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STC6115-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC6115-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00583-01
(Aprobado en Sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 31 de marzo de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Livia Velásquez Parra instauró en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-3357.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y accedo a la administración de justicia en conexidad con el habeas data» para que se ordenara «DECLARAR la NULIDAD del fallo del 21 de diciembre de 2021. (…) a Bancoovena el pago de los perjuicios generados por el incumplimiento de las condiciones del contrato en CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CIEN PESOS M/CTE. ($ 168.100)».
En sustento afirmó que la autoridad acusada conoció la acción de protección al consumidor que adelantó contra el Banco Coomeva S.A. por no brindarle la información suficiente, veraz y oportuna al momento de solicitar un nuevo crédito, toda vez que sin su consentimiento modificó las condiciones del mutuo inicial y adicionó el cobro de un seguro de vida y del impuesto del 4 x 1000, «los cuales, dentro de todo el proceso de solicitud del cupo activo, no se me informo de dichos gastos o cobros adicionales o de lo contrario no lo hubiera adquirido».
Señaló que como pretensión pidió: «PRIMERO: Que se dé cumplimiento a la información y oferta que me dieron el día 30 de marzo del 2021, por parte de la asesora de Bancoomeva. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, proceder a la devolución del dinero cancelado por concepto de 4×1.000, ya que dicho cobro no hace parte de las condiciones de financiamiento que había aceptado y que se me había informado, el cual es de un valor de $ 168.100.TERCERO: Como consecuencia de la pretensión primera, proceder al no cobro del seguro de vida, ya que dicho cobro no hace parte de las condiciones de financiamiento que había aceptado y que se me había informado. CUARTO: Como consecuencia de la pretensión primera, abstenerse de hacer cobros adicionales, no estipulados en el acuerdo aceptado y que no hace parte de la información u oferta que me dio su asesora (…)».
Manifestó que la demanda se admitió el 17 de agosto de 2021 y el 21 de diciembre se llevó a cabo audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, en la que se declaró probada la excepción de mérito que el banco denominó «cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales (…)» y, se negó sus rogativas (rad.2021175799-003-000 exp.2021-3357).
Sostuvo que la entidad censurada no valoró de manera integral «el derecho a la información suficiente, veraz y oportuna al momento de adquirir el crédito, deberes de las instituciones financieras establecidos en el art. 3 de la Ley 1328 de 2009 (…)».
2.- La Superintendencia Financiera aportó link de acceso al expediente, relató las actuaciones allí surtidas y defendió la legalidad de su proceder.
El Banco Coomeva S.A. se opuso al resguardo, destacando que «(…) suministró la información correcta, tal como se acredita con la cancelación de lo que hasta ese momento adeudaba la accionante y con la posterior utilización de la totalidad de su cupo activo, así como en las respuestas emitidas por Bancoomeva, apegándose a la ley colombiana. (…). Bancoomeva, no indujo a error a la accionante, dado que la información suministrada fue la correcta al momento de la asesoría, como como en las respuestas emitidas».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego al hallar razonable la decisión cuestionada.
Impugnó la actora con los mismos argumentos inaugurales, agregando que «el fallo de tutela de primera instancia incurrió en falta de motivación en su decisión, toda vez que no valoro el cumplimiento del derecho a la información suficiente, veraz y oportuna por parte de Bancoomeva al momento de adquirir un nuevo cupo, deberes de las instituciones financieras establecidos en el art. 3 de la Ley 1328 de 2009, absolviendo a Bancoomeva. Tal es así que se continúa la vulneración de mis derechos al debido proceso y en consecuencia a mi derecho de información veraz y oportuna y mi derecho al habeas data como consumidora financiera, acarreando cargas adicionales por montos elevados de seguro a deudores y el 4X1000, afectando mi patrimonio y mi mínimo vital. Igualmente, no se tuvo en consideración que soy una persona de la tercera edad, cuento con 77 años, sujeto de especial protección de conformidad con el art. 46 de la Constitución Política, y como consumidora financiera me encuentro en desventaja (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Constituye regla invariable la improcedencia de este instrumento residual para disentir o revisar las resoluciones de los jueces, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política les asigna.
Así lo ha esbozado de tiempo atrás esta Sala, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC 7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01, citada en STC6153-2021), toda vez que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01 y STC6153-2021).
2.- En el caso concreto, se observa que la accionante enfila sus inconformidades contra la providencia emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, el 21 de diciembre de 2021, en la que resolvió «DECLARAR probada la excepción de mérito que el BANCO denominó: “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES DE BANCOOMEVA”» y en consecuencia negó lo reclamado en la demanda.
No obstante, tal pronunciamiento no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Para el efecto, en lo que respecta al gravamen a los movimientos financieros por concepto de $168.100, aclaró que el beneficiario de ese valor es el Gobierno Nacional, el cual se genera por las operaciones transacciones a través del sistema financiero y, si bien, la actora no recuerda
«(…) si en el pasado le hubiesen cobrado ese gravamen a movimientos financieros, (…), pues esto no es óbice, porque aquí estamos hablando de un objeto establecido en la ley, donde el banco funge como agente retenedor (…) y a su turno no se observa que esté dentro de ninguna exención, (…) entonces en ese sentido esto es un hecho objetivo, circunstancia que no le es imputable al banco, es mas no observa esta Delegatura que frente a ese cobro de gravámenes de movimiento financiero haya asociado un incumplimiento de las obligaciones de la prestación debida, que es primero el desembolso de la obligación y segundo el otorgamiento de esa información que ella se duele en el desarrollo de la relación contractual, pero es que esta es una circunstancia que viene de la ley, de un principio de tipicidad que está en el estatuto tributario, el cual no es ajeno a la demandante…» (10:32).
En lo que concierne con el «deber información» del ente especial vigilado de que trata el artículo 3° la ley 1328 de 2009, esbozó que «esta obligación es de índole calificada, y si es calificada debe no solo cumplirse al momento de la colocación del producto sino cuando haya una variación de la colocación del producto» (16:17).
Luego, con base en el material probatorio, dijo
«el producto data del año 2.001 y que según el histórico de utilización esta la ha venido utilizando – solicitando los desembolsos de ese cupo rotativo que tiene aprobado dentro de los lineamientos en distintas oportunidades (…) documento que no ha sido desconocido ni tachado y por tanto, es plena prueba conforme lo dispone el artículo 294 del Código General del Proceso y del cual se extrae sumado a la declaración realizada por la señora Livia en el marco de su interrogatorio, que la ha utilizado según ella «2 veces» pero, realmente la ha utilizado muchísimas veces con anterioridad, que tenga presente las últimas veces que utilizó su crédito rotativo pues es natural en razón a que es una persona de edad. Lo cierto es que tenemos que con anterioridad a esta utilización de abril de 2.021 venia la aquí demandante pagando una utilización de $23.000.000 la cual finalmente pagó en su totalidad, no es que se hubiese realizado un pago con el desembolso, si no que ella de manera autónoma y con sus recursos propios pagó en su totalidad ese desembolso de $23.000.000 y así lo manifestó ella en su declaración y se puede evidenciar dentro de las documentales» (16:35).
Igualmente avizoró que,
«el 8 de abril de 2021 se hace la utilización mediante avance de ese crédito rotativo del cupo total por el valor de $36.000.000 (…) y la tasa asociada a esta operación no hay discusión es del 10.68% y esta información no solo la indica la demandante en su declaración, también se evidencia dentro de los extractos y estos también son fuente de información o más bien, son un canal por el cual la entidad informa a los consumidores financieros. Entonces sobre ese particular no hay discusión alguna y finalmente se observa que la tasa cobrada mensualmente es del 0.89%» (18:00).
En lo tocante a la póliza y el desembolso anterior, esto es de $23.000.000, adveró:
«sobre ese desembolso también se venía pagando un seguro de vida grupo deudor, es decir, aquí no se está discutiendo que existiera una póliza con anterioridad a este desembolso, sino las condiciones y el valor que se le está cobrando a este nuevo desembolso que nace el 8 de abril 2021, aquí lo que observo es como una confusión; sin embargo, de la respuesta que da la demandante a la preguntada de la representante legal, es que ese seguro de vida grupo deudor, que no es de una deuda sino de vida, cubre la muerte natural o accidental, es decir, de su manifestación se extrae que ella conoce cuál es el riesgo, elemento esencial del contrato de seguro y entiende que efectivamente cubre esa circunstancia, es más omitió señalar que también cubre en caso de incapacidad, pero, lo que ella no entiende es que (…) va cubrir es el saldo de la obligación al momento en que ocurre el siniestro, la muerte natural, accidental o la incapacidad» (19:35).
Reiteró que, siendo así,
«el objeto de análisis no es la existencia o que no se hubiese dado el consentimiento para la adquisición de un seguro de vida y no un seguro de vida grupo deudor o un seguro de vida a la deuda, en la medida que esta confusión como ya lo he explicado cubre el seguro de vida colectivo en el cual funciona la entidad vigilada como intermediaria y quien es la entidad aseguraticia es equidad seguros, quien igualmente expidió la vigencia de la póliza en el caso que estamos analizando, pues está claro que con anterioridad se contaba con un seguro de vida grupo deudores, indistintamente que la señora Livia entendiera una dinámica diferente a como funciona la póliza del seguro de vida grupo deudores…» (21:00).
A continuación, expuso que lo evidenciado frente al desembolso de los $36.000.000 y de acuerdo a las declaraciones de ambas partes es que efectivamente
«las circunstancias del desembolso variaron (…), mal podríamos mantenerse en la medida que ya no estamos hablando de $23.000.000 sino de $36.000.000 y segundo que la edad de la señora ya no es la misma con la que contaba al momento del desembolso de esos $23.000.000, entonces lo que se puede evidenciar de las documentales junto con la declaración es que de acuerdo con las reglas de la lógica, las condiciones y la intermediación que realiza el banco en la medida que recuerde que el banco no es asegurador, no es una entidad que preste ese servicio, sino que sirve como intermediario del mismo, pues se evidencia que la señora Livia conoce, tan es así que ella señaló que esperó 8 días para beneficiarse de acuerdo con lo indicado por la asesora en el momento, para obtener la tasa, pues ella procedió a realizar lo mismo sin percatarse y eso es una situación a ella también le compete, que esas circunstancias asociadas a la variación del nuevo desembolso, porque ella sabía que era un nuevo desembolso adosado a su cupo de la obligación originaria pues esto generaría una variación en el cobro de la póliza de seguro porque ya las circunstancias no eran las mismas (…)».
Aseveró que, no puede dejarse de lado que el consumidor financiero también es responsable de desplegar las conductas necesarias para conocer e informarse sobre sus productos, pero, por el contrario, Livia Velásquez
«ha señalado que todos los documentos que firmó tanto asociados a la cancelación del desembolso de $23.000.000 y los asociados al desembolso de los $36.000.000 los firmó sin leer, circunstancia que también le es reprochable a ella en la medida que desconoce los niveles de autoprotección que le corresponden y más cuando es una persona letrada conforme lo dispone el artículo 6° de la ley 1328 de 2009, lo que implica también es informarse del producto, de las condiciones del mismo para hacer esa circunstancia de análisis, que ella busca o pretendía hacer…» (24:15).
(25:13) «Recordemos que esta obligación de informarse también está asociada a ese principio de la buena fe (…) frente al caso en particular observemos que lo asociado a la cuota de la prima de la póliza del desembolso de los $36.000.000 tiene por demás un rubro especifico en los extractos, entonces, ese también es un canal de información con el que la entidad vigilada suministra a los consumidores financieros lo relacionado con el crédito o con las condiciones – características especiales (…)»
Y, concluyó que, siendo así no hay incumplimiento que atribuir al organismo vigilado.
3.- Así las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir las reflexiones de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).
4.- Finalmente, no se desconoce que Livia Velásquez tiene 77 años de edad, por lo que ostentaría la calidad de «sujeto de especial protección constitucional»; empero, esa condición, per se, no hace viable la guarda, máxime si tenemos en cuenta que se trata de una persona ilustrada y que siempre estuvo asistida de apoderado judicial.
5.- Ergo, se avalará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS