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STC6390-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6390-2022
Radicación n° 11001-02-30-000-2022-00409-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 8 de marzo de 2022, en la acción de tutela que Juan Fernando Fernández Moreno instauró contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Informática y Centro de Documentación Judicial CENDOJ, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados Tercero, Quinto, Quince, Veintiocho, Treinta y Siete, Cuarenta y Tres y Cincuenta y Dos Civiles Municipales, Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas (antes Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal); Once, Treinta y Nueve y Cuarenta y Ocho Civiles del Circuito, y Treinta y Ocho Laboral del Circuito, todos de esta ciudad.
ANTECEDENTES
El solicitante a través de apoderada judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al habeas data, a la intimidad, a la honra, al buen nombre, a la dignidad humana, al trabajo, al mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, al negar las peticiones que ante ellas elevó, con el fin de que se borren de las bases de datos de la rama judicial, su nombre y número de identificación, en cada uno de los registros de los procesos en los que estuvo involucrado.
Luego de describir in extenso, cada uno de los trámites adelantados ante los diferentes despachos, manifestó ser sujeto de especial protección constitucional, pues además de haber sido diagnosticado con «depresión e insomnio», los registros que pueden hallarse al efectuar una simple consulta en la web le han imposibilitado la posibilidad de conseguir empleo, razón por la cual tales circunstancias puso en conocimiento de las diferentes autoridades y fue desestimada sistemáticamente.
Explicó que ante tal situación, el pasado 16 de noviembre de 2021, decidió elevar un derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, para que fuera dicha autoridad la que procediera de manera directa con el reemplazo de sus datos, sin embargo su petición tampoco obtuvo éxito
Alegó que al ser su nombre y su número de identificación «información sensible», debe accederse a su requerimiento, máxime cuando ninguna autorización ha emitido para que los mismos sean publicados de manera indiscriminada, estando, en consecuencia, sometido al «escarnio público y a la estimación peor que si tuviera antecedentes penales», causándosele un «daño irreparable».
Aun cuando no elevó una petición concreta, limitándose a reclamar que en el asunto de la referencia debe «mantener[se] en anonimato y/o reserva [su] nombre y número de identificación», de los hechos narrados se extrae que lo que requiere, en últimas, es que se ordene a las diferentes autoridades accionadas, acceder a sus peticiones de «anonimizar» sus datos en los «micrositios», esto es, que sus datos personales sean reemplazados en las diferentes plataformas de consulta y, con ello, sea imposible establecer en cuáles y cuántos litigios ha participado como demandante o demandado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Centro de Documentación Judicial, CENDOJ, pidió su desvinculación de la presente acción, luego de indicar que es la administradora del portal web www.ramajudicial.gov.co y, que, como su nombre lo indica, tiene a su cargo garantizar el espacio para la publicación de la información administrativa y judicial generada por las diferentes dependencias, explicó cuáles son y cómo se denominan los diferentes sistemas de consulta de procesos.
Afirmó, que son los distintos despachos y corporaciones judiciales quienes alimentan los mismos e incluyen los respectivos datos, ocupándose únicamente de su administración, y, que, su creación responde única y exclusivamente a la necesidad de facilitar a los usuarios el acceso a la información y la transparencia de la misma, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1712 de 2014 y en el artículos 228 de la Carta Política.
Ya frente al caso concreto, dijo que en el motor de búsqueda «Google», tan solo encontró 4 de los supuestos 15 registros de los que se queja el señor Juan Fernando Fernández Moreno.
2. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, hizo referencia a los datos del proceso del que conoció y en el que participó Fernández Moreno, sin realizar un señalamiento puntual frente a las alegaciones de este.
3. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá, así como los Juzgados Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Veintiocho Civil Municipal, coincidieron en decir que no es posible acceder a la solicitud del accionante de «ocultamiento» de sus datos personales, comoquiera que no existe ninguna disposición legal que así lo ordene o disponga que los datos que reposan en los sistemas de consulta de la rama judicial tienen algún tipo de reserva.
4. El Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal expresó que ha dado cabal cumplimiento al Acuerdo 1591 de 2002, en el que se establece que el aplicativo Justicia XXI «es un sistema de información de gestión de procesos y manejo documental, donde se obliga a cada Despacho judicial del país a ingresar todos los datos referentes a cada proceso a su cargo, pues dicho sistema de información se fundó para dar cumplimiento con el mandato establecido en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, según el cual, las actuaciones judiciales ‘serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial’».
5. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá expuso, en suma, que la información de cada uno de los procesos es registrada, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1581 de 2012.
6. El Juzgado Tercero Civil Municipal de esta ciudad, manifestó que dio contestación de fondo a las peticiones del actor, indicándole que la información publicada no tiene el carácter de reservada, de ahí que no era posible acceder a su petición, puesto que el sistema de gestión fue creado para administrar los documentos de la Rama Judicial y no como un sistema de verificación de antecedentes de las personas.
7. El Juzgado Quinto Civil Municipal adujo que el aquí interesado no le ha elevado ninguna petición referente a «anonimizar» los registros existentes frente a las actuaciones judiciales de las que conoció y en las que aquel es parte.
8. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito informó que dio respuesta al derecho de petición radicado por el señor Juan Fernando Fernández Moreno el 1º de marzo de 2022, en el que se le puso de presente que no era posible acceder a la requerido, por cuanto «la página de la rama judicial era de linaje público y, por ende, resultaba desatinado solicitar que se borraran sus registros».
9. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal dijo haber dado respuesta a las peticiones del accionante mediante autos del 1º de octubre y 5 de noviembre de 2021, a través de los cuales le explicó con suficiencia, cuales era las razones por las que no era procedente acceder a sus solicitudes.
10. El Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal, aseguró que frente a los radicados sobre los cuales se requirió la reserva de la información publicada en los sistemas de búsqueda, solo conoció de uno de ellos, correspondiendo a una acción de tutela, misma que a la fecha se encuentra archivada y respecto de la cual procedió al «ocultamiento de la información», situación que fue comunicada al promotor.
11. El Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, alegó que los datos registrados en los sistemas de información de la rama judicial no están sometidos a ningún tipo de reserva, ni mucho menos tienen la connotación de antecedentes judiciales ni de reporte negativo ante las centrales de riesgo, por lo que no tienen incidencia alguna en la toma de decisiones de empleadores o entidades financieras, circunstancia que le fue informada al actor mediante providencia de 8 de octubre de 2021.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala de Casación Penal, luego de hacer referencia al derecho al habeas data, los datos personales y principios que regulan su uso en los registros de almacenamiento, la base de datos de la página web de la Rama Judicial y el sistema de Nueva Consulta de Procesos Nacional Unificada negó la protección suplicada, tras indicar, que todas las autoridades accionadas demostraron haber dado respuesta a los derechos de petición que radicó el aquí accionante, y afirmó además, que
«[c]omo quedó detallado en el acápite de respuestas dadas por las autoridades judiciales accionadas, se sabe de la existencia de distintos procesos adelantados por el aquí accionante, entre ellas acciones de tutela, petición de prueba anticipada, etc., dentro de las que fungió como demandante, los que a la fecha se hallan terminados y archivados. Sin que la base de datos que los refleja contenga información sensible, datos falsos o reportes negativos, solo alude a un historial que cumple el tratamiento de los datos que requiere como autoridad pública para la recopilación, almacenamiento y su clasificación, con fines exclusivamente institucionales y bajo los principios que determina la ley.
Pues bien, de acuerdo con lo indicado por cada uno de los despachos accionados, no se observa compromiso de los derechos fundamentales que el actor demanda por el hecho de no haberse accedido al ocultamiento de sus datos personales como así lo solicitó, donde las autoridades involucradas emitieron argumentos con los que de manera razonable manifestaron los motivos que les impedían atender sus pretensiones.
Además, conforme lo ha indicado la Corte Constitucional, la anonimización de la información personal resulta viable cuando: ‘(i) comprende aspectos íntimos de la persona, o (ii) su contenido puede generar el deterioro innecesario de la imagen del solicitante frente así mismo o a la sociedad, es decir, cuando la sentencia tiene un impacto para la intimidad, la honra o el buen nombre de una persona.’; supuestos que en el asunto bajo estudio no están presentes, ya que no hay razones para sostener que la información que aparece en las bases de datos de la Rama Judicial relacionada con el accionante, vulnere los derechos a la intimidad, honra, habeas data o a su bien nombre, pues se trata de procesos que el mismo actor promovió.
Además, no se está frente a datos íntimos, sensibles, falsos o que no correspondan a la realidad, menos que deterioren su imagen, simplemente se registraron los relativos a la respectiva actuación coherente con la obligación de los administradores de dichos almacenamientos y de los despachos judiciales en donde aparece anotado que, por ejemplo, fue demandante en algunos litigios o promotor de una acción de tutela, información que de ninguna manera se constituye negativa y tampoco compromete sus derechos de orden superior.
Es igualmente impertinente sostener que por dichas anotaciones se le ha dificultado acceder a un trabajo, pues, además de no estar demostrado, los registros que parecen en los sistemas digitales de la Rama Judicial no tienen la entidad de configurar un referente negativo, un antecedente, mucho menos generan anotaciones enfocadas a las centrales de riesgo.
Aparte de las acciones de tutela que el aquí accionante promovió y que están registradas en las bases de datos, se advierte una solicitud de prueba anticipada, un proceso ejecutivo que adelantó en contra de un ciudadano, demanda que, conforme lo indicó el Juzgado Treinta y nueve Civil del Circuito, fue rechazada, luego, se insiste, no se observa de qué manera se comprometan los derechos por el hecho de hallarse registro de dichas actuaciones, lo cual coincide con la finalidad a la que alude el administrador de las bases.
Cosa distinta es cuando permanecen datos de una persona condenada por alguna conducta punible respecto de la cual ya se extinguió la pena impuesta o simplemente fue absuelta y aún se mantienen los registros, lo cual sí puede llegar a comprometer sus derechos al buen nombre por lo que el ocultamiento se torna necesario, situación que no se asemeja a la expuesta por el aquí accionante, pues, se insiste, el hecho de figurar las anotaciones de los procesos adelantados por él, no conlleva la vulneración de sus derechos fundamentales».
LA IMPUGNACIÒN
La propuso el accionante, tras indicar, básicamente, que aunque «los registros en la Consulta de Procesos y Micrositios no sean NEGATIVOS per sé, tampoco son ANTECEDENTES judiciales que como tal y aunque la ley ordene hacerlos públicos en Internet, sí vulneran [sus] derechos fundamentales (…) a la intimidad y privacidad, honra y buen nombre, trabajo y mínimo vital, y HABEAS DATA, ya que ante terceros (ciudadanos y empresas empleadoras) son malinterpretados dado que no le dan la exégesis que corresponde y endilgan culpabilidad por el mero hecho de haber estado involucrado en procesos o actuaciones judiciales ya sea como demandante o como demandado», debilitando, dice, «la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que el Estado debe garantizarle».
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, en esencia, el cuestionamiento de Juan Fernando Fernández Moreno se centra en el presunto desconocimiento del derecho al habeas data por parte de todas las autoridades judiciales accionadas, porque según manifiesta, aquellas no solicitaron su autorización para publicar sus datos personales (los cuales cataloga como datos sensibles), máxime cuando, si bien los registros no obedecen a un antecedente o reporte negativo, la información puede ser tergiversada por quien la consulta.
2. Sin embargo, la Sala observa la improsperidad de la impugnación y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, en razón a lo siguiente,
2.1 Acorde con la Ley Estatutaria 1712 de 2014 o «Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional», que desarrolla el artículo 74 de la Carta Política, el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información «solamente podrá ser restringido excepcionalmente» y «las excepciones serán limitadas y proporcionales», además «deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática».
Quiere lo anterior significar, que las autoridades deben «responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso» (ibidem).
2.2 Sobre esta especial temática, la Sala en la STC15134 de 2019, argumentó que en «la sentencia C-491 de 2007, la Corte Constitucional recogió las subreglas cuyo acatamiento se impone a las restricciones que pretendan establecerse frente al derecho de acceso a la información. Se trata de diez directrices, las cuales se consignan a continuación:
(…) En resumen, la Corte ha considerado que sólo es legítima una restricción del derecho de acceso a la información pública – o el establecimiento de una reserva legal sobre cierta información – cuando: i) la restricción está autorizada por la ley o la Constitución; ii) la norma que establece el límite es precisa y clara en sus términos de forma tal que no ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores públicos; iii) el servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información motiva por escrito su decisión y la funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) la ley establece un límite temporal a la reserva; v) existen sistemas adecuados de custodia de la información; vi) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; vii) la reserva opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia; viii) la reserva obliga a los servidores públicos comprometidos pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla; ix) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información.
En el mismo sentido, el fallo T-451 de 2011 resumió las exigencias a cumplir cuando se trata de la fijación de limitaciones a la obtención de información pública. Enfatizó en que las normas que limitan esta prerrogativa son de interpretación restrictiva; la negativa del acceso ha de estar adecuadamente motivada y es necesario que se indique de manera expresa «la norma en la cual se funda la reserva», con el fin de que el asunto eventualmente pueda someterse a «controles disciplinarios, administrativos e incluso judiciales».
Adicionalmente precisó que no resultan admisibles las reservas con origen en disposiciones que no tienen naturaleza legal, como por ejemplo, actos administrativos, ni tampoco fundarse en «normas genéricas o vagas en materia de restricción del derecho de acceso a la información porque pueden convertirse en una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado».
Por tal motivo, las restricciones serán constitucionalmente legítimas «si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como (i) la seguridad nacional, (ii) el orden público, (iii) la salud pública y (iv) los derechos fundamentales y si además resultan idóneos (adecuados para proteger la finalidad constitucionalmente legítima) y necesarios para tal finalidad (principio de proporcionalidad en sentido estricto)» (Código Civil, C-451-2011)».
2.3 Igualmente, el máximo tribunal de lo constitucional advirtió que entre las obligaciones que recaen sobre el Estado, se encuentra la relacionada con el principio de máxima divulgación, el cual se ciñe sobre los siguientes puntos, a saber: «(i) el derecho de acceso a la información solamente puede ser restringido a partir de un régimen limitado de excepciones; (ii) toda decisión negativa, esto es, que niegue el acceso a la información pública, debe ser motivada, bajo el supuesto de que el Estado tiene la carga de la prueba respecto de las razones que justifican la reserva de información; y (iii) ante la duda o el vacío legal sobre el carácter público o reservado de la información, opera la presunción de publicidad» (C-276-2019).
Y, sobre el postulado de buena fe, puntualizó la citada Corporación, exige de los sujetos obligados a suministrar la información pública las siguientes conductas: «(i) interpretar el régimen jurídico aplicable de manera que se cumplan los fines perseguidos por el derecho de acceso a la información pública; (ii) asegurar la estricta aplicación de este derecho; (iii) ofrecer los medios de asistencia necesarios a quienes solicitan la información; (iv) promover una cultura de transparencia de la gestión pública, a partir de la diligencia, el profesionalismo y la lealtad institucional; y (v) realizar las acciones necesarias para que las actuaciones de los sujetos obligados aseguren la satisfacción del interés general y no defrauden la confianza de los individuos en la gestión estatal» (ejusdem).
2.4 Así mismo, el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, por su parte, establece,
«(…) se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos».
3. A la luz de lo anteriormente explicado, puede afirmarse que los registros que obran en los diferentes sistemas de búsqueda de la Rama Judicial, se limitan a mostrar el nombre y número de identificación del accionante y no contienen información sensible como lo pretende hacer ver, ni los mismos pueden ser considerados como una vulneración a su derecho de hábeas data, pues en todo caso y como fue a su vez señalado por más de uno de los Juzgados accionados en las respectivas respuestas que le brindaron con ocasión de los diferentes derechos de petición que elevó, de acuerdo al artículo 10 de la norma líneas ataras referida, no es necesario que medie autorización del titular cuando sea una autoridad judicial quien la genere.
Aunado a lo anterior, se ha enfatizado que el debido proceso está permeado por el principio de publicidad, lo que involucra el deber de comunicar a los distintos sujetos procesales con interés jurídico dentro del pleito, a través de los mecanismos de aviso pertinentes, las actuaciones adelantadas, a fin de que ejerzan su derecho de defensa y contradicción, razón que justifica la publicación de las providencias, sin que ello signifique, per se, una violación al mencionado bien jurídico reclamado.
En respaldo, esta Corporación ha señalado que referente a la publicación de las providencias proferidas por los jueces, en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, a través de la página web, «no existe justificación para retirar la información en la medida en que los datos allí consignados hacen parte de la estructura de la sentencia y fueron los exclusivamente necesarios para decidir la acción judicial, por aquella instaurada, por ende no transgreden su derecho a la intimidad, ni la providencia es de aquellas para las cuales se prescribe reserva legal» (CSJ ATC 1856-2015, STC 5612-2017, criterio reiterado en STC649-2022).
4. No sobra relievar que en situaciones muy concretas la jurisprudencia constitucional ha admitido la reserva de nombre, como por ejemplo, frente a sujetos que sufren patologías de tal índole, que generan un impacto en la percepción de la comunidad y pueden conducir a que sean objeto de discriminación o de exclusión, tal como los pacientes con VIH (ver sentencia C.C. T-509 de 2010); también, los casos penales, en los que la Sala de Casación Penal, fijó un protocolo para el tratamiento de los datos y registros y, aquellos litigios en los que se hayan involucrados menores de edad (Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 proferido por esta Sala de Casación Civil en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes), sin embargo, el señor Fernández Moreno no se halla inmerso en ninguna de esas especiales circunstancias.
5. En consecuencia, sin más razones por innecesarias, se ratificará el fallo atacado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS