STC5713 2022

MAYO

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STC5713-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC5713-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-00648-01  

(Aprobado  en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Se  decide la impugnación que se interpuso contra el  fallo proferido el 6 de abril de 2022 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción  de tutela que promovió Nancy Stella Ruiz Salas contra el  Juzgado 22 Civil del Circuito de esta ciudad; trámite al que  se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto  cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclamó protección de sus  prerrogativas al debido proceso, «igualdad  ante la ley»  y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas  por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió que «se  revoque o se deje sin valor ni efecto, la providencia de marzo 24 de  2022»;  se ordene a la sede judicial enjuiciada «reconocer  valor a la notificación personal efectuada por la parte actora  respecto del demandado»  y, por tanto, «declarar  que el demando no contestó ni presentó excepciones  dentro del término que establece la ley».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Nancy Stella Ruiz Salas promovió demanda de pertenencia contra  Víctor Julio Becerra Castillo, que fue admitida con auto de 8  de febrero de 2021.  

2.2.  Con miras a lograr el enteramiento del demandado, el 16 de febrero de  2021, la actora remitió misiva al correo  dpatriciab@hotmail.com,  que constaba en la escritura pública 1162 del 4 de mayo de  2018, a través de la cual se canceló la afectación  a vivienda familiar que gravaba el predio en litigio, acto en el que  intervino Becerra Castillo y en el que informó la citada  dirección electrónica.  

2.3.  Recibida tal comunicación, una persona que se identificó  como «Diana  B»,  ese mismo día (16 de febrero), respondió que:  «Agradezco  su ayuda no enviándome estas notificaciones, ya le avisé  a… Víctor Becerra, por favor enviar a este mail sus  notificaciones (…) gnbonilla01@hotmail.com»,  por lo que la demandante remitió, nuevamente, los documentos  necesarios para el enteramiento del demandado al nuevo correo  informado.  

2.4.  Cumplido lo anterior, el 12 de marzo de 2021, el demandado solicitó  la nulidad del acto de enteramiento, por cuanto «revisó  su correo electrónico1  y no encontró ninguna notificación»,  así como también manifestó, «bajo  la gravedad del juramento, que no se enteró de la providencia  en que se indica se le notificó por correo electrónico».  

2.5.  Ante lo anterior, el juzgado accionado, mediante proveído 14  de julio de 2021, rechazó la invalidez propuesta, no tuvo en  cuenta la «notificación  realizada por la parte demandante, dado que la misma no cuenta con  acuse de recibido… y tampoco se demostró haber remitido  copia del escrito de la demanda…»  y, además, tuvo al demandado «por  notificado por conducta concluyente…, conforme al inciso  segundo del artículo 301 del C.G.P».  

2.6.  Contra esa decisión la demandante formuló reposición  y, en subsidio, apelación, siendo desestimado el primero de  esos recursos con auto del 14 de octubre de 2021 con el que,  adicionalmente, se negó la concesión de la alzada.  

2.7.  Cumplido lo anterior, a través de providencia del 24 de marzo  de 2022, se tuvo en cuenta la contestación que allegó  el enjuiciado y la demanda de reconvención que aquel instauró,  así como también se requirió a la actora, so  pena de desistimiento tácito, «para  que, en el término de 30 días, se acredite la  inscripción de la demanda en el folio de matrícula del  bien objeto de usucapión y la instalación de la valla  de que trata el artículo 375 ibídem».  

2.8.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que la  sede judicial accionada desconoció que «la  notificación fue enviada, entregada y confirmada en el correo  que informó el propio demandado [y que] también se  envió al correo que dijo su sobrina, quien, también,  suministró sus propios datos personales»,  por lo que debió reconocerse tal acto de enteramiento; y que a  su antagonista «se  le envió copia del expediente…, sin haberse declarado  [su] notificación».  

2.9.  Agregó que el juzgado atacado tuvo al demandado por notificado  por conducta concluyente, «ordenando  remitirle copias del expediente, pero sin correrle términos  para contestar la demanda»;  que en el auto de 24 de marzo de 2022, «la  accionada, dejando atrás su rol como juez imparcial…  [le] ordenó, perentoriamente, que acredite la inscripción  de la demanda en el folio de matrícula del bien objeto de  usucapión»,  desconociendo lo previsto en «el  artículo 11 del decreto… 806 de 2020 y a sabiendas de  que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, no  están recibiendo comunicaciones físicas de parte de los  juzgados sino, únicamente, comunicaciones entre correos  oficiales…».  

2.10.  Finalmente, manifestó que «ha  solicitado, a la accionada que actúe conforme lo disponen los  artículos 42, numerales 2° y 3°, y 78, numeral 14, del  Código General del Proceso»,  peticiones que ha ignorado, lo que afecta sus «intereses  y derechos, pues el demandando recibe copia del escrito de la demanda  y sus anexos… y se niega… a enviar a la parte actora…  copia de los escritos que pasa al juzgado».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.  El Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá destacó que  «no  se cumplen los principios de subsidiariedad e inmediatez»,  toda vez que «se  reprochan decisiones adoptadas… los días 14 de julio y  14 de octubre de 2021, respecto de las cuales ha transcurrido un  importante lapso de tiempo, sin que exista justificación para  no haber acudido antes a la acción constitucional de estimarse  la vulneración de derechos fundamentales»  mientras «que  el proveído emitido el 24 de marzo de la presente anualidad no  ha sido objeto de recurso alguno».  

Adicionalmente,  precisó que «el  contenido de [los] autos [fustigados] no es caprichoso, sino que  obedece a la aplicación de las normas jurídicas  pertinentes que regulan el caso concreto, atendidas las  circunstancias que rodearon la notificación del extremo  demandado».  

2.  El abogado Omar Ocampo Hoyos, quien dijo fungir «como  apoderado de… Víctor Julio Becerra Castillo dentro del  proceso N° 2020-00410»,  sin que aportara mandato para representarlo en este trámite,  pidió negar el amparo.  

3.  Víctor Julio Becerra Castillo expresó que ha «sido  mal notificado porque [su] correo…  es victorbecerra682@gmail.com y descono[ce] de dónde han  salido los otros correos».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo concedió  parcialmente el resguardo, habida cuenta que «no  resulta acorde con las medidas adoptadas debido al… Covid-19 a  través del Decreto [806 (artículo 11)]…, que…  la jueza querellada requiera a la parte demandante, so pena de  decretar el desistimiento tácito…, para cumplir una  carga que, en las actuales circunstancias, se encuentra a su cargo»,  por lo que dejó «sin  valor ni efecto, únicamente, el numeral 5° del auto 24 de  marzo de 2022, mediante el cual requirió a la parte demandante  para acreditar la inscripción de la demanda, dentro del  proceso de pertenencia»  y ordenó al despacho judicial accionado que «tramite  en debida forma el oficio [que comunica la inscripción de la  demanda] y lo remita a la entidad correspondiente…».  

En  lo demás, negó la protección pedida, «pues  mediante los proveídos de los que se duele [la promotora], la  jueza accionada resolvió la situación con relación  a la notificación al extremo demandado con fundamento en la  normatividad aplicable al asunto y a las circunstancias presentadas».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  gestora pidió «revocar,  parcialmente, el fallo de primera instancia y, en su lugar, proferir  nueva decisión que ordene, también, subsanar la…  violación… derivada del privilegio que se le concedió  al extremo pasivo de permitirle el libre acceso al escrito de la  demanda, a sus anexos, al auto que admite la demanda y a todo el  expediente, sin declararlo notificado ni contabilizarle términos  para contestar».  

Como  fundamento de tal súplica, la impugnante expresó que:  

…el  fallo de primera instancia se basa en la… tesis de que, la  respuesta del receptor de un mensaje de datos, suministrando una  nueva información del destinatario, equivale a una devolución  de un correo electrónico: tesis que… se convierte en un  acto arbitrario… Baste recordar que las notificaciones físicas,  son válidas si las recibe la portería del conjunto, el  celador del sitio de trabajo del destinatario, la madre, esposa o  hijo de este, etc. Con más veras, el mensaje enviado al correo  que el propio demandado suministró, bajo la gravedad del  juramento, y que fue protocolizado en una escritura pública de  compraventa, dirección de correo que sí está  activa, no puede ser desconocido en sus efectos jurídicos, al  haber sido enviado, entregado y respondido (no devuelto) por el  receptor del mensaje de datos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Atendiendo lo que fue materia de impugnación, enfilado a  cuestionar la decisión que no tuvo en cuenta las diligencias  de notificación que realizó la demandante en el litigio  criticado, sea lo primero precisar que el presente reclamo se  presentó oportunamente, comoquiera que el proveído a  través del que se adoptó la citada determinación  data del 14 de julio de 2021, el cual fue censurado en reposición,  medio de impugnación que se desestimó con auto del 14  de octubre de 2021.  

Así  pues, habida cuenta que el resguardo se promovió el 30 de  marzo de los corrientes, no cabe duda que, se instauró dentro  del término de seis  meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación,  como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus  prerrogativas básicas ejerza esta acción  constitucional.  

3.  Aclarado lo anterior, memórese que en los precisos casos en  los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder  claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede  intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección  judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que,  

(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015  16  abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre  otros, se estructura la denominada «vía  de hecho».  

4.  Descendiendo  al caso sub  examine y,  se reitera, circunscrita la Corte a los motivos de impugnación,  se advierte que la autoridad enjuiciada cometió un desafuero  que ameritaba la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto  al no tener en cuenta las diligencias que efectuó la  demandante para notificar a su antagonista del auto admisorio de la  demanda en el juicio criticado, desconoció los elementos de  juicio que reposaban en el expediente y que demostraban que tal acto  de enteramiento se surtió en debida forma.  

4.1.  Sobre el particular, importante es destacar que el artículo  octavo del decreto 806 de 2020, establece que:  

Las  notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán  efectuarse con el envío de la providencia respectiva como  mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que  suministre el interesado en que se realice la notificación,  sin necesidad del envío de previa citación o aviso  físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un  traslado se enviarán por el mismo medio.  

El  interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se  entenderá prestado con la petición, que la dirección  electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por  la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y  allegará las evidencias correspondientes, particularmente las  comunicaciones remitidas a la persona por notificar.  

La  notificación personal se entenderá realizada una vez  transcurridos dos días hábiles siguientes al envío  del mensaje y los términos empezarán a correr a partir  del día siguiente al de la notificación.  

Para  los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar  sistemas de confirmación del recibo de los correos  electrónicos o mensajes de datos.  

Cuando  exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la  notificación, la parte que se considere afectada deberá  manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la  declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la  providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los  artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.  

De  conformidad con la norma citada, se tiene que la notificación  personal de un interviniente (que se entenderá realizada una  vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío  del mensaje), puede realizarse a través del correo electrónico  que señale el interesado en el acto de enteramiento, bajo la  gravedad del juramento, quien, además, tiene la carga de  precisar la forma en que la obtuvo y las evidencias que soporten tal  información.  

4.2.  Bajo ese horizonte, revisado el expediente contentivo del proceso  atacado, verifica la Corte que en éste reposan elementos de  juicio suficientes, que demuestran que la demandante cumplió  con el procedimiento antes descrito, para notificar a su contraparte  del auto admisorio de ese juicio, probanzas que, como se anticipó,  inobservó el juzgado enjuiciado.  

4.3.  En efecto, revisada el cuestionado proveído del 14 de julio de  2021, se verifica que el juzgado accionado tomó la referida  determinación (de no tener en cuenta la notificación  que se intentó a través de correo electrónico),  porque «la  misma no cuenta con acuse de recibido… y tampoco se demostró  haber remitido copia del escrito de la demanda conforme a los  artículos 6 y 8 del Decreto 806 de 2020».  

Posteriormente,  en el proveído de 14 de octubre de esas calendas (2021), que  resolvió la reposición que formuló la actora  contra el citado auto de 14 de julio, el estrado accionado modificó  su argumentación, precisando, en esa oportunidad que:  

Si  se mira con detenimiento, el recurso allegado por la parte  demandante, en contra del auto adiado el 14 de julio de 2021, en  especial, por no tener en cuenta una notificación y que se  imparta una serie de instrucciones con el fin de obtener acceso  eficiente al expediente, desde el pórtico se advierte la  improsperidad del recurso.  

Lo  anterior, pues de una revisión del expediente, en especial los  correos que envió el apoderado actor a su contraparte, no se  logra establecer el debido enteramiento de… Víctor  Julio Becerra Castillo en razón a que, si bien fue usada una  dirección electrónica denunciada en documento público  como su lugar de ubicación “dpatriciab@hotmail.com”,  el dominio de la misma se desvirtuó en contestación  recibida a esa misiva, en la que le fue comunicada al emisor la  devolución por no ser el correo de la parte ejecutada…  

…  

Luego  entonces, se configuró la hipótesis de la primera parte  del numeral cuarto del Art. 291 del C.G. del P., aplicable ante el  vacío del decreto 806, para no tener en cuenta la comunicación  que fuera enviada el pasado 16 de febrero de 2021, por cuanto el  decreto no reguló la situación que acá se viene  de indicar, solo que, en esta ocasión, además de  señalarse que la comunicación fue devuelta por no ser  el lugar de ubicación del demandado, se le indicó al  actor que lo podía notificar en el correo  gnbonilla01@hotmail.com. En ese sentido, y aunque se adujo que la  existencia del proceso se le comunicó al ejecutado, lo cierto  es que no obra prueba que acredite de manera efectiva, legal y  completa, el enteramiento que correspondía surtir a quien fue  llamado a juicio.  

Pese  a ello, el despacho ya tuvo por notificado al señor Víctor  Julio Becerra Castillo por conducta concluyente, por reunirse los  requisitos procesales para ello.  

4.4.  Entonces, se verifica que, inicialmente, el estrado acusado decidió  desechar los actos de notificación realizados por la actora,  por no contar con «acuse  de recibido»  y porque, supuestamente, no se remitió el escrito de demanda.  

Sin  embargo, tales reparos quedaron desvirtuados, al demostrarse que la  comunicación remitida al correo dpatriciab@hotmail.com,  fue efectivamente recibida el 16 de febrero de 2021, por quien se  identificó como «Diana  B»,  y que adjunto a dicha misiva se envió copia de la demanda,  junto con sus anexos, así como también del proveído  admisorio (archivos digitales 008 Constancia envío auto  admisorio al demandado.pdf, 015 Notificación de proceso  judicial 11001 3103 022-2020-00410-00 Juzgado 22 Civil Cto.  Bogotá.eml.eml y 016 Notificación de proceso judicial  11001 3103 022-2020-00410-00 Juzgado 22 Civil Cto. Bogotá.eml.eml).  

4.5.  Ante lo anterior, en el proveído de 14 de octubre de 2021, que  resolvió la reposición contra el auto de 14 de julio de  esa misma anualidad, el estrado querellado sostiene su decisión,  pero por motivos diferentes, al considerar que de las pruebas sobre  el acto de enteramiento que aportó la promotora del asunto  criticado, «no  se logra[ba] establecer el debido enteramiento [del demandado] en  razón a que, si bien fue usada una dirección  electrónica denunciada en documento público…, el  dominio de la misma se desvirtuó en contestación  recibida a esa misiva, en la que le fue comunicada al emisor la  devolución por no ser el correo de la parte [demandada]»,  en otras palabras, porque «no  obra[ba] prueba que acredite de manera efectiva, legal y completa, el  enteramiento que correspondía surtir a quien fue llamado a  juicio».  

4.6.  No obstante, contrario a lo que consideró la juzgadora  querellada, los elementos de juicio que aportó la actora, sí  daban cuenta del debido enteramiento del enjuiciado en el proceso  objeto de censura constitucional, conforme pasa a exponerse.  

4.6.1.  En primer lugar, se advierte que con la demanda se allegó  copia de la escritura pública 1162 de 4 de mayo de 2018,  contentiva de la cancelación de la afectación a  vivienda familiar que grababa al predio pretendido en usucapión,  acto en el que intervino el demandado Víctor Julio Becerra  Castillo, quien informó que su dirección electrónica  era «dpatriciab@hotmail.com»  (folio 33, archivo digital 001Demanda.pdf).  

4.6.2.  De otra parte, se advierte que, el 16 de febrero de 2021, la  demandante remitió a dicho correo (dpatriciab@hotmail.com)  los documentos necesarios para el enteramiento de su antagonista,  siendo efectivamente recibidos por quien se identificó como  «Diana  B»  (archivo digital 016 Notificación de proceso judicial 11001  3103 022-2020-00410-00 Juzgado 22 Civil Cto. Bogotá.eml.eml).  

4.6.4.  Adicionalmente, se verifica que, al informarse este nuevo correo, la  demandante procedió, el 16 de febrero de 2021, a remitir,  nuevamente, los documentos necesarios para el enteramiento del  demandado a la dirección gnbonilla01@hotmail.com,  según consta en el archivo denominado «008  Constancia envío auto admisorio al demandado.pdf».  

4.6.5.  Por otro lado, observa la Corte que al concurrir el demandado al  proceso y proponer la nulidad del proceso, no dijo desconocer las  direcciones electrónicas antes mencionadas, sino que se limitó  a expresar que «revisó  su correo… y no encontró ninguna notificación»,  indicando una nueva dirección (victorbecerra682@gmail.com),  así como también manifestó, «bajo  la gravedad del juramento que no se enteró de la providencia  en que se indica se le notifico por correo electrónico».  

4.6.7.  De acuerdo con lo anterior, encuentra esta Colegiatura que, si bien  el demandando afirmó no haberse enterado de la admisión  de la demanda que se adelantó en su contra, lo cierto es que  los elementos aportados por la demandante (antes reseñados)  desvirtuaban esa manifestación, pues, como antes se relató,  se envió la correspondiente misiva al correo que el propio  enjuiciado señaló en la escritura pública 1162  de 4 de mayo de 2018 (dpatriciab@hotmail.com),  siendo efectivamente recibida por quien se identificó como  «Diana  B»,  persona que, además, dijo haber informado sobre la existencia  de esa comunicación a Víctor Becerra.  

Lo  anterior, permite concluir que la sede judicial acusada incurrió  en un defecto fáctico, que imponía conceder el amparo,  al desconocer las probanzas aquí analizadas, que demostraban  que las diligencias de notificación que adelantó la  tutelante en el litigio acusado, se ajustaban a lo previsto en el  artículo octavo del decreto 806 de 2020, por lo que debieron  ser tenidas en cuenta.  

Sobre  la procedencia del resguardo en tratándose de falencias en la  valoración probatoria, ha dicho la Corporación que:  

… ha  explicado la Sala que “[u]no  de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el  defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin  razón justificada niega el decreto o la práctica de una  prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o  distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar  el material probativo en conjunto o le confiere mérito  probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.  Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar  el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y  formar libremente su convicción, inspirándose en los  principios científicos de la sana crítica  (artículo  187 del Código de Procedimiento Civil), también es  cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera  arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación  de los medios de persuasión implica la adopción de  criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador;  racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada  elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función  de administración de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso” (CSJ  STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013,  rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).  

5.  Las  consideraciones que anteceden, imponen la revocatoria del fallo  impugnado en lo que fue materia de impugnación, para en su  lugar, acceder  el resguardo rogado, ante la vulneración de la garantía  fundamental al debido proceso de la promotora, por lo que se ordenará  a la sede judicial acusada que, tras dejar sin efecto la providencia  de 14 de octubre de 2021 y toda la actuación que dependa de  esa decisión, proceda a dictar una nueva decisión que  atienda los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta  providencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, revoca  el  numeral cuarto de la parte resolutiva de  la  sentencia impugnada, en su lugar, concede  el  amparo al derecho al debido proceso de Nancy  Stella Ruiz Salas.  En consecuencia,  dispone:  

Primero:  Ordenar  al  Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá que, dentro de los  tres (3) días siguientes a la notificación de esta  providencia, deje sin efecto el auto que profirió el 14 de  octubre de 2021, así como también todas las decisiones  que se desprendieron de esa actuación, en el proceso que  promovió Nancy  Stella Ruiz Salas contra  Víctor  Julio Becerra Castillo  (radicación  11001-31-03-022-2020- 00410).  

Segundo:  Cumplido  lo anterior y en un término no superior a quince (15) días,  contados desde la misma data, la mencionada sede judicial dictará  una nueva providencia en la que resuelva el recurso de reposición  que propuso la allí demandante contra la determinación  del 14 de julio de 2021, teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo.  Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

Tercero:  En  lo que no fue materia de impugnación, se  confirma el  fallo de primer grado.  

Cuarto:  Remítase  copia  de esta providencia al a  quo constitucional  para que vele por su cumplimiento.  

Quinto:  Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          esa oportunidad el demandado informó que su correo          electrónico era «victorbecerra682@gmail.com».  

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