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STC5714-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5714-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00576-01
(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2022, que negó el amparo reclamado por Javier Fernando Villegas Mesa contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal bajo radicado 2018-00227.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En extenso escrito, manifestó en síntesis, que Germán Eduardo Villegas Mesa presentó el 29 de mayo de 2018 una demanda en su contra, de la que conoce el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, trámite en el que no fue notificado en debida forma, como tampoco a su apoderado judicial, pese a que la abogada del demandante se enteró en «la audiencia de Conciliación Preprocesal, citada por el señor GERMAN EDUARDO VILLEGAS MESA ante la Procuraduría General de la Nación efectuada el 17 de marzo de 2018, se estableció que tengo como representante al doctor MARIO OSVALDO PARDO DUARTE debidamente identificado y registrado como mi APODERADO».
Señaló que el 13 de enero de 2020 «me vi obligado a presentar al Juzgado un documento donde expreso mi urgencia por conocer el estado del proceso y sus antecedentes, teniendo en cuenta que no había obtenido comunicación alguna de su curso desde el mes de julio del año 2018, así como la solicitud expresa de ser escuchado, sin obtener respuesta en sus direcciones electrónicas.
Explicó que el 10 de febrero de 2021, se profirió sentencia en la que se declaró de oficio la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos herenciales, celebrado entre las partes en contienda, y se le ordenó como demandado, pagar al demandante la suma de $167.000.000, que corresponden a $150’000.000 valor de la compraventa del negocio celebrado, y a la indexación desde diciembre de 2016 hasta febrero de 2021, so pena de que se generen los intereses legales del 6% anual, lo anterior, reitera, sin haber sido notificado.
Agregó que el 31 de enero de 2022 «revisando la documentación a la que pude acceder por comunicación enviada por el señor GERMAN VILLEGAS a la señora DORA BERNAL DIAZ», tuvo conocimiento que su petición de 13 de enero de 2020 había sido respondida por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá el 27 de enero de 2020 «por estado, al que nunca tuve acceso«, y se enteró también, que en el proceso, a partir de agosto de 2019 fue designado curador ad litem para que lo representara. (Mayúscula fija en texto).
Igualmente, indicó que considera que, a lo largo del juicio, han incurrido en una serie de irregularidades, el demandante, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y el curador ad litem que se designó para representarlo.
Finalmente, señaló que nuevamente el 10 de febrero de 2022, junto con la señora Dora Bernal presentaron otro documento al Juzgado, informando sobre la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Sin embargo, aseguró que «NO he recibido a la fecha de la presentación de la TUTELA, ninguna respuesta por parte del Juzgado, ni tampoco la señora Dora Bernal por su denuncia». (sic)
2. En consecuencia de lo narrado, pidió amparar el derecho fundamental alegado por la indebida notificación, «levantando las medidas cautelares sobre el bien», e indemnizarlo por los perjuicios causados por el mismo. Así mismo, «se adelante la sucesión sobre el bien de mi madre…en los términos convenidos por la familia en el Acuerdo de Voluntades, donde sean protegidos los derechos de mi padre…».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, indicó que Javier Fernando Villegas Mesa fue vinculado en debida forma al proceso, y que, el memorial allegado por accionante el presente año, «será objeto de pronunciamiento y notificada en estado como corresponde, no sin antes reiterar que es precisamente el proceso el cauce idóneo para procurar sus peticiones. Sin embargo, es del caso anotar que debe acreditarse el derecho de postulación con que concurre, pues lo impetrado lo hace a nombre propio». Finalmente, manifestó que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.
María Teresa Escobar Cruz quien contestó la tutela aduciendo que fungía como «apoderada del actor en este proceso», no aportó poder especial que la facultara para intervenir en este trámite constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, tras considerar que, el señor Javier Fernando Villegas Mesa fue debidamente notificado y emplazado en el proceso, verificando que el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá actuó en debida forma y respetó el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
La formuló el actor quien sostuvo la decisión constitucional de primera instancia «a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actora, por errónea interpretación de sus principios. Improcedencia de la tutela. Debo presumir, con contrariedad, que el Honorable Tribunal no examinó mis argumentos acerca de la conducta omisiva por parte del Juzgado 40 Civil Del Circuito de Bogotá».
Adicionalmente, insistió en todas las irregularidades que en su sentir, han ocurrido en el trámite del proceso censurado, y considera que aquellas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.
Igualmente, reprochó que «Solo hasta el 22 de marzo del presente año en el marco de la tutela se evidencia un documento en el que la Jueza Martínez da respuesta a varias solicitudes incluida una de la abogada Escobar del 2 de diciembre de 2021, tres meses después de dicha solicitud, y de las presentadas por la señora Dora Bernal el 1 de febrero de 2022, quien se manifestó ante la amenaza de German Villegas, y las declaraciones allegadas por mí el 8 y 10 de febrero del año en curso, para este proceso. Esta respuesta de igual manera, tardía, nuevamente desestima mis argumentos y solo hasta ahora se ordena la inclusión de estos en el expediente». (Subraya y negrilla en texto).
CONSIDERACIONES
1. Consistentemente la Sala ha reiterado, que, por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado vía de hecho, situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. (Ver entre muchas, STC11845-2021).
El evento en estudio concluye la Sala que, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, pero teniendo en cuenta que no se acredita el presupuesto de la subsidiariedad.
2. Según lo afirmado por el accionante, a lo largo del proceso se presentaron varias irregularidades que vulneran su derecho al debido proceso, principalmente porque considera que nunca fue notificado en debida forma.
Sobre el particular, hay que tener en cuenta las siguientes actuaciones:
* Memorial allegado a la secretaría del Juzgado Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá el 13 de enero de 2020, por Javier Fernando Villegas Mesa en causa propia, manifestando que no ha sido notificado en debida forma.
* Auto del 27 de enero de 2020, en donde el Juzgado le puso de presente al demandado que «cualquier intervención debe hacerla a través de apoderado judicial o en su defecto por intermedio del curador ad-litem que lo representa».
* Correo electrónico remitido por el demandado y Dora Bernal Díaz, aportando al proceso una declaración juramentada realizada por ellos.
Sin embargo, no se observa que el accionante, enterado de la existencia del proceso, hubiera acudido al mismo a través de apoderado judicial, para poner de presente las irregularidades que aquí expone, pues bien pudo presentar incidente de nulidad si consideraba que no había sido notificado en debida forma (Artículo 133 Código General del Proceso), máxime, cuando por lo menos, desde el 13 de enero de 2020 ya tenía conocimiento de la existencia del proceso, pues en esa fecha presentó el primer memorial.
3. En ese orden, se concluye que el accionante desperdició las oportunidades que tuvo para solicitar ante el Juez de instancia, lo que ahora pretende a través de este mecanismo residual y extraordinario.
Ha de tenerse presente, que como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal.
4. Ahora bien, en relación con los reparos señalados por el impugnante frente al auto de 24 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado accionado, mediante el cual se decidió agregar al expediente los documentos allegados por el demandado, resulta ser un hecho nuevo no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por los implicados, razón por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa del aquí accionado.
5. En consecuencia de lo anterior, es que se confirmará la sentencia constitucional impugnada, pero por los motivos aquí expuestos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS