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STC6113-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6113-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01884-01
(Aprobado en Sala de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 28 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Fabio Ochoa Vásquez le instauró a la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo cuestionado.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, a través de apoderado, reclamó la protección del derecho al debido proceso, para que,
«i) Se deje sin efecto la sentencia del 23 de julio de 2021 por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia que decretó la extinción de dominio del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 001-160898 adquirido el 11 de octubre de 1995 y en su lugar se dicte una nueva sentencia acorde con las motivaciones de la sentencia constitucional.
ii) En caso de que la Corte decida que no se presenta la aplicación del non bis in ídem como causal para dejar sin efecto el fallo atacado, se decida sobre la procedencia e improcedencia del inmueble, tomando como derrotero la existencia de causal, esto es, que Fabio Ochoa Vásquez nunca delinquió al interior de su cautiverio y el dinero con el que adquirió el bien es de origen lícito y por esta vía se ordene la desafectación del referido predio».
En compendio narró que la Magistratura censurada revocó parcialmente lo resuelto el 29 de marzo de 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, que había «considerado la no extinción respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria 001-160898 de su propiedad» para, en su lugar, «declarar la extinción de dominio del referido bien a favor del estado» (23 jul. 2021).
En su opinión con tal pronunciamiento se afectaron sus atributos esenciales, en tanto, «el Tribunal incurriendo en protuberantes yerros accedió a la apelación interpuesta por el Ministerio de Justicia, sin efectuar una consideración adecuada de las pruebas respecto al origen lícito de los dineros para la adquisición del bien, pues no se demostró que hubiese delinquido al interior del penal y que el bien fuera fruto de su andar ilegal, desconociendo normas ya que este asunto se inició bajo los parámetros de la Ley 333 de 1996 y por tanto, se debió dar cumplimiento a los artículos 3 y 12-4 por favorabilidad para contradictoriamente basarse “en supuestos” y desconocer las pruebas incorporadas», aunado a que ignoró la existencia de otros litigios que culminaron a su favor en los años 1994 y 1995, de manera que se trata de cosa juzgada, por lo que pretender «extinguir el derecho de dominio sobre el citado bien, infringe el principio del non bis in ídem».
2.- El Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio manifestó que «respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001-160898, se declaró su extinción teniendo en cuenta que el titular no desvirtuó la pretensión extintiva de la Fiscalía, considerando la teoría de la carga dinámica de la prueba, aplicable al trámite extintivo».
La Fiscalía 21 de Extinción de Dominio indicó que conoció del trámite criticado contra las propiedades del accionante y su núcleo familiar, asunto «calificado mediante providencia de 24 de junio de 2009», y luego se surtieron las demás etapas, culminando con «el fallo de 23 de julio de 2021 de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá».
El Ministerio de Justicia y del Derecho adujo que «la interposición del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia se realizó en virtud del mandato legal proferido por la Ley 1708 de 2014» y «tuvo como base el acervo probatorio y la información recaudada, que permitió establecer que Fabio Ochoa Vásquez había continuado con su actividad delictiva mientras permanecía detenido en establecimiento carcelario».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El a quo denegó el amparo, tras concluir que «la providencia objeto de reproche examinó al detalle las pruebas recaudadas en la actuación y, con fundamento en ellas, ultimó razonadamente el origen ilícito de los dineros con los cuales se cubrió la compra del bien con M.I. 001-160898».
Recurrió el precursor insistiendo en los planteamientos inaugurales, agregando que «no se tuvo en cuenta lo que se plasmó en la acción de tutela y los elementos de convicción que se acompañaron (…) al desatar este recurso, les ruego expedir una decisión en derecho, en donde no se estigmatice el tema por los apellidos -Ochoa Vásquez- (…) la argumentación de la primera instancia respecto a las dudas en referencia a la procedencia de los dineros para adquirir el bien por parte del accionante en sede constitucional no deja de ser criterios de menguada identidad, solo para hacer nugatorio el derecho al debido proceso y defensa (…) debe concederse el amparo, ya que se configura un defecto sustantivo en la providencia de 23 de julio de 2021 ya que se funda en norma evidentemente inaplicable, en la medida que existe cosa juzgada frente al patrimonio del accionante».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado, porque la resolución objeto de reparo no luce arbitraria ni antojadiza.
En efecto, en ella 23 jul. 2021), la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, luego de analizar el marco normativo, las circunstancias fácticas y el desarrollo jurisprudencial sobre la materia, coligió que había lugar a «revocar parcialmente el numeral cuarto de la decisión de primera instancia del 29 de marzo de 2017, respecto del inmueble con M.I. 001-160898 (…) de propiedad de Fabio Ochoa Vásquez», para en consecuencia, «declarar la extinción de dominio a favor del Estado» al apreciar preliminarmente que frente al fenómeno de la cosa Juzgada, tal figura no era predicable en el presente caso, por cuanto,
«(…) al acudirse al proceso penal seguido en contra de Fabio Ochoa Vásquez se encuentra copia del radicado No. 249 de la Fiscalía 24 Seccional de Extinción de Dominio, dentro del cual se adelantó el informe No. 2033-S-23 del 15 de junio de 1999, que da cuenta de labores de verificación y recolección de documentos que sustentan la eventual extinción del derecho de dominio de algunos bienes que figuren a nombre de personas determinadas, en este caso de la familia Ochoa Vásquez, hallando en la lista de bienes investigados el inmueble con M.I. 001-160898. Así como los demás inmuebles relacionados en este trámite. (ver folio 170 anexo 5).
Sin embargo, verificado el expediente no se encuentra decisión de fondo que corresponda a ese radicado, o resolución en la que haya resuelto la situación jurídica de los bienes 001-160898, 060-133904, 060-133944, 001-542852/15/16/14/09 y 78, que fueron afectados con el informe arriba mencionado.
Dentro de otro radicado, el No. 004 E.D., de la Fiscalía General de la Nación, que se adelantó sobre algunos bienes de propiedad de Jorge Luis y Fabio Ochoa Vásquez, el 27 de septiembre de 1999 se profirió resolución de improcedencia sobre varios inmuebles, al considerar que está demostrada la cosa juzgada; en donde revisados los folios inmobiliarios, no se encuentra relacionado ninguno de los bienes aquí afectados (folio 134 anexo 5). Decisión confirmada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 10 de diciembre de 1999 (folio 156, 158 y 187 c o 5 y anexo 5).
Ahora bien, dados los numerosos pronunciamientos y radicados, se confunde la juez de primera instancia al afirmar que nuevamente se encuentra afectado el inmueble con M.I. 001-160898, cuando en ninguno de los fallos de fondo se resolvió la situación jurídica de este bien y los demás aquí involucrados, como puede verificarse en el anexo 5 y en el folio 292 c o 15».
De igual modo reveló,
(…) los opositores insisten que, como el 3 de noviembre de 2004, dentro del radicado 500, la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, profirió resolución de preclusión de la investigación en favor de Fabio Ochoa Vásquez y 20 personas más, por los mismos hechos por los que fue extraditado y condenado por las autoridades de los Estados Unidos. (Ver folio 214 anexo 5, oposición 4 anexo D folio 59) y dentro del radicado 5504 del 30 de junio de 1994 se declaró la extinción de la acción penal iniciada en 1989, y confirmada el 15 de mayo de 1995, debe darse aplicación a la cosa juzgada, por lo cual no debió iniciarse el presente trámite extintivo.
Al respecto, se ha de insistir que la acción de extinción de dominio de que trata la Ley 793 de 2002, aplicable en el sub lite en su artículo 4°, establece que la naturaleza de la acción de extinción de dominio es de carácter real y contenido patrimonial, “…esta acción es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa…”.
Por tanto, no se puede desconocer en ningún momento la diferencia que guardan estas dos instituciones jurídico procesales, pues la extinción del derecho de dominio tiene como fin la pérdida del derecho de propiedad cuando el origen o las circunstancias no justifican el inicio lícito de los bienes; en tanto, la actuación penal busca establecer la responsabilidad de una persona frente a una determinada conducta punible, donde se juzgarán elementos dialécticamente diferentes a los orientados en la presente acción, por cuanto se trata de la imposición de una pena impuesta privativa de la libertad irrogada con ocasión de la comisión de un delito.
De otra parte, reitérese, que en ninguno de los radicados mencionados se resolvió la legalidad de los bienes aquí mencionados; ahora bien, el hecho de haberse decretado la preclusión a favor de Fabio Ochoa, no es óbice para iniciar la acción de extinción de dominio; luego entonces, no puede en este trámite darse cabida o pretender que se imponga la cosa juzgada que pregonan los no recurrentes; tema que ya sido decantado en la resolución de procedencia (…)».
Precisado lo anterior, evaluó si el fundo de propiedad del gestor con matrícula inmobiliaria n° 001-160898, proviene directa o indirectamente de una actividad ilícita, haciendo un relato de las negociaciones y gestiones que antecedieron a «la compra del inmueble» y al respecto, apreció:
«Mírese que el apelante argumentó su disenso en que el hecho de estar privado de la libertad Fabio Ochoa Vásquez no le impedía, mantenerse vigente en la organización criminal creada desde hacía veinte años y confesa en 1990, corresponde en este caso establecer de acuerdo con la prueba allegada a la actuación, si Fabio Ochoa Vásquez, compró el inmueble 001-160898 con dinero producto de una actividad ilícita reseñada en la resolución de inicio y de procedencia, teniendo en cuenta la condena en Colombia por hechos confesos desde 1974 a 1990 y extraditado por los ocurridos desde diciembre de 1997 a noviembre de 1999 y descritos en precedencia.
En respuesta, es innegable, que las empresas creadas por Fabio Ochoa y sus naturales continuaron desarrollando su objeto social, pues realizar negocios jurídicos entre familiares es una práctica nata del ser humano, teniendo en cuenta que desde 1994 la fiscalía les había devuelto sus bienes objeto de investigación, tan es así que en el cuaderno original 8, folio 52, se legajó copia del Acta No. 2 del 22 de noviembre de 1994, mediante la cual en Junta de socios de la sociedad Agroganadera Ltda., se autorizó la venta de la Finca denominada Veracruz a la sociedad Helitaxi Ltda., por un valor de $800.000.000.oo, en la cual actuó María Isabel Ochoa Vásquez en representación de Fabio y Jorge Luis Ochoa Vásquez, con poder general del 21 de noviembre de 1979, toda vez que estaban privados de la libertad.
Así las cosas, mediante el poder general otorgado a Martha Nieves Ochoa Vásquez, en representación de su hermano se adelantaron varias transacciones de compra y venta de bienes y servicios; se suscribieron cuatro pagarés a favor de Inés Vásquez Restrepo y seis a Jorge Luis Ochoa, por valor de $25.000.000.oo cada uno para ser pagados el 27 de noviembre de 1997 y 24 de octubre del mismo año, respectivamente. (Ver folio 90 y siguientes del original 8).
De otra parte, la permuta de las sociedades Agroganadera y Agropecuaria San Esteban se realizó el 29 de diciembre de 1995, casi mes y medio después de la compra del inmueble, quedando un saldo a favor de Fabio Ochoa, que no recibió porque como se constata a folio 72 del original 8, su hermano Jorge Luis lo pagaría en 20 años y sin intereses, permuta que suscribió Martha Nieves Ochoa, en representación de Fabio Ochoa».
Acto seguido expuso,
«A pesar de las conductas ilegales relacionadas, no existe comprobación alguna que demuestre o permita definir que propiamente ese dinero fue el invertido en el pago de $200.000.000 a favor de RUA RAMÍREZ FREDY ALBERTO, el 11 de octubre de 1995, por la compra del inmueble, los pagarés fueron creados el 25 de octubre y 27 de noviembre de 1995, es decir 13 (sic) después de la firma de la escritura pública del inmueble; si bien la acción de extinción de dominio no depende exclusivamente de una condena penal, o si el afectado estaba o no privado de la libertad; de lo que aquí se trata es de demostrar la esencia de la causal e indicar, con prueba suficiente, la génesis de los recursos económicos en la inversión inmobiliaria, circunstancias que no fueron aclaradas con certeza dentro del proceso; pues le asiste razón a la a quo al afirmar que la fiscalía no adelantó ninguna pericia contable respecto del patrimonio de los afectados, en especial de Fabio Ochoa Vásquez, teniendo en cuenta que en el plenario reposan las declaraciones de renta correspondientes y varios documentos y estados financieros desde 1987 a 2002 (folio 114 original 8). Bien había podido ordenarse para recibir en declaración a RAMÍREZ FREDY ALBERTO vendedor del inmueble.
Así tampoco, los apoderados judiciales a quienes les correspondía la carga dinámica de la prueba, por estar el afectado extraditado, y por tener y estar en mejores condiciones debieron demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la adquisición.
No es que en este caso se invierta la carga probatoria, ya que la Fiscalía no practicó las pruebas necesarias, sino que argumentó ilicitud, en el hecho que Fabio Ochoa fue confeso de actos delictivos y luego extraditado por narcotráfico, con lo cual se limitó a indicar que su origen era ilegal; la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que en los procesos de extinción de dominio la carga dinámica de la prueba implica que ésta es compartida, de tal manera que si el Estado a través de la Fiscalía General de la Nación allega prueba suficiente sobre el origen ilegal de unos bienes, es a partir de ese momento que el afectado y sus apoderados tendrán que demostrar lo contrario».
Y concluyó,
«Es por las razones anteriores, que la Sala estima que concurren los presupuestos para declarar la extinción de dominio del inmueble con M.I. 001-160898, en consecuencia, se revoca la decisión de primera instancia, respecto del inmueble relacionado, para en su lugar declarar la extinción del derecho de dominio a favor del Estado».
2. Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, insistente en STC-5974-2021).
Ahora, que el impulsor disienta de esa «valoración» porque, en su opinión, tales pruebas no se examinaron de forma correcta, no es argumento que abra paso a la injerencia constitucional implorada, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia,
[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).
3.- Bajo ese entendido se avalará el proveído confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS