STC5716 2022

MAYO

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STC5716-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC5716-2022  

Radicación  n.°  11001-22-10-000-2022-00266-01  

(Aprobado  en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación que se formuló frente al fallo  proferido el 5 de abril de 2022 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela que promovió Omar  Francisco Rodríguez Mora contra  el Juzgado  Séptimo de Familia de esta ciudad,  a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor, a través de apoderada judicial, reclamó  protección de sus garantías al debido  proceso y mínimo vital,  que dice vulneradas por la autoridad acusada, por lo que pidió  que se le ordene que «deje  sin valor… la decisión… mediante la cual excluye de  la sociedad patrimonial el… inmueble identificado con el folio  de matrícula No 50S – 342143…»  y, en consecuencia, «señalar  nuevamente fecha y hora para audiencia de inventarios y avalúos  adicionales».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.  Omar  Francisco Rodríguez Mora promovió proceso de  liquidación de sociedad patrimonial contra María  Zeneida Osorio Arango, trámite en el que las partes  presentaron inventarios y avalúos, en los que se enlistó,  como parte del activo, el predio identificado con folio inmobiliario  50S – 342143.  

2.2.  Mediante providencia dictada en audiencia del primero de agosto de  2019, el juzgado accionado decidió excluir del inventario el  prenotado bien, decisión que censuró en reposición  y, en subsidio, apelación el demandante, siendo desestimado el  primero de esos recursos con auto de esa misma fecha, oportunidad en  la que, además, se negó la concesión de la  alzada.  

2.3.  Cumplido lo anterior, las partes formularon objeciones a los  inventarios y avalúos que se presentaron, que fueron resueltas  con providencia del 26 de febrero de 2021, determinación que  apelaron ambos contendientes, siendo confirmada con auto del 15 de  marzo de los corrientes.  

2.4.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el  predio identificado con matrícula inmobiliaria 50S –  342143, con base en un documento privado «que  esta revestido de falsedad en su contenido»,  el que, además, «había  sido objeto de pronunciamiento y rechazado cuando se contestó  la demanda…»;  que la sede judicial acusada «omitió  la voluntad de las partes y de manera arbitraria… y abusando  del poder, pese a los argumentos esbozados por [él] y  olvidando que la voluntad de las partes prima y que esta se ve  reflejada en las actas, decidió excluir de la sociedad  patrimonial el bien inmueble  ».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, tras rendir  informe sobre las actuaciones que se adelantaron en el juicio  criticado, destacó que «las  determinaciones que fueran adoptadas… al decidir las  objeciones presentadas por… ambas partes, se hicieron única  y exclusivamente teniendo en cuenta… la normatividad civil y  procesal vigente…».  

2.  María  Zeneida Osorio Orozco, a través de apoderada judicial,  defendió la legalidad de la actuación objeto de censura  constitucional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  negó la protección reclamada por cuanto el actor «no  agotó todos los recursos judiciales a su disposición  para controvertir la decisión calificada como desacertada,  pues aún contaba con la posibilidad de interponer recurso de  queja contra la decisión de no conceder el recurso de  apelación»  y, además, porque «tampoco  satisface esta acción el requisito de inmediatez, pues la  decisión se profirió el 1 de agosto de 2019, esto es,  hace más de 2 años».  

Por  lo demás, precisó que «no  es de recibo el argumento…, según el cual, no acudió  en su momento porque no se encontraba en firme la audiencia de  inventarios y avalúos, pues lo cierto es que… en lo que  respecta a la decisión de exclusión del bien inmueble…,  la decisión quedó en firme en la misma audiencia del 1  de agosto de 2019, al resolverse los recursos interpuestos».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor, tras reiterar que el documento con fundamento en el cual se  excluyó el bien identificado con folio inmobiliario 50S  – 342143 está afectado de falsedad, solicitó  revocar la sentencia de primer grado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. En  este orden de ideas, advierte  la Sala que, como lo concluyó el a  quo,  la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que el actor cuestionó el proveído de primero de  agosto de 2019, que excluyó el inmueble antes mencionado  (folio inmobiliario 50S  – 342143)  de los inventarios y avalúos presentados en el trámite  acusado.  

Entonces,  desde la fecha de proferimiento de esa providencia (primero de agosto  de 2019)  y la  data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la  atención de la Sala, 22 de marzo de 2022, transcurrieron más  de 6 meses,  superándose por mucho el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional.  

En  este punto, cabe  añadir que no resultan de recibo las circunstancias que  esgrimió el tutelante para excusar la anotada tardanza, en el  sentido de indicar que estaba esperando que quedaran en firme los  inventarios y avalúos presentados en el proceso liquidatorio  cuestionado.  

Ello  en la medida en que la exclusión del anotado bien, cobró  firmeza ese mismo primero de agosto de 2019, al punto que tal aspecto  no volvió a ser debatido por los intervinientes mediante las  objeciones que se plantearon respecto de los referidos inventarios o  como sustento de la alzada que se interpuso contra el proveído  que las resolvió.  

Por lo demás,  memórese que, sobre el requisito de inmediatez, se ha  sostenido que:  

(…) si bien  la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido  (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de  apremio en la interposición del amparo y el ánimo,  simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida  por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)  

3.  Las  razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del  fallo de tutela de primera instancia, sin que se imponga analizar de  fondo la situación planteada, porque el incumplimiento del  presupuesto de inmediatez impide tal estudio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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