Asistente Jurídico Inteligente
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ATC620-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC620-2022
Radicación n°. 68001-22-13-000-2013-00282-02
(Aprobado en sesión virtual del nueve de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la consulta de la providencia proferida el 2 de mayo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que sancionó a la coronel Jenny Paola Figueroa Pedreros, en calidad de directora del Dispensario Médico del Ejército Nacional de la referida ciudad, con multa de 2 s.m.l.m.v. y arresto de 3 días, por desacatar el fallo emitido por esa autoridad judicial el 10 de julio de 2013 en la acción de tutela promovida por el señor Nolver Orlando Escobar Bueno.
I. ANTECEDENTES
1. En la sentencia referida fue concedido el amparo de los derechos del promotor y se dispuso, entre otros, lo siguiente:
«SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al DIRECTOR HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA, que en el término CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de esta providencia, en el marco de sus respectivas competencias, suministren al señor NOLVER ORLANDO ESCOBAR BUENO los pañales diarios, o los que sean necesarios conforme al criterio del médico tratante, así como el tratamiento integral que requería en relación con el ‘trauma raquimedular con cuadriplejía flácida’ que padece y que sea ordenado por los galenos que atienden su condición de salud, así lo ordenado se encuentre por fuera del Plan de Salud de las Fuerzas Militares…».
2. El 18 de abril de esta anualidad, el señor Nolver Orlando Escobar Bueno puso en conocimiento del Tribunal que la Dirección de Sanidad de Bucaramanga no estaba entregando «mes a mes como está ordenado en acción de tutela» los insumos médicos prescritos, «pañales tena talla L guantes limpios guantes estériles y otros medicamentos» que debía recibir, dado su estado de salud. Al respecto, precisó que el incumplimiento había tenido lugar por la falta de entrega o suministro parcial de guantes no estéril látex natural talla M y de guantes estéril látex 7.5, quedando pendientes 40 cajas del primero y 500 pares del segundo, correspondientes a los periodos de mayo, junio y septiembre de 2021, febrero, marzo y abril de 2022.
En soporte allegó las fórmulas de los meses indicados, que son las iguales a las aportadas en la petición de desacato presentada el 22 de marzo hogaño1, adicionando únicamente la de abril de la presente anualidad.
3. En la misma fecha, la Magistrada Sustanciadora requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Hospital Militar Regional de Bucaramanga (Dispensario Médico de esa ciudad), para que informaran, en el término de 48 horas, «la razón por la cual no está dando cabal cumplimiento a la orden constitucional impartida mediante sentencia del 10 de julio de 2013» y los datos de las personas responsables de la obligación impuesta en el fallo de tutela aludido, así como de su superior jerárquico.
El 21 de abril posterior, el despacho de conocimiento requirió al director de Sanidad Militar del Ejército Nacional y a la coronel Jenny Paola Figueroa Pedreros, como directora del Dispensario Médico de Bucaramanga, para que se cumpliera y/o hiciera cumplir la orden de tutela.
4. El 26 de abril siguiente, se dispuso la apertura del incidente de desacato, en contra del director de Sanidad del Ejército Nacional y la coronel Jenny Paola Figueroa Pedreros, directora del Dispensario Médico de Bucaramanga.
En atención a lo anterior, la Coordinación Jurídica del Dispensario mencionado informó que se había realizado la entrega de pañales y guantes, siendo la última fecha de recibido el 19 de abril de esta anualidad. A su vez, sobre las fórmulas de años anteriores, indicó que los guantes no fueron entregados, «sin embargo el paciente no refirio novedad en tal sentido en su evolucion médica, y el servicio se brindo debidamente por la empresa domiciliaria y el SSFM quien cuenta con dichos insumos para la manipulacion del paciente y bioseguridad (sic)».
II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA
El a quo profirió la decisión sancionatoria objeto de consulta, precisando, en primer lugar, que «la vulneración predicada por la ausencia de entrega de los insumos ordenados por el facultativo tratante para los meses de marzo y abril del presente calendario, actualmente se encuentra superada».
No obstante, advirtió que estaban pendientes los insumos de los meses de mayo, junio y septiembre de 2021, así como los de febrero de 2022, «comoquiera que la explicación ofrecida para justificar esa inobservancia no es de recibo para esta corporación». En ese sentido, indicó que no se allegaron pruebas de la ausencia de necesidad de los elementos aludidos y que era cierto que «los elementos reclamados constituyen un insumo cardinal para que el señor Nolver Orlando Escobar pueda vivir en condiciones dignas, habida cuenta del diagnóstico ‘Trauma raquimedular con cuadriplejia flácida’ que padece, y por cuenta del cual se encuentra postrado en una cama».
Respecto de la autoridad responsable del cumplimiento, precisó que, aunque la orden de tutela se emitió contra «la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Hospital Militar de Bucaramanga -Hoy Dispensario Médico-», por virtud de lo previsto en el artículo 16 del Decreto 1795 de 2000, la prestación efectiva de los servicios de salud está a cargo de cada uno de los establecimientos de sanidad militar y, para el caso concreto, del Dispensario Médico de Bucaramanga, cuya directora era la coronel Jenny Paola Figueroa Pedreros. A su vez, desvinculó del asunto al director de Sanidad del Ejército Nacional.
Destacó que como la conducta de incumplimiento era reincidente, se debía imponer, además de la multa, sanción de arresto.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido reiterativa la jurisprudencia al señalar que, por la finalidad que tienen los fallos proferidos en una acción de tutela, su cumplimiento deviene forzoso, comprometiendo, a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial. Debido a esto, el juez del amparo estará compelido a propender por su cumplimiento y, de ser necesario, a imponer las sanciones previstas en la ley por su desacato.
Para ello, deberá constatar los aspectos relacionados con el contenido y alcance de la orden de protección, su destinatario y el término concedido para su cumplimiento. En ese ejercicio valorativo es deber del funcionario examinar no solo el hecho objetivo del incumplimiento, sino las motivaciones de este, atendiendo los elementos propios de un régimen sancionatorio, como son la culpa del obligado, su voluntariedad de no obedecer, cualquier causal de justificación que pudiera presentarse y el nivel de inobservancia, si fuere total o parcial, con miras a definir las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho amparado.
De otra parte, si se encuentra, así sea en forma posterior a la imposición de la sanción, que se ha dado cumplimiento a la orden impartida, la misma debe revocarse, porque el fin del desacato no es la sanción sino la garantía de la orden constitucional y de la protección de los derechos.
2. En el sub examine, se advierte que fue sancionada la coronel Jenny Paola Figueredo Pedreros, en calidad de directora del Dispensario Médico del Ejército Nacional con sede en Bucaramanga, por desacatar el fallo de tutela del 10 de julio de 2013, toda vez que, aunque se superó lo relativo a los elementos médicos ordenados para los meses de marzo y abril del presente año, persistía el incumplimiento frente a las fórmulas de febrero hogaño y de mayo, junio y septiembre de 2021.
2.1. Al respecto, es pertinente indicar que, en proveído del pasado 2 de mayo, esta Sala revocó la sanción impuesta a la coronel Jenny Paola Figueredo Pedreros el 6 de abril anterior, por los mismos hechos que originaron la sanción que ahora es objeto de consulta.
En soporte de su decisión, la Sala consideró, de un lado, que lo pertinente para resolver el asunto era hacer alusión a las insumos y elementos ordenados para «marzo del año en curso, pues eran los que correspondían «al mes en que fue promovido el incidente de desacato que dio lugar a la sanción objeto de consulta y a las últimas prescripciones médicas vigentes», ello en razón a que las anteriores ya no tenían vigor; y, de otro, que las evidencias aportadas demostraban que:
«…el accionante ha estado recibiendo su tratamiento médico y se han venido entregado los insumos, al punto que la sanción se emitió como quiera que se encontraba pendiente el despacho de unos guantes, destacándose que ya se habían suministrados los pañales, los cuales fueron prescritos en la última fórmula vigente para el periodo en que se instauró el incidente.
Sobre el particular, se allegó constancia de la entrega de los pañales, guantes y de otros elementos ordenados en el mes de marzo de este año, con la indicación de que se ha estado prestando el servicio y la atención médica domiciliaria, con personal dotado de los insumos necesarios para el tratamiento del paciente.
Y, si bien el despacho de los pañales correspondientes a dicho periodo se realizó con ocasión del incidente y la de los guantes después de emitida la sanción que se consulta, las pruebas allegadas demuestran que se han realizado las acciones pertinentes para garantizar el cumplimiento de la orden constitucional, para mantener el tratamiento médico correspondiente y para suministrar los elementos requeridos, pues los ordenados para ese periodo (según la última fórmula vigente cuando se impetró el incidente) fueron entregados, sin que se hayan presentado novedades en el estado de salud del paciente o por lo menos ello no se acreditó en este trámite, a causa de la omisión o la demora inicialmente aludidas.
Así las cosas, se observa, de un lado, que sí ha habido voluntariedad para acatar la orden constitucional y, de otro, que se entregaron los elementos pendientes, según las fórmulas vigentes para el último periodo. En ese sentido, en asuntos similares, se ha establecido que, cuando ‘la incidentada ha realizado los trámites pertinentes para que se presten los servicios médicos reclamados, (…) no resulta razonable para la Sala mantener la sanción impuesta, pues, con lo acreditado en esta instancia, no se vislumbra la negligencia o la intención de no acatar la orden constitucional, por el contrario, se demuestra que se avanzó y realizaron las gestiones correspondientes para su cumplimiento’ (ATC1747-2021, expediente 2016-00087-01)» (ATC584-2022, del 2 de mayo de 2022, Rad. 2013-00282-01).
2.2. En ese orden de ideas, como quiera que en la providencia que se consulta, esto es, el auto emitido el 2 de mayo del presente año, el Tribunal encontró superado lo relativo a los insumos de marzo y abril y, en la misma fecha, por auto ATC584-2022, esta Sala se pronunció en torno al tema anterior, dejando sin efectos la sanción impuesta, en razón a que i) la sancionada había demostrado las gestiones realizadas para el cumplimiento de la sentencia de tutela, ii) «sí ha habido voluntariedad para acatar la orden constitucional», iii) al actor se le estaban prestando los servicios médicos requeridos, incluyendo la atención domiciliaria con el personal dotado de los insumos necesarios para el tratamiento del paciente, iv) se «entregaron los elementos pendientes, según las fórmulas vigentes para el último periodo», pues las anteriores ya no tenía vigor y v) no habían «novedades en el estado de salud del paciente o por lo menos ello no se acreditó en este trámite, a causa de la omisión o la demora inicialmente aludidas», se impone estarse a las argumentaciones allí expuestas, que resultan suficientes para revocar la sanción consultada en tanto se refieren a igual situación fáctica.
3. De acuerdo con lo discurrido, se revocará la sanción impuesta.
IV. DECISIÓN
De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
PRIMERO. REVOCAR la sanción impuesta el 2 de mayo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el trámite del desacato de la referencia.
SEGUNDO. Por secretaría, comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y devuélvase las presentes diligencias a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Dicho trámite de desacato dio lugar a la sanción de multa impuesta por el Tribunal el 6 de abril del año en curso contra coronel Jenny Paola Figueroa Pedreros, en calidad de directora del Dispensario Médico del Ejército Nacional, la cual fue revocada por esta Sala, mediante proveído ATC584-2022 del 2 de mayo siguiente (Rad. 2013-00282-01).