STC6390 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6390-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6390-2022  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2022-00409-01  

(Aprobado  en sesión de         veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación  de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 8  de marzo de 2022, en la acción de tutela que Juan Fernando  Fernández Moreno instauró contra el  Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Informática y  Centro de Documentación Judicial CENDOJ, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados Tercero, Quinto,  Quince, Veintiocho, Treinta y Siete, Cuarenta y Tres y Cincuenta y  Dos Civiles Municipales, Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas  (antes Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal); Once, Treinta y Nueve  y Cuarenta y Ocho Civiles del Circuito, y Treinta y Ocho Laboral del  Circuito, todos de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

El  solicitante a través de apoderada judicial, invocó la  protección de los derechos fundamentales al  habeas data, a la intimidad, a la honra, al buen nombre, a la  dignidad humana, al trabajo, al mínimo vital y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por las  autoridades accionadas, al negar las peticiones que ante ellas elevó,  con el fin de que se borren de las bases de datos de la rama  judicial, su nombre y número de identificación, en cada  uno de los registros de los procesos en los que estuvo involucrado.  

Luego  de describir in  extenso,  cada uno de los trámites adelantados ante los diferentes  despachos, manifestó ser  sujeto de especial protección  constitucional, pues además de haber sido diagnosticado con  «depresión  e insomnio»,  los registros que pueden hallarse al efectuar una simple consulta en  la web  le han imposibilitado la posibilidad de conseguir empleo, razón  por la cual tales circunstancias  puso en conocimiento de las  diferentes autoridades y fue desestimada sistemáticamente.  

Explicó  que ante tal situación, el pasado 16 de noviembre de 2021,  decidió elevar un derecho de petición ante el Consejo  Superior de la Judicatura, para que fuera dicha autoridad la que  procediera de manera directa con el reemplazo de sus datos, sin  embargo su petición tampoco obtuvo éxito  

Alegó  que al ser su nombre y su número de identificación  «información  sensible»,  debe accederse a su requerimiento, máxime cuando ninguna  autorización ha emitido para que los mismos sean publicados de  manera indiscriminada, estando, en consecuencia, sometido al  «escarnio  público y a la estimación peor que si tuviera  antecedentes penales»,  causándosele un «daño  irreparable».  

Aun  cuando no elevó una petición concreta, limitándose  a reclamar que en el asunto de la referencia debe «mantener[se]  en  anonimato y/o reserva [su]  nombre  y número de identificación»,  de los hechos narrados se extrae que lo que requiere, en últimas,  es que se ordene a las diferentes autoridades  accionadas, acceder a  sus peticiones de «anonimizar»  sus datos en los «micrositios»,  esto es, que sus datos personales sean reemplazados en las diferentes  plataformas de consulta y, con ello, sea imposible establecer en  cuáles y cuántos litigios ha participado como  demandante o demandado.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Centro de Documentación Judicial, CENDOJ, pidió su  desvinculación de la presente acción, luego de indicar  que es la administradora del portal web  www.ramajudicial.gov.co  y, que, como su nombre lo indica, tiene a su cargo garantizar el  espacio para la publicación de la información  administrativa y judicial generada por las diferentes dependencias,  explicó cuáles son y cómo se denominan los  diferentes sistemas de consulta de procesos.  

Afirmó,  que son los distintos despachos y corporaciones judiciales quienes  alimentan los mismos e incluyen los respectivos datos, ocupándose  únicamente de su administración, y, que, su creación  responde única y exclusivamente a la necesidad de facilitar a  los usuarios el acceso a la información y la transparencia de  la misma, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1712 de 2014 y en  el artículos 228 de la Carta Política.  

Ya  frente al caso concreto, dijo que en el motor de búsqueda  «Google»,  tan solo encontró 4 de los supuestos 15 registros de los que  se queja el señor  Juan Fernando Fernández Moreno.  

2.  El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, hizo referencia  a los datos del proceso del que conoció y en el que participó  Fernández Moreno, sin realizar un señalamiento puntual  frente a las alegaciones de este.  

3.  La Sala Penal del Tribunal de Bogotá, así como los  Juzgados Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple y Veintiocho Civil Municipal, coincidieron en decir  que no es posible acceder a la solicitud del accionante de  «ocultamiento»  de sus datos personales, comoquiera que no existe ninguna disposición  legal que así lo ordene o disponga que los datos que reposan  en los sistemas de consulta de la rama judicial tienen algún  tipo de reserva.  

4. El  Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal expresó que ha dado  cabal cumplimiento al Acuerdo 1591 de 2002, en el que se establece  que el aplicativo Justicia XXI «es  un sistema de información de gestión de procesos y  manejo documental, donde se obliga a cada Despacho judicial del país  a ingresar todos los datos referentes a cada proceso a su cargo, pues  dicho sistema de información se fundó para dar  cumplimiento con el mandato establecido en el artículo 228 de  la Constitución Política de Colombia, según el  cual, las actuaciones judiciales ‘serán  públicas y permanentes con las excepciones que establezca la  ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial’».  

5. El  Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá expuso,  en suma, que la información de cada uno de los procesos es  registrada, en atención a lo dispuesto en el artículo  10 de la Ley 1581 de 2012.  

6. El  Juzgado Tercero Civil Municipal de esta ciudad, manifestó que  dio contestación de fondo a las peticiones del actor,  indicándole que la información publicada no tiene el  carácter de reservada, de ahí que no era posible  acceder a su petición, puesto que el sistema de gestión  fue creado para administrar los documentos de la Rama Judicial y no  como un sistema de verificación de antecedentes de las  personas.  

7. El  Juzgado Quinto Civil Municipal adujo que el aquí interesado no  le ha elevado ninguna petición referente a «anonimizar»  los registros existentes frente a las actuaciones judiciales de las  que conoció y en las que aquel es parte.  

8. El  Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito informó que dio  respuesta al derecho de petición radicado por el señor  Juan Fernando Fernández  Moreno  el 1º de marzo de 2022, en el que se le puso de presente que no  era posible acceder a la requerido, por cuanto «la  página de la rama judicial era de linaje público y, por  ende, resultaba desatinado solicitar que se borraran sus registros».  

9. El  Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal dijo haber dado respuesta a  las peticiones del accionante mediante autos  del 1º de octubre y 5 de noviembre de 2021, a través de  los cuales le explicó con suficiencia, cuales era las razones  por las que no era procedente acceder a sus solicitudes.  

10.  El Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal, aseguró que frente  a los radicados sobre los cuales se requirió la reserva de la  información publicada en los sistemas de búsqueda, solo  conoció de uno de ellos, correspondiendo a una acción  de tutela, misma que a la fecha se encuentra archivada y respecto de  la cual procedió al «ocultamiento  de la información»,  situación que fue comunicada al promotor.  

11.  El Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, alegó que  los datos registrados en los sistemas de información de la  rama judicial no están sometidos a ningún tipo de  reserva, ni mucho menos tienen la connotación de antecedentes  judiciales ni de reporte negativo ante las centrales de riesgo, por  lo que no tienen incidencia alguna en la toma de decisiones de  empleadores o entidades financieras, circunstancia que le fue  informada al actor mediante providencia de 8 de octubre de 2021.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

La  Sala de Casación Penal, luego de hacer referencia al  derecho al habeas data, los datos personales y principios que regulan  su uso en los registros de almacenamiento, la base de datos de la  página web de la Rama Judicial y el sistema de Nueva Consulta  de Procesos Nacional Unificada negó la protección  suplicada, tras indicar, que todas las autoridades accionadas  demostraron haber dado respuesta a los derechos de petición  que radicó el aquí accionante, y afirmó además,  que  

«[c]omo  quedó detallado en el acápite de respuestas dadas por  las autoridades judiciales accionadas, se sabe de la existencia de  distintos procesos adelantados por el aquí accionante, entre  ellas acciones de tutela, petición de prueba anticipada, etc.,  dentro de las que fungió como demandante, los que a la fecha  se hallan terminados y archivados. Sin que la base de datos que los  refleja contenga información sensible, datos falsos o reportes  negativos, solo alude a un historial que cumple el tratamiento de los  datos que requiere como autoridad pública para la  recopilación, almacenamiento y su clasificación, con  fines exclusivamente institucionales y bajo los principios que  determina la ley.  

Pues  bien, de acuerdo con lo indicado por cada uno de los despachos  accionados, no se observa compromiso de los derechos fundamentales  que el actor demanda por el hecho de no haberse accedido al  ocultamiento de sus datos personales como así lo solicitó,  donde las autoridades involucradas emitieron argumentos con los que  de manera razonable manifestaron los motivos que les impedían  atender sus pretensiones.  

Además,  conforme lo ha indicado la Corte Constitucional, la anonimización  de la información personal resulta viable cuando: ‘(i)  comprende aspectos íntimos de la persona, o (ii) su contenido  puede generar el deterioro innecesario de la imagen del solicitante  frente así mismo o a la sociedad, es decir, cuando la  sentencia tiene un impacto para la intimidad, la honra o el buen  nombre de una persona.’; supuestos que en el asunto bajo  estudio no están presentes, ya que no hay razones para  sostener que la información que aparece en las bases de datos  de la Rama Judicial relacionada con el accionante, vulnere los  derechos a la intimidad, honra, habeas data o a su bien nombre, pues  se trata de procesos que el mismo actor promovió.  

Además,  no se está frente a datos íntimos, sensibles, falsos o  que no correspondan a la realidad, menos que deterioren su imagen,  simplemente se registraron los relativos a la respectiva actuación  coherente con la obligación de los administradores de dichos  almacenamientos y de los despachos judiciales en donde aparece  anotado que, por ejemplo, fue demandante en algunos litigios o  promotor de una acción de tutela, información que de  ninguna manera se constituye negativa y tampoco compromete sus  derechos de orden superior.  

Es  igualmente impertinente sostener que por dichas anotaciones se le ha  dificultado acceder a un trabajo, pues, además de no estar  demostrado, los registros que parecen en los sistemas digitales de la  Rama Judicial no tienen la entidad de configurar un referente  negativo, un antecedente, mucho menos generan anotaciones enfocadas a  las centrales de riesgo.  

Aparte  de las acciones de tutela que el aquí accionante promovió  y que están registradas en las bases de datos, se advierte una  solicitud de prueba anticipada, un proceso ejecutivo que adelantó  en contra de un ciudadano, demanda que, conforme lo indicó el  Juzgado Treinta y nueve Civil del Circuito, fue rechazada, luego, se  insiste, no se observa de qué manera se comprometan los  derechos por el hecho de hallarse registro de dichas actuaciones, lo  cual coincide con la finalidad a la que alude el administrador de las  bases.  

Cosa  distinta es cuando permanecen datos de una persona condenada por  alguna conducta punible respecto de la cual ya se extinguió la  pena impuesta o simplemente fue absuelta y aún se mantienen  los registros, lo cual sí puede llegar a comprometer sus  derechos al buen nombre por lo que el ocultamiento se torna  necesario, situación que no se asemeja a la expuesta por el  aquí accionante, pues, se insiste, el hecho de figurar las  anotaciones de los procesos adelantados por él, no conlleva la  vulneración de sus derechos fundamentales».  

LA  IMPUGNACIÒN  

La  propuso el accionante, tras indicar, básicamente, que aunque  «los  registros en la Consulta de Procesos y Micrositios no sean NEGATIVOS  per sé, tampoco son ANTECEDENTES judiciales que como tal y  aunque la ley ordene hacerlos públicos en Internet, sí  vulneran [sus]  derechos  fundamentales (…)  a la intimidad y privacidad, honra y buen nombre, trabajo y mínimo  vital, y HABEAS DATA, ya que ante terceros (ciudadanos y empresas  empleadoras) son malinterpretados dado que no le dan la exégesis  que corresponde y endilgan culpabilidad por el mero hecho de haber  estado involucrado en procesos o actuaciones judiciales ya sea como  demandante o como demandado»,  debilitando, dice, «la  PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que el Estado debe garantizarle».  

CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, en esencia, el  cuestionamiento  de Juan Fernando Fernández Moreno se centra en el presunto  desconocimiento del derecho al habeas  data por  parte de todas las autoridades judiciales accionadas, porque según  manifiesta, aquellas no solicitaron su autorización para  publicar sus datos personales (los cuales cataloga como datos  sensibles), máxime cuando, si bien los registros no obedecen a  un antecedente o reporte negativo, la información puede ser  tergiversada por quien la consulta.  

2.  Sin embargo, la  Sala  observa la improsperidad de la impugnación y la consecuente  confirmación de la sentencia impugnada, en razón a lo  siguiente,  

2.1  Acorde con la  Ley  Estatutaria 1712 de 2014 o «Ley  de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información  Pública Nacional»,  que desarrolla el artículo 74 de la Carta Política,  el ejercicio del derecho fundamental de acceso  a la información «solamente  podrá ser restringido excepcionalmente»  y «las  excepciones serán limitadas y proporcionales»,  además «deberán  estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser  acordes con los principios de una sociedad democrática».  

Quiere  lo anterior significar, que las autoridades deben «responder  de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las  solicitudes de acceso»  (ibidem).  

2.2  Sobre esta especial temática, la Sala en la STC15134 de 2019,  argumentó que en «la  sentencia C-491 de 2007, la Corte Constitucional recogió las  subreglas cuyo acatamiento se impone a las restricciones que  pretendan establecerse frente al derecho de acceso a la información.  Se trata de diez directrices, las cuales se consignan a continuación:  

(…)  En resumen, la Corte ha considerado que sólo es legítima  una restricción del derecho de acceso a la información  pública – o el establecimiento de una reserva legal  sobre cierta información – cuando: i) la restricción  está autorizada por la ley o la Constitución; ii) la  norma que establece el límite es precisa y clara en sus  términos de forma tal que no ampare actuaciones arbitrarias o  desproporcionadas de los servidores públicos; iii) el servidor  público que decide ampararse en la reserva para no suministrar  una información motiva por escrito su decisión y la  funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) la ley  establece un límite temporal a la reserva; v) existen sistemas  adecuados de custodia de la información; vi) existen controles  administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones  reservadas; vii) la reserva opera respecto del contenido de un  documento público pero no respecto de su existencia; viii) la  reserva obliga a los servidores públicos comprometidos pero no  impide que los periodistas que acceden a dicha información  puedan publicarla; ix) la reserva se sujeta estrictamente a los  principios de razonabilidad y proporcionalidad; x) existen recursos o  acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en  reserva una determinada información.  

En  el mismo sentido, el fallo T-451  de 2011 resumió las exigencias a cumplir cuando se trata de la  fijación de limitaciones a la obtención de información  pública. Enfatizó en que las normas que limitan esta  prerrogativa son de interpretación restrictiva; la negativa  del acceso ha de estar adecuadamente motivada y es necesario que se  indique de manera expresa «la  norma en la cual se funda la reserva», con el fin de que el  asunto eventualmente pueda someterse a «controles  disciplinarios, administrativos e incluso judiciales».  

Adicionalmente  precisó que no resultan admisibles las reservas con origen en  disposiciones que no tienen naturaleza legal, como por ejemplo, actos  administrativos, ni tampoco fundarse en «normas genéricas  o vagas en materia de restricción del derecho de acceso a la  información porque pueden convertirse en una especie de  habilitación general a las autoridades para mantener en  secreto toda la información que discrecionalmente consideren  adecuado».  

Por  tal motivo, las restricciones serán constitucionalmente  legítimas «si tienen la finalidad de proteger derechos  fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como (i) la  seguridad nacional, (ii) el orden público, (iii) la salud  pública y (iv) los derechos fundamentales y si además  resultan idóneos (adecuados para proteger la finalidad  constitucionalmente legítima) y necesarios para tal finalidad  (principio de proporcionalidad en sentido estricto)» (Código  Civil, C-451-2011)».  

2.3  Igualmente, el máximo tribunal de lo constitucional advirtió  que entre las obligaciones que recaen sobre el Estado, se encuentra  la relacionada con el principio de máxima divulgación,  el cual se ciñe sobre los siguientes puntos, a saber: «(i)  el derecho de acceso a la información solamente puede ser  restringido a partir de un régimen limitado de excepciones;  (ii) toda decisión negativa, esto es, que niegue el acceso a  la información pública, debe ser motivada, bajo el  supuesto de que el Estado tiene la carga de la prueba respecto de las  razones que justifican la reserva de información; y (iii) ante  la duda o el vacío legal sobre el carácter público  o reservado de la información, opera la presunción de  publicidad»  (C-276-2019).  

Y,  sobre el postulado de buena fe, puntualizó la citada  Corporación, exige de los sujetos obligados a suministrar la  información pública las siguientes conductas: «(i)  interpretar el régimen jurídico aplicable de manera que  se cumplan los fines perseguidos por el derecho de acceso a la  información pública; (ii) asegurar la estricta  aplicación de este derecho; (iii) ofrecer los medios de  asistencia necesarios a quienes solicitan la información; (iv)  promover una cultura de transparencia de la gestión pública,  a partir de la diligencia, el profesionalismo y la lealtad  institucional; y (v) realizar las acciones necesarias para que las  actuaciones de los sujetos obligados aseguren la satisfacción  del interés general y no defrauden la confianza de los  individuos en la gestión estatal»  (ejusdem).  

2.4        Así  mismo, el  artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, por su parte, establece,  

«(…)  se  entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del  titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación,  tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la  orientación política, las convicciones religiosas o  filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones  sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier  partido político o que garanticen los derechos y garantías  de partidos políticos de oposición así como los  datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos  biométricos».  

3.        A  la luz de lo anteriormente explicado, puede afirmarse  que los registros que obran en los diferentes sistemas de búsqueda  de la Rama Judicial, se limitan a mostrar el nombre y número  de identificación del accionante y no contienen información  sensible como lo pretende hacer ver, ni los mismos pueden ser  considerados como una vulneración a su derecho de hábeas  data, pues en todo caso y como fue a su vez señalado por más  de uno de los Juzgados accionados en las respectivas respuestas que  le brindaron con ocasión de los diferentes derechos de  petición que elevó, de acuerdo al artículo 10 de  la norma líneas ataras referida, no es necesario que medie  autorización del titular cuando sea una autoridad judicial  quien la genere.  

Aunado  a lo anterior, se ha enfatizado que el debido proceso está  permeado por el principio de publicidad, lo  que involucra el deber de comunicar a los distintos sujetos  procesales con interés jurídico dentro del pleito, a  través de los mecanismos de aviso pertinentes, las actuaciones  adelantadas, a fin de que ejerzan su derecho de defensa y  contradicción,  razón que justifica la publicación de las providencias,  sin que ello signifique, per  se,  una violación al mencionado bien jurídico reclamado.  

En  respaldo,  esta  Corporación ha señalado que  referente  a  la publicación de las providencias proferidas por los jueces,  en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, a  través de la página web,  «no  existe justificación para retirar la información en la  medida en que los datos allí consignados hacen parte de la  estructura de la sentencia y fueron los exclusivamente necesarios  para decidir  la acción judicial, por aquella instaurada, por  ende no transgreden su derecho a la intimidad, ni la providencia es  de aquellas para las cuales se prescribe reserva legal»  (CSJ ATC 1856-2015, STC 5612-2017, criterio reiterado en  STC649-2022).  

4.        No  sobra relievar que en situaciones muy concretas la jurisprudencia  constitucional ha admitido la reserva de nombre, como por ejemplo,  frente a sujetos que sufren patologías de tal índole,  que generan un impacto en la percepción de la comunidad y  pueden conducir a que sean objeto de discriminación o de  exclusión, tal como los pacientes con VIH (ver sentencia C.C.  T-509 de 2010); también, los casos penales, en los que la Sala  de Casación Penal, fijó un protocolo para el  tratamiento de los datos y registros y, aquellos litigios en los que  se hayan involucrados menores de edad (Acuerdo  nº 034 de  16 de diciembre de 2020 proferido  por  esta Sala de Casación Civil en aras de cumplir los mandatos  que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de  los niños, niñas y adolescentes), sin embargo, el  señor Fernández Moreno no se halla inmerso en ninguna  de esas especiales circunstancias.  

5. En  consecuencia, sin más razones por innecesarias, se ratificará  el fallo atacado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *