta  satisfactoria a su pedimento.  

Mencionó  que los diplomas los envió al Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en 2018 (sic), cuando  requirió que se estudiara la solicitud de libertad  condicional, misma que fue negada.  

Explicó  que el 2 de noviembre de 2021, presentó acción de  tutela contra las mencionadas autoridades, para que se le hiciera  entrega de la copia del «diploma  de misión carácter»  y se  emitiera pronunciamiento de fondo sobre su clasificación de  fase de seguridad.  

Indicó  que el trámite correspondió a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja, quien mediante fallo de 19 de noviembre  de 2021, declaró la improcedencia del amparo por hecho  superado, argumentando de un lado, que ya se había efectuado  la entrega de los diplomas y, de otro, que el 8 de noviembre, la  Penitenciaria le había comunicado la asignación del  turno 502 para el estudio de la solicitud de clasificación de  fase, encontrándose en el turno 450, por lo cual el 19 de  noviembre se determinaría si cumplía o no con el factor  objetivo para lograr su clasificación.  

Adujo  que esa Corporación no consideró que tenía  derecho a calificación en esa fase, y además se excedió  en los términos para resolver la acción constitucional,  puesto que, la admisión se efectuó el 5 de noviembre de  2021, empero, le fue notificada hasta el 23 del mismo mes.  

Igualmente  manifestó, que el Tribunal no analizó su condición  temporal y jurídica, para asegurarse que la respuesta de la  Oficina Jurídica estuviera en concordancia con la realidad y  con lo plasmado por los jueces Once de Ejecución de Penas de  Bogotá y Segundo de Ejecución de Penas de Tunja.  

Agregó  que la presente tutela «es  el resultado del mal manejo que le dieron en el Tribunal de Tunja a  la acción constitucional con fecha 02-11-2021, porque  permitieron que después de la sentencia nº 027 emergiera  la VÍA DE HECHO por parte de la Oficina de Tratamiento y  Desarrollo y Jurídica».  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó (i)  «ser clasificado inmediatamente en mediana seguridad»,   (ii)  «ser  incorporado en la convocatoria para el descuento de manipulador de  alimentos (Ranchero)» y  (iii) «exhortar  de forma cordial a los funcionarios mencionados para que tengan más  cuidado en los tramites y no perjudiquen a los internos».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal de Tunja, informó  que una vez revisado el sistema Siglo XXI, se pudo establecer que el  4 de noviembre de 2021 fue repartida la acción de tutela nº  2021-00613 a la Sala Penal de esa Corporación, siendo admitida  mediante auto de la misma fecha y para comunicar el contenido del  mismo al actor, se emitió oficio nº 6275 de 5 de  noviembre de 2021, remitido a través de la oficina de correo  472.  

Indicó  que luego de surtirse el respectivo trámite, se profirió  sentencia el 19 de noviembre de 2021, en la que se declaró  improcedente el amparo por hecho superado, decisión que se  notificó personalmente a Julio Alexander Sánchez  Cardozo el 26 del mismo mes y año, quien la impugnó, y  concedida la misma, se remitieron las diligencias a la Sala de  Casación Penal con oficio de 2 de diciembre siguiente, para lo  de su cargo.  

2.   El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja, señaló que no tiene injerencia  frente a las pretensiones del suplicante, pues su anhelo frente al  cambio de clasificación de fase corresponde a un trámite  administrativo que está a cargo de las autoridades  penitenciarias y carcelarias.  

3.  El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana  Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, indicó  que el Consejo de Evaluación y Tratamiento mediante acta de 25  de noviembre de 2021 emitió concepto desfavorable a Julio  Alexander Sánchez Cardozo para ser clasificado en fase de  mediana seguridad, bajo las siguientes observaciones: «no  cumple con factor objetivo para fase de tratamiento de mediana  seguridad, 1/3 parte de la condena es de 08 meses y 24 días,  tiene un tiempo efectivo de 15 días, le hace falta para su  trámite 08 meses y 09 días, no registra sanciones ni  requerimientos en la hoja de vida. Se sugiere fase de alta  seguridad».  

Solicito  además, negar el amparo afirmando que los derechos de petición  fueron contestados de fondo en la materia propia de la solicitud y  sobre la base de competencia de esa entidad, notificando debidamente  al actor.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

La  Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo  invocado, al determinar que el reclamante aun cuenta con otro  mecanismo de defensa judicial, pues según las pruebas  allegadas, aquél impugnó el fallo de tutela de 19 de  noviembre de 2021, recurso que se encuentra en trámite y,  además, porque en el evento que la decisión de segunda  instancia resultara adversa a sus intereses, podía solicitar  la revisión ante la Corte Constitucional e incluso la  insistencia.  

Así,  consideró que las pretensiones del quejoso no podían  prosperar frente a los razonamientos expuestos por el Tribunal  accionado en el fallo de tutela  pues bajo los lineamientos de la  jurisprudencia constitucional, era claro que el cuestionamiento de  las razones de fondo de una sentencia de tutela no podía  exponerse mediante una nueva demanda.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor aduciendo que frente a las excepciones para  que proceda la acción de tutela contra una decisión  proferida en un asunto de la misma naturaleza, se encuentran las  referentes a que el funcionario judicial haya actuado con absoluta  falta de competencia o haya incurrido en fraude, aspectos que, en su  sentir si se configuraron en el caso cuestionado, dado que «el  Magistrado del Tribunal de Tunja lo abandonó y permitió  que la Oficina de Tratamiento y Desarrollo y la Oficina Jurídica  le negaran su debido proceso, su derecho a la igualdad (…) no  cumplió como juez constitucional».  

Destacó  que contrario a lo afirmado por fallador constitucional de primera  instancia, lo referente al fraude si fue expuesto en el escrito de  tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme  que las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden  ser objeto de controversia a través ese mismo mecanismo  excepcional:  

«El  fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se  debe respetar la función judicial que se concreta en la  protección de los derechos fundamentales y, por otro,  garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se  vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento  de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida  que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la  seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar  un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la  tutela busca garantizar»2.  

Ahora  bien, si existieron equivocaciones  o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos  no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza,  pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las  figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado,  la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este  último.  

Al  respecto, esta Corte ha señalado:  

«(…)  el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo (…)»3.  

2.  Con  todo, la jurisprudencia ha aceptado la  procedencia de la utilización de este mecanismo  constitucional,  cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es  producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o  posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.  

Así,  en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional  precisó:   

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.   

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tute-la, la regla es la de que no procede.   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.   

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.   

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

Tratándose  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, esta Sala también ha considerado, que resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), (Ver  sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero  de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad.  2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016,  rad. 2015-03107).  

3.   Ahora bien, observa la Sala que los cuestionamientos de  Julio Alexander Sánchez Cardozo recaen  en la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual declaró  improcedente por hecho superado la acción de tutela que  promovió contra el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la Oficina de  Control y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario de Combita.  

No  obstante, de los informes allegados a este trámite, se  evidenció que esa decisión fue impugnada por Sánchez  Cardozo, por lo cual las diligencias fueron remitidas a la Sala de  Casación Penal para lo de su cargo, asunto que se encontraba  pendiente de definición al momento de formulación de  este amparo. Con todo, a la fecha de elaboración de este  proyecto, se consultó el sistema, donde se evidenció  que la homóloga Penal, mediante sentencia de 27 de enero de  2022, confirmó el fallo de 19 de noviembre de 2021.  

En  consecuencia, surge claramente la improcedencia de esta nueva acción  de tutela, comoquiera que el accionante tiene a su alcance un  mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para que se  examine la decisión que resultó adversa a sus  intereses. Por tanto, si considera que persiste la vulneración  de sus garantías fundamentales, puede solicitar  la revisión del fallo de impugnación ante la Corte  Constitucional y, en  caso de ser necesario, hacer uso del mecanismo de insistencia.  

Sobre  el mecanismo de revisión comentado, ha precisado esta  Corporación:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)»  (CSJ STC8012-2021, STC15452-2021  y STC2109-2022, entre otras).  

Igualmente,  en un asunto similar sostuvo la Sala:  

«[C]omo  el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual  revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su  inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e  insistir en su selección, para que, de ser el caso, en ese  escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la  presente queja (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp.  08001-22-13-000-2008-00489-01)»  (CSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01;  exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00 reiterada en la STC10390-2021).  

4.  De  conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia  constitucional impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Trámite asignado a esta Sala el 20 de abril de 2022.  

2          Corte          constitucional Sentencia          SU-1219 de 2001.  

3          CSJ. STC de          22 de agosto de 2008, exp. 01317-00.      

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