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STC5713-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5713-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00648-01
(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 6 de abril de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Nancy Stella Ruiz Salas contra el Juzgado 22 Civil del Circuito de esta ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso, «igualdad ante la ley» y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió que «se revoque o se deje sin valor ni efecto, la providencia de marzo 24 de 2022»; se ordene a la sede judicial enjuiciada «reconocer valor a la notificación personal efectuada por la parte actora respecto del demandado» y, por tanto, «declarar que el demando no contestó ni presentó excepciones dentro del término que establece la ley».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Nancy Stella Ruiz Salas promovió demanda de pertenencia contra Víctor Julio Becerra Castillo, que fue admitida con auto de 8 de febrero de 2021.
2.2. Con miras a lograr el enteramiento del demandado, el 16 de febrero de 2021, la actora remitió misiva al correo dpatriciab@hotmail.com, que constaba en la escritura pública 1162 del 4 de mayo de 2018, a través de la cual se canceló la afectación a vivienda familiar que gravaba el predio en litigio, acto en el que intervino Becerra Castillo y en el que informó la citada dirección electrónica.
2.3. Recibida tal comunicación, una persona que se identificó como «Diana B», ese mismo día (16 de febrero), respondió que: «Agradezco su ayuda no enviándome estas notificaciones, ya le avisé a… Víctor Becerra, por favor enviar a este mail sus notificaciones (…) gnbonilla01@hotmail.com», por lo que la demandante remitió, nuevamente, los documentos necesarios para el enteramiento del demandado al nuevo correo informado.
2.4. Cumplido lo anterior, el 12 de marzo de 2021, el demandado solicitó la nulidad del acto de enteramiento, por cuanto «revisó su correo electrónico1 y no encontró ninguna notificación», así como también manifestó, «bajo la gravedad del juramento, que no se enteró de la providencia en que se indica se le notificó por correo electrónico».
2.5. Ante lo anterior, el juzgado accionado, mediante proveído 14 de julio de 2021, rechazó la invalidez propuesta, no tuvo en cuenta la «notificación realizada por la parte demandante, dado que la misma no cuenta con acuse de recibido… y tampoco se demostró haber remitido copia del escrito de la demanda…» y, además, tuvo al demandado «por notificado por conducta concluyente…, conforme al inciso segundo del artículo 301 del C.G.P».
2.6. Contra esa decisión la demandante formuló reposición y, en subsidio, apelación, siendo desestimado el primero de esos recursos con auto del 14 de octubre de 2021 con el que, adicionalmente, se negó la concesión de la alzada.
2.7. Cumplido lo anterior, a través de providencia del 24 de marzo de 2022, se tuvo en cuenta la contestación que allegó el enjuiciado y la demanda de reconvención que aquel instauró, así como también se requirió a la actora, so pena de desistimiento tácito, «para que, en el término de 30 días, se acredite la inscripción de la demanda en el folio de matrícula del bien objeto de usucapión y la instalación de la valla de que trata el artículo 375 ibídem».
2.8. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que la sede judicial accionada desconoció que «la notificación fue enviada, entregada y confirmada en el correo que informó el propio demandado [y que] también se envió al correo que dijo su sobrina, quien, también, suministró sus propios datos personales», por lo que debió reconocerse tal acto de enteramiento; y que a su antagonista «se le envió copia del expediente…, sin haberse declarado [su] notificación».
2.9. Agregó que el juzgado atacado tuvo al demandado por notificado por conducta concluyente, «ordenando remitirle copias del expediente, pero sin correrle términos para contestar la demanda»; que en el auto de 24 de marzo de 2022, «la accionada, dejando atrás su rol como juez imparcial… [le] ordenó, perentoriamente, que acredite la inscripción de la demanda en el folio de matrícula del bien objeto de usucapión», desconociendo lo previsto en «el artículo 11 del decreto… 806 de 2020 y a sabiendas de que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, no están recibiendo comunicaciones físicas de parte de los juzgados sino, únicamente, comunicaciones entre correos oficiales…».
2.10. Finalmente, manifestó que «ha solicitado, a la accionada que actúe conforme lo disponen los artículos 42, numerales 2° y 3°, y 78, numeral 14, del Código General del Proceso», peticiones que ha ignorado, lo que afecta sus «intereses y derechos, pues el demandando recibe copia del escrito de la demanda y sus anexos… y se niega… a enviar a la parte actora… copia de los escritos que pasa al juzgado».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá destacó que «no se cumplen los principios de subsidiariedad e inmediatez», toda vez que «se reprochan decisiones adoptadas… los días 14 de julio y 14 de octubre de 2021, respecto de las cuales ha transcurrido un importante lapso de tiempo, sin que exista justificación para no haber acudido antes a la acción constitucional de estimarse la vulneración de derechos fundamentales» mientras «que el proveído emitido el 24 de marzo de la presente anualidad no ha sido objeto de recurso alguno».
Adicionalmente, precisó que «el contenido de [los] autos [fustigados] no es caprichoso, sino que obedece a la aplicación de las normas jurídicas pertinentes que regulan el caso concreto, atendidas las circunstancias que rodearon la notificación del extremo demandado».
2. El abogado Omar Ocampo Hoyos, quien dijo fungir «como apoderado de… Víctor Julio Becerra Castillo dentro del proceso N° 2020-00410», sin que aportara mandato para representarlo en este trámite, pidió negar el amparo.
3. Víctor Julio Becerra Castillo expresó que ha «sido mal notificado porque [su] correo… es victorbecerra682@gmail.com y descono[ce] de dónde han salido los otros correos».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo concedió parcialmente el resguardo, habida cuenta que «no resulta acorde con las medidas adoptadas debido al… Covid-19 a través del Decreto [806 (artículo 11)]…, que… la jueza querellada requiera a la parte demandante, so pena de decretar el desistimiento tácito…, para cumplir una carga que, en las actuales circunstancias, se encuentra a su cargo», por lo que dejó «sin valor ni efecto, únicamente, el numeral 5° del auto 24 de marzo de 2022, mediante el cual requirió a la parte demandante para acreditar la inscripción de la demanda, dentro del proceso de pertenencia» y ordenó al despacho judicial accionado que «tramite en debida forma el oficio [que comunica la inscripción de la demanda] y lo remita a la entidad correspondiente…».
En lo demás, negó la protección pedida, «pues mediante los proveídos de los que se duele [la promotora], la jueza accionada resolvió la situación con relación a la notificación al extremo demandado con fundamento en la normatividad aplicable al asunto y a las circunstancias presentadas».
LA IMPUGNACIÓN
La gestora pidió «revocar, parcialmente, el fallo de primera instancia y, en su lugar, proferir nueva decisión que ordene, también, subsanar la… violación… derivada del privilegio que se le concedió al extremo pasivo de permitirle el libre acceso al escrito de la demanda, a sus anexos, al auto que admite la demanda y a todo el expediente, sin declararlo notificado ni contabilizarle términos para contestar».
Como fundamento de tal súplica, la impugnante expresó que:
…el fallo de primera instancia se basa en la… tesis de que, la respuesta del receptor de un mensaje de datos, suministrando una nueva información del destinatario, equivale a una devolución de un correo electrónico: tesis que… se convierte en un acto arbitrario… Baste recordar que las notificaciones físicas, son válidas si las recibe la portería del conjunto, el celador del sitio de trabajo del destinatario, la madre, esposa o hijo de este, etc. Con más veras, el mensaje enviado al correo que el propio demandado suministró, bajo la gravedad del juramento, y que fue protocolizado en una escritura pública de compraventa, dirección de correo que sí está activa, no puede ser desconocido en sus efectos jurídicos, al haber sido enviado, entregado y respondido (no devuelto) por el receptor del mensaje de datos.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Atendiendo lo que fue materia de impugnación, enfilado a cuestionar la decisión que no tuvo en cuenta las diligencias de notificación que realizó la demandante en el litigio criticado, sea lo primero precisar que el presente reclamo se presentó oportunamente, comoquiera que el proveído a través del que se adoptó la citada determinación data del 14 de julio de 2021, el cual fue censurado en reposición, medio de impugnación que se desestimó con auto del 14 de octubre de 2021.
Así pues, habida cuenta que el resguardo se promovió el 30 de marzo de los corrientes, no cabe duda que, se instauró dentro del término de seis meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional.
3. Aclarado lo anterior, memórese que en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que,
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
4. Descendiendo al caso sub examine y, se reitera, circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se advierte que la autoridad enjuiciada cometió un desafuero que ameritaba la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto al no tener en cuenta las diligencias que efectuó la demandante para notificar a su antagonista del auto admisorio de la demanda en el juicio criticado, desconoció los elementos de juicio que reposaban en el expediente y que demostraban que tal acto de enteramiento se surtió en debida forma.
4.1. Sobre el particular, importante es destacar que el artículo octavo del decreto 806 de 2020, establece que:
Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
De conformidad con la norma citada, se tiene que la notificación personal de un interviniente (que se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje), puede realizarse a través del correo electrónico que señale el interesado en el acto de enteramiento, bajo la gravedad del juramento, quien, además, tiene la carga de precisar la forma en que la obtuvo y las evidencias que soporten tal información.
4.2. Bajo ese horizonte, revisado el expediente contentivo del proceso atacado, verifica la Corte que en éste reposan elementos de juicio suficientes, que demuestran que la demandante cumplió con el procedimiento antes descrito, para notificar a su contraparte del auto admisorio de ese juicio, probanzas que, como se anticipó, inobservó el juzgado enjuiciado.
4.3. En efecto, revisada el cuestionado proveído del 14 de julio de 2021, se verifica que el juzgado accionado tomó la referida determinación (de no tener en cuenta la notificación que se intentó a través de correo electrónico), porque «la misma no cuenta con acuse de recibido… y tampoco se demostró haber remitido copia del escrito de la demanda conforme a los artículos 6 y 8 del Decreto 806 de 2020».
Posteriormente, en el proveído de 14 de octubre de esas calendas (2021), que resolvió la reposición que formuló la actora contra el citado auto de 14 de julio, el estrado accionado modificó su argumentación, precisando, en esa oportunidad que:
Si se mira con detenimiento, el recurso allegado por la parte demandante, en contra del auto adiado el 14 de julio de 2021, en especial, por no tener en cuenta una notificación y que se imparta una serie de instrucciones con el fin de obtener acceso eficiente al expediente, desde el pórtico se advierte la improsperidad del recurso.
Lo anterior, pues de una revisión del expediente, en especial los correos que envió el apoderado actor a su contraparte, no se logra establecer el debido enteramiento de… Víctor Julio Becerra Castillo en razón a que, si bien fue usada una dirección electrónica denunciada en documento público como su lugar de ubicación “dpatriciab@hotmail.com”, el dominio de la misma se desvirtuó en contestación recibida a esa misiva, en la que le fue comunicada al emisor la devolución por no ser el correo de la parte ejecutada…
…
Luego entonces, se configuró la hipótesis de la primera parte del numeral cuarto del Art. 291 del C.G. del P., aplicable ante el vacío del decreto 806, para no tener en cuenta la comunicación que fuera enviada el pasado 16 de febrero de 2021, por cuanto el decreto no reguló la situación que acá se viene de indicar, solo que, en esta ocasión, además de señalarse que la comunicación fue devuelta por no ser el lugar de ubicación del demandado, se le indicó al actor que lo podía notificar en el correo gnbonilla01@hotmail.com. En ese sentido, y aunque se adujo que la existencia del proceso se le comunicó al ejecutado, lo cierto es que no obra prueba que acredite de manera efectiva, legal y completa, el enteramiento que correspondía surtir a quien fue llamado a juicio.
Pese a ello, el despacho ya tuvo por notificado al señor Víctor Julio Becerra Castillo por conducta concluyente, por reunirse los requisitos procesales para ello.
4.4. Entonces, se verifica que, inicialmente, el estrado acusado decidió desechar los actos de notificación realizados por la actora, por no contar con «acuse de recibido» y porque, supuestamente, no se remitió el escrito de demanda.
Sin embargo, tales reparos quedaron desvirtuados, al demostrarse que la comunicación remitida al correo dpatriciab@hotmail.com, fue efectivamente recibida el 16 de febrero de 2021, por quien se identificó como «Diana B», y que adjunto a dicha misiva se envió copia de la demanda, junto con sus anexos, así como también del proveído admisorio (archivos digitales 008 Constancia envío auto admisorio al demandado.pdf, 015 Notificación de proceso judicial 11001 3103 022-2020-00410-00 Juzgado 22 Civil Cto. Bogotá.eml.eml y 016 Notificación de proceso judicial 11001 3103 022-2020-00410-00 Juzgado 22 Civil Cto. Bogotá.eml.eml).
4.5. Ante lo anterior, en el proveído de 14 de octubre de 2021, que resolvió la reposición contra el auto de 14 de julio de esa misma anualidad, el estrado querellado sostiene su decisión, pero por motivos diferentes, al considerar que de las pruebas sobre el acto de enteramiento que aportó la promotora del asunto criticado, «no se logra[ba] establecer el debido enteramiento [del demandado] en razón a que, si bien fue usada una dirección electrónica denunciada en documento público…, el dominio de la misma se desvirtuó en contestación recibida a esa misiva, en la que le fue comunicada al emisor la devolución por no ser el correo de la parte [demandada]», en otras palabras, porque «no obra[ba] prueba que acredite de manera efectiva, legal y completa, el enteramiento que correspondía surtir a quien fue llamado a juicio».
4.6. No obstante, contrario a lo que consideró la juzgadora querellada, los elementos de juicio que aportó la actora, sí daban cuenta del debido enteramiento del enjuiciado en el proceso objeto de censura constitucional, conforme pasa a exponerse.
4.6.1. En primer lugar, se advierte que con la demanda se allegó copia de la escritura pública 1162 de 4 de mayo de 2018, contentiva de la cancelación de la afectación a vivienda familiar que grababa al predio pretendido en usucapión, acto en el que intervino el demandado Víctor Julio Becerra Castillo, quien informó que su dirección electrónica era «dpatriciab@hotmail.com» (folio 33, archivo digital 001Demanda.pdf).
4.6.2. De otra parte, se advierte que, el 16 de febrero de 2021, la demandante remitió a dicho correo (dpatriciab@hotmail.com) los documentos necesarios para el enteramiento de su antagonista, siendo efectivamente recibidos por quien se identificó como «Diana B» (archivo digital 016 Notificación de proceso judicial 11001 3103 022-2020-00410-00 Juzgado 22 Civil Cto. Bogotá.eml.eml).
4.6.4. Adicionalmente, se verifica que, al informarse este nuevo correo, la demandante procedió, el 16 de febrero de 2021, a remitir, nuevamente, los documentos necesarios para el enteramiento del demandado a la dirección gnbonilla01@hotmail.com, según consta en el archivo denominado «008 Constancia envío auto admisorio al demandado.pdf».
4.6.5. Por otro lado, observa la Corte que al concurrir el demandado al proceso y proponer la nulidad del proceso, no dijo desconocer las direcciones electrónicas antes mencionadas, sino que se limitó a expresar que «revisó su correo… y no encontró ninguna notificación», indicando una nueva dirección (victorbecerra682@gmail.com), así como también manifestó, «bajo la gravedad del juramento que no se enteró de la providencia en que se indica se le notifico por correo electrónico».
4.6.7. De acuerdo con lo anterior, encuentra esta Colegiatura que, si bien el demandando afirmó no haberse enterado de la admisión de la demanda que se adelantó en su contra, lo cierto es que los elementos aportados por la demandante (antes reseñados) desvirtuaban esa manifestación, pues, como antes se relató, se envió la correspondiente misiva al correo que el propio enjuiciado señaló en la escritura pública 1162 de 4 de mayo de 2018 (dpatriciab@hotmail.com), siendo efectivamente recibida por quien se identificó como «Diana B», persona que, además, dijo haber informado sobre la existencia de esa comunicación a Víctor Becerra.
Lo anterior, permite concluir que la sede judicial acusada incurrió en un defecto fáctico, que imponía conceder el amparo, al desconocer las probanzas aquí analizadas, que demostraban que las diligencias de notificación que adelantó la tutelante en el litigio acusado, se ajustaban a lo previsto en el artículo octavo del decreto 806 de 2020, por lo que debieron ser tenidas en cuenta.
Sobre la procedencia del resguardo en tratándose de falencias en la valoración probatoria, ha dicho la Corporación que:
… ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).
5. Las consideraciones que anteceden, imponen la revocatoria del fallo impugnado en lo que fue materia de impugnación, para en su lugar, acceder el resguardo rogado, ante la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso de la promotora, por lo que se ordenará a la sede judicial acusada que, tras dejar sin efecto la providencia de 14 de octubre de 2021 y toda la actuación que dependa de esa decisión, proceda a dictar una nueva decisión que atienda los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en su lugar, concede el amparo al derecho al debido proceso de Nancy Stella Ruiz Salas. En consecuencia, dispone:
Primero: Ordenar al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto el auto que profirió el 14 de octubre de 2021, así como también todas las decisiones que se desprendieron de esa actuación, en el proceso que promovió Nancy Stella Ruiz Salas contra Víctor Julio Becerra Castillo (radicación 11001-31-03-022-2020- 00410).
Segundo: Cumplido lo anterior y en un término no superior a quince (15) días, contados desde la misma data, la mencionada sede judicial dictará una nueva providencia en la que resuelva el recurso de reposición que propuso la allí demandante contra la determinación del 14 de julio de 2021, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Tercero: En lo que no fue materia de impugnación, se confirma el fallo de primer grado.
Cuarto: Remítase copia de esta providencia al a quo constitucional para que vele por su cumplimiento.
Quinto: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En esa oportunidad el demandado informó que su correo electrónico era «victorbecerra682@gmail.com».
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