STC5717 2022

MAYO

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STC5717-2022

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5717-2022  

Radicación n°.  11001-02-04-000-2021-01775-01  

(Aprobado  en sesión virtual de once de mayo de dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo  reclamado por Israel Camelo Cifuentes contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali y las Fiscalías 16 Especializada de  la Unidad contra el Narcotráfico y 36 de apoyo, ambas de Cali.  Al  trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en  el proceso objeto de censura.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de  petición, presuntamente conculcados por las autoridades  accionadas en el curso del proceso penal con radicado 2006-00063 y la  denuncia con radicado 2020-50016.  

2.  En sustento de su queja sostuvo que fue condenado en segunda  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por los  delitos de concierto para delinquir y tráfico de  estupefacientes agravado, a la pena privativa de la libertad de 232  meses, decisión en la cual el colegiado cuestionado incurrió  en una indebida valoración probatoria frente a la cantidad del  estupefaciente incautado que conllevó a que le impusieran una  pena más alta.  

Adujo  que, si  las pruebas obrantes en el proceso reflejaban un total de 1.300  gramos de «heroína»  incautada,  resultaba desacertado que en la sentencia de segunda instancia se  afirmara que se trató de 3.500 gramos y consecuente con ello  aplicara la circunstancia de agravación punitiva prevista la  normativa penal.  

Por  lo anterior, formuló denuncia ante la Fiscalía General  de la Nación contra las autoridades judiciales que  intervinieron en su caso, al  estimar que 2.200 gramos de la droga retenida «se  perdieron ante la falta de celeridad en el trámite»;  sin  embargo, las Fiscalías accionadas no han adelantado la  investigación correspondiente.  

3.  Instó,  conforme a lo relatado,  que «[S]e  me tutele el derecho de petición porque no he recibido de  fondo una respuesta de mis solicitudes, que se lleve a cabo una  investigación y que se llegue a unos resultados donde se  clarifique cual fue la verdadera cantidad traficada»,  en aras de proteger, también, su derecho al debido proceso.  Además, que «se  me tutele el derecho a acceder a la justicia […] estoy mal  condenado porque no existió agravante alguno y la Fiscal 2  UNAIM miente […] lo justo es que no siga purgando una pena  desproporcionada […] por [el Tribunal] cometer un error,  desconocer y apartarse …abruptamente del ordenamiento jurídico  resolver con arbitrariedad …y [agravar] la pena sin razón  alguna».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  Las Fiscalías acusadas realizaron un recuento de las  actuaciones surtidas. La Fiscalía 36 Especializada contra el  Narcotráfico, a la cual inicialmente le correspondió la  denuncia aludida, indicó que libró órdenes a  policía judicial, obteniendo el informe de investigador de  campo de fecha 15 de diciembre de 2020 que «se  encuentra para valoración e impulso».  Por su parte, la Fiscalía 16 Seccional de esa Dirección  advirtió sobre la alta carga laboral del Despacho.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resaltó que en  anterior oportunidad el accionante interpuso acción de tutela  para cuestionar la condena en su contra.  

3.  El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento solicitó su desvinculación de las  presentes diligencias.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo propuesto, toda vez que el  tutelante previamente «acudió  al amparo para cuestionar la sentencia en su contra. […] basta  con citar [el]  fallo de tutela de primera instancia CSJ, STP5565-2021, 18 may. 2021,  rad. 114468 […] decisión […] impugnada y  confirmada por la Sala de Casación Civil el 4 de agosto de  2021 […] por lo tanto, se acredita la actuación  temeraria del accionante».  

Sobre  la presunta mora en la que ha incurrido la Fiscalía  General de la Nación en la denuncia penal 2020-50016,  consideró que «se  han librado varias órdenes a policía judicial,  recibiéndose las últimas respuestas… el 15 de  diciembre de 2020, las cuales están pendientes de ser  valoradas, para adoptar las medidas de impulso […]»,  lo que «evidencia  que no ha existido la pasividad que alega el accionante y, si bien,  […] la Fiscalía 16 no ha dado impulso a la misma, ello  ha obedecido a la gran congestión laboral que afronta la  misma, como se puede observar del cuadro estadístico enviado».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el gestor cuestiona la decisión condenatoria emitida el 23 de  noviembre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  que lo condenó a 232 meses de prisión por los delitos  de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.  Asimismo, depreca la vulneración de sus derechos fundamentales  al interior de la investigación penal de radicado 202050016,  por la presunta mora en la definición de la pérdida del  estupefaciente denunciada.  

2.  En relación con lo anterior, advierte la Sala que el  amparo no se abre paso, por cuanto el promotor, previamente,  concurrió a esta jurisdicción, alegando cuestiones  idénticas a las ahora expuestas.  

2.1.  En efecto, la Sala de Casación Penal de la Corporación  resolvió la acción de tutela de radicado interno  114468, interpuesta por el aquí accionante contra  las autoridades ahora convocadas, por  sentencia STP5565-2021 de 18 de mayo de 2021, confirmada por esta  Sala en proveído STC9751-2021 del 4 de agosto siguiente. Tal  determinación fue excluida de revisión por la Sala Once  de Selección de la Corte Constitucional el 28 de febrero de  2022 (T.8531806)1.  

En  dicha oportunidad, el promotor solicitó que se salvaguardara  su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali por lo resuelto en sentencia  condenatoria de segunda instancia en el proceso penal de radicado  2006-00063. Estimó también vulnerados sus derechos  fundamentales frente a la solicitud formulada ante la Dirección  Especializada contra el Narcotráfico de la Fiscalía  General de la Nación para conocer el estado e impulso de la  investigación 202050016.  

Al  decidir la tutela en mención, se  descartó la vulneración alegada, tras ponerle de  presente al tutelante que se inobservó el  requisito de subsidiariedad, toda vez que  

«(…)  no  acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que  tenía a su alcance para controvertir la decisión del  tribunal, como el recurso extraordinario de casación […]  mecanismo de defensa idóneo para garantizar los derechos que  considera le fueron afectados […] aun cuando contaba con la  posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar  las correspondientes censuras a través de una demanda de  casación, el actor asumió una actitud pasiva y permitió  que las decisiones de instancia cobraran firmeza, luego bajo ese  entendido resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la  jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter  residual y subsidiario»  (STP5565-2021).  

En  lo relacionado a la solicitud de amparo frente al requerimiento  formulado ante la Fiscalía General de la Nación, el a  quo constitucional  precisó que  

«(…)  la Fiscalía 36 de apoyo de la Fiscalía 16 Especializada  de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico el  7 de octubre de 2020, mediante oficio No.2014-0401 D-16 DECN-CALI,  dio respuesta a la solicitud de información y celeridad  presentada por el accionante […] Mediante dicho oficio el ente  acusador le informó que se encontraba adelantando la  investigación pertinente en los hechos denunciados por aquél  en el radicado 110016099144202050016; que había elaborado un  programa metodológico y librado órdenes a policía  judicial; decretado inspección al proceso penal, y que una vez  recolectados los elementos de juicio necesarios procedería a  evaluar y/o estudiar la posibilidad de emitir nuevas órdenes o  tomar una decisión frente al proceso. […] Dicha  respuesta, en los términos indicados, resuelve de fondo la  solicitud […]»  (STP5565-2021).  

La  anterior determinación, como se indicó, fue confirmada,  con similares argumentos, por esta Sala de Casación Civil.  

2.2.  Sobre el particular, debe recordarse que el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que,  «cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

En  relación con esta temática, esta Corporación ha  precisado  que:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente  en la capacidad  judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la  sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que  en asuntos, como el presente, en que  la actora  impetra idéntica pretensión, pero  a partir  de la  agregación  de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo  advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal  de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos  hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de  introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior,  que  no alteran sus aspectos medulares,  puede escaparse la  accionante de  las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues  semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del  amparo constitucional merecedor de reproche» (Se  subraya)  (CSJ STC  24 feb. 2006,  Rad. 0171-00,  reiterada en STC2103-2016, 25 feb. Rad. 00294-00 y STC2713-2020,  12 de marzo Rad. 2020-00038-01).  

2.3.  Entonces es claro que la intención del legislador no fue  auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino  reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido,  pues quien así proceda no verá triunfar sus  pretensiones. En ese orden, no es posible volver a analizar el  asunto, dado que, previamente, esta jurisdicción especial  efectuó un pronunciamiento frente a las circunstancias  referidas, negando el amparo y, por tanto, se impone estarse a lo  allí resuelto, toda vez que al respecto existe cosa juzgada  constitucional.  

3.  Sumado a lo anterior, en torno a la falta de resolución de  fondo de la denuncia promovida por el tutelante, se acreditó  que el ente acusador viene  adelantando las labores investigativas pertinentes. Para ello,  realizó entrevista al denunciante, emitió orden de  inspección al proceso 2006-00063 y se recibió por parte  del funcionario de policía judicial informe de cumplimiento el  15 de diciembre de 2020 y el 18 de enero de 2021.  

De  manera que, pese a la carga laboral aludida y la congestión  judicial, sí se han realizado actuaciones en el trámite,  sin que, en todo caso, pueda el juez constitucional definir un asunto  que corresponde tramitar a la autoridad de conocimiento ni intervenir  en una investigación penal en curso, en virtud de la  naturaleza subsidiaria de la acción de tutela2.  

4.  Por  lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

            

V. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1                    https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-05-04&radi=Radicados&palabra=CAMELO+CIFUENTES+ISRAEL&radi=radicados&todos=%25

2          En términos similares ver STC5088-2022.  

      

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