Asistente Jurídico Inteligente
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ATC726-2022
ATC726-2022
Radicación n°. 08001-22-13-000-2022-00250-01
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de abril de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo reclamado por Nancy Esther Cantillo Ortega, a través de apoderado, en contra del Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, si no fuera porque en el devenir de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
1. Revisado el trámite de la primera instancia, se observa la omisión de notificación de todos los que han participado en el proceso de radicado 2016-00159, a quienes les asiste un legítimo interés en los resultados de este asunto, dado que la gestora censura, por irregulares, algunas de las decisiones allí adoptadas.
Ciertamente, se evidencia que, en auto de 30 de marzo de 2022, se dispuso admitir la presente acción de tutela contra el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, sin embargo, se omitió notificar a las partes e intervinientes del juicio objeto de reproche.
2. Al respecto, resulta pertinente señalar que el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, entre las que se destaca la posibilidad de enfrentar en igualdad de condiciones los cargos y cuestionamientos reclamados en sede judicial. Para ello, resulta indispensable concurrir al proceso y contar la posibilidad de aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.
La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido derecho fundamental, de manera que en ella deben primar las garantías superiores, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o terceros intervinientes de las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 de 2015.
3. La circunstancia que viene de advertirse desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G.P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 que dispone, que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
4. Por tanto, se impone declarar la invalidez de todo lo actuado, con posterioridad al auto que avoca conocimiento, para que el a quo constitucional cumpla con la formalidad omitida, ordenando la notificación de las partes y de todos los intervinientes del juicio sucesorio de radicado 2016-00159.
DECISIÓN
1. Declarar la nulidad de lo actuado en la tutela reseñada, a partir de la admisión de la tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. Disponer que por Secretaría se devuelva el expediente a la a quo constitucional, para que reponga la actuación anulada, notificando de la presente acción de tutela a las partes, intervinientes e interesados en el proceso de radicado 2016-00159. Ofíciese.
3. Ordenar notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado