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STC5995-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5995-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01479-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Pablo Michelsen Niño, quien afirma actuar como albacea de la sucesión testada de Helena Escobar de Mejía, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas a las partes e intervinientes en el proceso de expropiación con radicado N° 1999-29231.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial y en la calidad descrita, el accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada en el asunto mencionado.
Como fundamento de sus reparos, señaló que en la expropiación iniciada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP contra Helena Escobar Mejía (q.e.p.d.), que adelanta el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, se promovió «incidente de nulidad» porque se había omitido «la oportunidad procesal para poder solicitar aclaración de un dictamen pericial» y porque no se decretó la interrupción del proceso mientras el abogado de la demandada estuvo privado de la libertad.
Indicó que la mencionada pericia se presentó en virtud de la orden dada por Juzgado, pues, según adujo esa autoridad, se requería la misma para dilucidar «el cálculo de la indemnización», ya que además existían otras experticias con valores diferentes.
Advirtió que, si bien el apoderado de Helena Escobar Mejía pidió la aclaración y complementación de tal dictamen el 23 de noviembre de 2015, esto es, tres días antes «de que el auto que (…) corrió traslado (…) se hubiese notificado», esas manifestaciones fueron inobservadas.
Explicó que puesta en conocimiento de los involucrados nuevamente la pericia el 7 de junio de 2018, su traslado no se surtió conforme el Código de Procedimiento Civil sino conforme a las previsiones del Código General del Proceso, con lo cual se desconoció lo previsto en el artículo 625 de esa última codificación, en torno al tránsito de legislación.
Agregó que la renombrada pericia fue finalmente acogida por Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá el 26 de noviembre de 2018, y con ella se estableció «el pago de la indemnización del proceso de expropiación», incurriendo en vía de hecho, porque no se tuvo en cuenta que la demandada careció de defensa técnica porque su abogado estuvo en la cárcel entre el 18 de julio de 2017 y el 21 de julio de 2018.
Agregó que la nulidad reclamada por los hechos descritos fue negada el 24 de noviembre de 2020 y aunque se acudió en apelación, el Tribunal Superior de Bogotá en auto de 8 de noviembre de 2021 lo confirmó, actuación con la que se vulneraron los derechos invocados.
2. Pidió revocar las anteriores providencias, y proceder «declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de expropiación 1999-29231 del Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá hasta el 23 de noviembre de 2015, fecha en la cual se presentó la solicitud de aclaración y complementación».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la Corporación accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso de expropiación con radicado N° 1999-29231.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá manifestó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, expresó que su decisión en el caso criticado «se ajustó a la legalidad».
3. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
Así mismo, no puede olvidarse, que bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación.
En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Así, para facilitar la defensa de derechos ajenos, se estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.
2. A la luz de lo expresado, pronto se advierte el fracaso de la protección reclamada, pues Pablo Michelsen Niño no está habilitado para formular este amparo respecto del proceso de expropiación censurado, pues no intervino allí como parte o tercero debidamente reconocido, razón por la cual no está autorizado para elevar el reclamo constitucional.
Sobre lo expuesto, esta Sala, reiteradamente ha señalado que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ. STC926-2018 y STC10191-2018, reiterada en STC318-2019, STC4982-2022 y, STC5493-2022 entre muchas).
Ahora, si bien el solicitante expresó su calidad de albacea de la sucesión testada de Helena Escobar de Mejía, demandada en el asunto censurado, esa circunstancia tampoco lo habilita para concurrir a este amparo, toda vez que, de un lado, no aportó en estas diligencias documento alguno del que se desprenda tal designación y, de otro, se constata que su participación en el trámite reprochado sólo se permitió hasta que allegó «los poderes que por parte de los herederos de la señora Helena Escobar Mejía se le habían conferido para iniciar la nulidad». (Ver sentencia CSJ STC12146-2021, reiterada en STC5493-2022).
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela promovida por Pablo Michelsen Niño contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de la misma ciudad.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS