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STC5717-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5717-2022
Radicación n°. 11001-02-04-000-2021-01775-01
(Aprobado en sesión virtual de once de mayo de dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo reclamado por Israel Camelo Cifuentes contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y las Fiscalías 16 Especializada de la Unidad contra el Narcotráfico y 36 de apoyo, ambas de Cali. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de petición, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas en el curso del proceso penal con radicado 2006-00063 y la denuncia con radicado 2020-50016.
2. En sustento de su queja sostuvo que fue condenado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes agravado, a la pena privativa de la libertad de 232 meses, decisión en la cual el colegiado cuestionado incurrió en una indebida valoración probatoria frente a la cantidad del estupefaciente incautado que conllevó a que le impusieran una pena más alta.
Adujo que, si las pruebas obrantes en el proceso reflejaban un total de 1.300 gramos de «heroína» incautada, resultaba desacertado que en la sentencia de segunda instancia se afirmara que se trató de 3.500 gramos y consecuente con ello aplicara la circunstancia de agravación punitiva prevista la normativa penal.
Por lo anterior, formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra las autoridades judiciales que intervinieron en su caso, al estimar que 2.200 gramos de la droga retenida «se perdieron ante la falta de celeridad en el trámite»; sin embargo, las Fiscalías accionadas no han adelantado la investigación correspondiente.
3. Instó, conforme a lo relatado, que «[S]e me tutele el derecho de petición porque no he recibido de fondo una respuesta de mis solicitudes, que se lleve a cabo una investigación y que se llegue a unos resultados donde se clarifique cual fue la verdadera cantidad traficada», en aras de proteger, también, su derecho al debido proceso. Además, que «se me tutele el derecho a acceder a la justicia […] estoy mal condenado porque no existió agravante alguno y la Fiscal 2 UNAIM miente […] lo justo es que no siga purgando una pena desproporcionada […] por [el Tribunal] cometer un error, desconocer y apartarse …abruptamente del ordenamiento jurídico resolver con arbitrariedad …y [agravar] la pena sin razón alguna».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. Las Fiscalías acusadas realizaron un recuento de las actuaciones surtidas. La Fiscalía 36 Especializada contra el Narcotráfico, a la cual inicialmente le correspondió la denuncia aludida, indicó que libró órdenes a policía judicial, obteniendo el informe de investigador de campo de fecha 15 de diciembre de 2020 que «se encuentra para valoración e impulso». Por su parte, la Fiscalía 16 Seccional de esa Dirección advirtió sobre la alta carga laboral del Despacho.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resaltó que en anterior oportunidad el accionante interpuso acción de tutela para cuestionar la condena en su contra.
3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento solicitó su desvinculación de las presentes diligencias.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo propuesto, toda vez que el tutelante previamente «acudió al amparo para cuestionar la sentencia en su contra. […] basta con citar [el] fallo de tutela de primera instancia CSJ, STP5565-2021, 18 may. 2021, rad. 114468 […] decisión […] impugnada y confirmada por la Sala de Casación Civil el 4 de agosto de 2021 […] por lo tanto, se acredita la actuación temeraria del accionante».
Sobre la presunta mora en la que ha incurrido la Fiscalía General de la Nación en la denuncia penal 2020-50016, consideró que «se han librado varias órdenes a policía judicial, recibiéndose las últimas respuestas… el 15 de diciembre de 2020, las cuales están pendientes de ser valoradas, para adoptar las medidas de impulso […]», lo que «evidencia que no ha existido la pasividad que alega el accionante y, si bien, […] la Fiscalía 16 no ha dado impulso a la misma, ello ha obedecido a la gran congestión laboral que afronta la misma, como se puede observar del cuadro estadístico enviado».
IV. LA IMPUGNACIÓN
IV. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor cuestiona la decisión condenatoria emitida el 23 de noviembre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que lo condenó a 232 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes. Asimismo, depreca la vulneración de sus derechos fundamentales al interior de la investigación penal de radicado 202050016, por la presunta mora en la definición de la pérdida del estupefaciente denunciada.
2. En relación con lo anterior, advierte la Sala que el amparo no se abre paso, por cuanto el promotor, previamente, concurrió a esta jurisdicción, alegando cuestiones idénticas a las ahora expuestas.
2.1. En efecto, la Sala de Casación Penal de la Corporación resolvió la acción de tutela de radicado interno 114468, interpuesta por el aquí accionante contra las autoridades ahora convocadas, por sentencia STP5565-2021 de 18 de mayo de 2021, confirmada por esta Sala en proveído STC9751-2021 del 4 de agosto siguiente. Tal determinación fue excluida de revisión por la Sala Once de Selección de la Corte Constitucional el 28 de febrero de 2022 (T.8531806)1.
En dicha oportunidad, el promotor solicitó que se salvaguardara su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali por lo resuelto en sentencia condenatoria de segunda instancia en el proceso penal de radicado 2006-00063. Estimó también vulnerados sus derechos fundamentales frente a la solicitud formulada ante la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación para conocer el estado e impulso de la investigación 202050016.
Al decidir la tutela en mención, se descartó la vulneración alegada, tras ponerle de presente al tutelante que se inobservó el requisito de subsidiariedad, toda vez que
«(…) no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la decisión del tribunal, como el recurso extraordinario de casación […] mecanismo de defensa idóneo para garantizar los derechos que considera le fueron afectados […] aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras a través de una demanda de casación, el actor asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza, luego bajo ese entendido resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter residual y subsidiario» (STP5565-2021).
En lo relacionado a la solicitud de amparo frente al requerimiento formulado ante la Fiscalía General de la Nación, el a quo constitucional precisó que
«(…) la Fiscalía 36 de apoyo de la Fiscalía 16 Especializada de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico el 7 de octubre de 2020, mediante oficio No.2014-0401 D-16 DECN-CALI, dio respuesta a la solicitud de información y celeridad presentada por el accionante […] Mediante dicho oficio el ente acusador le informó que se encontraba adelantando la investigación pertinente en los hechos denunciados por aquél en el radicado 110016099144202050016; que había elaborado un programa metodológico y librado órdenes a policía judicial; decretado inspección al proceso penal, y que una vez recolectados los elementos de juicio necesarios procedería a evaluar y/o estudiar la posibilidad de emitir nuevas órdenes o tomar una decisión frente al proceso. […] Dicha respuesta, en los términos indicados, resuelve de fondo la solicitud […]» (STP5565-2021).
La anterior determinación, como se indicó, fue confirmada, con similares argumentos, por esta Sala de Casación Civil.
2.2. Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
En relación con esta temática, esta Corporación ha precisado que:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche» (Se subraya) (CSJ STC 24 feb. 2006, Rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. Rad. 00294-00 y STC2713-2020, 12 de marzo Rad. 2020-00038-01).
2.3. Entonces es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones. En ese orden, no es posible volver a analizar el asunto, dado que, previamente, esta jurisdicción especial efectuó un pronunciamiento frente a las circunstancias referidas, negando el amparo y, por tanto, se impone estarse a lo allí resuelto, toda vez que al respecto existe cosa juzgada constitucional.
3. Sumado a lo anterior, en torno a la falta de resolución de fondo de la denuncia promovida por el tutelante, se acreditó que el ente acusador viene adelantando las labores investigativas pertinentes. Para ello, realizó entrevista al denunciante, emitió orden de inspección al proceso 2006-00063 y se recibió por parte del funcionario de policía judicial informe de cumplimiento el 15 de diciembre de 2020 y el 18 de enero de 2021.
De manera que, pese a la carga laboral aludida y la congestión judicial, sí se han realizado actuaciones en el trámite, sin que, en todo caso, pueda el juez constitucional definir un asunto que corresponde tramitar a la autoridad de conocimiento ni intervenir en una investigación penal en curso, en virtud de la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela2.
4. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 En términos similares ver STC5088-2022.