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STC6118-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6118-2022
Radicación 76001-22-03-000-2022-00112-01
(Aprobado en Sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de mayo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Hortensia Nupan Amaguaña instauró en contra del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva al Veintitrés Civil Municipal de la misma sede y demás intervinientes en el consecutivo 76001 40 03 023 2019 00364 00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «vivienda digna» y «al trabajo», para que se ordenara al estrado convocado que «retrotraiga la sentencia No. 016 de fecha 08 de febrero del 2022 [,de espera] y permita que la Fiscalía General de la Nación, continúe y termine la investigación por falso testimonio y fraude procesal que cursa en la fiscalía 25 bajo el SPOA No. 760016000199202052784-00 y así evitar un daño irreparable (…)».
En sustento narró que el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali, en el verbal de restitución de inmueble arrendado que promovieron en su contra María Ercilia y Carlos Enrique Franco Morales, declaró la existencia de un contrato verbal de comodato celebrado el 1° de enero de 1994 entre ella y Carlos Enrique como arrendatarios y la demandante como arrendadora respecto del predio ubicado en la diagonal 51 oeste # 13-13 de esa localidad, así como la terminación del mismo y dispuso su «restitución» (24 sep. 2020).
Señaló que apeló esa determinación y, luego solicitó al juzgador de segundo grado se abstuviera de resolver la alzada hasta tanto la Fiscalía 82 Seccional de Cali se pronunciara «de fondo» sobre la denuncia que presentó contra los hermanos Franco Morales por los delitos «de falso testimonio y fraude procesal» (SPOA760016000199202052784-00), en los que presuntamente incurrieron al soportar el juicio en una demanda y pruebas «plagada[s] de mentiras y falsedades». Sin embargo, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito no accedió a la suspensión procesal y convalidó el veredicto del a quo (8 feb. 2022).
Acusó al ad quem de cometer vía de hecho por «defecto procedimental», comoquiera que pasó por alto: i) La referida «denuncia» y, ii) Que en la demanda de pertenencia que incoó para defenderse del presente litigio (n° 2019-00514), el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Cali negó las pretensiones y compulsó copias a María Ercilia ante la Fiscalía por el delito de falso testimonio (25 ag. 2021), decisión que se encuentra en apelación.
Juicios que afirmó, se fundamentaron en «las mismas mentiras», a saber, la existencia de «un contrato de comodato precario».
2.- El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali destacó la legalidad de su proceder.
El Diecisiete Civil del Circuito narró lo surtido en la causa controvertida y se atuvo a las reflexiones vertidas en el proveído confutado.
3.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desestimó el ruego, en atención a que corresponde a un «entendimiento razonable del asunto» que el juzgador del circuito hubiese esgrimido para negar la «suspensión» del pleito, que «el comodato está probado con el interrogatorio de parte y la prueba documental que se allegó, sin que se haya probado la falsedad testimonial que alega, por lo que la sentencia civil (…) “no depende necesariamente de lo que llegue a decidirse en la Fiscalía”».
4.- La accionante replicó iterando los argumentos del escrito genitor, aseverando que no se revisaron los documentos aportados con el líbelo introductor, pese a que acreditan el trámite que está surtiendo la investigación penal en que apoyó la petición de «suspensión procesal».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se observa el decaimiento del resguardo, debido a que la sentencia expedida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (8 feb. 2022), que ratificó la estimatoria de las pretensiones del iudex de primer grado, no luce antojadiza, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario.
En efecto, para arribar a dicha conclusión, explicó que no se cumplían los supuestos establecidos en el numeral 1° del artículo 161 del Código General del Proceso para acceder a la «suspensión del proceso», ya que la «sentencia que a[llí] deb[ía] proferirse, no depend[ía] necesariamente de lo que lleg[ara] a decidirse en la Fiscalía» en punto a la «denuncia» que incoó contra María Ercilia y Carlos Enrique Franco Morales.
Luego, trajo a colación el artículo 2200 del Código Civil, que define el «comodato» como aquél «en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso», así como el fallo «2000-00710 de agosto de 2008», en la que esta Corte enseñó cuáles eran las partes, el objeto y el carácter real, sinalagmático imperfecto, gratuito y principal de tal negocio jurídico.
Acto seguido, en lo concerniente con el reconocimiento de las mejoras que requirió la demandada, coligió que no resultaba procedente, en tanto su pago no fue pactado expresamente en el contrato de comodato, que enfatizó, «beneficia al comodatario mientras el comodante por lo general no recibe ningún beneficio directo, por tanto, como dice la jurisprudencia de la Corte, además de no recibir contraprestación alguna, no se le puede imponer una carga adicional por cuenta de algo que el comodatario hizo para su propio beneficio».
Además, refirió que «el comodatario sabía que en cualquier momento se le podría pedir la restitución del bien, y le correspondía evaluar si a pesar de esa circunstancia le era beneficioso hacer inversiones a largo plazo de los que quizás no habría de disfrutar».
De otro lado, afirmó que el juzgado de primera instancia analizó adecuadamente las pruebas obrantes en el plenario, que denotan la existencia de un «comodato precario», al paso que «Hortensia Nupan ingresó al inmueble en virtud del vínculo matrimonial que tiene con el señor Carlos Enrique Franco Morales, cuando aún vivía el padre de los hermanos Franco Morales (Carlos Vicente Franco), por cuanto fue éste quien así lo permitió y que ello continuó cuando el inmueble pasó a ser propiedad de la señora María Ercilia Franco Morales».
Finalmente, acotó que la falsedad testimonial que adujo el extremo pasivo no se estaba acreditada, debido a que «más allá de que se haya interpuesto una denuncia por dicho hecho ante la Fiscalía, lo cierto es que no existe ninguna providencia ejecutoriada, que dé cuenta de ello» (Resalta la Corte).
2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuya finalidad no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Ergo, es clara la improsperidad de la súplica supralegal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridadmandato de la Constitución, CONFIRMANIEGA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidastutela instada por Hortensia Nupan Amaguaña.
NotifíqueseInfórmese por el medio más expedito a los implicados yy, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS