Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6112-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6112-2022
Radicación nº 41001-22-14-000-2022-00082-01
(Aprobado en Sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 20 de abril de 2022 por la Sala-Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que Esperanza Córdoba instauró en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00021.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, pidió la guarda de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efectos el proveído emitido el 1º de marzo de 2022.
En compendio, adujo que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito aprobó el acuerdo conciliatorio que celebró con José Evier Córdoba Hurtado y, en consecuencia, declaró la existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes desde el mes de febrero de 2011 hasta el 22 de noviembre de 2018 (6 ag. 2021; y el 8 de septiembre de ese año, José Evier promovió la liquidación de la sociedad patrimonial.
Sostuvo que el estrado acusado admitió esa lid (8 oct. 2021), decisión que recurrió porque de conformidad con el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, “para cuando se presentó la demanda (…) ya se encontraba prescri[to] el término para instaurar la acción… [, esto es,] un (1) año a partir de la separación física y definitiva de los compañeros”; sin embargo, aquél la mantuvo incólume (1º mar. 2022).
Tildó de irregular ese pronunciamiento, puesto que en él se desconocieron “normas imperativas que rigen la prescripción de la acción pretendida y el precedente jurisprudencial” de esta Colegiatura, de manera que está “favoreciendo con una existente y aparente reanudación del término prescriptivo o de caducidad, fundado en la fecha del proceso de (…) unión marital de hecho”.
Manifestó que aunque al proponer el recurso de reposición “de manera detallada exp[uso] los fundamentos legales y jurisprudenciales, así como los elementos fácticos y jurídicos por los cuales no e[ra viable] admi[tir] la demanda (…), el titular del despacho hace una aproximación apenas somera (…), evitando pronunciarse” en su totalidad de los reproches que hizo.
2.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito narró las etapas surtidas en el litigo y defendió la legalidad de la directriz debatida, por cuanto está soportada en el artículo 523 del Código General del Proceso.
José Evier Córdoba se opuso a la salvaguarda, habida cuenta que lo realmente anhelado por la petente es “dejar sin vigencia el acuerdo conciliatorio debidamente consentido en la audiencia” que se realizó el 6 de agosto de 2021, por ende, el auto que “admitió la liquidación de la sociedad patrimonial (…) [se] origin[ó] en la unión marital de hecho ya reconocida judicialmente”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el ruego tras colegir que «lo decidido no es el resultado de un criterio subjetivo que conlleve a una desviación ostensible del ordenamiento jurídico, y por ende, no tiene capacidad para lesionar las garantías superlativas cuya protección invoca el impulsor de la queja, pues aunque el proveído no se extiende en argumentación, desarrolla la normativa aplicable para el caso (…) el estrado judicial atacado no solo se limitó a mencionar la norma aplicable para el asunto, sino que también citó doctrina con la que comparte las consideraciones que deben aplicarse al caso bajo estudio, exponiendo de esa forma la razón de su decisión, y cumpliendo con la carga de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan la misma».
2.- Ese desenlace fue repelido por la gestora trayendo los argumentos del escrito inaugural. Insistió en que en la sentencia que «declaró la unión marital de hecho» quedó demostrado, según los extremos temporales, que para la fecha que se impulsó dicha contienda «ya se encontraba vencido el término para solicitar la consecuente liquidación de la sociedad patrimonial», lo que quiere decir que esa es la «prueba idónea de la prescripción y caducidad de la acción para liquidar la sociedad patrimonial».
CONSIDERACIONES
1.- La quejosa controvierte el interlocutorio expedido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito (1º mar. 2022), mediante el cual no repuso el que admitió «la demanda de liquidación de la sociedad patrimonial» que propuso José Evier en su contra, pues, en su sentir, se configuró la prescripción de la acción judicial.
2.- Ab initio, se anuncia la inviabilidad del resguardo y, por ende, la ratificación del veredicto opugnado, porque la decisión de 1° de marzo del año en curso no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para ello, liminarmente, adveró que la inconformidad de la actora frente al auto recurrido -8 oct- 2021-, se ciñó a que el convenio avalado el 6 de agosto de 2021 en la «declaración de unión marital de hecho», consistió en que «la convivencia singular y permanente» entre ella y Córdoba Hurtado, «tuvo vigencia desde el mes de febrero del año 2011 y hasta el 22 de noviembre de 2018», razón por la cual, para el momento en el que se radicó el libelo liquidatorio -año 2021- «ya se encontraba vencido el término para instaurar[lo]», tal como lo reza el artículo 8 de la Ley 54 de 1990.
No obstante, contrario a lo así apreciado, caviló que, en aquella oportunidad, además de «declararse la existencia entre las partes de unión marital de hecho», también se reconoció «la conformación de la sociedad patrimonial entre compañeros, que quedó disuelta y en estado de liquidación, la cual se podía adelantar por alguno de los medios que prevé la ley», circunstancia que condujo a que el 6 de septiembre del año pasado Córdoba Hurtado emprendiera la «liquidación de la sociedad patrimonial».
Bajo ese derrotero, señaló que al tenor del artículo 523 del Código General del Proceso «cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, sin establecer ningún término de prescripción»; postura que respaldó en Doctrina Nacional, según la cual:
«De acuerdo con el artículo 8o de la Ley 54 de 1990, las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial prescriben en un año y se interrumpe la prescripción con la presentación de la demanda. La norma referida debe interpretarse con apoyo en el principio de favorabilidad. Si se exige que la sociedad patrimonial se declare judicialmente, resultará que esta declaración y la de su disolución y liquidación deben promoverse dentro del año que indica la norma. Pero es claro que como el proceso para obtener la declaración de existencia es distinto al de liquidación, el año de prescripción rige solo para el primero y no puede afectar a quien proceda a liquidar vencido ese término porque después de tal vencimiento la justicia haya apenas pronunciado el fallo que acogiera la existencia de la unión marital».
3.- Memórese que en el evento que los compañeros no hayan declarado la «existencia y disolución» de la «unión marital de hecho» a través de los mecanismos previstos en los artículos 2º y 5º de la Ley 54 de 1990 -como ocurrió en el sub judice-, deben adelantar en un solo trámite «judicial» todas las etapas, incluida la «liquidación» de la comunidad de bienes, última que no es posible gestionar como independiente y/o autónoma de la «existencia y disolución» de la «unión marital de hecho», que es la susceptible de extinguirse por la prescripción preceptuada en el referido artículo 8º.
Con ese raciocinio, destáquese que el procedimiento que debe continuarse en el juicio «liquidatorio» de la «unión marital» según lo pregonado en el artículo 7º de la Ley 54 de 1990, que remite al 523 del Código General del Proceso, es únicamente la distribución del patrimonio común creado por los compañeros permanentes durante el hito temporal reconocido previamente mediante la sentencia.
En un caso análogo, esta Corporación asentó:
«(…) como resultado del análisis de la providencia reprochada en esta sede, es decir la proferida el 24 de noviembre de 2016 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante la cual se confirmó la determinación de la juez a quo de declarar prescrita la acción de liquidación de la sociedad patrimonial formada entre el accionante y su ex compañera permanente, se encuentra que desconoció las normas y procedimiento aplicables a la liquidación de la sociedad patrimonial.
2.1. Téngase en cuenta como al subsanar la demanda que dio inicio al litigio, Hernando Simón Ivica pidió que se declarara “la existencia y disolución de la Unión Marital de Hecho y la consecuente Liquidación de la Sociedad Patrimonial” formada con la demandada, manifestando que la comunidad de vida con su ex compañera tuvo lugar del 5 de febrero de 2004 al 3 de febrero de 2012.
Quedó claro, por lo tanto, que la controversia consistió en determinar si, al amparo de la Ley 54 de 1990, entre las partes del proceso existieron la unión y la sociedad patrimonial mencionada a efectos de declarar disuelta la segunda y en estado de liquidación.
Sobre tales pretensiones, la demandada ejerció sus derechos de defensa y contradicción, por lo que necesariamente eran esas peticiones las que debían ser objeto de pronunciamiento por los juzgadores de las instancias.
En sentencia dictada el 6 de marzo de 2014, la juez del conocimiento declaró que entre Hernando Simón Ivica y María Helena Tabaco Alferez existió una unión marital de hecho desde el 5 de febrero de 2004 hasta el 3 de febrero de 2012 y a la vez “declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial” (folio 98), determinación que, entre las partes, constituye cosa juzgada y, por tanto, no podía ser desconocida por los sentenciadores ni por ellas.
La declaración de disolución de la sociedad patrimonial presupone que la acción judicial encaminada a obtenerla no está prescrita y por ello puede ser liquidada.
3. El artículo 8º de la Ley 54 de 1990 establece la prescriptibilidad de “las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial”; sin embargo, cuando tales asuntos son sometidos al conocimiento de la jurisdicción, es decir en el evento de que las partes no hayan declarado la existencia y disolución a través de los mecanismos señalados en los artículos 2º y 5º de la Ley 54 de 1990, se adelanta una sola causa judicial, en la cual la liquidación de la comunidad de bienes es una etapa más dentro del juicio, y por lo tanto, no está sometida a término de prescripción como lo consideró la autoridad accionada.
Bajo ese razonamiento, resulta indiscutible que el Tribunal accionado se equivocó al confirmar la providencia de 6 de julio de 2016, en la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué, con desviación de las reglas aplicables consagradas en el ordenamiento jurídico, declaró prescrita la liquidación de la sociedad patrimonial bajo el entendido, desde todo punto de vista equivocado, de que aquella correspondía a una acción judicial autónoma y diferente de la encaminada a obtener la declaración de existencia y disolución de la sociedad patrimonial, que es la susceptible de extinguirse por la prescripción establecida en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990» (CSJ STC7474-2018; rad. 2018-01283-00).
Significa, entonces, que ningún desatino se advierte en la resolución refutada, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la Sala o la suplicante compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que evidenciaba el paginario.
4.- Ergo, se refrendará el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS