STC6112 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6112-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6112-2022  

Radicación  nº 41001-22-14-000-2022-00082-01  

(Aprobado  en Sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 20 de abril de  2022 por la Sala-Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que Esperanza Córdoba  instauró  en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2021-00021.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, pidió la guarda de  los derechos al «debido  proceso» y  «acceso  a la administración de justicia», para  que se ordenara dejar sin efectos el proveído emitido el 1º  de marzo de 2022.  

En  compendio, adujo que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de  Pitalito aprobó el acuerdo conciliatorio que celebró  con José Evier Córdoba Hurtado y, en consecuencia,  declaró la existencia de unión marital de hecho entre  compañeros permanentes desde el mes de febrero de 2011 hasta  el 22 de noviembre de 2018 (6 ag. 2021;  y el 8 de septiembre de ese año, José Evier promovió  la liquidación de la sociedad patrimonial.  

Sostuvo  que el estrado acusado admitió esa lid  (8 oct. 2021), decisión que recurrió porque de  conformidad con el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, “para  cuando se presentó la demanda  (…) ya  se encontraba prescri[to]  el  término para instaurar la acción…  [, esto es,] un  (1) año a partir de la separación física y  definitiva de los compañeros”;  sin embargo, aquél la mantuvo incólume (1º mar.  2022).  

Tildó  de irregular ese pronunciamiento, puesto que en él se  desconocieron “normas  imperativas que rigen la prescripción de la acción  pretendida y el precedente jurisprudencial”  de esta Colegiatura, de manera que está “favoreciendo  con una existente y aparente reanudación del término  prescriptivo o de caducidad, fundado en la fecha del proceso de (…)  unión  marital de hecho”.  

Manifestó  que aunque al proponer el recurso de reposición “de  manera detallada exp[uso]  los fundamentos legales y jurisprudenciales, así como los  elementos fácticos y jurídicos por los cuales no e[ra  viable]  admi[tir]  la  demanda (…),  el  titular del despacho hace una aproximación apenas somera (…),  evitando pronunciarse”  en  su totalidad de los reproches que hizo.  

2.-  El  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito narró las  etapas surtidas en el litigo y defendió la legalidad de la  directriz debatida, por cuanto está soportada en el artículo  523 del Código General del Proceso.  

José  Evier Córdoba se opuso a la salvaguarda, habida cuenta que lo  realmente anhelado por la petente es “dejar  sin vigencia el acuerdo conciliatorio debidamente consentido en la  audiencia” que  se realizó el 6 de agosto de 2021, por ende, el auto que  “admitió  la liquidación de la sociedad patrimonial  (…) [se]  origin[ó]  en la unión marital de hecho ya reconocida judicialmente”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo negó  el ruego tras colegir que «lo  decidido no es el resultado de un criterio subjetivo que conlleve a  una desviación ostensible del ordenamiento jurídico, y  por ende, no tiene capacidad para lesionar las garantías  superlativas cuya protección invoca el impulsor de la queja,  pues aunque el proveído no se extiende en argumentación,  desarrolla la normativa aplicable para el caso (…)  el estrado judicial atacado no solo se limitó a mencionar la  norma aplicable para el asunto, sino que también citó  doctrina con la que comparte las consideraciones que deben aplicarse  al caso bajo estudio, exponiendo de esa forma la razón de su  decisión, y cumpliendo con la carga de dar cuenta de los  fundamentos fácticos y jurídicos que soportan la  misma».  

2.-  Ese desenlace fue repelido por la gestora trayendo los argumentos del  escrito inaugural. Insistió en que en la sentencia que  «declaró  la unión marital de hecho»  quedó  demostrado, según los extremos temporales, que para la fecha  que se impulsó dicha contienda «ya  se encontraba vencido el término para solicitar la consecuente  liquidación de la sociedad patrimonial»,  lo que quiere decir que esa es la «prueba  idónea de la prescripción y caducidad de la acción  para liquidar la sociedad patrimonial».  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  quejosa controvierte el interlocutorio expedido por el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito  (1º  mar. 2022), mediante  el cual no repuso el que admitió «la  demanda de liquidación de la sociedad patrimonial»  que propuso José Evier en su contra,  pues, en su sentir, se configuró la prescripción de la  acción judicial.  

2.-  Ab  initio,  se  anuncia la inviabilidad del  resguardo y, por ende, la ratificación del veredicto opugnado,  porque la decisión de 1° de marzo del año en curso  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

Para  ello, liminarmente, adveró que la inconformidad de la actora  frente al auto recurrido -8  oct- 2021-,  se ciñó a que el convenio avalado el 6 de agosto de  2021 en la «declaración  de unión  marital de hecho»,  consistió en que «la  convivencia singular y permanente»  entre ella y Córdoba Hurtado, «tuvo  vigencia desde el mes de febrero del año 2011 y hasta el 22 de  noviembre de 2018»,  razón por la cual, para el momento en el que se radicó  el libelo liquidatorio -año  2021- «ya  se encontraba vencido el término para instaurar[lo]»,  tal  como lo reza el artículo 8  de la Ley 54 de 1990.  

No obstante,  contrario a lo así apreciado, caviló que, en aquella  oportunidad, además de «declararse  la existencia entre las partes de unión marital de hecho»,  también se reconoció «la  conformación de la sociedad patrimonial entre compañeros,  que quedó disuelta y en estado de liquidación, la cual  se podía adelantar por alguno de los medios que prevé  la ley»,  circunstancia que condujo a que el 6 de septiembre del año  pasado Córdoba Hurtado emprendiera la «liquidación  de la sociedad patrimonial».  

Bajo  ese derrotero, señaló que al tenor del artículo  523 del Código General del Proceso «cualquiera  de los cónyuges o compañeros permanentes podrá  promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial  disuelta a causa de sentencia judicial, sin establecer ningún  término de prescripción»;  postura  que respaldó en Doctrina Nacional, según la cual:  

«De  acuerdo con el artículo 8o de la Ley 54 de 1990, las acciones  para obtener la disolución y liquidación de la sociedad  patrimonial prescriben en un año y se interrumpe la  prescripción con la presentación de la demanda. La  norma referida debe interpretarse con apoyo en el principio de  favorabilidad. Si se exige que la sociedad patrimonial se declare  judicialmente, resultará que esta declaración y la de  su disolución y liquidación deben promoverse dentro del  año que indica la norma. Pero es claro que como el proceso  para obtener la declaración de existencia es distinto al de  liquidación, el año de prescripción rige solo  para el primero y no puede afectar a quien proceda a liquidar vencido  ese término porque después de tal vencimiento la  justicia haya apenas pronunciado el fallo que acogiera la existencia  de la unión marital».  

3.-  Memórese  que en el evento que los compañeros no hayan declarado la  «existencia  y disolución»  de  la  «unión  marital de hecho»  a  través de los mecanismos previstos en los artículos 2º  y 5º de la Ley 54 de 1990 -como  ocurrió en el sub  judice-,  deben adelantar en un solo trámite «judicial»  todas las etapas, incluida la «liquidación»  de  la comunidad de bienes, última que no es posible gestionar  como independiente y/o  autónoma de la «existencia  y disolución»  de  la  «unión  marital de hecho»,  que  es la susceptible de extinguirse por la prescripción  preceptuada en el referido artículo 8º.  

Con  ese raciocinio, destáquese que el procedimiento que debe  continuarse en el juicio «liquidatorio»  de la «unión  marital»  según  lo pregonado en el artículo 7º de la Ley 54 de 1990, que  remite al 523 del Código General del Proceso, es únicamente  la distribución del patrimonio común  creado por los compañeros permanentes durante el hito temporal  reconocido previamente mediante la sentencia.  

En un caso  análogo, esta Corporación asentó:  

«(…)  como  resultado del análisis de la providencia reprochada en esta  sede, es decir la proferida el 24 de noviembre de 2016 por la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal, mediante la cual se confirmó la  determinación de la juez a quo de declarar prescrita la acción  de liquidación de la sociedad patrimonial formada entre el  accionante y su ex compañera permanente, se encuentra que  desconoció las normas y procedimiento aplicables a la  liquidación de la sociedad patrimonial.  

2.1. Téngase  en cuenta como al subsanar la demanda que dio inicio al litigio,  Hernando Simón Ivica pidió que se declarara “la  existencia y disolución de la Unión Marital de Hecho y  la consecuente Liquidación de la Sociedad Patrimonial”  formada con la demandada, manifestando que la comunidad de vida con  su ex compañera tuvo lugar del 5 de febrero de 2004 al 3 de  febrero de 2012.  

Quedó  claro, por lo tanto, que la controversia consistió en  determinar si, al amparo de la Ley 54 de 1990, entre las partes del  proceso existieron la unión y la sociedad patrimonial  mencionada a efectos de declarar disuelta la segunda y en estado de  liquidación.  

Sobre tales  pretensiones, la demandada ejerció sus derechos de defensa y  contradicción, por lo que necesariamente eran esas peticiones  las que debían ser objeto de pronunciamiento por los  juzgadores de las instancias.  

En  sentencia dictada el 6 de marzo de 2014, la juez del conocimiento  declaró que entre Hernando Simón Ivica y María  Helena Tabaco Alferez existió una unión marital de  hecho desde el 5 de febrero de 2004 hasta el 3 de febrero de 2012 y a  la vez “declaró disuelta y en estado de liquidación  la sociedad patrimonial” (folio 98), determinación que,  entre las partes, constituye cosa juzgada y, por tanto, no podía  ser desconocida por los sentenciadores ni por ellas.  

La  declaración de disolución de la sociedad patrimonial  presupone que la acción judicial encaminada a obtenerla no  está prescrita y por ello puede ser liquidada.  

3.  El  artículo 8º de la Ley 54 de 1990 establece la  prescriptibilidad  de “las acciones para obtener la disolución y  liquidación de la sociedad patrimonial”; sin embargo,  cuando tales asuntos son sometidos al conocimiento de la  jurisdicción, es decir en el evento de que las partes no hayan  declarado la existencia y disolución a través de los  mecanismos señalados en los artículos 2º y 5º  de la Ley 54 de 1990, se adelanta una sola causa judicial, en la cual  la liquidación de la comunidad de bienes es una etapa más  dentro del juicio, y por lo tanto, no está sometida a término  de prescripción  como lo consideró la autoridad accionada.  

Bajo  ese razonamiento, resulta indiscutible que el Tribunal accionado se  equivocó al confirmar la providencia de 6 de julio de 2016, en  la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué, con  desviación de las reglas aplicables consagradas en el  ordenamiento jurídico, declaró prescrita la liquidación  de la sociedad patrimonial bajo el entendido, desde todo punto de  vista equivocado, de que aquella correspondía a una acción  judicial autónoma y diferente de la encaminada a obtener la  declaración de existencia y disolución de la sociedad  patrimonial, que es la susceptible de extinguirse por la prescripción  establecida en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990»  (CSJ  STC7474-2018; rad. 2018-01283-00).  

Significa,  entonces, que ningún desatino se advierte en la resolución  refutada, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los  hechos; y  al  margen de que la Sala o la suplicante compartan o no tales  reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas,  ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el  contexto particular que evidenciaba el  paginario.  

4.-  Ergo, se  refrendará el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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