STC5715 2022

MAYO

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STC5715-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5715-2022  

Radicación  No. 68001-22-13-000-2021-00658-  02   

(Aprobado  en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 22 de noviembre  de 2021, en la acción de tutela promovida por Sandra Patricia  Rodríguez Mendoza contra el Juzgado 12 Civil del Circuito de  esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado  Promiscuo Municipal de Lebrija y  citadas las partes e intervinientes  en el proceso ejecutivo hipotecario No.  012-2018-00435-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El apoderado judicial de la solicitante invocó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima,  legalidad y buena fe, de su representada, presuntamente vulnerados  por el Juzgado accionado, con la sentencia proferida el 29 de octubre  de 2021.  

Manifestó  que promovió proceso  ejecutivo hipotecario  contra la sociedad Inverwhite SAS y el Juzgado Promiscuo Municipal de  Lebrija, el 4 de noviembre de 2020 profirió sentencia que  declaró probada la excepción de falta de legitimación  en la causa respecto de la letra suscrita el 9 de enero de 2016,  ordenó seguir adelante con la ejecución frente a la  letra del 28 de diciembre de 2015, y decretó la venta en  pública subasta del inmueble con garantía real.  

Inconforme  con la decisión, interpuso recurso de apelación, y el  Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, en fallo de 29 de  octubre de 2021, resolvió revocar los numerales segundo,  tercero y cuarto, y en su lugar dispuso «declarar  probada la excepción de mérito propuesta por la parte  demandada denominada “falta  de legitimación en la causa por pasiva”».  

Consideró  que la sentencia del ad  quem, desconoció  el artículo 176 del Código General del Proceso, porque  omitió la apreciación y valoración en conjunto  del material probatorio, e «incurrió  en una decisión grosera que ataca el ordenamiento procesal y  las garantías fundamentales de la convocante»,  pues no tuvo en cuenta la escritura pública No. 2540 de 28 de  diciembre de 2015, denominada hipoteca abierta sin límite de  cuantía, otorgada en la Notaría Octava del Círculo  de Bucaramanga, registrada en el folio de matrícula No.  300-327497, ni los certificados de existencia y representación  legal del demandado.  

Refirió  que, en dicho documento público quedó anotado de manera  clara y precisa la existencia del gravamen hipotecario en favor de la  demandante, con el que se garantizó el pago de las  obligaciones adquiridas por el deudor, y de manera absurda «dedujo  incomprensiblemente lo contrario, basado en el dicho de la  representante en el interrogatorio de parte».  

2.  Con los anteriores argumentos, solicitó declarar sin valor y  efecto la sentencia proferida en segunda instancia el 29 de octubre  de 2021, para  en su lugar, ordenar que profiera una decisión en la que  efectué una «valoración  razonada, en conjunto, de manera ponderada y racional»,  del material probatorio presentado.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1. La          Juez Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, manifestó que la          decisión atacada es producto de una interpretación          jurídica razonable, cimentada en las pruebas obrantes en el          expediente, sobre todo en el certificado de existencia y          representación legal de la sociedad demandada, y se dio          respuesta a los reparos formulados por las partes contra la          sentencia.  

2.  El Juez Promiscuo Municipal de Lebrija, indicó que, en  audiencia de 29 de octubre de 2021 profirió la sentencia, con  fundamento en el acervo probatorio, conforme a derecho y, con respeto  de las garantías procesales de ambas partes.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga  negó  el amparo, porque no verificó ninguna de las hipótesis  planteadas por la jurisprudencia para su prosperidad, y en la  providencia censurada se efectúo un análisis conciso  pero serio respecto a dos temáticas, la primera de ellas con  relación al principio de la literalidad que por expresa  disposición ha de gobernar ese tipo de documentos y la  segunda, respecto a las facultades y particularmente a las  restricciones impuestas al representante legal de Inverwhite SAS.  

   

LA  IMPUGNACIÓN   

   

El  apoderado de la accionante impugnó la decisión,  insistiendo que el fallo cuestionado es incompresible en sus  consideraciones, porque se equivocó totalmente al dar sólo  valor probatorio a «las  mentiras» manifestadas  en el interrogatorio de parte por la representante legal de la  sociedad demandada y desechó de plano la escritura pública  de hipoteca.  

Afirmó  a la par, que los jueces de conocimiento, de primera y segunda  instancia no valoraron en conjunto las pruebas practicadas.  

Agregó  que, «como  parte de la estrategia para confundir a los jueces»,  la señora Clara Inés Blanco Toloza al momento de  comparecer a las audiencias citadas, lo hace como representante legal  de la demandada, y en otras situaciones lo hace como persona natural,  manifestando que tiene restricciones y no cuenta con plenas  facultades.  

   

CONSIDERACIONES   

   

1.   En el evento en estudio, la inconformidad de la accionante, se centra  en el hecho que en la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021  por el  Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, no  se realizó una valoración probatoria razonada, en  conjunto y de manera ponderada, por lo que solicitó declararla  sin valor y efecto, para en su lugar, emitir una nueva decisión  en la que se aprecien las pruebas como lo establece el artículo  176 del Código General del Proceso.  

1.1  Examinado el expediente digital remitido a este trámite  constitucional, observa la Corte que en el proceso ejecutivo para la  efectividad de la garantía real No. 2018-00435-00 promovido  por Sandra Patricia Mendoza Rodríguez contra Inverwhite SAS,  en el que se pretendió el cobro de las sumas de dinero  contenidas en dos (2) letras de cambio, por valor de $51’201.334.oo  por concepto de saldo insoluto representado en los documentos  cambiarios, exigibles al 19 de septiembre de 2017, se profirió  mandamiento de pago el 5 de noviembre de 2018.  

1.2  La sociedad ejecutada se notificó, y por medio de apoderado  judicial formuló las excepciones denominadas «falta  de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de  título valor en contra de la demandada»,  fundadas en el hecho que los títulos valores están  suscritos por Clara Inés Blanco Toloza, como persona natural y  no como representante legal de Inverwhite SAS, y también  refirió que la citada señora no podía  comprometerse a nombre de la persona jurídica, porque nunca  autorizó tal endeudamiento.  

1.3  Surtidas las etapas propias de este juicio, el Juzgado Promiscuo  Municipal de Lebrija en audiencia celebrada el 4 de noviembre de 2020  profirió sentencia en la que declaró probada la falta  de legitimación en la causa respecto de la letra exigible el 9  de enero de 2019, tras considerar:  

«Revisado  el contenido de la escritura pública de hipoteca suscrita el  28 de diciembre de 2015, claramente identifica a la señora  Clara Inés Blanco Toloza como representante legal de la  sociedad demandada, además que, ese mismo día se firmó  una de las letras de cambio presentadas para el cobro, cuanto más  si al ser interrogada la demandada indicó que, al comparecer a  la notaría lo hizo en su condición de representante  legal de la sociedad Interwhite S.A.S. y se enteró que no le  habían autorizado a obligarse, posterior a la firma de la  escritura pública y de la letra de cambio».  

«Aunado  a ello, dentro del certificado de existencia y representación  legal de la sociedad demandada no se observa prohibición  alguna frente a naturaleza o cuantía para el representante  legal al obligarse, sumado a que, las partes en su interrogatorio  indicaron que el dinero objeto de mutuo, era para realizar un loteo  de una de las fincas de propiedad de la sociedad demandada, siendo  aquella la beneficiada. Sin embargo, frente a la segunda letra de  cambio, adujo el a quo que, frente a dicho título valor existe  duda en razón a que la señora Blanco Toloza a la hora  de aceptar la misma, ya hubiere sido notificada de la imposibilidad  de obligarse, por parte de los demás integrantes de la  sociedad, para concluir que, frente a la primera letra de cambio se  rompió el principio de literalidad, en razón a la  confesión de la representante legal de la demandada».  

1.4  Inconformes con la decisión, los apoderados judiciales de las  partes interpusieron recurso de apelación contra la decisión,  el demandante adujó que era prueba suficiente la escritura de  hipoteca en la que se anotó que Inverwhite SAS era la deudora  de la demandante, documento que no había sido tachado ni  discutido de falso.  

A  su turno la demandada, manifestó que la señora Blanco  Toloza se obligó como persona natural, y no como representante  legal de la sociedad y refirió que al tenor literal de las  letras ejecutadas no se desprende que la creadora del título  haya sido la demandada.  

1.5.  El asunto por reparto fue asignado al Juzgado Doce Civil del Circuito  de Bucaramanga, quien el 29 de octubre de 2021 profirió  sentencia en la que,  tras efectuar una breve reseña normativa y doctrinaria sobre  el presupuesto procesal de la  legitimación en la causa, advirtió que el problema  jurídico era determinar si la sociedad era la obligada o por  el contrario radicaba en cabeza de Clara Inés Blanco Toloza.  

A  continuación, explicó la naturaleza de los títulos  valores, los requisitos de la letra de cambio, así como del  principio de la literalidad, y anotó que, se «pretendía  el pago de las letras allegadas como base de la acción,  mismas  que se encuentran aceptadas por la señora Clara Inés  Blanco Toloza, sin que allí a su tenor literal se haya  dispuesto que su condición de firmante se realizaba como  representante legal».  

En  relación con las pruebas presentadas, explicó  

«en  el plenario obraba la escritura hipoteca No. 2540 de 28 de diciembre  de 2016 suscrita por la demandante y la señora Clara Inés  Blanco Toloza, en su condición de representante legal de la  sociedad demandada, contrato que en la cláusula tercera  precisó garantizar las obligaciones de la sociedad ejecutada,  documento que guarda concordancia con el acuerdo de pago allegado por  la demandante al descorrer el traslado de las excepciones de merito  (sic)  propuestas, que data del 31 de marzo de 2017, donde claramente en su  condición de representante legal de la demandada la señora  Blanco Toloza reconoció haber aceptado en dichas condiciones  los títulos valores aquí pretendidos, además del  dinero del reconocimiento hecho por aquella en el interrogatorio  formulado por el a quo al aceptar que el dinero era con el fin de  realizar un loteo en un predio de la sociedad».  

Seguidamente  anotó,  

«Sin  embargo, a la hora de verificar las facultades con las que contaba  aquella representante legal, en el certificado de existencia y  representación legal allegado con la contestación de la  demanda, se desprende, que “Le  está prohibido al representante legal y a los demás  administradores de la sociedad, por sí o por interpuesta  persona, obtener bajo cualquier forma o modalidad jurídica  préstamos por parte de la sociedad u obtener de parte de la  sociedad aval, fianza o cualquier otro tipo de garantía de sus  obligaciones personales”  (se destaca), excepción que claramente prohibía de  manera expresa a la tan mencionada señora obligar a la  sociedad».  

De  igual manera, hizo mención del artículo 1502 y 1507 del  Código Civil, del canon 814 del Código de Comercio, así  como la doctrina respecto las facultades del representante legal de  una persona jurídica, para concluir que:  

«con  todo, dentro del presente objeto, pretende la ejecutante el pago de  las letras de cambio No. LC-211597650 y LC-211759652, mismas que se  encuentran aceptadas por la señora Clara Inés Blanco  Toloza, sin que allí a su tenor literal se haya dispuesto que  su condición de firmante se realizaba como representante  legal.  

Por  todo lo dicho, más allá de en beneficio de quien fue  obtenido el dinero otorgado bajo el amparo de los títulos  valores ejecutados, claro es que la señora Clara Inés  Blanco Toloza no contaba con la facultad de obligar a la empresa, por  el contrario, tenía prohibido de manera expresa obtener  préstamos mediante contratos de mutuo en nombre de aquella,  motivo por el cual al tenor de las disposiciones anteriormente  dispuestas será aquella la responsable directa frente a tales  obligaciones».  

Con  fundamento en esas consideraciones, resolvió entre otras  cosas:  

«Primero.  – Revocar  los numerales segundo, tercero y quinto del acápite resolutivo  de la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2020, dentro del  asunto de la referencia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de  Lebrija, para en su lugar DECLARAR probada la excepción de  mérito propuesta por la parte demandada denominada “falta  de legitimación en la causa por pasiva”. Segundo.  – Confirmar  en lo demás la sentencia apelada».  

3.  Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que el  Juzgado accionado, examinó todas las pruebas aportadas al  proceso, esto es, la escritura pública No. 2540 de 28 de  diciembre de 2016 que contiene la hipoteca abierta de primer grado  sin límite de cuantía suscrita por Sandra Patricia  Mendoza Rodríguez contra Inverwhite SAS, con el objeto de  garantizar al acreedor el pago de cualquier obligación que «la  sociedad tenga o llegare a tener y que conste en pagarés,  cheques, letra de cambio a cargo del deudor  (fl.  20 C.1)».  

No  obstante, si bien advirtió la existencia de un gravamen  hipotecario, dijo que, efectuada la revisión de las letras de  cambio allegadas como base de la acción, puso de presente que  las mismas fueron aceptadas por la señora Clara Inés  Blanco Toloza, como persona natural y no en su condición de  representante legal, pues en dichos documentos no hizo mención  de la sociedad.  

Así  las cosas, según el tenor literal de esos títulos  valores quedó claro que Inverwhite SAS no era la obligada en  las letras de cambio y por ende no debía responder por su  pago, lo que en últimas se traducía en una falta de  legitimación por pasiva, como se declaró en sentencia,  y máxime cuando fue uno de los medios exceptivos propuestos  por la ejecutada.  

Conclusión  a la que arribó, una vez analizó en conjunto los medios  probatorios practicados en esa actuación, e  independientemente que la aquí accionante no comparta el  raciocinio efectuado por el funcionario cuestionado, la decisión  como se dejó visto, se encuentra motivada y  no luce arbitraria, sin evidenciar ninguna vía de hecho que  haga procedente la orden de amparo.  

4.  Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no  habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto  se revela la intención de utilizar el amparo como un recurso  adicional, perdiendo así su carácter excepcional y  residual (STC11588-2021).  

Además,  para  la Sala, el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de  fallador de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados, y,  tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración  de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.  En  el punto, es necesario destacar que el Juez constitucional sólo  interviene en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea flagrante y con incidencia directa en la decisión, cuya  ocurrencia no se advierte en este asunto, pues no se observa un  juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.  (STC811-2022).  

5.  En síntesis, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  Confirma  la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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