STC5482 2022

MAYO

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STC5482-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC5482-2022  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2022-00147-01    

(Aprobado  en sesión del cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4)  de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el  5 de abril de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por María  Elizabeth Ortega Ortega contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la  misma ciudad, trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio ejecutivo  2011-00057.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la  protección de los derechos fundamentales a la igualdad y  debido  proceso –en  sus modalidades de defensa y contradicción–,  supuestamente vulnerados por la autoridad judicial convocada en  el recaudo 2011-00057.  

2.  Del  escrito introductor y los medios de convicción allegados, se  desprende que  en  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bucaramanga cursa el ejecutivo  referenciado  en párrafos procedentes, promovido por la  Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Ltda. –  Financiera Comultrasan  contra María Elizabeth Ortega Ortega,  en el que se ordenó continuar con la ejecución mediante  providencia del 15 de junio de 2011 proferida por el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de la misma ciudad.  

El  28 de febrero de 2022, la acá accionante formuló  solicitud de terminación anormal del litigio por desistimiento  tácito, pues en su concepto la actuación permaneció  inactiva desde el «15  de noviembre de 2018».  

Con  auto del 23 de marzo de 2022, la célula judicial accionada  dispuso «no  dar trámite por carecer de derecho de postulación en  los términos del artículo 73 del C. G. P.».  

3.  Para la gestora el despacho realizó «una  interpretación inadecuada a la norma, no accedió al  desistimiento tácito y por el contrario envió oficio al  secuestre presuntamente nombrado desde el año 2017 y es por  esta circunstancia que impetro esta acción pública de  tutela por un  yerro  sustancial en la aplicación e interpretación de la  norma con respecto a la no aplicación del desistimiento tácito  (…)».  

4.        En  consecuencia, solicita «  (…) declarar la nulidad de la actuación a partir del  auto del trámite del 23 de marzo del presente año y en  su lugar expedir el auto declarando la procedencia del desistimiento  tácito por inactividad procesal de la pare (sic) demandante y  del despacho judicial de conocimiento por haber transcurrido más  de 1 año de inactividad procesal en el proceso ejecutivo de la  referencia y de radicado 2011-5701».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Primera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bucaramanga, relacionó  lo acontecido en la causa en cuestión y seguidamente, relievó  que el 28 de febrero de los corrientes la gestora solicitó la  terminación del proceso por desistimiento tácito; sin  embargo, explicó que, conforme al proveído del «23  de marzo de 2022»,  dispuso no dar trámite por carecer de derecho de postulación  y resaltó que la demandante no formuló «recurso  de ninguna índole»,  y  finalmente señaló que, dentro del juicio la actora se  encuentra representada por una abogada.  

En  suma, solicitó negar el amparo por incumplimiento del  presupuesto de subsidiariedad pues «la  decisión atacada no fue controvertida a través de los  recursos que la ley procesal prevé para tal efecto».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Negó  la salvaguarda  porque «(…)  la  actuación del estrado judicial increpado tiene un fundamento  normativo adecuado, el cual no se puede desdibujar a través de  la acción de tutela, siendo palpable que la promotora acude a  esta vía residual a controvertir la tesis del fallador  ordinario, pretendiendo que el Juez de tutela acoja su posición  como más idónea, cuestión que excede los  propósitos de este escenario constitucional»  y agregó que «no  presenta vicio alguno que permita tal solicitud, o al menos no  evidencia yerro formal que vulnere los derechos fundamentales de la  promotora, es decir, que la supuesta equivocación que se le  endilga a la falladora accionada, no tienen la relevancia  constitucional y por lo tanto no es amparable por vía de  tutela».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la querellante replicando las argumentaciones del escrito  inicial. Refutó la providencia del tribunal a  quo pues  considera que  la juez accionada tenía «el  deber legal… de aplicar de oficio [el  desistimiento tácito]  sin necesidad de requerir siquiera a la parte obligada a aportar la  actividad procesal exigida so pena de incurrir en la [mentada  figura]»,  y añadió que, «no  se requiere que se pronuncie la apoderada judicial dentro del proceso  ejecutivo, porque para exigir el respeto de un derecho fundamental de  rango constitucional no se requiere de [abogado]  y ni siquiera de agente oficioso si se está con todas las  facultades físicas y psíquicas por parte de la persona  que es titular del derecho constitucional violado».  

Además,  como hecho novedoso, cuestionó el actuar del secuestre  designado por el despacho de quien reprochó que «dej[ó]  deteriorar desapareciendo [su]  vehículo  por falta de funcionamiento, causándome perjuicios de carácter  económico y moral, sin que nadie hubiese respondido por ese  daño y por ese perjuicio».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias  de Bucaramanga incurrió en presunta vía  de hecho en  el recaudo 2011-00057,  por no finalizar el asunto por desistimiento tácito al no  darle trámite por carecer de derecho de postulación  conforme lo dispone el artículo 73 del Código General  del Proceso.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son: «(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha  sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este  instrumento se requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.        Caso concreto.  

3.1.  Revisados  los argumentos de la presente queja constitucional y las piezas  procesales allegadas al expediente, esta Sala ratificará la  desestimación de la protección deprecada, por ausencia  de vulneración, pues, ninguna  irregularidad se advierte en el proceder del despacho judicial  demandado.  

Lo  anterior, porque al dirigirse el reproche contra el proveído  del 23 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bucaramanga que dispuso no dar  trámite a la solicitud de desistimiento tácito  formulada en causa  propia, dentro  del  ejecutivo 2011-00057,  es evidente que tal decisión no conlleva afectación  alguna que amerite la injerencia del juez constitucional, en la  medida en que se ajusta clara y objetivamente a lo previsto en el  ordenamiento legal aplicable para la temática y juicio en  cuestión.  

En  efecto, el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bucaramanga  le señaló a María Elizabeth Ortega Ortega que no  daría trámite a la petición de terminación  del proceso por desistimiento tácito, por carecer del derecho  de postulación, lo cual está en armonía con el  artículo 73 del Código General del Proceso que  establece que «las  personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo  por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos  en que la ley permita su intervención directa».  

Adicionalmente,  el Decreto 196 de 1971, «por  el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía»,  en su artículo 28 numeral 2 consagra la excepción para  litigar en causa propia, sin ser abogado inscrito, en procesos de  mínima cuantía; sin embargo, como el asunto sobre el  que recae la queja, es de menor cuantía, no se encuentra  cobijado por dicha exclusión, por tanto, de conformidad con el  canon 73 arriba citado, la comparecencia de la parte debe hacerse por  conducto de apoderado.  

Según  lo que acaba de verse, no existe la vulneración alegada por la  accionante, habida consideración que la funcionaria convocada  actuó con apego al ordenamiento jurídico, pues la  exigencia de formular la solicitud de terminación anormal del  juicio, a través de un profesional del derecho, no es  arbitraria ni desconoce el postulado constitucional de acceso a la  administración de justicia, toda vez que es precisamente el  mismo artículo 229 Superior el que autorizó al  legislador para definir en qué tipo de asuntos la ciudadanía  podría concurrir sin la representación de un abogado.  

3.2.  De otra parte, cabe precisar que la gestora está en libertad  de formular nuevamente la solicitud de aplicación del artículo  317 del Código General del Proceso  ante el juzgado cognoscente, a través de apoderado judicial de  conformidad con el artículo 73 ibíd,  a efectos de que el fallador de conocimiento emita un pronunciamiento  definitivo y, en caso de ser negada, formular los recursos  respectivos.  

3.3.  Finalmente, en lo atinente al reproche atribuido al secuestre,  relativo al supuesto deterioro del vehículo que dice ser de su  propiedad,  dicha  reclamación constituye un hecho nuevo que no fue puesto en  conocimiento del juzgador constitucional de primer grado, por ende,  no será objeto de pronunciamiento en esta instancia, pues ello  implicaría preterir la garantía de defensa de quien no  tuvo la oportunidad de controvertirlo.  

Frente  a ese tópico, esta Corporación ha manifestado:  

«(…)  [E]s  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores (…).  También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente  de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta  tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las  cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa  (…)» (CSJ.  STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19  enero 2017, rad. 2016-02054-01).  

4.        Conclusión.  

Se  ratificará la negativa del amparo porque, según  se verificó, no existe la vulneración alegada por la  promotora, comoquiera que las actuaciones de la autoridad judicial  demandada no desbordaron el régimen legal aplicable y, por  contera, no constituyen una vía  de hecho  que autorice la intervención del juez constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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