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STC5750-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5750-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00714-01
(Aprobado en Sala de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 20 de abril de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Mario Grisales Misas le instauró a los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Ochenta y Seis Civil Municipal, extensiva al Veintiocho Civil del Circuito, todos de esta ciudad y a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00657.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho al «debido proceso» para que, se ordenara al Juzgado Ochenta y Seis Civil Municipal de Bogotá «corregir la providencia y acoger el cumplimiento de las normas contenidas en los procedimientos establecidos en el Código General del Proceso del procedimiento de Liquidación Patrimonial en cuanto a la determinación de las pruebas que reposan en el expediente, las cuales no fueron controvertidas y que están llamadas a determinar el fallo».
De lo documentado en el infolio y lo narrado en la demanda se colige que el Juzgado Ochenta y Seis Civil Municipal de esta capital, luego de adelantar varias actuaciones en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante promovido por el gestor, requirió a los acreedores para que «allegaran los títulos ejecutivos, valor, y/o las pruebas siquiera sumarias de la existencia de los mismos», incluyendo a María Fernanda Martínez Díaz, por cuanto «la documental allegada no satisfacía los presupuestos del artículo 422 del C.G.P.».
Posteriormente, Grisales Misas y Martínez Díaz hicieron «acotaciones» a la actualización de inventarios y avalúos allegada por el liquidador designado, de manera que dicho estrado dispuso, entre otras cosas, «i) excluir como acreedores a María Fernanda Martínez Díaz (…); iv) Demeritar el avalúo presentado por el liquidador, por desatender injustificadamente las normas para presentar el avalúo de los bienes inmuebles y muebles sujetos a registro, de conformidad con lo previsto en el artículo 564 numeral 3º inciso 2º y artículo 444 numerales 4º y 5º del Código General del Proceso; v) Establecer el avalúo de los bienes inmuebles y muebles sujetos a registro, atendiendo la regla para el caso (artículo 564 numeral 3º y 444 numerales 4 y 5 del Código General del Proceso), los cuales quedarán de la siguiente manera: (…) 50N-20260408: Tiene un avalúo catastral para el año gravable 2020 de $348’652.000.oo. Se toma el 100% de propiedad del deudor y se aplica el incremento del 50%. Entonces, el avalúo es de $522’978.000.oo» (19 ag. 2021), determinación que el superior refrendó el 30 de marzo último.
En su criterio, tales pronunciamientos lesionaron sus prerrogativas esenciales, en tanto tuvieron en cuenta la obligación presentada por María Fernanda, quien «viene incurriendo para la manutención del deudor y de las propiedades encartadas en el asunto», por lo que su desconocimiento, constituye «una abrupta violación del artículo 540 del C.G.P.». Adicionalmente, la desestimación del avalúo comercial del predio con F.M.I. n° 50N-20260408, «viola flagrantemente la norma (Art. 567 C.G.P.)», porque «los avalúos fueron presentados en la oportunidad procesal y sometidos a traslado de las partes sin haber existido ninguna observación ni cuestionamiento».
2.- Los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Ochenta y Seis Civil Municipal de Bogotá relataron el rito surtido en el pleito criticado, se opusieron al auxilio y defendieron la legalidad de su actuar, toda vez que «las decisiones adoptadas (…) no vulneraron en modo alguno el derecho fundamental del tutelante».
El Veintiocho Civil del Circuito dijo que denegó las pretensiones de la guarda que interpuso el actor contra el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición “Resolver”.
El Banco Caja Social y la Empresa Inmobiliaria y de Servicios Logísticos de Cundinamarca pidieron negar el ruego; el primero por «falta de legitimación en la causa por pasiva», y el segundo porque lo establecido por las autoridades confutades se encuentra ajustado a la ley y al caso concreto.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el resguardo porque no refulge la ocurrencia de «una irregularidad procesal que constituya un defecto que amerite la intervención del juez constitucional; pues en la decisión objeto de reproche (…) se expusieron los fundamentos de hecho y de derecho, que llevaron a la juzgadora a adoptar la decisión aquí censurada, la que no luce carente de sindéresis, arbitraria, antojadiza o caprichosa». Además, que el impulsor «no identificó el defecto enrostrado a las decisiones cuestionadas, ni explicó en qué forma se configuró, como tampoco de qué manera se lesionan sus garantías constitucionales, lo que propone en sede de tutela es un recurso adicional reabriendo un debate que está zanjado en el proceso adelantado».
2.- Refutó el precursor con los mismos planteamientos inaugurales, aduciendo que «el perjuicio irremediable está acreditado, por cuanto, estoy a la deriva sin el respeto de mis ‘gastos de administración’, situación que deja mi vida económica en la total incertidumbre, teniendo una familia amplia qué sostener, tan sólo por haber girado una letra de cambio previa orden del juez del conocimiento -a quo-, que por lo mismo, no puede ser tildado de incumplimiento de mis deberes de insolvencia; todo lo contrario, cumplí al juez».
CONSIDERACIONES
1.- Como aspecto preliminar, se anuncia que la Corte restringirá el análisis al proveído dictado por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito (30 mar. 2022) porque, pese a que el ataque superlativo se enfiló también contra el juzgador de primer grado, sería inane detenerse en la confrontación de supuestos fácticos y jurídicos similares a los que soportaron la apelación, cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (STC2377-2018 reiterada en STC1104-2021 y STC862-2022).
2.- En el sub lite la revisión del dossier reprochado pronto permite afirmar que la convalidación del proveído que resolvió las observaciones a los inventarios y avalúos dentro del trámite liquidatorio y dispuso «i) excluir como acreedores a María Fernanda Martínez Díaz (…) iv) Desmeritar el avalúo presentado por el liquidador, por desatender injustificadamente las normas para presentar el avalúo de los bienes inmuebles y muebles sujetos a registro, de conformidad con lo previsto en el artículo 564 numeral 3º inciso 2º y artículo 444 numerales 4º y 5º del Código General del Proceso. v) Establecer el avalúo de los bienes inmuebles y muebles sujetos a registro, atendiendo la regla para el caso (artículo 564 numeral 3º y 444 numerales 4 y 5 del Código General del Proceso), los cuales quedarán de la siguiente manera: (…) 50N-20260408: Tiene un avalúo catastral para el año gravable 2020 de $348’652.000.oo. Se toma el 100% de propiedad del deudor y se aplica el incremento del 50%. Entonces, el avalúo es de $522’978.000.oo», expedida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta capital (30 mar. 2022), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
2.1.- En efecto, nótese que, para ello, inicialmente, frente a la exclusión como acreedora de María Fernanda Martínez Díaz en la Litis confutada, explicó que el artículo 565 de la Ley Procedimental «ordena que, a partir de la apertura de la liquidación, el deudor no está facultado para hacer pagos», por lo que expresó que «[ello fue] lo que claramente ocurrió, cuando Mario Grisales Misas suscribió una letra cambio a favor de la recurrente». Y apoyó su raciocinio en el canon 882 del Código de Comercio según el cual: «la entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos-valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa».
De manera que caviló, «(…) acertó el estrado judicial remitente en no tener en cuenta el crédito presentado por la apelante Martínez Díaz, toda vez que el reconocimiento de las acreencias en asuntos de esta naturaleza no está supeditado a la voluntad del deudor, sino que para ello el legislador estableció reglas de forzoso cumplimiento que deben acatar los acreedores en pro de sus derechos».
Sobre este tópico esta Corte en la providencia STC10199-2021 puntualizó que
«(…) tratándose de insolvencia de persona natural no comerciante se destaca la permisión expresa del legislador para que el acreedor, cuyo crédito resulte posterior al inicio del trámite de negociación de deudas, demande ejecutivamente el pago de su prestación. Ello se extrae del tenor literal del canon 549 del Código General del Proceso que al respecto dispuso:
GASTOS DE ADMINISTRACIÓN. Los gastos necesarios para la subsistencia del deudor y de las personas a su cargo, así como las obligaciones que este debe continuar sufragando durante el procedimiento de insolvencia, serán pagados de preferencia y no estarán sujetos al sistema que en el acuerdo de pago se establezca para las demás acreencias (…).
Los titulares de estas acreencias podrán iniciar procesos ejecutivos contra el deudor o de restitución cuando esta se funde en la mora en las sumas adeudadas con posterioridad al inicio del procedimiento de negociación de deudas» (Subrayas propias).
2.2.- Luego, en lo relacionado con la desestimación del avalúo presentado por el liquidador, «por desatender lo previsto en el artículo 564 numeral 3° inciso 2° y artículo 444 numerales 4° y 5° del Código General del Proceso», arguyó:
«(…) si bien el artículo 444 del estatuto procesal señala varias formas para el avalúo de inmuebles, v gratia, a través de dictamen pericial, el liquidador solo puede someterse a la regla del numeral 3° del artículo 564 ejusdem, es decir, que solo podrá hacerlo como se consigna en los numerales 4° y 5° de aquél, es decir, ‘tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%).’ ‘Cuando se trate de vehículos automotores el valor será el fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento…’».
En razón de ello, coligió que «no estaba facultado dicho auxiliar para avaluar los bienes de manera distinta a la allí indicada».
En un caso de similares contornos, esta Corporación sostuvo:
«(…) en la determinación criticada, se dio una aplicación entendible del artículo 444/4 del Código General del Proceso en punto del justiprecio objeto de la almoneda que se debía tener en cuenta, pues si bien, en un principio se acogió la estimación que presentó el actor, lo cierto, es que dicha decisión se revocó tras advertir inconsistencias en el trabajo, luego ante tal escenario, resultaba inexorable que la Juez del conocimiento, aplicara la norma en cita, con el avalúo catastral actualizado, tal y como lo requirió y lo acogió posteriormente, sin que en dicho actuar, se itera, se advierta lesión de derecho fundamental alguno» (STC170-2022).
Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela el peticionario, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC8270-2021; reiterada, entre otras, en STC13910-2021).
3.- Finalmente en el caso bajo examen, no se configuran los elementos indispensables para «estimar» un perjuicio irremediable como lo refiere el impugnante, pues no es suficiente la simple afirmación de inminencia en la amenaza de las prerrogativas ius fundamentales, sino que incumbe aportar las pruebas que permitan certificarlo.
Ciertamente, según la decantada jurisprudencia sobre el tema,
«un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (CC T-480/11).
En tales condiciones, no es dable esta vía «para evitar un perjuicio irremediable» ya que no se probaron las exigencias que lo hacen viable, esto es, que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01), y porque tal modalidad «se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97). (STC5407-2021)
4.- Ergo, se avalará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS