STC6177 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6177-2022

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6177-2022  

Radicación  nº 05001-22-10-000-2022-00058-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 2 de marzo de 2022, dictado  por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín en la acción de tutela promovida por Iván  Darío Ocampo Tamayo contra  el  Juzgado Séptimo  de Familia de Oralidad de esa ciudad,  extensiva  a los demás intervinientes en en  el litigio  n°  0500131100072020-00363-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El libelista pidió dejar  sin efectos el proveído que desestimó el recurso de  reposición interpuesto contra el auto que negó la  objeción a la liquidación del crédito y «sean  tenidas en cuenta las pruebas  [por él] aportadas».  En  sustento, adujo que fue demandado en  el juicio ejecutivo de alimentos objeto  de revisión, cuya base de recaudo lo  constituye un acuerdo conciliatorio. Surtido el trámite de  rigor, sin que se hayan formulado excepciones, se ordenó  seguir adelante la ejecución. Indicó que la ejecutante  presentó la liquidación del crédito, y luego de  que él la objetara, se ordenó modificarla (11 ene.  2022). Frente a esa decisión interpuso el recurso de  reposición y, en subsidio, el de apelación. La  autoridad convocada resolvió el primer remedio ratificando la  tesis inicial y desestimó la concesión de la alzada por  improcedente. De esa negativa deriva la lesión iusfundamental,  pues  en su criterio, «se  valoraron de manera equivocada las pruebas allegadas»  y se desconoció que sus «hijos  por  los años 2020 y 2021 estuvieron en virtualidad, no generándose  gastos ni por transporte escolar ni por recreación, estando en  confinamiento».  

2. El Estrado  accionado  realizó  un recuento de la actuación surtida e informó  que «el  cobro de gastos escolares a que se hace alusión el  [gestor] se  encuentra soportado en cada uno de los recibos aportados por la parte  actora en el memorial allegado el 26 de octubre de 2021,  en  donde no se hace relación a cobro de transporte escolar,  vestuario, ni recreación».  

3. El Tribunal  desestimó el ruego por considerar que la decisión  cuestionada era razonable.  

4.  El libelista impugnó con asidero en los argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados los  reclamos tutelares pronto se avizora la confirmación del fallo  objetado porque la decisión censurada, al  margen de que se comparta, no luce antojadiza, irracional, o  contraria al ordenamiento jurídico, como se pasa a exponer:  

En proveído  de 11 de enero de 2022, el Juzgado atacado señaló:  

(…)  [P]rocede  este Despacho a resolver lo pertinente a la liquidación del  crédito presentada por la parte ejecutante y posteriormente  objetada por la parte ejecutada: 1. Manifiesta el ejecutado que se  realiza el cobro de unos útiles escolares cuyo valor califica  de «exagerado». (…)  Frente  a estos gastos, sin conocer las particularidades de cada artículo  su valor  puede  ser considerado de elevado; sin embargo, no [se]  advierte que dicha situación sea suficiente para desacreditar  la  liquidación  de crédito presentada por la actora. Téngase en  cuenta  además que el valor global del concepto de útiles  escolares,  esto  fue la suma de $303.247, corresponde a una suma razonable para  dos  menores estudiantes. Razón por la cual no hay lugar a  modificar la liquidación de crédito frente a tal  concepto. 2. Manifiesta el ejecutado que no  se  acompaña la  constancia  de los pagos realizados al colegio de los menores; sin  embargo,  advierte el Despacho que, (…)  si  se aportó la constancia de pago por medio del mecanismo PSE.  Razón por la cual no hay lugar a modificar la  

liquidación  de crédito frente a tal concepto. 3.  Manifiesta el ejecutado que no se relacionan los pagos realizados por  él (…)  de manera directa, ni de los descuentos por concepto de la medida de  embargo salarial; al respecto, frente a presuntos pagos realizados  por el ejecutado de manera directa, no se allegó por cuenta de  la parte interesada constancia de los mismos, razón por la  cual no hay lugar a reconocer tales rubros. Así las cosas, (…)  procede  el Despacho a modificar la liquidación de crédito,  computando la totalidad de las retenciones realizadas al ejecutado y  actualizando la liquidación de crédito (…)  como aparece en el cuadro anexo».  

Frente a esa  decisión el actor interpuso reposición apoyado en que  

(…)  el Despacho no ha tenido en cuenta, el año atípico por  (…)  causa  del COVID 19, las instituciones escolares no han podido dar clase de  manera presencial, por lo tanto, no se ha tenido que cancelar el pago  de transporte escolar, esto quiere decir que el valor de la cuota  alimentaria debe disminuir ya que dentro de la cuota de alimentos  ésta hace parte. En varias oportunidades le he solicitado  tanto al Juzgado como al ICBF (…)  que  se haga una revisión de la cuota de alimentos, he manifestado  que las condiciones económicas no son las mismas, no cuento  con los recursos económicos para seguir cubriendo la cuota  alimentaria en la que me encuentro inmerso».  

Para  desatar el recurso propuesto, la célula judicial convocada  señaló:  

(…)  Primeramente, sea necesario advertir que el recurrente expone en su  escrito aspectos que no fueron controvertidos en su debido momento  procesal, esto es en la objeción planteada en contra de la  liquidación de crédito (en ese momento por otro togado  que representaba al ejecutado). Por otro lado, respecto de la  objeción a la liquidación del crédito, el  numeral 2º del artículo 446 del C. G. P., señala  que solo son admisibles las objeciones relativas al estado de cuenta;  lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que el apoderado  recurrente propone aspectos relacionados con la obligación  alimentaria, tales como una eventual revisión a la cuota  alimentaria. Por lo anterior, seria procedente rechazar de plano el  recurso de reposición propuesto por el apoderado de la parte  ejecutada; sin embargo, con el propósito de garantizar de  manera robustecida el derecho de defensa y contradicción que  le asisten al ejecutado, se analizarán los aspectos  planteados:  

1.  Dice el recurrente: «se le informó al Despacho el  descuento que se ha venido realizando al salario del Doctor Iván  Darío Ocampo Tamayo, para cubrir parte de la cuota  alimentaria, así que no puede el Despacho reliquidar un  crédito con un saldo que no es real y mucho menos cobrar lo no  debido».  

No  le asiste la razón al apoderado recurrente, toda vez que en la  liquidación formulada por este Despacho, al momento de  resolver la objeción, se tuvieron en cuenta todas las  retenciones practicadas a la fecha por concepto de embargo salarial,  para un total de $16.847.100, tal como se observa en la columna  nombrada ABONOS.  

En relación  con la disminución de la cuota alimentaria, las circunstancias  y descuentos que según el recurrente no fueron tenidos en  cuenta, señaló el despacho:  

Al  respecto, sea necesario señalar que el presente proceso  ejecutivo y mucho menos el trámite de la objeción a la  liquidación de crédito, son los espacios procesales  adecuados para debatir lo ateniente al monto de la cuota alimentaria.  Para aquello que se pretende, esto es la revisión de la cuota  alimentaria en favor de los menores, deberá instaurar la  respectiva demanda para tal fin.  

Finalmente, en  torno a oficiar al Colegio Calasanz de Medellín para que se  certifique que «la  menor COC viene realizando sus estudios por medio de una beca  estudiantil»,  el Juzgado consideró que no era necesario, «toda  vez que dentro del expediente se encuentra con el debido soporte  documental»  

En consecuencia,  resolvió  

Primero:  no reponer el auto [de]  11 de enero de los corrientes, mediante el cual se resolvió la  objeción a la liquidación de crédito  alimentario; por las razones expuestas (…)  Segundo:  No se concede el recurso de apelación, toda vez que, tal como  establece el numeral 7 del artículo 21 del C.G.P., este  Despacho conoce en Única Instancia de los procesos ejecutivos  por alimentos».  

Así las  cosas, la decisión cuestionada no luce caprichosa o  arbitraria,  en tanto se advirtieron con suficiencia las razones por las cuales no  era posible a través de la objeción a la liquidación  del crédito acceder a los pedimentos en torno a la disminución  de la cuota alimentaria; de otro lado, se hizo una adecuada  valoración de los medios probatorios adosados a efectos de  aprobar la liquidación del crédito.  

En  suma, la protección invocada debe negarse porque no  encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por el  promotor, toda vez que las consideraciones expuestas en el auto que  resolvió el recurso de reposición no resultan  irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía  subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  ÁLVARO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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