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STC5482-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC5482-2022
Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00147-01
(Aprobado en sesión del cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 5 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por María Elizabeth Ortega Ortega contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio ejecutivo 2011-00057.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial convocada en el recaudo 2011-00057.
2. Del escrito introductor y los medios de convicción allegados, se desprende que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga cursa el ejecutivo referenciado en párrafos procedentes, promovido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Ltda. – Financiera Comultrasan contra María Elizabeth Ortega Ortega, en el que se ordenó continuar con la ejecución mediante providencia del 15 de junio de 2011 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.
El 28 de febrero de 2022, la acá accionante formuló solicitud de terminación anormal del litigio por desistimiento tácito, pues en su concepto la actuación permaneció inactiva desde el «15 de noviembre de 2018».
Con auto del 23 de marzo de 2022, la célula judicial accionada dispuso «no dar trámite por carecer de derecho de postulación en los términos del artículo 73 del C. G. P.».
3. Para la gestora el despacho realizó «una interpretación inadecuada a la norma, no accedió al desistimiento tácito y por el contrario envió oficio al secuestre presuntamente nombrado desde el año 2017 y es por esta circunstancia que impetro esta acción pública de tutela por un yerro sustancial en la aplicación e interpretación de la norma con respecto a la no aplicación del desistimiento tácito (…)».
4. En consecuencia, solicita « (…) declarar la nulidad de la actuación a partir del auto del trámite del 23 de marzo del presente año y en su lugar expedir el auto declarando la procedencia del desistimiento tácito por inactividad procesal de la pare (sic) demandante y del despacho judicial de conocimiento por haber transcurrido más de 1 año de inactividad procesal en el proceso ejecutivo de la referencia y de radicado 2011-5701».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Primera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, relacionó lo acontecido en la causa en cuestión y seguidamente, relievó que el 28 de febrero de los corrientes la gestora solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito; sin embargo, explicó que, conforme al proveído del «23 de marzo de 2022», dispuso no dar trámite por carecer de derecho de postulación y resaltó que la demandante no formuló «recurso de ninguna índole», y finalmente señaló que, dentro del juicio la actora se encuentra representada por una abogada.
En suma, solicitó negar el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad pues «la decisión atacada no fue controvertida a través de los recursos que la ley procesal prevé para tal efecto».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Negó la salvaguarda porque «(…) la actuación del estrado judicial increpado tiene un fundamento normativo adecuado, el cual no se puede desdibujar a través de la acción de tutela, siendo palpable que la promotora acude a esta vía residual a controvertir la tesis del fallador ordinario, pretendiendo que el Juez de tutela acoja su posición como más idónea, cuestión que excede los propósitos de este escenario constitucional» y agregó que «no presenta vicio alguno que permita tal solicitud, o al menos no evidencia yerro formal que vulnere los derechos fundamentales de la promotora, es decir, que la supuesta equivocación que se le endilga a la falladora accionada, no tienen la relevancia constitucional y por lo tanto no es amparable por vía de tutela».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la querellante replicando las argumentaciones del escrito inicial. Refutó la providencia del tribunal a quo pues considera que la juez accionada tenía «el deber legal… de aplicar de oficio [el desistimiento tácito] sin necesidad de requerir siquiera a la parte obligada a aportar la actividad procesal exigida so pena de incurrir en la [mentada figura]», y añadió que, «no se requiere que se pronuncie la apoderada judicial dentro del proceso ejecutivo, porque para exigir el respeto de un derecho fundamental de rango constitucional no se requiere de [abogado] y ni siquiera de agente oficioso si se está con todas las facultades físicas y psíquicas por parte de la persona que es titular del derecho constitucional violado».
Además, como hecho novedoso, cuestionó el actuar del secuestre designado por el despacho de quien reprochó que «dej[ó] deteriorar desapareciendo [su] vehículo por falta de funcionamiento, causándome perjuicios de carácter económico y moral, sin que nadie hubiese respondido por ese daño y por ese perjuicio».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga incurrió en presunta vía de hecho en el recaudo 2011-00057, por no finalizar el asunto por desistimiento tácito al no darle trámite por carecer de derecho de postulación conforme lo dispone el artículo 73 del Código General del Proceso.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Caso concreto.
3.1. Revisados los argumentos de la presente queja constitucional y las piezas procesales allegadas al expediente, esta Sala ratificará la desestimación de la protección deprecada, por ausencia de vulneración, pues, ninguna irregularidad se advierte en el proceder del despacho judicial demandado.
Lo anterior, porque al dirigirse el reproche contra el proveído del 23 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga que dispuso no dar trámite a la solicitud de desistimiento tácito formulada en causa propia, dentro del ejecutivo 2011-00057, es evidente que tal decisión no conlleva afectación alguna que amerite la injerencia del juez constitucional, en la medida en que se ajusta clara y objetivamente a lo previsto en el ordenamiento legal aplicable para la temática y juicio en cuestión.
En efecto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga le señaló a María Elizabeth Ortega Ortega que no daría trámite a la petición de terminación del proceso por desistimiento tácito, por carecer del derecho de postulación, lo cual está en armonía con el artículo 73 del Código General del Proceso que establece que «las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa».
Adicionalmente, el Decreto 196 de 1971, «por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía», en su artículo 28 numeral 2 consagra la excepción para litigar en causa propia, sin ser abogado inscrito, en procesos de mínima cuantía; sin embargo, como el asunto sobre el que recae la queja, es de menor cuantía, no se encuentra cobijado por dicha exclusión, por tanto, de conformidad con el canon 73 arriba citado, la comparecencia de la parte debe hacerse por conducto de apoderado.
Según lo que acaba de verse, no existe la vulneración alegada por la accionante, habida consideración que la funcionaria convocada actuó con apego al ordenamiento jurídico, pues la exigencia de formular la solicitud de terminación anormal del juicio, a través de un profesional del derecho, no es arbitraria ni desconoce el postulado constitucional de acceso a la administración de justicia, toda vez que es precisamente el mismo artículo 229 Superior el que autorizó al legislador para definir en qué tipo de asuntos la ciudadanía podría concurrir sin la representación de un abogado.
3.2. De otra parte, cabe precisar que la gestora está en libertad de formular nuevamente la solicitud de aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso ante el juzgado cognoscente, a través de apoderado judicial de conformidad con el artículo 73 ibíd, a efectos de que el fallador de conocimiento emita un pronunciamiento definitivo y, en caso de ser negada, formular los recursos respectivos.
3.3. Finalmente, en lo atinente al reproche atribuido al secuestre, relativo al supuesto deterioro del vehículo que dice ser de su propiedad, dicha reclamación constituye un hecho nuevo que no fue puesto en conocimiento del juzgador constitucional de primer grado, por ende, no será objeto de pronunciamiento en esta instancia, pues ello implicaría preterir la garantía de defensa de quien no tuvo la oportunidad de controvertirlo.
Frente a ese tópico, esta Corporación ha manifestado:
«(…) [E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)» (CSJ. STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19 enero 2017, rad. 2016-02054-01).
4. Conclusión.
Se ratificará la negativa del amparo porque, según se verificó, no existe la vulneración alegada por la promotora, comoquiera que las actuaciones de la autoridad judicial demandada no desbordaron el régimen legal aplicable y, por contera, no constituyen una vía de hecho que autorice la intervención del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS