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STC6119-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6119-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00761-01
(Aprobado en Sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 27 de abril de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Pastor de Jesús Ávila Cubides le instauró a los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Ochenta Civil Municipal, ambos de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 1997-09532-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, suplicó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia», para que, lo deduce la Sala por no decirlo expresamente, se ordenara a las autoridades enjuiciadas dejar sin efectos las providencias por ellas emitidas el 9 de febrero de 2021 y 30 de marzo de 2022.
Del escrito genitor y la prueba obrante en el dossier, se extrae que el Juzgado Ochenta Civil Municipal de esta capital, en el ejecutivo que Gerardo Hernán Rodríguez -cesionario Víctor Manuel Medina- adelantó en contra de Ávila Cubides (rad. 1997-09532), declaró infundado el incidente de nulidad que este formuló alegando indebida notificación (9 feb. 2021); decisión que en segunda instancia avaló el superior (30 mar. 2022).
Alegó el promotor que los estrados querellados en sus «fallos se alejan de toda verdad procesal, haciendo interpretaciones que no se ciñen a lo que reposa en el expediente», en tanto, el a quo «efectuó un[a] interpretación de temporalidad del dominio respecto a un inmueble que ya no era de mi propiedad desde meses antes pero que para el señor Juez, no era óbice para tener como cierta la notificación y sitio indicado para ello» y, el iudex de segundo grado, «en lugar de aclarar o revocar la decisión impugnada o bien sea afianzarla probatoriamente lo que realmente genera es una confusión interpretativa que en su afán de resolver únicamente manifiesta que el inmueble donde se adelantaron las notificaciones si era de mi propiedad para esa fecha, lo cual denota una falta de estudio profundo y de mayor calidad sustancial al momento de emitir un fallo de tal relevancia».
2.- El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de lo actuado.
3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo al hallar razonables las determinaciones cuestionadas.
CONSIDERACIONES
1.- Atendiendo los puntuales argumentos de la impugnación, emerge que la sentencia de primer grado debe respaldarse, comoquiera que no confluyen las vías de hecho enrostradas a los despachos judiciales accionados, según pasa a verse.
1.1.- Si bien, la queja se dirige también contra el interlocutorio expedido por el Juzgado Ochenta Civil Municipal de esta localidad (9 feb. 2021), se analizará únicamente el dictado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito el 30 de marzo de 2022, toda vez que al ratificar la negativa de «decretar la nulidad del paginario», resolvió de manera definitiva el asunto controvertido.
1.2.- No obstante, examinado dicho proveído, se descarta la existencia de un yerro que amerite ser conjurado en esta senda, en la medida que no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» los reproches del impulsor de cara a la «solicitud de nulidad por indebida notificación».
En efecto, para llegar a dicha conclusión, definió, prima facie, el objeto de estudio y los reparos del apelante, según los cuales,
«Señala la parte demandada que debe revocarse el auto que declaró infundada la nulidad por indebida notificación y en su lugar proceder a declarar la nulidad de lo actuado desde la notificación del demandado y de esa forma sanear el proceso.
Como fundamento del recurso, manifiesta que existe una irregularidad por parte del apoderado de la parte actora en el momento que bajo la gravedad de juramento, manifiesta que desconoce otro domicilio o lugar de notificación del demandado, desprendiéndose esto de los certificados de tradición y libertad aportados y de los embargos de remanentes existentes como los decretados por el juzgado 42 civil municipal de Bogotá».
Seguidamente, de cara a los elementos de convicción recaudados y frente a la «causal de nulidad invocada», esgrimió que:
«Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho procede a resolver el recurso formulado, advirtiendo de entrada su negación y por ende la confirmación de la decisión de primera instancia, ya que volviendo al expediente en su encuadernación se encuentra que el A quo valoró de manera concreta los elementos probatorios aportados por las partes para la demostración del domicilio del demandado para la época de interposición de la demanda, teniendo por sentado que la calle 188 A No. 41 A – 21 coincide con la nomenclatura del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50 N -612738 de propiedad del señor PASTOR DE JESUS AVILA CUBIDES, en esa medida las diligencias de notificación se adelantaron con arreglo a la normatividad dispuesta para el efecto y a una dirección que corresponde a un inmueble de propiedad de la persona a notificarse, por lo tanto no puede declararse la nulidad formulada, dado que no encuentra acogida la argumentación del incidentante en esta instancia».
1.3.- En ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho», ya que en el auto fustigado fue desestimada la nulidad procesal interpuesta y se zanjó la alzada interpuesta conforme al arsenal probatorio, lo que pone en evidencia en el presente asunto, que existe una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada (STC835-2022).
1.4.- Ahora bien, las manifestaciones del sedicente expresadas en el «escrito de impugnación», referentes a que «(…) si le damos interpretación a la postura jurisprudencial expuesta en la sentencia del 16 de julio de 1999, tal como se enunció en el fallo atacado, estaríamos frente a una notoria vulneración de los derechos en el sentido que si se analiza en conjunto las posturas de los jueces accionando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador al no valorar en debida forma y conjuntamente las pruebas documentales aportadas (…)» en la Litis confutada, constituyen alegaciones nuevas no aducidas en el libelo superlativo, de las que no tuvieron conocimiento el a quo constitucional ni los convocados a este trámite, por lo que no pueden ser analizados en esta instancia, ya que afectaría el «derecho de defensa» de quienes no pudieron controvertirlas concretamente.
Esta Colegiatura ha esgrimido sobre dicho tópico, que,
«(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)» (STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19 enero 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, citadas en STC5053-2022).
2.- Como colofón, el fallo opugnado será avalado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS