STC5752 2022

MAYO

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STC5752-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5752-2022  

(Aprobado  en sesión virtual de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por José  Orlando Henao Echeverry contra la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de la misma ciudad y Allianz Seguros S.A.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El  gestor procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente quebrantadas por los querellados.  

2.  Del  escrito de tutela y las demás piezas allegadas se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El 16 de septiembre de 2021, el actor presentó ante el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira (en el proceso  66001310300319911203000 por él promovido frente a la  Aseguradora Colseguros S.A. -hoy Allianz Seguros S.A.-) una «nulidad»  frente al auto del 31 de julio de 2019, por el cual se le negó  el trámite de una «liquidación  del crédito»;  pedimento que acompañó, a su vez, de otra «liquidación  del crédito».  

2.2.  Dicha «nulidad»  fue desestimada por ese estrado el 1 de diciembre ulterior, decisión  contra la cual interpuso recurso de apelación que fue  concedido ante el superior el 9 de marzo de los cursantes.  

2.3.  Por lo anterior, el señor Henao Echeverry interpuso una acción  de tutela en contra del citado estrado y de la aseguradora convocada;  ruego constitucional que se tramitó bajo el radicado  2022-00055 y cuya pretensión giró en torno a que se  ordenara dar trámite a la liquidación del crédito  presentada el 16 de septiembre de 2021.  

2.4.  El 17 de marzo del presente año, el Tribunal desestimó,  por prematura, la salvaguarda deprecada, aduciendo que como frente a  tal proveído fue formulada una apelación era del caso  esperar a que ella se desatara.  

2.5.  En el término de ejecutoria de tal pronunciamiento (en  concreto, el 22 de marzo), el accionante, con sustento en la causal  quinta del artículo 133 del Código General del Proceso,  solicitó su nulidad de lo actuado, la cual fue negada en  providencia del 29 de marzo ulterior.  

2.6.  El 31 de marzo siguiente, el censor impugnó el fallo, no  obstante, dicho recurso fue declarado extemporáneo por auto  del 6 de abril del año en curso.  

2.7.  Frente a esa determinación, Henao Echeverry formuló  recurso de reposición, rechazado por «improcedente»  mediante proveído del 22 de abril hogaño.  

3.  El tutelante censura que el Tribunal accionado dictó una  sentencia sin pruebas, negó -indebidamente- la nulidad y le  desconoció la posibilidad de impugnar el fallo de primera  instancia.  

Igualmente,  cuestiona que Allianz S.A., al momento de contestar la citada demanda  de amparo, le imputó una conducta fraudulenta que no existía.  

De  otro lado, sostiene que los convocados no le han permitido presentar  la liquidación del crédito, lo cual constituye una  trasgresión a sus garantías básicas y una  violación a lo dictaminado por la Corte Suprema de Justicia,  en sede de casación civil, en el fallo del 12 de agosto de  1998.  

4.  El  interesado exige que se ordene al estrado del circuito interpelado  tramitar la liquidación del crédito que allegó  el 16 de septiembre de 2021 y que, con base en la respuesta referida  de Allianz S.A., se aclaren algunos apartes de la enunciada sentencia  de 1998.  

II.  LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1. El  Tribunal criticado solicitó desestimar el ruego, pues la  actuación adelantada en sede de tutela se ciñó a  lo prescrito en el orden jurídico, porque en el fallo se  advirtió que no eran necesarias pruebas adicionales a las  documentales que le fueron allegadas y el gestor desperdició  la oportunidad de rebatir lo decidido, al haberlo impugnado por fuera  de los términos de ley.  

2. El  Juzgado accionado remitió la información relacionada  con el proceso debatido.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine, el  promotor pretende, por un lado, que el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Pereira le dé trámite a la liquidación  del crédito allegada el 16 de septiembre de 2021 al proceso de  radicado 66001310300319911203000;  y, por el otro, que se aclaren ciertos apartes de la sentencia  proferida el 12 de agosto de 1998 por esta Sala de Casación  Civil, ante la acusación realizada por la aseguradora en sede  de tutela.  

Ahora  bien, del escrito inicial se evidencia que sus cuestionamientos se  enfilan contra el trámite surtido en la acción de  tutela de radicado 2022-00055, decidida por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Pereira, en la cual planteó lo mismo que  ahora pretende, esto es, que se le dé trámite a la  liquidación del estado de cuenta por él allegada al  citado decurso.  

2.  Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala analizará lo relativo  a la acción de tutela referida, frente a la cual, el  accionante formuló los siguientes reproches: el primero, que  el fallo de 17 de marzo de 2022 es nulo, al haberse omitido el  decreto y la práctica de pruebas; y, el segundo, que la  impugnación que frente a él propuso el 31 del mismo mes  sí debió concederse.  

2.1.  Para el efecto, conviene precisar, en primera medida, que la  jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la  tutela para refutar fallos o actuaciones de la misma índole,  puesto que, para ello, existen otros mecanismos, como la impugnación,  la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la  Corte Constitucional.  

Así  las cosas, el amparo invocado es improcedente para atacar una  decisión de igual naturaleza, siendo, en todo caso, pertinente  analizar lo relativo a la presunta vulneración al debido  proceso y el derecho de defensa, en tanto la jurisprudencia de la  Sala ha considerado que, «por  lo general, este instrumento fracasa cuando la discusión versa  sobre acontecimientos o resoluciones asociadas a otro de similar  naturaleza, salvo algunas como la vulneración del debido  proceso y del derecho a la defensa de las partes» (STC15910-2021).  

2.2.  En relación con la nulidad, se advierte que fue resuelta por  el Tribunal en proveído del 29 de marzo del 2022, así:  

«1.  En  el escrito que antecede el demandante solicitó se declarara la  nulidad de la sentencia proferida por esta Sala el 17 de los  cursantes, con sustento en la causal quinta del artículo 133  del Código General del Proceso.  

2.  Esa norma prevé que la actuación es nula ‘cuando  se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar  pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de  acuerdo con la ley sea obligatoria’.  

3.  Ninguna  de  esas  hipótesis se  configuró en  este   caso,  pues desde  la  admisión  de  la tutela se solicitó  al juzgado accionado el envío de copia íntegra de las  piezas procesales que  componen  el asunto objeto  del  amparo,   insumo  que en  su  momento se  estimó necesario  para  poder   definir  la  cuestión, al  tratarse de  una  acción  de   tutela  contra providencia judicial allí  adoptada,  y  que   a  la  postre  resultó  suficiente para  emitir  el  fallo de  rigor, en el que se verificó, a partir de esa prueba, que el  amparo lucía improcedente por  subsidiariedad  pues el  debate   propuesto  en  sede  de  tutela  no  ha  sido  resuelto  en dicho  proceso.  

Ello  quedó plasmado expresamente en el numeral 09 de la parte  considerativa de la sentencia cuya nulidad se solicita, así  ‘esta Sala encontró suficiente material probatorio en  las copias de las piezas procesales remitidas por el juzgado  accionado para definir la cuestión en sede de tutela y por lo  mismo no hizo falta un decreto adicional de pruebas’.  

En  conclusión, cualquier otro medio de prueba diferente o por  fuera de aquel que fue decretado, no cumple con el presupuesto de  pertinencia y por lo mismo su decreto es impropio  (…)».  

Lo  anterior, en consonancia con lo previsto en el artículo 22 del  Decreto 2591 de 1991, que establece que «El  juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación  litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar  las pruebas solicitadas»,  de manera que ningún yerro o falencia puede endilgarse al  referido pronunciamiento de 29 de marzo.  

Aunado  a ello, dicho reproche y los demás que el interesado pudiera  tener respecto del aludido fallo, los debió alegar a través  de la impugnación, empero, como se estableció en la  respectiva instancia, la misma fue presentada en forma intempestiva.  

2.3.  En cuanto a la oportunidad de la interposición de la  impugnación contra la sentencia de primera instancia de 17 de  marzo, se observa que, por auto de 6 de abril de 2022, se rechazó  la alzada por inoportuna, proveído en el cual la corporación  atacada advirtió que el  

«(…)  término  con que contaban las partes para impugnar el fallo, corrió  durante los días 24, 25 y 28 de marzo de este año,  tomando como referencia que la respectiva notificación se  surtió el 18 anterior y que el plazo que otorga el artículo  8º del Decreto 806 de 2020 para que las partes se entiendan  notificadas, transcurrió durante los días 22 y 23 de  ese mismo mes; sin embargo, el escrito por medio del cual se recurrió  aquella providencia, fue remitido al correo electrónico de  este tribunal, el 31 de marzo último, es decir tres días  después del vencimiento de aquél término».  

Revisada  la información suministrada se tiene que, en efecto, la  sentencia fue notificada el 18 de marzo de los corrientes. Luego, a  voces de lo normado en el artículo 31 del Decreto 2591 de  1991, leído en consonancia con lo prescrito en el artículo  8 del Decreto 806 del 2020, los términos para recurrirla  transcurrieron durante los días 24, 25 y 28 de marzo  ulteriores, deduciéndose de allí que la impugnación,  presentada el 31 de marzo por el aquí actor, era extemporánea,  como lo concluyó el colegiado convocado.  

En  ese sentido, es preciso puntualizar que la  solicitud de nulidad no conlleva implícita la interrupción  ni suspensión del plazo con que cuentan los intervinientes  para recurrir las providencias emitidas por el funcionario judicial,  menos aún en sede de tutela, pues el artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991 contempla que el término respectivo es de  tres días, contados éstos desde la jornada siguiente a  cuando se comunique a la parte el contenido de la sentencia. En ese  orden, la providencia censurada no se vislumbra abiertamente  arbitraria ni manifiestamente ilegal, en tanto fue proferida bajo una  hermenéutica plausible que no amerita la intervención  del juez constitucional.  

2.4.  Sobre el particular, adicionalmente vale la pena resaltar que, por  conducto de la impugnación, resultaba viable plantear las  inconformidades frente a la decisión constitucional adoptada,  incluyendo, las presuntas falencias en la actividad probatoria del  órgano jurisdiccional o las alegaciones de la defensa de  Allianz S.A. y las consecuencias que de ella, según el  accionante, se derivarían, entre otros, no obstante, como el  actor desaprovechó el instrumento de defensa que tenía  a su alcance, desperdició -también- la posibilidad que  tenía de controvertir lo pertinente.  

Tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si  se tiene en cuenta que los  mecanismos contemplados para controlar las providencias dictadas en  sede de amparo son la impugnación de la sentencia de primera  instancia, la revisión  ante  la Corte Constitucional e, incluso, la formulación de la  insistencia, dado  que «[L]as  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto»  (CSJ STC 20 de abril de 2020, Rad. 2020-00852-00), por lo que la  acción de tutela invocada contra el aludido trámite  carece de vocación de prosperidad.  

Lo  anterior, naturalmente, sin perjuicio de la posibilidad con que  cuenta el petente de que la tutela sea seleccionada para revisión  por la Corte Constitucional o que pueda insistir en dicha medida,  escenarios -ambos- idóneos para controvertir la legalidad y  juridicidad del pronunciamiento cuestionado, vale decir, el de 17 de  marzo de 2022, emanado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira.  

3.  Por todo cuanto precede, se desestimará la salvaguarda  solicitada.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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