STC6115 2022

MAYO

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STC6115-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC6115-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-00583-01  

(Aprobado  en Sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 31 de marzo de  2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en  la tutela que Livia Velásquez Parra instauró en contra  de la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para  Asuntos Jurisdiccionales, extensiva a los demás intervinientes  en el consecutivo 2021-3357.  

ANTECEDENTES  

1.-        La  libelista invocó la guarda de los derechos al  «debido  proceso y accedo a la administración de justicia en conexidad  con el habeas data»  para  que se ordenara «DECLARAR  la  NULIDAD del fallo del 21 de diciembre de 2021. (…)  a  Bancoovena el pago de los perjuicios generados por el incumplimiento  de las condiciones del contrato en CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CIEN  PESOS M/CTE. ($ 168.100)».  

En sustento afirmó  que la autoridad acusada conoció la acción  de protección al consumidor que adelantó contra el  Banco Coomeva S.A. por no brindarle la información suficiente,  veraz y oportuna al momento de solicitar un nuevo crédito,  toda vez que sin su consentimiento modificó las condiciones  del mutuo inicial y adicionó el cobro de un seguro de vida y  del impuesto del 4 x 1000, «los  cuales, dentro de todo el proceso de solicitud del cupo activo, no se  me informo de dichos gastos o cobros adicionales o de lo contrario no  lo hubiera adquirido».  

Señaló  que como pretensión pidió:  «PRIMERO:  Que se dé cumplimiento a la información y oferta que me  dieron el día 30 de marzo del 2021, por parte de la asesora de  Bancoomeva. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, proceder a la  devolución del dinero cancelado por concepto de 4×1.000, ya  que dicho cobro no hace parte de las condiciones de financiamiento  que había aceptado y que se me había informado, el cual  es de un valor de $ 168.100.TERCERO: Como consecuencia de la  pretensión primera, proceder al no cobro del seguro de vida,  ya que dicho cobro no hace parte de las condiciones de financiamiento  que había aceptado y que se me había informado. CUARTO:  Como consecuencia de la pretensión primera, abstenerse de  hacer cobros adicionales, no estipulados en el acuerdo aceptado y que  no hace parte de la información u oferta que me dio su asesora  (…)».  

Manifestó  que la demanda se admitió el 17 de agosto de 2021 y  el 21 de diciembre se llevó a cabo audiencia de que trata el  artículo 392 del Código General del Proceso, en la que  se declaró probada la excepción de mérito que el  banco denominó «cumplimiento  de las obligaciones legales y contractuales (…)»  y,  se negó sus rogativas (rad.2021175799-003-000  exp.2021-3357).  

Sostuvo  que la entidad censurada no valoró de manera integral «el  derecho a la información suficiente, veraz y oportuna al  momento de adquirir el crédito, deberes de las instituciones  financieras establecidos en el art. 3 de la Ley 1328 de 2009 (…)».  

2.-  La Superintendencia Financiera aportó  link  de acceso al expediente, relató las actuaciones allí  surtidas y defendió la legalidad de su proceder.  

El Banco Coomeva  S.A.  se opuso al resguardo, destacando que «(…)  suministró la información correcta, tal como se  acredita con la cancelación de lo que hasta ese momento  adeudaba la accionante y con la posterior utilización de la  totalidad de su cupo activo, así como en las respuestas  emitidas por Bancoomeva, apegándose a la ley colombiana. (…).  Bancoomeva, no indujo a error a la accionante, dado que la  información suministrada fue la correcta al momento de la  asesoría, como como en las respuestas emitidas».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Bogotá desestimó  el ruego al hallar razonable la decisión cuestionada.  

Impugnó  la actora con los mismos argumentos inaugurales, agregando que  «el  fallo de tutela de primera instancia incurrió en falta de  motivación  en  su decisión, toda vez que no valoro el cumplimiento del  derecho a la información suficiente, veraz y oportuna por  parte de Bancoomeva al momento de adquirir un nuevo cupo, deberes de  las instituciones financieras establecidos en el art. 3 de la Ley  1328 de 2009, absolviendo a Bancoomeva. Tal es así que se  continúa la vulneración de mis derechos al debido  proceso y en consecuencia a mi derecho de información veraz y  oportuna y mi derecho al habeas data como consumidora financiera,  acarreando cargas adicionales por montos elevados de seguro a  deudores y el 4X1000, afectando mi patrimonio y mi mínimo  vital. Igualmente, no se tuvo en consideración que soy una  persona de la tercera edad, cuento con 77 años, sujeto de  especial protección de conformidad con el art. 46 de la  Constitución Política, y como consumidora financiera me  encuentro en desventaja (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Constituye regla invariable la  improcedencia de  este instrumento residual para  disentir o revisar las resoluciones de los jueces, sendero especial  que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a  dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías  superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas  luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier  animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía  que el artículo 228 de la Constitución Política  les asigna.  

Así  lo ha esbozado de tiempo atrás esta Sala, al advertir que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados» y,  menos  aún, «acometer,  bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia»  (STC  7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01, citada en STC6153-2021),  toda vez que debe tenerse en cuenta que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC  28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01 y STC6153-2021).  

2.-  En el  caso concreto, se observa que la accionante enfila sus  inconformidades contra la providencia emitida por la Superintendencia  Financiera de Colombia – Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales,  el 21 de diciembre de 2021, en la que resolvió «DECLARAR  probada  la excepción de mérito que el BANCO  denominó:  “CUMPLIMIENTO  DE LAS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES DE  BANCOOMEVA”»  y  en consecuencia negó lo reclamado en la demanda.  

No obstante, tal  pronunciamiento no luce antojadizo, ni caprichoso;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

Para el efecto, en  lo que respecta al gravamen a los movimientos financieros por  concepto de $168.100, aclaró que el beneficiario de ese valor  es el Gobierno Nacional, el cual se genera por las operaciones  transacciones a través del sistema financiero y, si bien, la  actora no recuerda  

«(…)  si en el pasado le hubiesen cobrado ese gravamen a movimientos  financieros, (…), pues esto no es óbice, porque aquí  estamos  hablando de un objeto establecido en la ley, donde el banco funge  como agente retenedor (…) y a su turno no se observa que esté  dentro de ninguna exención, (…) entonces en ese sentido  esto es un hecho objetivo, circunstancia que no le es imputable al  banco, es mas  no observa esta Delegatura que frente a ese cobro de  gravámenes de movimiento financiero haya asociado un  incumplimiento de las obligaciones de la prestación debida,  que es primero el desembolso de la obligación y segundo el  otorgamiento de esa información que ella se duele en el  desarrollo de la relación contractual, pero es que esta es una  circunstancia que viene de la ley, de un principio de tipicidad que  está en el estatuto tributario, el cual no es ajeno a la  demandante…» (10:32).  

En lo que  concierne con el  «deber  información»  del ente especial vigilado de que trata el artículo 3° la  ley 1328 de 2009, esbozó que  «esta  obligación es de índole calificada, y si es calificada  debe no solo cumplirse al momento de la colocación del  producto sino cuando haya una variación de la colocación  del producto» (16:17).  

Luego, con base en  el material probatorio, dijo  

«el  producto data del año 2.001 y que según el histórico  de utilización esta la ha venido utilizando –  solicitando los desembolsos de ese cupo rotativo que tiene aprobado  dentro de los lineamientos en distintas oportunidades (…)  documento que no ha sido desconocido ni tachado y por tanto, es plena  prueba conforme lo dispone el artículo 294 del Código  General del Proceso y del cual se extrae sumado a la declaración  realizada por la señora Livia en el marco de su  interrogatorio, que la ha utilizado según ella «2 veces»  pero, realmente la ha utilizado muchísimas veces con  anterioridad, que tenga presente las últimas veces que utilizó  su crédito rotativo pues es natural en razón a que es  una persona de edad. Lo cierto es que tenemos que con anterioridad a  esta utilización de abril de 2.021 venia la aquí  demandante pagando una utilización de $23.000.000 la cual  finalmente pagó en su totalidad, no es que se hubiese  realizado un pago con el desembolso, si no que ella de manera  autónoma y con sus recursos propios pagó en su  totalidad ese desembolso de $23.000.000 y así lo manifestó  ella en su declaración y se puede evidenciar dentro de las  documentales» (16:35).  

Igualmente avizoró  que,  

«el 8 de  abril de 2021 se hace la utilización mediante avance de ese  crédito rotativo del cupo total por el valor de $36.000.000  (…) y la tasa asociada a esta operación no hay  discusión es del 10.68% y esta información no solo la  indica la demandante en su declaración, también se  evidencia dentro de los extractos y estos también son fuente  de información o más bien, son un canal por el cual la  entidad informa a los consumidores financieros. Entonces sobre ese  particular no hay discusión alguna y finalmente se observa que  la tasa cobrada mensualmente es del 0.89%»  (18:00).  

En lo tocante a la  póliza y el desembolso anterior, esto es de $23.000.000,  adveró:  

«sobre  ese desembolso también se venía pagando un seguro de  vida grupo deudor, es decir, aquí no se está  discutiendo que existiera una póliza con anterioridad a este  desembolso, sino las condiciones y el valor que se le está  cobrando a este nuevo desembolso que nace el 8 de abril 2021, aquí  lo que observo es como una confusión; sin embargo, de la  respuesta que da la demandante a la preguntada de la representante  legal, es que ese seguro de vida grupo deudor, que no es de una deuda  sino de vida, cubre la muerte natural o accidental, es decir, de su  manifestación se extrae que ella conoce cuál es el  riesgo, elemento esencial del contrato de seguro y entiende que  efectivamente cubre esa circunstancia, es más omitió  señalar que también cubre en caso de incapacidad, pero,  lo que ella no entiende es que (…) va cubrir es el saldo de la  obligación al momento en que ocurre el siniestro, la muerte  natural, accidental o la incapacidad» (19:35).  

Reiteró  que, siendo así,  

«el  objeto de análisis no es la existencia o que no se hubiese  dado el consentimiento para la adquisición de un seguro de  vida y no un seguro de vida grupo deudor o un seguro de vida a la  deuda, en la medida que esta confusión como ya lo he explicado  cubre el seguro de vida colectivo en el cual funciona la entidad  vigilada como intermediaria y quien es la entidad aseguraticia es  equidad seguros, quien igualmente expidió la vigencia de la  póliza en el caso que estamos analizando, pues está  claro que con anterioridad se contaba con un seguro de vida grupo  deudores, indistintamente que la señora Livia entendiera una  dinámica diferente a como funciona la póliza del seguro  de vida grupo deudores…» (21:00).  

A continuación,  expuso que lo evidenciado frente al desembolso de los $36.000.000 y  de acuerdo a las declaraciones de ambas partes es que efectivamente  

«las  circunstancias del desembolso variaron (…), mal podríamos  mantenerse en la medida que ya no estamos hablando de $23.000.000  sino de $36.000.000 y segundo que la edad de la señora ya no  es la misma con la que contaba al momento del desembolso de esos  $23.000.000, entonces lo que se puede evidenciar de las documentales  junto con la declaración es que de acuerdo con las reglas de  la lógica, las condiciones y la intermediación que  realiza el banco en la medida que recuerde que el banco no es  asegurador, no es una entidad que preste ese servicio, sino que sirve  como intermediario del mismo, pues se evidencia que la señora  Livia conoce, tan es así que ella señaló que  esperó 8 días para beneficiarse de acuerdo con lo  indicado por la asesora en el momento, para obtener la tasa, pues  ella procedió a realizar lo mismo sin percatarse y eso es una  situación a ella también le compete, que esas  circunstancias asociadas a la variación del nuevo desembolso,  porque ella sabía que era un nuevo desembolso adosado a su  cupo de la obligación originaria pues esto generaría  una variación en el cobro de la póliza de seguro porque  ya las circunstancias no eran las mismas (…)».  

Aseveró  que, no puede dejarse de lado que el consumidor financiero también  es responsable de desplegar las conductas necesarias para conocer e  informarse sobre sus productos, pero, por el contrario, Livia  Velásquez  

«ha  señalado que todos los documentos que firmó tanto  asociados a la cancelación del desembolso de $23.000.000 y los  asociados al desembolso de los $36.000.000 los firmó sin leer,  circunstancia que también le es reprochable a ella en la  medida que desconoce los niveles de autoprotección que le  corresponden y más cuando es una persona letrada conforme lo  dispone el artículo 6° de la ley 1328 de 2009, lo que  implica también es informarse del producto, de las condiciones  del mismo para hacer esa circunstancia de análisis, que ella  busca o pretendía hacer…» (24:15).  

(25:13)  «Recordemos  que esta obligación de informarse también está  asociada a ese principio de la buena fe (…) frente al caso en  particular observemos que lo asociado a la cuota de la prima de la  póliza del desembolso de los $36.000.000 tiene por demás  un rubro especifico en los extractos, entonces, ese también es  un canal de información con el que la entidad vigilada  suministra a los consumidores financieros lo relacionado con el  crédito o con las condiciones – características  especiales (…)»  

Y,  concluyó  que, siendo así no  hay incumplimiento que atribuir al organismo vigilado.  

3.- Así  las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como busca la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera instancia con el fin de discutir las reflexiones de  la «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

4.-  Finalmente,  no se desconoce que Livia Velásquez tiene 77 años de  edad, por lo que ostentaría la calidad de «sujeto  de especial protección constitucional»;  empero,  esa condición,  per se, no  hace viable la guarda, máxime si tenemos en cuenta que se  trata de una persona ilustrada y que siempre estuvo asistida de  apoderado judicial.  

5.-  Ergo, se avalará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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