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STC5752-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5752-2022
(Aprobado en sesión virtual de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela promovida por José Orlando Henao Echeverry contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y Allianz Seguros S.A.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por los querellados.
2. Del escrito de tutela y las demás piezas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 16 de septiembre de 2021, el actor presentó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira (en el proceso 66001310300319911203000 por él promovido frente a la Aseguradora Colseguros S.A. -hoy Allianz Seguros S.A.-) una «nulidad» frente al auto del 31 de julio de 2019, por el cual se le negó el trámite de una «liquidación del crédito»; pedimento que acompañó, a su vez, de otra «liquidación del crédito».
2.2. Dicha «nulidad» fue desestimada por ese estrado el 1 de diciembre ulterior, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación que fue concedido ante el superior el 9 de marzo de los cursantes.
2.3. Por lo anterior, el señor Henao Echeverry interpuso una acción de tutela en contra del citado estrado y de la aseguradora convocada; ruego constitucional que se tramitó bajo el radicado 2022-00055 y cuya pretensión giró en torno a que se ordenara dar trámite a la liquidación del crédito presentada el 16 de septiembre de 2021.
2.4. El 17 de marzo del presente año, el Tribunal desestimó, por prematura, la salvaguarda deprecada, aduciendo que como frente a tal proveído fue formulada una apelación era del caso esperar a que ella se desatara.
2.5. En el término de ejecutoria de tal pronunciamiento (en concreto, el 22 de marzo), el accionante, con sustento en la causal quinta del artículo 133 del Código General del Proceso, solicitó su nulidad de lo actuado, la cual fue negada en providencia del 29 de marzo ulterior.
2.6. El 31 de marzo siguiente, el censor impugnó el fallo, no obstante, dicho recurso fue declarado extemporáneo por auto del 6 de abril del año en curso.
2.7. Frente a esa determinación, Henao Echeverry formuló recurso de reposición, rechazado por «improcedente» mediante proveído del 22 de abril hogaño.
3. El tutelante censura que el Tribunal accionado dictó una sentencia sin pruebas, negó -indebidamente- la nulidad y le desconoció la posibilidad de impugnar el fallo de primera instancia.
Igualmente, cuestiona que Allianz S.A., al momento de contestar la citada demanda de amparo, le imputó una conducta fraudulenta que no existía.
De otro lado, sostiene que los convocados no le han permitido presentar la liquidación del crédito, lo cual constituye una trasgresión a sus garantías básicas y una violación a lo dictaminado por la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación civil, en el fallo del 12 de agosto de 1998.
4. El interesado exige que se ordene al estrado del circuito interpelado tramitar la liquidación del crédito que allegó el 16 de septiembre de 2021 y que, con base en la respuesta referida de Allianz S.A., se aclaren algunos apartes de la enunciada sentencia de 1998.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Tribunal criticado solicitó desestimar el ruego, pues la actuación adelantada en sede de tutela se ciñó a lo prescrito en el orden jurídico, porque en el fallo se advirtió que no eran necesarias pruebas adicionales a las documentales que le fueron allegadas y el gestor desperdició la oportunidad de rebatir lo decidido, al haberlo impugnado por fuera de los términos de ley.
2. El Juzgado accionado remitió la información relacionada con el proceso debatido.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el promotor pretende, por un lado, que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira le dé trámite a la liquidación del crédito allegada el 16 de septiembre de 2021 al proceso de radicado 66001310300319911203000; y, por el otro, que se aclaren ciertos apartes de la sentencia proferida el 12 de agosto de 1998 por esta Sala de Casación Civil, ante la acusación realizada por la aseguradora en sede de tutela.
Ahora bien, del escrito inicial se evidencia que sus cuestionamientos se enfilan contra el trámite surtido en la acción de tutela de radicado 2022-00055, decidida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, en la cual planteó lo mismo que ahora pretende, esto es, que se le dé trámite a la liquidación del estado de cuenta por él allegada al citado decurso.
2. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala analizará lo relativo a la acción de tutela referida, frente a la cual, el accionante formuló los siguientes reproches: el primero, que el fallo de 17 de marzo de 2022 es nulo, al haberse omitido el decreto y la práctica de pruebas; y, el segundo, que la impugnación que frente a él propuso el 31 del mismo mes sí debió concederse.
2.1. Para el efecto, conviene precisar, en primera medida, que la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar fallos o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, como la impugnación, la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional.
Así las cosas, el amparo invocado es improcedente para atacar una decisión de igual naturaleza, siendo, en todo caso, pertinente analizar lo relativo a la presunta vulneración al debido proceso y el derecho de defensa, en tanto la jurisprudencia de la Sala ha considerado que, «por lo general, este instrumento fracasa cuando la discusión versa sobre acontecimientos o resoluciones asociadas a otro de similar naturaleza, salvo algunas como la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa de las partes» (STC15910-2021).
2.2. En relación con la nulidad, se advierte que fue resuelta por el Tribunal en proveído del 29 de marzo del 2022, así:
«1. En el escrito que antecede el demandante solicitó se declarara la nulidad de la sentencia proferida por esta Sala el 17 de los cursantes, con sustento en la causal quinta del artículo 133 del Código General del Proceso.
2. Esa norma prevé que la actuación es nula ‘cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria’.
3. Ninguna de esas hipótesis se configuró en este caso, pues desde la admisión de la tutela se solicitó al juzgado accionado el envío de copia íntegra de las piezas procesales que componen el asunto objeto del amparo, insumo que en su momento se estimó necesario para poder definir la cuestión, al tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial allí adoptada, y que a la postre resultó suficiente para emitir el fallo de rigor, en el que se verificó, a partir de esa prueba, que el amparo lucía improcedente por subsidiariedad pues el debate propuesto en sede de tutela no ha sido resuelto en dicho proceso.
Ello quedó plasmado expresamente en el numeral 09 de la parte considerativa de la sentencia cuya nulidad se solicita, así ‘esta Sala encontró suficiente material probatorio en las copias de las piezas procesales remitidas por el juzgado accionado para definir la cuestión en sede de tutela y por lo mismo no hizo falta un decreto adicional de pruebas’.
En conclusión, cualquier otro medio de prueba diferente o por fuera de aquel que fue decretado, no cumple con el presupuesto de pertinencia y por lo mismo su decreto es impropio (…)».
Lo anterior, en consonancia con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, que establece que «El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas», de manera que ningún yerro o falencia puede endilgarse al referido pronunciamiento de 29 de marzo.
Aunado a ello, dicho reproche y los demás que el interesado pudiera tener respecto del aludido fallo, los debió alegar a través de la impugnación, empero, como se estableció en la respectiva instancia, la misma fue presentada en forma intempestiva.
2.3. En cuanto a la oportunidad de la interposición de la impugnación contra la sentencia de primera instancia de 17 de marzo, se observa que, por auto de 6 de abril de 2022, se rechazó la alzada por inoportuna, proveído en el cual la corporación atacada advirtió que el
«(…) término con que contaban las partes para impugnar el fallo, corrió durante los días 24, 25 y 28 de marzo de este año, tomando como referencia que la respectiva notificación se surtió el 18 anterior y que el plazo que otorga el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 para que las partes se entiendan notificadas, transcurrió durante los días 22 y 23 de ese mismo mes; sin embargo, el escrito por medio del cual se recurrió aquella providencia, fue remitido al correo electrónico de este tribunal, el 31 de marzo último, es decir tres días después del vencimiento de aquél término».
Revisada la información suministrada se tiene que, en efecto, la sentencia fue notificada el 18 de marzo de los corrientes. Luego, a voces de lo normado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, leído en consonancia con lo prescrito en el artículo 8 del Decreto 806 del 2020, los términos para recurrirla transcurrieron durante los días 24, 25 y 28 de marzo ulteriores, deduciéndose de allí que la impugnación, presentada el 31 de marzo por el aquí actor, era extemporánea, como lo concluyó el colegiado convocado.
En ese sentido, es preciso puntualizar que la solicitud de nulidad no conlleva implícita la interrupción ni suspensión del plazo con que cuentan los intervinientes para recurrir las providencias emitidas por el funcionario judicial, menos aún en sede de tutela, pues el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 contempla que el término respectivo es de tres días, contados éstos desde la jornada siguiente a cuando se comunique a la parte el contenido de la sentencia. En ese orden, la providencia censurada no se vislumbra abiertamente arbitraria ni manifiestamente ilegal, en tanto fue proferida bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional.
2.4. Sobre el particular, adicionalmente vale la pena resaltar que, por conducto de la impugnación, resultaba viable plantear las inconformidades frente a la decisión constitucional adoptada, incluyendo, las presuntas falencias en la actividad probatoria del órgano jurisdiccional o las alegaciones de la defensa de Allianz S.A. y las consecuencias que de ella, según el accionante, se derivarían, entre otros, no obstante, como el actor desaprovechó el instrumento de defensa que tenía a su alcance, desperdició -también- la posibilidad que tenía de controvertir lo pertinente.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que los mecanismos contemplados para controlar las providencias dictadas en sede de amparo son la impugnación de la sentencia de primera instancia, la revisión ante la Corte Constitucional e, incluso, la formulación de la insistencia, dado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto» (CSJ STC 20 de abril de 2020, Rad. 2020-00852-00), por lo que la acción de tutela invocada contra el aludido trámite carece de vocación de prosperidad.
Lo anterior, naturalmente, sin perjuicio de la posibilidad con que cuenta el petente de que la tutela sea seleccionada para revisión por la Corte Constitucional o que pueda insistir en dicha medida, escenarios -ambos- idóneos para controvertir la legalidad y juridicidad del pronunciamiento cuestionado, vale decir, el de 17 de marzo de 2022, emanado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
3. Por todo cuanto precede, se desestimará la salvaguarda solicitada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS