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STC6177-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6177-2022
Radicación nº 05001-22-10-000-2022-00058-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 2 de marzo de 2022, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la acción de tutela promovida por Iván Darío Ocampo Tamayo contra el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en en el litigio n° 0500131100072020-00363-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista pidió dejar sin efectos el proveído que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó la objeción a la liquidación del crédito y «sean tenidas en cuenta las pruebas [por él] aportadas». En sustento, adujo que fue demandado en el juicio ejecutivo de alimentos objeto de revisión, cuya base de recaudo lo constituye un acuerdo conciliatorio. Surtido el trámite de rigor, sin que se hayan formulado excepciones, se ordenó seguir adelante la ejecución. Indicó que la ejecutante presentó la liquidación del crédito, y luego de que él la objetara, se ordenó modificarla (11 ene. 2022). Frente a esa decisión interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. La autoridad convocada resolvió el primer remedio ratificando la tesis inicial y desestimó la concesión de la alzada por improcedente. De esa negativa deriva la lesión iusfundamental, pues en su criterio, «se valoraron de manera equivocada las pruebas allegadas» y se desconoció que sus «hijos por los años 2020 y 2021 estuvieron en virtualidad, no generándose gastos ni por transporte escolar ni por recreación, estando en confinamiento».
2. El Estrado accionado realizó un recuento de la actuación surtida e informó que «el cobro de gastos escolares a que se hace alusión el [gestor] se encuentra soportado en cada uno de los recibos aportados por la parte actora en el memorial allegado el 26 de octubre de 2021, en donde no se hace relación a cobro de transporte escolar, vestuario, ni recreación».
3. El Tribunal desestimó el ruego por considerar que la decisión cuestionada era razonable.
4. El libelista impugnó con asidero en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora la confirmación del fallo objetado porque la decisión censurada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza, irracional, o contraria al ordenamiento jurídico, como se pasa a exponer:
En proveído de 11 de enero de 2022, el Juzgado atacado señaló:
(…) [P]rocede este Despacho a resolver lo pertinente a la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y posteriormente objetada por la parte ejecutada: 1. Manifiesta el ejecutado que se realiza el cobro de unos útiles escolares cuyo valor califica de «exagerado». (…) Frente a estos gastos, sin conocer las particularidades de cada artículo su valor puede ser considerado de elevado; sin embargo, no [se] advierte que dicha situación sea suficiente para desacreditar la liquidación de crédito presentada por la actora. Téngase en cuenta además que el valor global del concepto de útiles escolares, esto fue la suma de $303.247, corresponde a una suma razonable para dos menores estudiantes. Razón por la cual no hay lugar a modificar la liquidación de crédito frente a tal concepto. 2. Manifiesta el ejecutado que no se acompaña la constancia de los pagos realizados al colegio de los menores; sin embargo, advierte el Despacho que, (…) si se aportó la constancia de pago por medio del mecanismo PSE. Razón por la cual no hay lugar a modificar la
liquidación de crédito frente a tal concepto. 3. Manifiesta el ejecutado que no se relacionan los pagos realizados por él (…) de manera directa, ni de los descuentos por concepto de la medida de embargo salarial; al respecto, frente a presuntos pagos realizados por el ejecutado de manera directa, no se allegó por cuenta de la parte interesada constancia de los mismos, razón por la cual no hay lugar a reconocer tales rubros. Así las cosas, (…) procede el Despacho a modificar la liquidación de crédito, computando la totalidad de las retenciones realizadas al ejecutado y actualizando la liquidación de crédito (…) como aparece en el cuadro anexo».
Frente a esa decisión el actor interpuso reposición apoyado en que
(…) el Despacho no ha tenido en cuenta, el año atípico por (…) causa del COVID 19, las instituciones escolares no han podido dar clase de manera presencial, por lo tanto, no se ha tenido que cancelar el pago de transporte escolar, esto quiere decir que el valor de la cuota alimentaria debe disminuir ya que dentro de la cuota de alimentos ésta hace parte. En varias oportunidades le he solicitado tanto al Juzgado como al ICBF (…) que se haga una revisión de la cuota de alimentos, he manifestado que las condiciones económicas no son las mismas, no cuento con los recursos económicos para seguir cubriendo la cuota alimentaria en la que me encuentro inmerso».
Para desatar el recurso propuesto, la célula judicial convocada señaló:
(…) Primeramente, sea necesario advertir que el recurrente expone en su escrito aspectos que no fueron controvertidos en su debido momento procesal, esto es en la objeción planteada en contra de la liquidación de crédito (en ese momento por otro togado que representaba al ejecutado). Por otro lado, respecto de la objeción a la liquidación del crédito, el numeral 2º del artículo 446 del C. G. P., señala que solo son admisibles las objeciones relativas al estado de cuenta; lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que el apoderado recurrente propone aspectos relacionados con la obligación alimentaria, tales como una eventual revisión a la cuota alimentaria. Por lo anterior, seria procedente rechazar de plano el recurso de reposición propuesto por el apoderado de la parte ejecutada; sin embargo, con el propósito de garantizar de manera robustecida el derecho de defensa y contradicción que le asisten al ejecutado, se analizarán los aspectos planteados:
1. Dice el recurrente: «se le informó al Despacho el descuento que se ha venido realizando al salario del Doctor Iván Darío Ocampo Tamayo, para cubrir parte de la cuota alimentaria, así que no puede el Despacho reliquidar un crédito con un saldo que no es real y mucho menos cobrar lo no debido».
No le asiste la razón al apoderado recurrente, toda vez que en la liquidación formulada por este Despacho, al momento de resolver la objeción, se tuvieron en cuenta todas las retenciones practicadas a la fecha por concepto de embargo salarial, para un total de $16.847.100, tal como se observa en la columna nombrada ABONOS.
En relación con la disminución de la cuota alimentaria, las circunstancias y descuentos que según el recurrente no fueron tenidos en cuenta, señaló el despacho:
Al respecto, sea necesario señalar que el presente proceso ejecutivo y mucho menos el trámite de la objeción a la liquidación de crédito, son los espacios procesales adecuados para debatir lo ateniente al monto de la cuota alimentaria. Para aquello que se pretende, esto es la revisión de la cuota alimentaria en favor de los menores, deberá instaurar la respectiva demanda para tal fin.
Finalmente, en torno a oficiar al Colegio Calasanz de Medellín para que se certifique que «la menor COC viene realizando sus estudios por medio de una beca estudiantil», el Juzgado consideró que no era necesario, «toda vez que dentro del expediente se encuentra con el debido soporte documental»
En consecuencia, resolvió
Primero: no reponer el auto [de] 11 de enero de los corrientes, mediante el cual se resolvió la objeción a la liquidación de crédito alimentario; por las razones expuestas (…) Segundo: No se concede el recurso de apelación, toda vez que, tal como establece el numeral 7 del artículo 21 del C.G.P., este Despacho conoce en Única Instancia de los procesos ejecutivos por alimentos».
Así las cosas, la decisión cuestionada no luce caprichosa o arbitraria, en tanto se advirtieron con suficiencia las razones por las cuales no era posible a través de la objeción a la liquidación del crédito acceder a los pedimentos en torno a la disminución de la cuota alimentaria; de otro lado, se hizo una adecuada valoración de los medios probatorios adosados a efectos de aprobar la liquidación del crédito.
En suma, la protección invocada debe negarse porque no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por el promotor, toda vez que las consideraciones expuestas en el auto que resolvió el recurso de reposición no resultan irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ ÁLVARO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS