ATC726 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC726-2022

        

ATC726-2022  

Radicación  n°.  08001-22-13-000-2022-00250-01    

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022).    

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la  sentencia proferida el 19 de abril de 2022 por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo  reclamado por Nancy Esther Cantillo Ortega, a través de  apoderado, en contra del Juzgado Séptimo de Familia de la  misma ciudad, si no fuera porque en el devenir de la primera  instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo  actuado, según se examina.  

1. Revisado  el trámite de la primera instancia, se observa la omisión  de notificación de todos los que han participado en el proceso  de radicado 2016-00159, a quienes les asiste un legítimo  interés en los resultados de este asunto, dado que la gestora  censura, por irregulares, algunas de las decisiones allí  adoptadas.  

Ciertamente, se  evidencia que, en auto de 30 de marzo de 2022, se dispuso admitir la  presente acción de tutela contra el Juzgado Séptimo de  Familia de Barranquilla, sin embargo, se omitió notificar a  las partes e intervinientes del juicio objeto de reproche.  

2. Al respecto,  resulta pertinente señalar que el debido proceso constituye un  conjunto de garantías fundamentales, entre las que se destaca  la posibilidad de enfrentar en igualdad de condiciones los cargos y  cuestionamientos reclamados en sede judicial. Para ello, resulta  indispensable concurrir al proceso y contar la posibilidad de aducir  pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria,  principios consagrados en el artículo 29 de la Constitución  Política.  

La acción  de tutela, como trámite judicial de defensa de las  prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la  brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido derecho  fundamental,  de  manera que en ella deben primar las garantías superiores,  dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a  las partes o terceros intervinientes de las providencias que se  dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991  y 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 de 2015.  

3. La  circunstancia que viene de advertirse desemboca en la causal de  nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G.P.,  preceptiva que resulta aplicable a la presente acción  constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo  2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 que dispone, que «para  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código General  del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho  Decreto».  

4. Por tanto, se  impone declarar la invalidez de todo lo actuado, con posterioridad al  auto que avoca conocimiento, para que el a  quo constitucional  cumpla con la formalidad omitida, ordenando la notificación de  las partes y de todos los intervinientes del juicio sucesorio de  radicado 2016-00159.  

DECISIÓN  

1. Declarar  la nulidad de lo actuado en la tutela reseñada,  a  partir de la admisión de la tutela, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

2.  Disponer  que por Secretaría se devuelva el expediente a la a  quo constitucional,  para que reponga la actuación anulada, notificando de la  presente acción de tutela a las  partes, intervinientes e interesados en el proceso de radicado  2016-00159.  Ofíciese.  

3. Ordenar  notificar esta decisión a los interesados, en la forma  prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

      

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