STC6119 2022

MAYO

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STC6119-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6119-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-00761-01  

(Aprobado  en Sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 27 de abril de  2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la acción de tutela que Pastor de Jesús  Ávila Cubides le instauró a los Juzgados Décimo  Civil del Circuito y Ochenta Civil Municipal, ambos de esta ciudad,  extensiva  a los demás intervinientes en  el consecutivo 1997-09532-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, suplicó la protección  de los derechos al «debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia»,  para que, lo deduce la Sala por no decirlo expresamente, se ordenara  a las autoridades enjuiciadas dejar sin efectos las providencias por  ellas emitidas el 9 de febrero de 2021 y 30 de marzo de 2022.  

Del  escrito genitor y la prueba obrante en el dossier,  se extrae que el Juzgado Ochenta Civil Municipal de esta capital, en  el ejecutivo que Gerardo Hernán Rodríguez -cesionario  Víctor Manuel Medina-  adelantó en contra de  Ávila Cubides  (rad. 1997-09532), declaró infundado el incidente de nulidad  que este formuló alegando indebida notificación (9 feb.  2021); decisión que en segunda instancia avaló el  superior (30 mar. 2022).  

Alegó  el promotor que los estrados querellados en sus «fallos  se alejan de toda verdad procesal, haciendo interpretaciones que no  se ciñen a lo que reposa en el expediente»,  en tanto, el  a quo  «efectuó  un[a] interpretación de temporalidad del dominio respecto a un  inmueble que ya no era de mi propiedad desde meses antes pero que  para el señor Juez, no era óbice para tener como cierta  la notificación y sitio indicado para ello» y,  el iudex  de  segundo grado,  «en  lugar de aclarar o revocar la decisión impugnada o bien sea  afianzarla probatoriamente lo que realmente genera es una confusión  interpretativa que en su afán de resolver únicamente  manifiesta que el inmueble donde se adelantaron las notificaciones si  era de mi propiedad para esa fecha, lo cual denota una falta de  estudio profundo y de mayor calidad sustancial al momento de emitir  un fallo de tal relevancia».  

2.-  El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá defendió  la legalidad de lo actuado.  

3.-  El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo  al hallar razonables las determinaciones cuestionadas.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Atendiendo los puntuales argumentos de la impugnación, emerge  que la sentencia de primer grado debe  respaldarse,  comoquiera que no confluyen las vías de hecho enrostradas a  los despachos judiciales accionados, según pasa a verse.  

1.1.-  Si  bien, la queja se dirige también contra el interlocutorio  expedido por el Juzgado Ochenta Civil Municipal de esta localidad (9  feb. 2021), se analizará únicamente el dictado por el  Juzgado Décimo Civil del Circuito el 30 de marzo de 2022,  toda vez que al ratificar la negativa de «decretar  la nulidad del paginario»,  resolvió de manera definitiva el asunto controvertido.  

1.2.-  No  obstante, examinado dicho proveído, se descarta la existencia  de un yerro que amerite ser conjurado en esta senda, en la medida que  no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea  de principio, a una legítima exégesis de la normativa  que rige la materia, así como a una congruente apreciación  del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que  fluye del plenario, en atención a que valoró  «razonablemente»  los reproches del impulsor de cara a la «solicitud  de nulidad por indebida notificación».  

En  efecto, para llegar a dicha conclusión, definió, prima  facie,  el objeto de estudio y los reparos del apelante, según los  cuales,  

«Señala  la parte demandada que debe revocarse el auto que declaró  infundada la nulidad por indebida notificación y en su lugar  proceder a declarar la nulidad de lo actuado desde la notificación  del demandado y de esa forma sanear el proceso.  

Como  fundamento del recurso, manifiesta que existe una irregularidad por  parte del apoderado de la parte actora en el momento que bajo la  gravedad de juramento, manifiesta que desconoce otro domicilio o  lugar de notificación del demandado, desprendiéndose  esto de los certificados de tradición y libertad aportados y  de los embargos de remanentes existentes como los decretados por el  juzgado 42 civil municipal de Bogotá».  

Seguidamente,  de  cara a los elementos de convicción recaudados y frente a la  «causal  de nulidad invocada», esgrimió  que:  

«Teniendo  en cuenta lo anterior, el Despacho procede a resolver el recurso  formulado, advirtiendo de entrada su negación y por ende la  confirmación de la decisión de primera instancia, ya  que volviendo al expediente en su encuadernación se encuentra  que el A quo valoró de manera concreta los elementos  probatorios aportados por las partes para la demostración del  domicilio del demandado para la época de interposición  de la demanda, teniendo por sentado que la calle 188 A No. 41 A –  21 coincide con la nomenclatura del inmueble identificado con folio  de matrícula inmobiliaria No. 50 N -612738 de propiedad del  señor PASTOR DE JESUS AVILA CUBIDES, en esa medida las  diligencias de notificación se adelantaron con arreglo a la  normatividad dispuesta para el efecto y a una dirección que  corresponde a un inmueble de propiedad de la persona a notificarse,  por lo tanto no puede declararse la nulidad formulada, dado que no  encuentra acogida la argumentación del incidentante en esta  instancia».  

1.3.-  En  ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»,  ya que en el auto fustigado fue desestimada la nulidad procesal  interpuesta y se zanjó la alzada interpuesta conforme al  arsenal probatorio, lo que pone en evidencia en el presente asunto,  que existe una disparidad de criterios en torno a la apreciación  de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica  judicial desplegada (STC835-2022).  

1.4.-  Ahora  bien, las  manifestaciones del sedicente expresadas en el «escrito  de impugnación»,  referentes a que  «(…) si le damos interpretación a la postura  jurisprudencial expuesta en la sentencia del 16 de julio de 1999, tal  como se enunció en el fallo atacado, estaríamos frente  a una notoria vulneración de los derechos en el sentido que si  se analiza en conjunto las posturas de los jueces accionando se  detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del  fallador al no valorar en debida forma y conjuntamente las pruebas  documentales aportadas (…)» en  la  Litis confutada,  constituyen alegaciones nuevas no aducidas en el libelo superlativo,  de las que no tuvieron conocimiento el a  quo  constitucional  ni  los convocados a  este trámite, por lo que no pueden ser analizados en esta  instancia, ya que afectaría el «derecho  de defensa»  de quienes no pudieron controvertirlas concretamente.  

Esta  Colegiatura ha esgrimido sobre dicho tópico, que,  

«(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)»  (STC  de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19 enero  2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, citadas en STC5053-2022).  

2.-  Como colofón, el fallo opugnado será avalado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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