Asistente Jurídico Inteligente
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STC5754-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5754-2022
Radicación nº 54001-22-13-000-2022-00103-01
(Aprobado en Sala de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 18 de abril de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que la Alcaldía de San José de Cúcuta instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, extensiva al Tercero Civil Municipal, ambos de esa ciudad, a Edinson Ernesto Contreras Rodríguez y a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00647-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, reclamó la protección de sus derechos, puesto que la autoridad confutada «trasgredió el sentido del artículo 312 de la Constitución Política», por lo que pidió «se revoque el fallo de segunda instancia, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta» y «se dé aplicación a lo dispuesto en el fallo de primera instancia».
En compendio adujo que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta denegó las pretensiones del resguardo que le formuló Edinson Ernesto Contreras Rodríguez (16 sep. 2021), determinación que el superior revocó y, en su lugar, le ordenó «realizar todos los trámites pertinentes y legalmente correspondientes para que, con cargo a su presupuesto, sin implicación de otras entidades o corporaciones afilien al Honorable Concejal Edinson Ernesto Contreras Rodríguez (…) al Sistema de Seguridad Social Colombiano, incluyendo los regímenes de salud, pensión, riesgos laborales y Caja de Compensación Familiar» (25 oct.).
Aseveró que cumplió lo mandado, no obstante, «la situación presupuestal avocada, que en su momento desechó el ad quem, por considerarla técnica, (…) en justa valoración no se puede sostener por estar generando detrimento patrimonial» y las consecuencias de ello son:
«i)- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito del Distrito Judicial de Cúcuta, fue el primero en pronunciarse en el país, respecto de la seguridad Social de los concejales, tras la interpretación que le da a la Ley 2075 de 2021, con ello habría una posibilidad a que, por vía de acción de tutela, (…), y no por otros medios judiciales, los concejales de categorías especial, primera, segunda y tercera fuesen incorporados a las nóminas de planta de esas entidades territoriales.
iii)- Al ser trasgredido el espíritu de la norma respecto de la direccionalidad concreta de ésta, el ad quem reconoce implícitamente al accionante la condición de empleado de la planta del municipio de Cúcuta».
2.- Los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de Cúcuta defendieron la legalidad de su proceder, contaron el rito surtido en el pleito debatido y, el primero, además, se opuso al amparo porque «[d]ecidida una acción de tutela, en primera y según da instancia o de no ser apeladas, estas pueden ser objeto de revisión por la Honorable Corte Constitucional, para lo cual, la parte interesada debe agotar algunos procedimientos, en busca de esa revisión», agregando que «el fallo proferido (…) solo beneficia a quien instauró la tutela, por ser de carácter personal».
El Ministerio del Interior y el Concejo Municipal de San José de Cúcuta pidieron su desvinculación.
La Secretaría General y la Subsecretaría de Administración de Talento Humano del mismo municipio coadyuvaron los anhelos del ente territorial.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo denegó «por improcedente» el ruego, tras apreciar que «las alegaciones del escrito genitor se sustentan en una serie de defectos relacionados con la interpretación de la ley por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta a la hora de emitir el fallo de segunda instancia dentro de la acción de tutela radicado No. 54001-4003-003-2021-00647-00, pero no se demuestra la ocurrencia de un fraude».
2.- Refutó la precursora insistiendo en los planteamientos inaugurales, aduciendo, adicionalmente, que «es evidente que nos encontramos frente a un daño antijurídico, el cual se manifiesta a través de un detrimento patrimonial injustificado, pues se están destinando recursos que no se habían previsto a situaciones que no son obligatorias ni necesarias, por lo menos a nosotros que somos un municipio de 1a categoría conforme lo corrobora la Resolución 207 del 30 de noviembre de 2021 en su página 15 y emanada de la Unidad Especial Administrativa Contaduría Pública (no somos objeto de la norma cuestionada), lo cual está afectando gravemente al erario».
CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es viable el examen de las «tutelas» dirigidas contra otro remedio especial, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar. 2021, reiteradas en STC16306-2021).
La Corte Constitucional aceptó la posibilidad de «acciones» como la que ocupa la atención de la Sala, cuando la resolución adoptada en la ayuda anterior es producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021). Así lo anotó:
«4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
2.- En el sub lite el Municipio de Cúcuta intenta dejar sin efectos el veredicto emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de ese lugar (25 oct. 2021) en la «acción de tutela n° 2021-00647-00», por cuanto, presuntamente, «trasgredió el sentido del artículo 312 de la Constitución Política». Es decir, su inconformidad es con el fondo de la decisión que definió el caso, lo que torna inviable el estudio del anhelo superlativo, máxime cuando no se advierten hechos constitutivos de «fraude», lo cual tampoco fue invocado ni acreditado en estas diligencias; evento capaz de tornar procedente este mecanismo especialísimo, como quedó visto en precedencia.
3.- Adicionalmente, y según se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional (exp. T8506005), la citada actuación fue enviada para su eventual revisión, sin que fuese seleccionada con dicho fin (15 dic. 2021) y sin que se hubiese elevado solicitud por la alcaldía actora tendiente a que un Magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nacional, el Defensor del Pueblo y/o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ejerciera el mecanismo de insistencia para la selección de la providencia cuestionada. De modo que, «respecto de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional» (fallo de 7 de junio de 2012, exp. No. 11001-22-03-000-2012-00775-01, reiterada en sentencia de 11 de junio, exp. 2013- 00019-01, STC8818-2019 y STC9102-2021).
En ese orden, y teniendo en cuenta que la impulsora guardó silencio respecto del proveído que «excluyó de revisión» el «fallo de tutela» aquí reprochado, desaprovechando el medio de control y defensa con el que contaba para rebatirla, debe soportar las resultas adversas que dicha omisión conlleva y, por tanto, esta Colegiatura no puede analizar de fondo la queja sometida a estudio, en vista que ha operado el fenómeno de la «cosa juzgada constitucional».
Sobre dicho tópico esta Sala tiene decantado, que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC6916-2020 y STC10346-2021).
Ello, en virtud a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916- 2020 y STC10346-2021).
4.- Bajo ese entendido se avalará el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS