STC6113 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6113-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

 STC6113-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01884-01  

(Aprobado  en Sala de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 28 de septiembre  de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en  la tutela que Fabio Ochoa Vásquez le instauró a la Sala  Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.-  El querellante, a  través de apoderado, reclamó la protección del  derecho al debido proceso,  para  que,  

«i)  Se  deje sin efecto la sentencia del 23 de julio de 2021 por medio de la  cual se revocó la sentencia de primera instancia que decretó  la extinción de dominio del inmueble distinguido con la  matrícula inmobiliaria 001-160898 adquirido el 11 de octubre  de 1995 y en su lugar se dicte una nueva sentencia acorde con las  motivaciones de la sentencia constitucional.  

ii)  En caso de que la Corte decida que no se presenta la aplicación  del non bis in ídem como causal para dejar sin efecto el fallo  atacado, se decida sobre la procedencia e improcedencia del inmueble,  tomando como derrotero la existencia de causal, esto es, que Fabio  Ochoa Vásquez nunca delinquió al interior de su  cautiverio y el dinero con el que adquirió el bien es de  origen lícito y por esta vía se ordene la desafectación  del referido predio».  

En  compendio narró que la Magistratura censurada revocó  parcialmente lo resuelto el 29 de marzo de 2017 por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción del  Derecho de Dominio de Bogotá, que había «considerado  la no extinción respecto del inmueble con matrícula  inmobiliaria 001-160898 de su propiedad»  para, en su lugar, «declarar  la extinción de dominio del referido bien a favor del estado»  (23 jul. 2021).  

En su  opinión con tal pronunciamiento se afectaron sus atributos  esenciales, en tanto, «el  Tribunal  incurriendo en protuberantes yerros accedió a la  apelación interpuesta por el Ministerio de Justicia, sin  efectuar una consideración adecuada de las pruebas respecto al  origen lícito de los dineros para la adquisición del  bien, pues no se demostró que hubiese delinquido al interior  del penal y que el bien fuera fruto de su andar ilegal, desconociendo  normas ya que este asunto se inició bajo los parámetros  de la Ley 333 de 1996 y por tanto, se debió dar cumplimiento a  los artículos 3 y 12-4 por favorabilidad para  contradictoriamente basarse “en supuestos” y desconocer  las pruebas incorporadas»,  aunado a que ignoró la existencia de otros litigios que  culminaron a su favor en los años 1994 y 1995, de manera que  se trata de cosa juzgada, por lo que pretender «extinguir  el derecho de dominio sobre el citado bien, infringe el principio del  non bis in ídem».  

2.-  El Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá rogó su desvinculación por  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

La  Dirección Especializada de Extinción del Derecho de  Dominio manifestó que «respecto  del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria  001-160898, se declaró su extinción teniendo en cuenta  que el titular no desvirtuó la pretensión extintiva de  la Fiscalía, considerando la teoría de la carga  dinámica de la prueba, aplicable al trámite extintivo».  

La  Fiscalía 21 de Extinción de Dominio indicó que  conoció del trámite criticado contra las propiedades  del accionante y su núcleo familiar, asunto «calificado  mediante providencia de 24 de junio de 2009»,  y luego se surtieron las demás etapas, culminando con «el  fallo de 23 de julio de 2021 de la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal de Bogotá».  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho adujo que «la  interposición del recurso de apelación contra el fallo  de primera instancia se realizó en virtud del mandato legal  proferido por la Ley 1708 de 2014» y  «tuvo como base el acervo probatorio y la información  recaudada, que permitió establecer que Fabio Ochoa Vásquez  había continuado con su actividad delictiva mientras  permanecía detenido en establecimiento carcelario».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  a  quo  denegó el amparo, tras concluir que «la  providencia objeto de reproche examinó al detalle las pruebas  recaudadas en la actuación y, con fundamento en ellas, ultimó  razonadamente el origen ilícito de los dineros con los cuales  se cubrió la compra del bien con M.I. 001-160898».  

Recurrió  el precursor insistiendo en los planteamientos inaugurales, agregando  que «no  se tuvo en cuenta lo que se plasmó en la acción de  tutela y los elementos de convicción que se acompañaron  (…) al desatar este recurso, les ruego expedir una decisión  en derecho, en donde no se estigmatice el tema por los apellidos  -Ochoa Vásquez- (…) la argumentación de la  primera instancia respecto a las dudas en referencia a la procedencia  de los dineros para adquirir el bien por parte del accionante en sede  constitucional no deja de ser criterios de menguada identidad, solo  para hacer nugatorio el derecho al debido proceso y defensa (…)  debe concederse el amparo, ya que se configura un defecto sustantivo  en la providencia de 23 de julio de 2021 ya que se funda en norma  evidentemente inaplicable, en la medida que existe cosa juzgada  frente al patrimonio del accionante».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto  confutado, porque la  resolución objeto de reparo no  luce arbitraria ni antojadiza.  

En  efecto, en  ella 23 jul. 2021), la Sala Penal de Extinción del Derecho de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, luego de analizar el  marco normativo, las circunstancias fácticas y el desarrollo  jurisprudencial sobre la materia, coligió que había  lugar a «revocar  parcialmente el numeral cuarto de la decisión de primera  instancia del 29 de marzo de 2017, respecto del inmueble con M.I.  001-160898 (…) de propiedad de Fabio Ochoa Vásquez»,  para en  consecuencia, «declarar  la extinción de dominio a favor del Estado» al  apreciar preliminarmente  que frente al fenómeno  de  la  cosa  Juzgada,  tal figura no era predicable en el presente caso,  por cuanto,  

«(…)  al acudirse al proceso penal seguido en contra de Fabio Ochoa Vásquez  se  encuentra copia del radicado No.  249  de la Fiscalía 24 Seccional de Extinción de Dominio,  dentro  del  cual se adelantó el informe No. 2033-S-23 del 15 de junio de  1999,  que da cuenta de labores de verificación y recolección  de  documentos  que sustentan la eventual extinción del derecho  de  dominio  de algunos bienes que figuren a nombre de personas  determinadas,  en  este  caso  de  la  familia  Ochoa    Vásquez,  hallando  en la lista de bienes investigados el inmueble con M.I.  001-160898.  Así  como  los  demás  inmuebles  relacionados  en  este  trámite.  (ver  folio  170  anexo  5).  

Sin  embargo, verificado el expediente no se encuentra decisión  de  fondo que corresponda a ese radicado, o resolución en la que  haya  resuelto la situación jurídica de los bienes  001-160898,  060-133904,  060-133944,  001-542852/15/16/14/09  y  78,  que  fueron  afectados  con  el  informe  arriba  mencionado.  

Dentro  de otro radicado, el No. 004 E.D., de la Fiscalía General  de  la Nación, que se adelantó sobre algunos bienes de  propiedad  de  Jorge Luis y Fabio Ochoa Vásquez, el 27 de septiembre de  1999  se  profirió  resolución  de  improcedencia  sobre  varios  inmuebles,  al considerar que está demostrada la cosa juzgada;  en  donde  revisados  los  folios  inmobiliarios,  no  se  encuentra  relacionado  ninguno  de  los  bienes  aquí  afectados  (folio  134  anexo  5).  Decisión  confirmada  por  el  Tribunal  Superior  de  Santafé  de  Bogotá,  el  10  de  diciembre  de  1999  (folio  156,  158  y  187  c  o  5  y  anexo  5).  

Ahora  bien,  dados  los  numerosos  pronunciamientos  y  radicados,  se confunde la juez de primera instancia al afirmar  que  nuevamente  se  encuentra  afectado  el  inmueble  con  M.I.  001-160898,  cuando  en  ninguno  de  los  fallos  de  fondo  se  resolvió  la  situación  jurídica  de  este  bien  y  los  demás  aquí  involucrados,  como puede verificarse en el anexo 5 y en el folio  292  c  o  15».  

De  igual modo reveló,  

(…)  los  opositores  insisten  que,  como  el  3  de  noviembre  de 2004, dentro del radicado 500, la Fiscalía General  de  la  Nación,  Unidad  Nacional  de  Antinarcóticos  y  de  Interdicción  Marítima, profirió resolución  de  preclusión de la  investigación  en favor de Fabio Ochoa Vásquez y 20 personas  más,  por  los  mismos  hechos  por  los  que  fue  extraditado  y  condenado  por las autoridades de los Estados Unidos. (Ver folio  214  anexo 5, oposición 4 anexo D folio 59) y dentro del radicado  5504  del  30  de  junio  de  1994  se  declaró  la  extinción  de la  acción  penal iniciada en 1989, y confirmada el 15 de mayo de  1995,  debe darse aplicación a la cosa juzgada, por lo cual no  debió  iniciarse  el  presente  trámite  extintivo.  

Al  respecto,  se  ha  de  insistir  que  la  acción  de  extinción  de  dominio  de que trata la Ley 793 de 2002, aplicable en el sub lite  en  su artículo 4°, establece que la naturaleza de la acción  de  extinción  de  dominio  es  de  carácter  real  y  contenido  patrimonial,  “…esta  acción  es  distinta  e  independiente  de  cualquier  otra  de  naturaleza  penal que se haya iniciado  simultáneamente,  o de la que se  haya  desprendido, o en la que tuviera origen sin perjuicio de los terceros  de  buena  fe  exentos  de  culpa…”.  

Por  tanto,  no  se  puede  desconocer  en  ningún  momento    la  diferencia  que  guardan    estas    dos    instituciones    jurídico  procesales,  pues la  extinción del derecho de dominio tiene  como  fin  la  pérdida  del  derecho  de  propiedad  cuando  el  origen  o  las  circunstancias  no  justifican    el    inicio    lícito    de    los   bienes;  en  tanto,  la  actuación  penal  busca  establecer  la  responsabilidad   de  una  persona  frente  a  una  determinada  conducta  punible,  donde  se  juzgarán    elementos    dialécticamente    diferentes    a    los  orientados  en  la  presente  acción,  por  cuanto  se  trata  de  la  imposición  de  una  pena    impuesta    privativa    de    la    libertad  irrogada  con  ocasión  de  la  comisión  de  un  delito.  

De  otra  parte,  reitérese,  que  en  ninguno  de  los  radicados  mencionados  se  resolvió  la  legalidad  de  los  bienes  aquí  mencionados;  ahora  bien,  el  hecho  de  haberse  decretado  la  preclusión  a favor de Fabio Ochoa, no es óbice para iniciar la  acción  de extinción de dominio; luego entonces, no puede en  este  trámite  darse  cabida  o  pretender  que  se  imponga  la  cosa  juzgada  que  pregonan  los  no  recurrentes;  tema  que  ya  sido  decantado  en  la  resolución  de  procedencia  (…)».  

Precisado  lo anterior, evaluó  si  el  fundo de propiedad del gestor con  matrícula  inmobiliaria  n°  001-160898,  proviene  directa  o  indirectamente  de  una actividad  ilícita,  haciendo un relato de las negociaciones y gestiones que antecedieron  a «la  compra del inmueble»  y  al respecto, apreció:  

«Mírese  que el apelante argumentó su disenso en que el hecho de  estar  privado  de  la   libertad Fabio Ochoa Vásquez no  le  impedía,   mantenerse  vigente  en  la  organización  criminal  creada  desde  hacía  veinte  años  y  confesa  en  1990,    corresponde    en    este    caso    establecer    de  acuerdo  con  la  prueba  allegada  a  la  actuación,  si  Fabio  Ochoa  Vásquez,  compró  el  inmueble   001-160898  con  dinero  producto  de  una actividad ilícita reseñada en la resolución  de inicio y de  procedencia,  teniendo  en  cuenta  la  condena  en  Colombia  por  hechos  confesos  desde  1974  a  1990  y  extraditado  por  los  ocurridos  desde  diciembre  de  1997  a  noviembre  de  1999  y  descritos  en  precedencia.  

En  respuesta, es innegable, que las empresas creadas por Fabio  Ochoa  y  sus  naturales  continuaron  desarrollando  su  objeto  social,  pues realizar negocios jurídicos entre familiares es una  práctica  nata  del  ser  humano,  teniendo  en  cuenta  que  desde  1994  la  fiscalía  les  había  devuelto  sus  bienes  objeto  de  investigación,   tan es así que en el cuaderno original 8, folio 52,  se  legajó copia del Acta No. 2 del 22 de noviembre de 1994,  mediante  la  cual  en  Junta  de  socios  de    la    sociedad  Agroganadera  Ltda.,  se  autorizó  la  venta  de    la    Finca  denominada  Veracruz a la sociedad Helitaxi Ltda., por un valor  de  $800.000.000.oo,  en  la  cual  actuó  María  Isabel    Ochoa  Vásquez  en  representación  de  Fabio  y  Jorge    Luis    Ochoa  Vásquez,  con poder general del 21 de noviembre de 1979, toda  vez  que  estaban  privados  de  la  libertad.  

Así  las  cosas,  mediante  el  poder  general otorgado a Martha  Nieves  Ochoa  Vásquez,  en  representación  de  su  hermano  se  adelantaron  varias transacciones de compra y venta de bienes y  servicios;  se  suscribieron  cuatro  pagarés  a  favor  de  Inés  Vásquez  Restrepo  y  seis  a  Jorge  Luis  Ochoa,  por  valor  de  $25.000.000.oo  cada uno para ser pagados el 27 de noviembre  de  1997 y 24 de octubre del mismo año, respectivamente.  (Ver  folio  90  y  siguientes  del  original  8).  

De  otra  parte,  la  permuta  de  las  sociedades  Agroganadera  y  Agropecuaria  San  Esteban  se realizó el 29 de diciembre de  1995,  casi  mes  y  medio  después  de  la  compra  del  inmueble,  quedando  un  saldo  a  favor  de Fabio Ochoa, que no recibió  porque  como  se  constata  a  folio  72  del  original  8,  su hermano  Jorge  Luis  lo  pagaría  en  20  años  y  sin  intereses,  permuta  que  suscribió  Martha  Nieves  Ochoa,  en representación  de  Fabio  Ochoa».  

Acto  seguido expuso,  

«A  pesar  de  las  conductas  ilegales  relacionadas,  no  existe  comprobación  alguna  que  demuestre  o  permita  definir  que  propiamente      ese     dinero     fue     el    invertido     en     el     pago   de  $200.000.000  a  favor  de  RUA  RAMÍREZ  FREDY  ALBERTO,  el  11  de  octubre  de  1995,  por  la  compra  del  inmueble,   los  pagarés  fueron  creados  el  25  de  octubre  y  27  de  noviembre  de  1995,  es    decir  13  (sic) después  de  la    firma    de    la    escritura    pública    del  inmueble;  si bien la acción de extinción de dominio no depende  exclusivamente  de  una  condena  penal,    o   si  el afectado  estaba  o   no  privado  de  la  libertad;  de    lo    que    aquí    se    trata    es    de  demostrar  la  esencia  de    la    causal    e    indicar,    con    prueba  suficiente,  la génesis de los recursos económicos en la inversión  inmobiliaria,    circunstancias    que    no    fueron     aclaradas     con  certeza  dentro  del  proceso;  pues  le  asiste  razón  a  la  a  quo   al  afirmar  que  la  fiscalía  no  adelantó  ninguna  pericia  contable  respecto  del  patrimonio  de  los  afectados,  en  especial  de  Fabio  Ochoa  Vásquez,  teniendo  en  cuenta   que  en  el  plenario  reposan  las    declaraciones    de    renta    correspondientes    y    varios  documentos  y  estados  financieros  desde  1987  a  2002  (folio  114  original  8).  Bien  había  podido  ordenarse  para  recibir  en  declaración  a  RAMÍREZ  FREDY  ALBERTO  vendedor  del  inmueble.  

Así  tampoco,  los  apoderados  judiciales  a  quienes  les  correspondía  la  carga  dinámica  de  la  prueba, por  estar  el  afectado  extraditado, y por tener y estar en mejores condiciones  debieron  demostrar  las  circunstancias  de  tiempo, modo y lugar  en  que  se  llevó  a  cabo  la  adquisición.  

No es  que en este caso se invierta la carga probatoria, ya que la  Fiscalía  no practicó las pruebas necesarias, sino que argumentó  ilicitud,  en  el  hecho  que  Fabio  Ochoa  fue  confeso  de  actos  delictivos  y luego extraditado por narcotráfico, con lo cual se  limitó  a indicar que su origen era ilegal; la jurisprudencia de la  Corte  Constitucional  ha  precisado  que  en  los  procesos  de  extinción  de dominio la carga dinámica de la prueba implica que  ésta  es compartida, de  tal manera que si el Estado a través de la  Fiscalía  General de la Nación allega prueba suficiente sobre el  origen  ilegal de unos bienes, es a partir de ese momento que el  afectado  y  sus apoderados  tendrán  que demostrar  lo  contrario».  

Y  concluyó,  

«Es  por las razones anteriores, que la Sala estima que concurren  los  presupuestos  para  declarar  la  extinción  de  dominio  del  inmueble  con M.I. 001-160898, en consecuencia, se revoca  la  decisión  de  primera  instancia,  respecto  del  inmueble  relacionado,  para en su lugar declarar la extinción del derecho  de  dominio  a  favor  del  Estado».  

2.  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure «vía  de hecho»  como lo anhela el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de  tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias  (STC-9232-2018, insistente en STC-5974-2021).  

Ahora,  que el impulsor disienta de esa «valoración»  porque, en su opinión, tales pruebas no se examinaron de forma  correcta, no es argumento que abra paso a la injerencia  constitucional implorada,  ya  que como lo ha señalado la jurisprudencia,  

[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00,  STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).  

3.-  Bajo ese entendido  se avalará el proveído confutado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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