STC5714 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5714-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5714-2022  

Radicación  n°  11001-22-03-000-2022-00576-01  

(Aprobado  en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Decide  la Corte la  impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 31 de marzo de 2022, que negó el amparo reclamado por  Javier Fernando Villegas Mesa  contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá,  trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en  el proceso verbal bajo radicado 2018-00227.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor reclama la protección del derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial  accionada.  

En  extenso escrito, manifestó en síntesis, que Germán  Eduardo Villegas Mesa presentó el 29 de mayo de 2018 una  demanda en su contra, de la que conoce el Juzgado Cuarenta Civil del  Circuito de Bogotá, trámite en el que no fue notificado  en debida forma, como tampoco a su apoderado judicial, pese a que la  abogada del demandante se enteró en «la  audiencia de Conciliación Preprocesal, citada por el señor  GERMAN EDUARDO VILLEGAS MESA ante la Procuraduría General de  la Nación efectuada el 17 de marzo de 2018, se estableció  que tengo como representante al doctor MARIO OSVALDO PARDO DUARTE  debidamente identificado y registrado como mi APODERADO».  

Señaló  que el 13 de enero de 2020 «me  vi obligado a presentar al Juzgado un documento donde expreso mi  urgencia  por conocer el estado del proceso y sus antecedentes, teniendo en  cuenta que no  había obtenido comunicación  alguna de su curso desde  el mes de julio del año 2018,  así  como la solicitud expresa de ser escuchado, sin  obtener respuesta en sus direcciones electrónicas.  

Explicó  que el 10 de febrero de 2021, se profirió sentencia en la que  se declaró de oficio la nulidad absoluta del contrato de  cesión de derechos herenciales, celebrado entre las partes en  contienda, y se le ordenó como demandado, pagar  al demandante la suma de $167.000.000, que corresponden a  $150’000.000 valor  de la compraventa del negocio celebrado,  y a la indexación desde diciembre de 2016 hasta febrero de  2021, so pena de que se generen los intereses legales del 6% anual,  lo anterior, reitera, sin haber sido notificado.  

Agregó  que el 31 de enero de 2022 «revisando  la documentación a la que pude acceder por comunicación  enviada por el señor GERMAN VILLEGAS a la señora DORA  BERNAL DIAZ», tuvo  conocimiento que su petición de 13 de enero de 2020 había  sido respondida por el Juzgado Cuarenta  Civil del Circuito de Bogotá el 27 de enero de 2020  «por  estado, al que nunca tuve acceso«, y  se enteró también, que en el proceso, a partir de  agosto de 2019 fue designado curador ad  litem  para que lo representara. (Mayúscula  fija en texto).  

Igualmente,  indicó que considera que, a lo largo del juicio, han incurrido  en una serie de irregularidades, el demandante, el Juzgado Cuarenta  Civil del Circuito de Bogotá y el curador ad  litem que  se designó para representarlo.  

Finalmente,  señaló que nuevamente el 10 de febrero de 2022, junto  con la señora Dora Bernal presentaron otro documento al  Juzgado, informando sobre la vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso. Sin embargo, aseguró que «NO  he recibido a la fecha de la presentación de la TUTELA,  ninguna respuesta por parte del Juzgado, ni tampoco la señora  Dora Bernal por su denuncia».  (sic)  

2.  En consecuencia de lo narrado, pidió amparar el derecho  fundamental alegado por la indebida notificación, «levantando  las medidas cautelares sobre el bien»,  e indemnizarlo por los perjuicios causados por el mismo. Así  mismo, «se  adelante la sucesión sobre el bien de mi madre…en los  términos convenidos por la familia en el Acuerdo de  Voluntades, donde sean protegidos los derechos de mi padre…».  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, indicó  que  Javier Fernando Villegas Mesa  fue vinculado en debida forma al proceso, y que, el memorial allegado  por accionante el presente año, «será  objeto de pronunciamiento y notificada en estado como corresponde, no  sin antes reiterar que es precisamente el proceso el cauce idóneo  para procurar sus peticiones. Sin embargo, es del caso anotar que  debe acreditarse el derecho de postulación con que concurre,  pues lo impetrado lo hace a nombre propio».  Finalmente, manifestó que no se le ha vulnerado derecho  fundamental alguno al accionante.  

María  Teresa Escobar Cruz quien contestó la tutela aduciendo que  fungía como «apoderada  del actor en este proceso»,  no aportó poder especial que la facultara para intervenir en  este trámite constitucional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Bogotá  negó el amparo, tras considerar que, el  señor Javier Fernando Villegas Mesa fue debidamente notificado  y emplazado en el proceso, verificando que el Juzgado Cuarenta Civil  del Circuito de Bogotá actuó en debida forma y respetó  el derecho fundamental al debido proceso del accionante.  

La  formuló el actor quien sostuvo la decisión  constitucional de primera instancia «a)  No se ajusta a los hechos y antecedentes que  motivaron  la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de  derecho, en el examen y consideración de mi petición;  b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el  pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en  consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d)  Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente  respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta  insignificante a las pretensiones como actora, por errónea  interpretación de sus principios. Improcedencia de la tutela.  Debo presumir, con contrariedad, que el Honorable Tribunal no examinó  mis argumentos acerca de la conducta omisiva por parte del Juzgado 40  Civil Del Circuito de Bogotá».  

Adicionalmente,  insistió en todas las irregularidades que en su sentir, han  ocurrido en el trámite del proceso censurado, y considera que  aquellas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.  

Igualmente,  reprochó que «Solo  hasta el 22 de marzo del presente año en  el marco de la tutela se evidencia un documento en el que la Jueza  Martínez da respuesta a varias solicitudes incluida  una de la abogada Escobar del 2 de diciembre de 2021,  tres meses después de dicha  solicitud, y  de  las presentadas   por  la  señora  Dora  Bernal el  1  de febrero  de 2022,  quien se manifestó ante la amenaza de German Villegas, y las  declaraciones allegadas por mí el 8 y 10 de febrero del año  en curso, para este proceso. Esta respuesta de igual manera, tardía,  nuevamente desestima mis argumentos y solo hasta ahora se ordena la  inclusión de estos en el expediente».  (Subraya  y negrilla en texto).  

CONSIDERACIONES  

1.  Consistentemente  la Sala ha reiterado, que, por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado vía de hecho, situación  frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las  garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan  agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter  subsidiario y residual del amparo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio. (Ver  entre muchas, STC11845-2021).  

El  evento en estudio concluye la Sala que, habrá de confirmarse  la sentencia impugnada, pero teniendo en cuenta que no se acredita el  presupuesto de la subsidiariedad.  

2.  Según lo afirmado por el accionante, a lo largo del proceso se  presentaron varias irregularidades que vulneran su derecho al debido  proceso, principalmente porque considera que nunca fue notificado en  debida forma.  

Sobre  el particular, hay que tener en cuenta las siguientes actuaciones:  

            

* Memorial          allegado a la secretaría del Juzgado Juzgado          Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá          el 13 de enero de 2020, por Javier Fernando Villegas Mesa en causa          propia, manifestando que no ha sido notificado en debida forma.

* Auto          del 27 de enero de 2020, en donde el Juzgado le puso de presente al          demandado que «cualquier          intervención debe hacerla a través de apoderado          judicial o en su defecto por intermedio del curador ad-litem que lo          representa».

* Correo          electrónico remitido por el demandado y Dora Bernal Díaz,          aportando al proceso una declaración juramentada realizada          por ellos.  

Sin  embargo, no se observa que el accionante, enterado de la existencia  del proceso, hubiera acudido al mismo a través de apoderado  judicial, para poner de presente las irregularidades que aquí  expone, pues bien pudo presentar incidente de nulidad si consideraba  que no había sido notificado en debida forma (Artículo  133 Código General del Proceso), máxime, cuando por lo  menos, desde el 13 de enero de 2020 ya tenía conocimiento de  la existencia del proceso, pues en esa fecha presentó el  primer memorial.  

3.  En ese orden, se concluye que el accionante desperdició las  oportunidades que tuvo para solicitar ante el Juez de instancia, lo  que ahora pretende a través de este mecanismo residual y  extraordinario.  

Ha  de tenerse presente, que como esta Sala lo ha indicado en varias  ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo  agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento  jurídico pone a disposición de los interesados, ya que  de otra manera se convertiría en un medio para revivir las  oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los  principios del derecho procesal.  

4.  Ahora bien, en relación con los reparos señalados por  el impugnante frente al auto de 24 de marzo de 2022 proferido por el  Juzgado accionado, mediante el cual se decidió agregar al  expediente los documentos allegados por el demandado, resulta ser un  hecho nuevo no expuesto en la demanda de tutela, situación  que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por los implicados,  razón por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente  al mismo implicaría la vulneración del debido proceso y  del derecho de defensa del aquí accionado.  

5.  En consecuencia de lo anterior, es que se confirmará la  sentencia constitucional impugnada, pero por los motivos aquí  expuestos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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