ATC620 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC620-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

ATC620-2022  

Radicación n°.  68001-22-13-000-2013-00282-02  

(Aprobado  en sesión virtual del nueve de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la consulta de la providencia proferida el 2 de mayo de 2022  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que  sancionó a la coronel Jenny  Paola Figueroa Pedreros,  en calidad de directora del Dispensario Médico del Ejército  Nacional de la referida ciudad, con multa de 2 s.m.l.m.v. y arresto  de 3 días,  por  desacatar el fallo emitido por esa autoridad judicial el 10 de julio  de 2013 en la acción de tutela promovida por el señor  Nolver  Orlando Escobar Bueno.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la sentencia referida fue concedido el amparo de los derechos del  promotor y se dispuso, entre otros, lo siguiente:  

«SEGUNDO:  ORDENAR a  la DIRECCCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al  DIRECTOR HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA, que en el término  CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación  de esta providencia, en el marco de sus respectivas competencias,  suministren al señor NOLVER ORLANDO ESCOBAR BUENO los pañales  diarios, o los que sean necesarios conforme al criterio del médico  tratante, así como el tratamiento integral que requería  en relación con el ‘trauma raquimedular con cuadriplejía  flácida’ que padece y que sea ordenado por los galenos  que atienden su condición de salud, así lo ordenado se  encuentre por fuera del Plan de Salud de las Fuerzas Militares…».  

2.  El  18 de abril de esta anualidad, el señor Nolver Orlando Escobar  Bueno puso en conocimiento del Tribunal que la Dirección de  Sanidad de Bucaramanga no estaba entregando «mes  a mes como  está ordenado en acción de tutela»  los insumos médicos prescritos, «pañales  tena talla L guantes limpios guantes estériles y otros  medicamentos»  que  debía recibir, dado su estado de salud.  Al respecto, precisó que el incumplimiento había tenido  lugar por la falta de entrega o suministro parcial de guantes no  estéril látex natural talla M y de guantes estéril  látex 7.5, quedando pendientes 40 cajas del primero y 500  pares del segundo, correspondientes a los periodos de mayo, junio y  septiembre de 2021, febrero, marzo y abril de 2022.  

En  soporte allegó las fórmulas de los meses indicados, que  son las iguales a las aportadas en la petición de desacato  presentada el 22 de marzo hogaño1,  adicionando únicamente la de abril de la presente anualidad.  

3.  En la misma fecha, la Magistrada Sustanciadora requirió a la  Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional y al Hospital Militar  Regional de Bucaramanga (Dispensario Médico de esa ciudad),  para que informaran, en el término de 48 horas, «la  razón por la cual no está dando cabal cumplimiento a la  orden constitucional impartida mediante sentencia del 10 de julio de  2013»  y los datos de las personas responsables de la obligación  impuesta en el fallo de tutela aludido, así como de su  superior jerárquico.  

El  21 de abril posterior, el despacho de conocimiento requirió al  director de Sanidad Militar del Ejército Nacional y a la  coronel Jenny Paola Figueroa Pedreros, como directora del Dispensario  Médico de Bucaramanga, para que se cumpliera y/o hiciera  cumplir la orden de tutela.  

4.  El  26 de abril siguiente, se  dispuso la apertura del incidente de desacato, en contra del director  de Sanidad del Ejército  Nacional y la coronel Jenny Paola Figueroa Pedreros, directora del  Dispensario Médico de Bucaramanga.  

En  atención a lo anterior, la Coordinación Jurídica  del Dispensario mencionado informó que se había  realizado la entrega de pañales y guantes, siendo la última  fecha de recibido el 19 de abril de esta anualidad. A su vez, sobre  las fórmulas de años anteriores, indicó que los  guantes no fueron entregados, «sin  embargo el paciente no refirio novedad en tal sentido en su  evolucion médica, y el servicio se brindo debidamente por  la empresa domiciliaria y el SSFM quien cuenta con dichos insumos  para la manipulacion del paciente y bioseguridad (sic)».  

II.  LA PROVIDENCIA CONSULTADA  

El  a  quo  profirió la decisión sancionatoria objeto de consulta,  precisando, en primer lugar, que «la  vulneración predicada por la ausencia de entrega de los  insumos ordenados por el facultativo tratante para los meses de marzo  y abril del presente calendario, actualmente se encuentra superada».  

No  obstante, advirtió que estaban pendientes los insumos de los  meses de mayo, junio y septiembre de 2021, así como los de  febrero de 2022, «comoquiera  que la explicación ofrecida para justificar esa inobservancia  no es de recibo para esta corporación».  En ese sentido, indicó que no se allegaron pruebas de la  ausencia de necesidad de los elementos aludidos y que era cierto que  «los  elementos reclamados constituyen un insumo cardinal para que el señor  Nolver Orlando Escobar pueda vivir en condiciones dignas, habida  cuenta del diagnóstico ‘Trauma raquimedular con  cuadriplejia flácida’ que padece, y por cuenta del cual  se encuentra postrado en una cama».  

Respecto  de la autoridad responsable del cumplimiento, precisó que,  aunque la orden de tutela se emitió contra «la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el  Hospital Militar de Bucaramanga -Hoy Dispensario Médico-»,  por virtud de lo previsto en el artículo 16 del Decreto 1795  de 2000, la prestación efectiva de los servicios de salud está  a cargo de cada uno de los establecimientos de sanidad militar y,  para el caso concreto, del Dispensario Médico de Bucaramanga,  cuya directora era la coronel Jenny Paola Figueroa Pedreros.  A su  vez, desvinculó del asunto al director de Sanidad del Ejército  Nacional.  

Destacó  que como la conducta de incumplimiento era reincidente, se debía  imponer, además de la multa, sanción de arresto.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Ha  sido reiterativa la jurisprudencia al señalar que, por la  finalidad que tienen los fallos proferidos en una acción de  tutela, su cumplimiento deviene forzoso, comprometiendo, a partir de  su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese  mandato judicial. Debido a esto, el juez del amparo estará  compelido a propender por su cumplimiento y, de ser necesario, a  imponer las sanciones previstas en la ley por su desacato.  

Para  ello, deberá constatar los aspectos relacionados con el  contenido y alcance de la orden de protección, su destinatario  y el término concedido para su cumplimiento. En ese ejercicio  valorativo es deber del funcionario examinar no solo el hecho  objetivo del incumplimiento, sino las motivaciones de este,  atendiendo los elementos propios de un régimen sancionatorio,  como son la culpa del obligado, su voluntariedad de no obedecer,  cualquier causal de justificación que pudiera presentarse y el  nivel de inobservancia, si fuere total o parcial, con miras a definir  las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho  amparado.  

De  otra parte, si se encuentra, así sea en forma posterior a la  imposición de la sanción, que se ha dado cumplimiento a  la orden impartida, la misma debe revocarse, porque el fin del  desacato no es la sanción sino la garantía de la orden  constitucional y de la protección de los derechos.  

2.  En el sub  examine,  se advierte que fue sancionada la  coronel Jenny  Paola Figueredo Pedreros,  en calidad de directora del Dispensario Médico del Ejército  Nacional con sede en Bucaramanga,  por  desacatar el fallo de tutela del 10  de julio de 2013,  toda vez que, aunque se superó lo relativo a los elementos  médicos ordenados para los meses de marzo y abril del presente  año, persistía el incumplimiento frente a las fórmulas  de febrero hogaño y de mayo, junio y septiembre de 2021.  

2.1.  Al respecto, es pertinente indicar que, en proveído del pasado  2 de mayo, esta Sala revocó la sanción impuesta a la  coronel Jenny Paola Figueredo Pedreros el 6 de abril anterior, por  los mismos hechos que originaron la sanción que ahora es  objeto de consulta.  

En  soporte de su decisión, la Sala consideró, de un lado,  que lo pertinente para resolver el asunto era hacer alusión a  las insumos y elementos ordenados para «marzo  del año en curso,  pues  eran los que correspondían «al  mes en que fue promovido el  incidente de desacato que dio lugar a la sanción objeto de  consulta y a las últimas prescripciones médicas  vigentes»,  ello en razón a que las anteriores ya no tenían vigor;  y, de otro, que las evidencias aportadas demostraban que:  

«…el  accionante ha estado recibiendo su tratamiento médico y se han  venido entregado los insumos, al punto que la sanción se  emitió como quiera que se encontraba pendiente el despacho de  unos guantes, destacándose que ya se habían  suministrados los pañales, los cuales fueron prescritos en la  última fórmula vigente para el periodo en que se  instauró el incidente.  

Sobre  el particular, se allegó constancia de la entrega de los  pañales, guantes y de otros elementos ordenados en el mes de  marzo de este año, con  la indicación de que se ha estado prestando el servicio y la  atención médica domiciliaria, con personal dotado de  los insumos necesarios para el tratamiento del paciente.  

Y,  si bien el despacho de los pañales correspondientes a dicho  periodo se realizó con ocasión del incidente y la de  los guantes después de emitida la sanción que se  consulta, las  pruebas allegadas demuestran que se han realizado las acciones  pertinentes para garantizar el cumplimiento de la orden  constitucional, para mantener el tratamiento médico  correspondiente y para suministrar los elementos requeridos, pues los  ordenados para ese periodo (según la última fórmula  vigente cuando se impetró el incidente) fueron entregados, sin  que se hayan presentado novedades en el estado de salud del paciente  o por lo menos ello no se acreditó en este trámite, a  causa de la omisión o la demora inicialmente aludidas.  

Así  las cosas, se observa, de un lado, que sí ha habido  voluntariedad para acatar la orden constitucional y, de otro, que se  entregaron los elementos pendientes, según las fórmulas  vigentes para el último periodo. En  ese sentido, en asuntos similares, se ha establecido que, cuando ‘la  incidentada ha realizado los trámites pertinentes para que se  presten los servicios médicos reclamados, (…) no  resulta razonable para la Sala mantener la sanción impuesta,  pues, con lo acreditado en esta instancia, no se vislumbra la  negligencia o la intención de no acatar la orden  constitucional, por el contrario, se demuestra que se avanzó y  realizaron las gestiones correspondientes para su cumplimiento’  (ATC1747-2021, expediente 2016-00087-01)»  (ATC584-2022,  del 2 de mayo de 2022, Rad. 2013-00282-01).  

2.2.  En ese orden de ideas, como quiera que en la providencia que se  consulta, esto es, el auto emitido el 2 de mayo del presente año,  el Tribunal encontró superado lo relativo a los insumos de  marzo y abril y, en la misma fecha, por auto ATC584-2022, esta Sala  se pronunció en torno al tema anterior, dejando sin efectos la  sanción impuesta, en razón a que i) la sancionada había  demostrado las gestiones realizadas para el cumplimiento de la  sentencia de tutela, ii) «sí  ha habido voluntariedad para acatar la orden constitucional»,  iii) al actor se le estaban prestando los servicios médicos  requeridos, incluyendo la atención domiciliaria con el  personal dotado de los insumos necesarios para el tratamiento del  paciente, iv) se «entregaron  los elementos pendientes, según las fórmulas vigentes  para el último periodo»,  pues las anteriores ya no tenía vigor y v) no habían  «novedades  en el estado de salud del paciente o por lo menos ello no se acreditó  en este trámite, a causa de la omisión o la demora  inicialmente aludidas»,  se impone estarse a las argumentaciones allí expuestas, que  resultan suficientes para revocar la sanción consultada en  tanto se refieren a igual situación fáctica.  

3.  De acuerdo con lo discurrido, se revocará la sanción  impuesta.  

IV.  DECISIÓN  

De  conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, resuelve:  

PRIMERO.  REVOCAR la  sanción impuesta el  2 de mayo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Bucaramanga, en el trámite del desacato de la referencia.  

SEGUNDO.  Por  secretaría, comuníquese telegráficamente lo aquí  resuelto a los interesados y devuélvase las presentes  diligencias a la oficina de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Dicho          trámite de desacato dio lugar a la sanción de multa          impuesta por el Tribunal el 6 de abril del año en curso          contra coronel          Jenny Paola Figueroa          Pedreros, en calidad de          directora del Dispensario Médico del Ejército          Nacional, la cual fue revocada por esta Sala, mediante proveído          ATC584-2022 del 2 de mayo siguiente (Rad. 2013-00282-01).  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *