Asistente Jurídico Inteligente
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STC5483-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5483-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02164-01
(Aprobado en sesión del cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 3 de noviembre de 20211, dentro de la acción de tutela promovida por el Ingenio Pichichí S.A., contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n° 2014-071.
ANTECEDENTES
1. La sociedad convocante, obrando a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad requerida.
Seguidamente, los allí demandantes recurrieron en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 2, casó la decisión del ad quem y, en consecuencia, «declar[ó] la existencia de relaciones de trabajo pretendidas por los actores con el Ingenio Pichichí S. A.», fallo que, a pesar de la solicitud de la inconforme, no fue adicionado, y en proveído AL3581-2021, dicha Corporación advirtió que «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció».
Resoluciones que a juicio de la querellante, incurrieron en «una llamativa e inmotivada excepción a la reiteradísima, pacífica, y uniforme línea jurisprudencial existente sobre la forma de contabilizar la prescripción de las acreencias laborales», por cuanto «liquid[ó] todos los derechos de los demandantes sin tener en cuenta [el fenómeno extintivo] (…) exclusivamente se analizó si entre la terminación de la relación y la fecha de presentación de la demanda transcurrió el término trienal».
3. Pretende, que se deje sin efectos el fallo SL955-2021 del 8 de marzo de 2021 y el auto AL3581-2021 del 2 de agosto del mismo año y, se «profiera [uno nuevo] en la que se acate el precedente judicial aplicable al caso y se declare la prescripción de todos los derechos que se hicieron exigibles con anterioridad al 2 de mayo de 2011, o si estima necesario cambiar la jurisprudencia sobre el asunto, que devuelva el expediente a la Sala Laboral Permanente de la Corte Suprema en los términos del inciso segundo del parágrafo del artículo 16 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, adicionado por el art. 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 2016».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
El magistrado ponente de las providencias confutadas, realizó un recuento de las mismas y manifestó que «la [disposición] adoptada por la Sala se ajustó a las normas que regulan la materia y los precedentes jurisprudenciales emitidos sobre el tema que fue objeto del recurso (…) respetando los derechos fundamentales». Agregó que resolvió de fondo sobre «la procedencia de la excepción presentada».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo al advertir que «lejos de estructurarse defecto singular alguno que implique la imperativa intervención del juez constitucional, los argumentos del promotor en tutela en contra de las [resoluciones] acusadas resultan imprósperos, en la medida que, como se observa, la Sala demandada consideró que además de resultar excluido del debate lo relacionado a la excepción de la prescripción en la medida que fácilmente observaba que esta no se configuraba, posteriormente, con respecto a las solicitudes de aclaración y adición de la providencia de casación, halló que estas resultaban extemporánea e improcedente».
IMPUGNACIÓN
La impetró el apoderado de la querellante para insistir en su pretensión, resaltando que «[e]n el escrito de tutela se invocaron numerosísim[o]s (…) [fallos proferidos] tanto por la Sala Laboral Permanente como por la propia autoridad accionada acerca de cómo debía contabilizarse el término de prescripción, y frente a ello, el aquo simplemente decidió ignorar la temática y no se acercó siquiera a comparar si lo sostenido en las [disposiciones] atacadas estuvo o no en armonía con la línea jurisprudencial expuesta».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad denunciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral promovido en contra de la gestora (SL955-2021 y AT3581-2021, rad. 87510), por cuanto no declaró «la prescripción de las acreencias laborales que se hicieron exigibles con anterioridad al 2 de mayo de 2011», supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
En efecto, al resolver los cargos presentados por la parte convocante en ese trámite, encaminados por la vía indirecta, en las modalidades de «aplicación indebida, los artículos 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; Articulo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990» y «por falta de aplicación del artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, 24 (subrogado por el Art. 2° de la Ley 50 de 1990) y 35 del CST en relación con los Arts. 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; Articulo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990», el estrado enjuiciado expuso que:
«[L]a suerte de las relaciones de trabajo de los demandantes dependía realmente del Ingenio Pichichí S. A. y no propiamente de la CTA Fuerza Interactiva y Fuerza Interactiva SAS; mostrándose protuberantemente desatinado que el Tribunal no tuviere por acreditado que los accionantes no fueron vinculados para laborar en el marco de la organización de una empresa contratista, sino de las contratantes.
(…)[E]xiste plena coincidencia entre las funciones desplegadas por los actores en la CTA Fuerza Empresarial con las que luego desarrollaron en Fuerza Interactiva SAS, las cuales, vale subrayar, son del giro ordinario y permanente del Ingenio Pichichí S. A., ya que guardan relación con una de sus tareas misionales».
En este sentido, revocó la sentencia de primer grado, declaró «la existencia de relaciones de trabajo pretendidas por los [recurrentes] con el Ingenio Pichichí S. A. de manera directa» y procedió a liquidar las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones compensadas, intereses moratorios y la indemnización moratoria, teniendo en cuenta los siguientes extremos temporales:
Nombre
Inicio
Final
Catalino Bonilla Hinestroza
1/01/2008
30/05/2011
José Suley Guevara Trujillo
1/01/2009
26/02/2012
Delio Antonio Corral Giraldo
1/01/2009
26/02/2012
Arnobio Perea
1/01/2009
14/02/2012
Jorge Eliécer Londoño Román
1/01/2009
14/02/2012
Seguidamente, la promotora realizó una solicitud de adición puesto que en su criterio «era obligatorio (…) realizar un pronunciamiento expreso sobre la excepción de prescripción» y de forma subsidiaria peticionó «que se aclare «si [la] postura jurídica es que la exigibilidad de [los rubros adeudados] inicia al terminar el contrato de trabajo».
Al respecto, la Corporación querellada indicó que: «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, según reza el 285 de la misma obra; segundo, por cuanto la adición de la [providencia] procede «cuando la misma omita resolver sobre cualesquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», situación que no acontece en el presente caso, ya que en la [resolución] de casación, en la actuación en sede de instancia, no se omitió pronunciamiento expreso acerca de la figura de la prescripción sino que se resolvió la misma y, tercero, (…) lo que realmente pretende la parte proponente es que se profiera una nueva decisión de fondo diferente a la pronunciada». Subrayado fuera de texto.
A continuación, sobre la pretensión subsidiaria de la gestora, el estrado convocado con apoyo de lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso, coligió que la aclaración no procede «para [pedir], a través de la misma figura, explicación de posturas jurídicas de la Sala sobre el momento de exigibilidad de acreencias laborales».
Conforme con ello, las resoluciones adoptadas, como se anticipó, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la entidad actora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la accionada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes» enunciados en el libelo inicial, esta Sala colige que la diferencia de criterios, por sí misma, no tiene la entidad de enervar la juridicidad del fallo de casación, aunado a que en la misma se hizo alusión a los postulados jurisprudenciales del órgano de cierre laboral en lo concerniente a la problemática estudiada –entre otros, se apoyó en las sentencias SL4479-2020, 4 nov., rad. 81104; SL6441-2015, 15 abr., rad. 46289; SL, 5 ag. 2009, rad. 36549; SL, 22 mar. de 2006, rad. 25580; SL4816-2015, 25 mar., rad. 45303 y SL2169-2019, 5 jun., rad. 72544-, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
Las determinaciones cuestionadas se advierten razonables, en tanto no son resultado de un subjetivo criterio que conlleven la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tengan aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 21 de abril de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.