STC5995 2022

MAYO

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STC5995-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5995-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01479-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide la  Corte la acción de tutela formulada por Pablo Michelsen Niño,  quien afirma actuar como albacea de la sucesión testada de  Helena Escobar de Mejía, contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado  Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad, trámite  al que fueron citadas a  las partes e intervinientes en el proceso de expropiación con  radicado N° 1999-29231.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderado judicial y en la calidad descrita, el accionante  invocó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la Corporación accionada en el  asunto mencionado.  

Como  fundamento de sus reparos, señaló que en la  expropiación iniciada por la Empresa de Acueducto y  Alcantarillado de Bogotá ESP contra Helena Escobar Mejía  (q.e.p.d.), que adelanta el  Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, se  promovió «incidente  de nulidad»  porque se había omitido «la  oportunidad procesal para poder solicitar aclaración de un  dictamen pericial»  y porque no se decretó la interrupción del proceso  mientras el abogado de la demandada estuvo privado de la libertad.  

Indicó  que la mencionada pericia se presentó en virtud de la orden  dada por Juzgado, pues, según adujo esa autoridad, se requería  la misma para dilucidar «el  cálculo de la indemnización»,  ya que además existían otras experticias con valores  diferentes.  

Advirtió  que, si bien el apoderado de Helena Escobar Mejía pidió  la aclaración y complementación de tal dictamen el 23  de noviembre de 2015, esto es, tres días antes «de  que el auto que (…)  corrió  traslado (…)  se hubiese notificado»,  esas manifestaciones fueron inobservadas.  

Explicó  que puesta en conocimiento de los involucrados nuevamente la pericia  el 7 de junio de 2018, su traslado no se surtió conforme el  Código de Procedimiento Civil sino conforme a las previsiones  del Código General del Proceso, con lo cual se desconoció  lo previsto en el artículo 625 de esa última  codificación, en torno al tránsito de legislación.  

Agregó  que la renombrada pericia fue finalmente acogida  por Juzgado Cincuenta Civil del Circuito  de Bogotá el 26 de noviembre de 2018, y con ella se estableció  «el  pago de la indemnización del proceso de expropiación»,  incurriendo en vía de hecho, porque no se tuvo en cuenta que  la demandada careció de defensa técnica porque su  abogado estuvo en la cárcel entre el 18 de julio de 2017 y el  21 de julio de 2018.  

Agregó  que la nulidad reclamada por los hechos descritos fue negada el 24 de  noviembre de 2020 y aunque se acudió en apelación, el  Tribunal Superior de Bogotá en auto de 8 de noviembre de 2021  lo confirmó, actuación con la que se vulneraron los  derechos invocados.  

2.  Pidió revocar las anteriores providencias, y proceder  «declarar  la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de expropiación  1999-29231 del Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá hasta  el 23 de noviembre de 2015, fecha en la cual se presentó la  solicitud de aclaración y complementación».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela y se ordenó el traslado a la Corporación  accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como  la citación a  las partes e intervinientes en el proceso  de expropiación con radicado N° 1999-29231.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá manifestó  su falta de legitimación en la causa por pasiva.  

2.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  expresó que su decisión en el caso criticado «se  ajustó a la legalidad».  

3.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. En línea  de principio la acción de tutela no procede contra las  providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría  un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos  228 y 230 de la Constitución Política, no obstante,  cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder  abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad  y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial,  esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de  conjurar o evitar la vulneración de las garantías  fundamentales involucradas.  

Así mismo,  no puede olvidarse, que bien el ordenamiento establece que la acción  de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo  mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de  juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el  de la legitimación.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, determina que se podrá  ejercer por la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante».  

Así, para  facilitar la defensa de derechos ajenos, se estableció la  presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la  agencia oficiosa cuando el titular de las garantías  constitucionales no esté en condiciones de promover su propia  defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en  la solicitud.  

2.  A la luz de lo expresado, pronto se advierte el fracaso de la  protección reclamada, pues Pablo  Michelsen Niño no  está habilitado  para formular este amparo respecto del proceso de expropiación  censurado, pues  no  intervino allí como  parte o tercero debidamente reconocido,  razón por la cual no está autorizado para elevar el  reclamo constitucional.  

Sobre lo expuesto,  esta  Sala, reiteradamente ha señalado que, «cualquier  actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma,  derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de  parte;  contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este  medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada  actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de  sujeto procesal»  (CSJ. STC926-2018 y STC10191-2018, reiterada en STC318-2019,  STC4982-2022 y, STC5493-2022  entre  muchas).  

Ahora,  si bien el solicitante expresó su calidad de  albacea de la sucesión testada de Helena Escobar de Mejía,  demandada en el asunto censurado, esa circunstancia tampoco lo  habilita para concurrir a este amparo, toda vez que, de un lado, no  aportó en estas diligencias documento alguno del que se  desprenda tal designación y, de otro, se constata que su  participación en el trámite reprochado sólo se  permitió hasta que allegó «los  poderes que por parte de los herederos de la señora Helena  Escobar Mejía se le habían conferido para iniciar la  nulidad».  (Ver  sentencia CSJ STC12146-2021,  reiterada en STC5493-2022).  

3. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  DECLARAR  IMPROCEDENTE la  tutela promovida por  Pablo  Michelsen Niño contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta Civil del  Circuito de la misma ciudad.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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