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STC5715-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5715-2022
Radicación No. 68001-22-13-000-2021-00658- 02
(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 22 de noviembre de 2021, en la acción de tutela promovida por Sandra Patricia Rodríguez Mendoza contra el Juzgado 12 Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No. 012-2018-00435-00.
ANTECEDENTES
1. El apoderado judicial de la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, legalidad y buena fe, de su representada, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado, con la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021.
Manifestó que promovió proceso ejecutivo hipotecario contra la sociedad Inverwhite SAS y el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija, el 4 de noviembre de 2020 profirió sentencia que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa respecto de la letra suscrita el 9 de enero de 2016, ordenó seguir adelante con la ejecución frente a la letra del 28 de diciembre de 2015, y decretó la venta en pública subasta del inmueble con garantía real.
Inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, y el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, en fallo de 29 de octubre de 2021, resolvió revocar los numerales segundo, tercero y cuarto, y en su lugar dispuso «declarar probada la excepción de mérito propuesta por la parte demandada denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”».
Consideró que la sentencia del ad quem, desconoció el artículo 176 del Código General del Proceso, porque omitió la apreciación y valoración en conjunto del material probatorio, e «incurrió en una decisión grosera que ataca el ordenamiento procesal y las garantías fundamentales de la convocante», pues no tuvo en cuenta la escritura pública No. 2540 de 28 de diciembre de 2015, denominada hipoteca abierta sin límite de cuantía, otorgada en la Notaría Octava del Círculo de Bucaramanga, registrada en el folio de matrícula No. 300-327497, ni los certificados de existencia y representación legal del demandado.
Refirió que, en dicho documento público quedó anotado de manera clara y precisa la existencia del gravamen hipotecario en favor de la demandante, con el que se garantizó el pago de las obligaciones adquiridas por el deudor, y de manera absurda «dedujo incomprensiblemente lo contrario, basado en el dicho de la representante en el interrogatorio de parte».
2. Con los anteriores argumentos, solicitó declarar sin valor y efecto la sentencia proferida en segunda instancia el 29 de octubre de 2021, para en su lugar, ordenar que profiera una decisión en la que efectué una «valoración razonada, en conjunto, de manera ponderada y racional», del material probatorio presentado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, manifestó que la decisión atacada es producto de una interpretación jurídica razonable, cimentada en las pruebas obrantes en el expediente, sobre todo en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, y se dio respuesta a los reparos formulados por las partes contra la sentencia.
2. El Juez Promiscuo Municipal de Lebrija, indicó que, en audiencia de 29 de octubre de 2021 profirió la sentencia, con fundamento en el acervo probatorio, conforme a derecho y, con respeto de las garantías procesales de ambas partes.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo, porque no verificó ninguna de las hipótesis planteadas por la jurisprudencia para su prosperidad, y en la providencia censurada se efectúo un análisis conciso pero serio respecto a dos temáticas, la primera de ellas con relación al principio de la literalidad que por expresa disposición ha de gobernar ese tipo de documentos y la segunda, respecto a las facultades y particularmente a las restricciones impuestas al representante legal de Inverwhite SAS.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la accionante impugnó la decisión, insistiendo que el fallo cuestionado es incompresible en sus consideraciones, porque se equivocó totalmente al dar sólo valor probatorio a «las mentiras» manifestadas en el interrogatorio de parte por la representante legal de la sociedad demandada y desechó de plano la escritura pública de hipoteca.
Afirmó a la par, que los jueces de conocimiento, de primera y segunda instancia no valoraron en conjunto las pruebas practicadas.
Agregó que, «como parte de la estrategia para confundir a los jueces», la señora Clara Inés Blanco Toloza al momento de comparecer a las audiencias citadas, lo hace como representante legal de la demandada, y en otras situaciones lo hace como persona natural, manifestando que tiene restricciones y no cuenta con plenas facultades.
CONSIDERACIONES
1. En el evento en estudio, la inconformidad de la accionante, se centra en el hecho que en la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, no se realizó una valoración probatoria razonada, en conjunto y de manera ponderada, por lo que solicitó declararla sin valor y efecto, para en su lugar, emitir una nueva decisión en la que se aprecien las pruebas como lo establece el artículo 176 del Código General del Proceso.
1.1 Examinado el expediente digital remitido a este trámite constitucional, observa la Corte que en el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real No. 2018-00435-00 promovido por Sandra Patricia Mendoza Rodríguez contra Inverwhite SAS, en el que se pretendió el cobro de las sumas de dinero contenidas en dos (2) letras de cambio, por valor de $51’201.334.oo por concepto de saldo insoluto representado en los documentos cambiarios, exigibles al 19 de septiembre de 2017, se profirió mandamiento de pago el 5 de noviembre de 2018.
1.2 La sociedad ejecutada se notificó, y por medio de apoderado judicial formuló las excepciones denominadas «falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de título valor en contra de la demandada», fundadas en el hecho que los títulos valores están suscritos por Clara Inés Blanco Toloza, como persona natural y no como representante legal de Inverwhite SAS, y también refirió que la citada señora no podía comprometerse a nombre de la persona jurídica, porque nunca autorizó tal endeudamiento.
1.3 Surtidas las etapas propias de este juicio, el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija en audiencia celebrada el 4 de noviembre de 2020 profirió sentencia en la que declaró probada la falta de legitimación en la causa respecto de la letra exigible el 9 de enero de 2019, tras considerar:
«Revisado el contenido de la escritura pública de hipoteca suscrita el 28 de diciembre de 2015, claramente identifica a la señora Clara Inés Blanco Toloza como representante legal de la sociedad demandada, además que, ese mismo día se firmó una de las letras de cambio presentadas para el cobro, cuanto más si al ser interrogada la demandada indicó que, al comparecer a la notaría lo hizo en su condición de representante legal de la sociedad Interwhite S.A.S. y se enteró que no le habían autorizado a obligarse, posterior a la firma de la escritura pública y de la letra de cambio».
«Aunado a ello, dentro del certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada no se observa prohibición alguna frente a naturaleza o cuantía para el representante legal al obligarse, sumado a que, las partes en su interrogatorio indicaron que el dinero objeto de mutuo, era para realizar un loteo de una de las fincas de propiedad de la sociedad demandada, siendo aquella la beneficiada. Sin embargo, frente a la segunda letra de cambio, adujo el a quo que, frente a dicho título valor existe duda en razón a que la señora Blanco Toloza a la hora de aceptar la misma, ya hubiere sido notificada de la imposibilidad de obligarse, por parte de los demás integrantes de la sociedad, para concluir que, frente a la primera letra de cambio se rompió el principio de literalidad, en razón a la confesión de la representante legal de la demandada».
1.4 Inconformes con la decisión, los apoderados judiciales de las partes interpusieron recurso de apelación contra la decisión, el demandante adujó que era prueba suficiente la escritura de hipoteca en la que se anotó que Inverwhite SAS era la deudora de la demandante, documento que no había sido tachado ni discutido de falso.
A su turno la demandada, manifestó que la señora Blanco Toloza se obligó como persona natural, y no como representante legal de la sociedad y refirió que al tenor literal de las letras ejecutadas no se desprende que la creadora del título haya sido la demandada.
1.5. El asunto por reparto fue asignado al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, quien el 29 de octubre de 2021 profirió sentencia en la que, tras efectuar una breve reseña normativa y doctrinaria sobre el presupuesto procesal de la legitimación en la causa, advirtió que el problema jurídico era determinar si la sociedad era la obligada o por el contrario radicaba en cabeza de Clara Inés Blanco Toloza.
A continuación, explicó la naturaleza de los títulos valores, los requisitos de la letra de cambio, así como del principio de la literalidad, y anotó que, se «pretendía el pago de las letras allegadas como base de la acción, mismas que se encuentran aceptadas por la señora Clara Inés Blanco Toloza, sin que allí a su tenor literal se haya dispuesto que su condición de firmante se realizaba como representante legal».
En relación con las pruebas presentadas, explicó
«en el plenario obraba la escritura hipoteca No. 2540 de 28 de diciembre de 2016 suscrita por la demandante y la señora Clara Inés Blanco Toloza, en su condición de representante legal de la sociedad demandada, contrato que en la cláusula tercera precisó garantizar las obligaciones de la sociedad ejecutada, documento que guarda concordancia con el acuerdo de pago allegado por la demandante al descorrer el traslado de las excepciones de merito (sic) propuestas, que data del 31 de marzo de 2017, donde claramente en su condición de representante legal de la demandada la señora Blanco Toloza reconoció haber aceptado en dichas condiciones los títulos valores aquí pretendidos, además del dinero del reconocimiento hecho por aquella en el interrogatorio formulado por el a quo al aceptar que el dinero era con el fin de realizar un loteo en un predio de la sociedad».
Seguidamente anotó,
«Sin embargo, a la hora de verificar las facultades con las que contaba aquella representante legal, en el certificado de existencia y representación legal allegado con la contestación de la demanda, se desprende, que “Le está prohibido al representante legal y a los demás administradores de la sociedad, por sí o por interpuesta persona, obtener bajo cualquier forma o modalidad jurídica préstamos por parte de la sociedad u obtener de parte de la sociedad aval, fianza o cualquier otro tipo de garantía de sus obligaciones personales” (se destaca), excepción que claramente prohibía de manera expresa a la tan mencionada señora obligar a la sociedad».
De igual manera, hizo mención del artículo 1502 y 1507 del Código Civil, del canon 814 del Código de Comercio, así como la doctrina respecto las facultades del representante legal de una persona jurídica, para concluir que:
«con todo, dentro del presente objeto, pretende la ejecutante el pago de las letras de cambio No. LC-211597650 y LC-211759652, mismas que se encuentran aceptadas por la señora Clara Inés Blanco Toloza, sin que allí a su tenor literal se haya dispuesto que su condición de firmante se realizaba como representante legal.
Por todo lo dicho, más allá de en beneficio de quien fue obtenido el dinero otorgado bajo el amparo de los títulos valores ejecutados, claro es que la señora Clara Inés Blanco Toloza no contaba con la facultad de obligar a la empresa, por el contrario, tenía prohibido de manera expresa obtener préstamos mediante contratos de mutuo en nombre de aquella, motivo por el cual al tenor de las disposiciones anteriormente dispuestas será aquella la responsable directa frente a tales obligaciones».
Con fundamento en esas consideraciones, resolvió entre otras cosas:
«Primero. – Revocar los numerales segundo, tercero y quinto del acápite resolutivo de la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2020, dentro del asunto de la referencia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija, para en su lugar DECLARAR probada la excepción de mérito propuesta por la parte demandada denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”. Segundo. – Confirmar en lo demás la sentencia apelada».
3. Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que el Juzgado accionado, examinó todas las pruebas aportadas al proceso, esto es, la escritura pública No. 2540 de 28 de diciembre de 2016 que contiene la hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía suscrita por Sandra Patricia Mendoza Rodríguez contra Inverwhite SAS, con el objeto de garantizar al acreedor el pago de cualquier obligación que «la sociedad tenga o llegare a tener y que conste en pagarés, cheques, letra de cambio a cargo del deudor (fl. 20 C.1)».
No obstante, si bien advirtió la existencia de un gravamen hipotecario, dijo que, efectuada la revisión de las letras de cambio allegadas como base de la acción, puso de presente que las mismas fueron aceptadas por la señora Clara Inés Blanco Toloza, como persona natural y no en su condición de representante legal, pues en dichos documentos no hizo mención de la sociedad.
Así las cosas, según el tenor literal de esos títulos valores quedó claro que Inverwhite SAS no era la obligada en las letras de cambio y por ende no debía responder por su pago, lo que en últimas se traducía en una falta de legitimación por pasiva, como se declaró en sentencia, y máxime cuando fue uno de los medios exceptivos propuestos por la ejecutada.
Conclusión a la que arribó, una vez analizó en conjunto los medios probatorios practicados en esa actuación, e independientemente que la aquí accionante no comparta el raciocinio efectuado por el funcionario cuestionado, la decisión como se dejó visto, se encuentra motivada y no luce arbitraria, sin evidenciar ninguna vía de hecho que haga procedente la orden de amparo.
4. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto se revela la intención de utilizar el amparo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual (STC11588-2021).
Además, para la Sala, el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de fallador de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados, y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En el punto, es necesario destacar que el Juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea flagrante y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en este asunto, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio. (STC811-2022).
5. En síntesis, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS