STC6118 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6118-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6118-2022  

Radicación  76001-22-03-000-2022-00112-01  

(Aprobado en Sesión de  dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de mayo de  2022 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en  la tutela que Hortensia Nupan Amaguaña instauró  en contra del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad,  extensiva al Veintitrés Civil Municipal de la misma sede y  demás intervinientes en el consecutivo 76001 40 03 023 2019  00364 00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, invocó la  protección de los derechos al «debido  proceso», «vivienda digna»  y  «al  trabajo»,  para  que se ordenara al estrado convocado que «retrotraiga  la sentencia No. 016 de fecha 08 de febrero del 2022 [,de espera] y  permita que la Fiscalía General de la Nación, continúe  y termine la investigación por falso testimonio y fraude  procesal que cursa en la fiscalía 25 bajo el SPOA No.  760016000199202052784-00 y así evitar un daño  irreparable (…)».  

En sustento narró  que el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali, en el  verbal de restitución de inmueble arrendado que promovieron en  su contra María Ercilia y Carlos Enrique Franco Morales,  declaró la existencia de un contrato verbal de comodato  celebrado el 1° de enero de 1994 entre ella y Carlos Enrique como  arrendatarios y la demandante como arrendadora respecto del predio  ubicado en la diagonal 51 oeste # 13-13 de esa localidad, así  como la terminación del mismo y dispuso su «restitución»  (24 sep. 2020).  

Señaló  que apeló esa determinación y, luego solicitó al  juzgador de segundo grado se abstuviera de resolver la alzada hasta  tanto la Fiscalía 82 Seccional de Cali se pronunciara «de  fondo»  sobre la denuncia que presentó contra los hermanos Franco  Morales por los delitos  «de falso testimonio y fraude procesal»  (SPOA760016000199202052784-00), en los que presuntamente incurrieron  al soportar el juicio en una demanda y pruebas «plagada[s]  de mentiras y falsedades».  Sin embargo, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito no accedió  a la suspensión procesal y convalidó el veredicto del a  quo  (8 feb. 2022).  

Acusó al ad  quem de  cometer vía de hecho por «defecto  procedimental»,  comoquiera que pasó por alto: i)  La referida «denuncia»  y, ii)  Que  en la demanda de pertenencia que incoó para defenderse del  presente litigio (n° 2019-00514), el Juzgado Treinta y Cinco  Civil Municipal de Cali negó las pretensiones y compulsó  copias a María Ercilia ante la Fiscalía por el delito  de falso testimonio (25 ag. 2021), decisión que se encuentra  en apelación.  

Juicios que  afirmó, se fundamentaron en «las  mismas mentiras»,  a saber, la existencia de «un  contrato de comodato precario».  

2.-  El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali destacó  la  legalidad de su proceder.  

El Diecisiete  Civil del Circuito narró  lo surtido en la causa controvertida y se atuvo a las reflexiones  vertidas en el proveído confutado.  

3.-  La Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desestimó  el ruego,  en atención a que corresponde a un «entendimiento  razonable del asunto»  que el juzgador del circuito hubiese esgrimido para negar la  «suspensión»  del pleito, que «el  comodato está probado con el interrogatorio de parte y la  prueba documental que se allegó, sin que se haya probado la  falsedad testimonial que alega, por lo que la sentencia civil (…)  “no depende necesariamente de lo que llegue a decidirse en la  Fiscalía”».  

4.-  La accionante replicó  iterando los argumentos del escrito genitor, aseverando que no se  revisaron los documentos aportados con el líbelo introductor,  pese a que acreditan el trámite que está surtiendo la  investigación penal en que apoyó la petición de  «suspensión  procesal».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se observa el decaimiento del resguardo, debido a que la  sentencia expedida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali (8 feb. 2022), que ratificó la  estimatoria de las pretensiones del iudex  de primer grado, no luce antojadiza, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del paginario.  

En efecto,  para arribar a dicha conclusión, explicó que no se  cumplían los supuestos establecidos en el numeral 1° del  artículo 161 del Código General del Proceso para  acceder a la  «suspensión  del proceso»,  ya que la «sentencia  que a[llí] deb[ía] proferirse, no depend[ía]  necesariamente de lo que lleg[ara] a decidirse en la Fiscalía»  en punto a la «denuncia»  que  incoó contra María Ercilia y Carlos Enrique Franco  Morales.  

Luego,  trajo a colación el artículo 2200 del Código  Civil, que define el «comodato»  como aquél «en  que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie  mueble o raíz, para que haga uso de ella y con cargo de  restituir la misma especie después de terminar el uso»,  así como el fallo «2000-00710  de agosto de 2008»,  en la que esta Corte enseñó cuáles eran las  partes, el objeto y el carácter real, sinalagmático  imperfecto, gratuito y principal de tal negocio jurídico.  

Acto  seguido, en lo concerniente con el reconocimiento de las mejoras que  requirió la demandada, coligió que no resultaba  procedente, en tanto su pago no fue pactado expresamente en el  contrato de comodato, que enfatizó, «beneficia  al comodatario mientras el comodante por lo general no recibe ningún  beneficio directo, por tanto, como dice la jurisprudencia de la  Corte, además de no recibir contraprestación alguna, no  se le puede imponer una carga adicional por cuenta de algo que el  comodatario hizo para su propio beneficio».  

Además,  refirió que «el  comodatario sabía que en cualquier momento se le podría  pedir la restitución del bien, y le correspondía  evaluar si a pesar de esa circunstancia le era beneficioso hacer  inversiones a largo plazo de los que quizás no habría  de disfrutar».  

De  otro lado, afirmó que el juzgado de primera instancia analizó  adecuadamente las pruebas obrantes en el plenario, que denotan la  existencia de un «comodato  precario»,  al paso que «Hortensia  Nupan ingresó al inmueble en virtud del vínculo  matrimonial que tiene con el señor Carlos Enrique Franco  Morales, cuando aún vivía el padre de los hermanos  Franco Morales (Carlos Vicente Franco), por cuanto fue éste  quien así lo permitió y que ello continuó cuando  el inmueble pasó a ser propiedad de la señora María  Ercilia Franco Morales».  

Finalmente,  acotó que la falsedad testimonial que adujo el extremo pasivo  no se estaba acreditada, debido a que «más  allá de que se haya interpuesto una denuncia por dicho hecho  ante la Fiscalía, lo cierto es que no  existe ninguna providencia ejecutoriada, que dé cuenta de  ello»  (Resalta la Corte).  

2.-  Independientemente  que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge  defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como quiere la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta  salvaguarda, cuya finalidad no es servir de tercera instancia con el  fin de discutir los «fundamentos  de la entidad jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

3.-  Ergo, es clara la improsperidad de la súplica supralegal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de  Colombia y  por autoridadmandato  de la Constitución,  CONFIRMANIEGA  la  sentencia  de fecha, naturaleza y procedencia conocidastutela  instada por Hortensia  Nupan Amaguaña.  

NotifíqueseInfórmese  por el medio más expedito a  los implicados yy,  de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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