STC5750 2022

MAYO

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STC5750-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5750-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-00714-01  

(Aprobado  en Sala de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 20 de abril de  2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en  la tutela que Mario Grisales Misas le instauró a los Juzgados  Dieciséis Civil del Circuito y Ochenta y Seis Civil Municipal,  extensiva al Veintiocho Civil del Circuito, todos de esta ciudad y a  los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00657.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio,  reclamó la protección del derecho al «debido  proceso»  para  que, se ordenara al Juzgado Ochenta  y Seis Civil Municipal de Bogotá  «corregir  la providencia y acoger el cumplimiento de las normas contenidas en  los procedimientos establecidos en el Código General del  Proceso del procedimiento de Liquidación Patrimonial en cuanto  a la determinación de las pruebas que reposan en el  expediente, las cuales no fueron controvertidas y que están  llamadas a determinar el fallo».  

De lo  documentado en el infolio y lo narrado en la demanda se colige que el  Juzgado  Ochenta y Seis Civil Municipal de esta capital, luego de adelantar  varias actuaciones  en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante  promovido por el gestor, requirió  a los acreedores para que «allegaran  los títulos ejecutivos, valor, y/o las pruebas siquiera  sumarias de la existencia de los mismos»,  incluyendo  a María Fernanda Martínez Díaz, por cuanto «la  documental allegada no satisfacía los presupuestos del  artículo 422 del C.G.P.».  

Posteriormente,  Grisales Misas y Martínez Díaz hicieron «acotaciones»  a la actualización de inventarios y avalúos allegada  por el liquidador designado, de manera que dicho estrado dispuso,  entre otras cosas, «i)  excluir  como acreedores a María Fernanda Martínez Díaz  (…); iv)  Demeritar el avalúo presentado por el liquidador, por  desatender injustificadamente las normas para presentar el avalúo  de los bienes inmuebles y muebles sujetos a registro, de conformidad  con lo previsto en el artículo 564 numeral 3º inciso 2º  y artículo 444 numerales 4º y 5º del Código  General del Proceso; v)  Establecer el avalúo de los bienes inmuebles y muebles sujetos  a registro, atendiendo la regla para el caso (artículo 564  numeral 3º y 444 numerales 4 y 5 del Código General del  Proceso), los cuales quedarán de la siguiente manera: (…)  50N-20260408: Tiene un avalúo catastral para el año  gravable 2020 de $348’652.000.oo. Se toma el 100% de propiedad  del deudor y se aplica el incremento del 50%. Entonces, el avalúo  es de $522’978.000.oo»  (19  ag. 2021), determinación que el superior  refrendó el  30 de marzo último.  

En su  criterio, tales pronunciamientos                                                      lesionaron sus prerrogativas esenciales, en tanto  tuvieron en cuenta la  obligación presentada por María Fernanda, quien  «viene  incurriendo para la manutención del deudor y de las  propiedades encartadas en el asunto»,  por  lo que su desconocimiento, constituye «una  abrupta violación del artículo 540 del C.G.P.».  Adicionalmente,  la desestimación del avalúo comercial del predio con  F.M.I. n° 50N-20260408,  «viola  flagrantemente la norma (Art. 567 C.G.P.)»,  porque «los  avalúos fueron presentados en la oportunidad procesal y  sometidos a traslado de las partes sin haber existido ninguna  observación ni cuestionamiento».  

2.-  Los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Ochenta  y Seis Civil Municipal de Bogotá  relataron el rito surtido en el pleito criticado, se  opusieron al auxilio  y defendieron la  legalidad de su actuar, toda vez que  «las  decisiones adoptadas (…) no vulneraron en modo alguno el  derecho fundamental del tutelante».  

El  Veintiocho Civil del Circuito dijo que denegó las pretensiones  de la guarda que interpuso el actor contra el Centro de Conciliación,  Arbitraje y Amigable Composición “Resolver”.  

El  Banco Caja Social y la Empresa Inmobiliaria y de Servicios Logísticos  de Cundinamarca pidieron negar el ruego; el primero por «falta  de legitimación en la causa por pasiva»,  y el segundo porque lo establecido por las autoridades confutades se  encuentra ajustado a la ley y al caso concreto.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo negó  el resguardo porque no refulge la ocurrencia de  «una  irregularidad procesal que constituya un defecto que amerite la  intervención del juez constitucional; pues en la decisión  objeto de reproche (…) se expusieron los fundamentos de hecho  y de derecho, que llevaron a la juzgadora a adoptar la decisión  aquí censurada, la que no luce carente de sindéresis,  arbitraria, antojadiza o caprichosa».  Además,  que el impulsor  «no  identificó el defecto enrostrado a las decisiones  cuestionadas, ni explicó en qué forma se configuró,  como tampoco de qué manera se lesionan sus garantías  constitucionales, lo que propone en sede de tutela es un recurso  adicional reabriendo un debate que está zanjado en el proceso  adelantado».  

2.-  Refutó el precursor con los mismos planteamientos inaugurales,  aduciendo que «el  perjuicio irremediable está acreditado, por cuanto, estoy a la  deriva sin el respeto de mis ‘gastos de administración’,  situación que deja mi vida económica en la total  incertidumbre, teniendo una familia amplia qué sostener, tan  sólo por haber girado una letra de cambio previa orden del  juez del conocimiento -a quo-, que por lo mismo, no puede ser tildado  de incumplimiento de mis deberes de insolvencia; todo lo contrario,  cumplí al juez».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Como aspecto preliminar, se anuncia que la Corte restringirá  el análisis al proveído dictado por el Juzgado  Dieciséis  Civil del Circuito  (30 mar. 2022) porque,  pese a que el ataque superlativo se enfiló también  contra el juzgador de primer grado, sería inane detenerse en  la confrontación de supuestos fácticos y jurídicos  similares a los que soportaron la apelación, cuya validez y  aptitud claramente fueron «sometidas  a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez  natural, de  tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo,  so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya  superada»  (STC2377-2018  reiterada en STC1104-2021 y STC862-2022).  

2.-  En el  sub lite  la revisión del dossier  reprochado pronto permite afirmar que  la convalidación del proveído que resolvió las  observaciones a los inventarios y avalúos dentro del trámite  liquidatorio y dispuso «i)  excluir  como acreedores a María Fernanda Martínez Díaz  (…) iv)  Desmeritar el avalúo presentado por el liquidador, por  desatender injustificadamente las normas para presentar el avalúo  de los bienes inmuebles y muebles sujetos a registro, de conformidad  con lo previsto en el artículo 564 numeral 3º inciso 2º  y artículo 444 numerales 4º y 5º del Código  General del Proceso. v)  Establecer el avalúo de los bienes inmuebles y muebles sujetos  a registro, atendiendo la regla para el caso (artículo 564  numeral 3º y 444 numerales 4 y 5 del Código General del  Proceso), los cuales quedarán de la siguiente manera: (…)  50N-20260408: Tiene un avalúo catastral para el año  gravable 2020 de $348’652.000.oo. Se toma el 100% de propiedad  del deudor y se aplica el incremento del 50%. Entonces, el avalúo  es de $522’978.000.oo»,  expedida  por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta capital  (30 mar. 2022),  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

2.1.-  En efecto, nótese que, para ello, inicialmente, frente a la  exclusión como acreedora de María Fernanda Martínez  Díaz en la Litis  confutada, explicó que el artículo 565 de la Ley  Procedimental «ordena  que, a partir de la apertura de la liquidación, el deudor no  está facultado para hacer pagos»,  por  lo que expresó que  «[ello  fue] lo  que claramente ocurrió, cuando Mario Grisales Misas suscribió  una letra cambio a favor de la recurrente».  Y  apoyó su raciocinio en el canon 882 del Código de  Comercio según el cual: «la  entrega de letras, cheques, pagarés y demás  títulos-valores de contenido crediticio, por una obligación  anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula  otra cosa».  

De  manera que caviló, «(…)  acertó  el estrado judicial remitente en no tener en cuenta el crédito  presentado por la apelante Martínez Díaz, toda vez que  el reconocimiento de las acreencias en asuntos de esta naturaleza no  está supeditado a la voluntad del deudor, sino que para ello  el legislador estableció reglas de forzoso cumplimiento que  deben acatar los acreedores en pro de sus derechos».  

Sobre  este tópico esta Corte en la providencia STC10199-2021  puntualizó que  

«(…)  tratándose  de insolvencia de persona natural no comerciante se destaca la  permisión expresa del legislador para que el acreedor, cuyo  crédito resulte posterior al inicio del trámite de  negociación de deudas, demande ejecutivamente el pago de su  prestación. Ello se extrae del tenor literal del canon 549 del  Código General del Proceso que al respecto dispuso:  

GASTOS  DE ADMINISTRACIÓN. Los gastos necesarios para la subsistencia  del deudor y de las personas a su cargo, así como las  obligaciones que este debe continuar sufragando durante el  procedimiento de insolvencia, serán pagados de preferencia y  no estarán sujetos al sistema que en el acuerdo de pago se  establezca para las demás acreencias (…).  

Los  titulares de estas acreencias podrán  iniciar procesos ejecutivos contra el deudor o de restitución  cuando esta se funde en la mora en las sumas adeudadas con  posterioridad al inicio del procedimiento de negociación de  deudas»  (Subrayas  propias).  

2.2.-  Luego, en lo relacionado con la  desestimación  del  avalúo presentado por el liquidador,  «por  desatender lo previsto en el artículo 564 numeral 3°  inciso 2° y artículo 444 numerales 4° y 5° del  Código General del Proceso»,  arguyó:  

«(…)  si bien el artículo 444 del estatuto procesal señala  varias formas para el avalúo de inmuebles, v gratia, a través  de dictamen pericial, el liquidador solo puede someterse a la regla  del numeral 3° del artículo 564 ejusdem, es decir, que  solo podrá hacerlo como se consigna en los numerales 4° y  5° de aquél, es decir, ‘tratándose de bienes  inmuebles el valor será el del avalúo catastral del  predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%).’ ‘Cuando  se trate de vehículos automotores el valor será el  fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento…’».  

En  razón de ello, coligió que «no  estaba facultado dicho auxiliar para avaluar los bienes de manera  distinta a la allí indicada».  

En un  caso de similares contornos, esta Corporación sostuvo:  

«(…)  en la determinación criticada, se dio una aplicación  entendible del artículo 444/4 del Código General del  Proceso en punto del justiprecio objeto de la almoneda que se debía  tener en cuenta, pues si bien, en un principio se acogió la  estimación que presentó el actor, lo cierto, es que  dicha decisión se revocó tras advertir inconsistencias  en el trabajo, luego ante tal escenario, resultaba inexorable que la  Juez del conocimiento, aplicara la norma en cita, con el avalúo  catastral actualizado, tal y como lo requirió y lo acogió  posteriormente, sin que en dicho actuar, se itera, se advierta lesión  de derecho fundamental alguno»  (STC170-2022).  

Así  las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como lo anhela el peticionario, quien aspira a imponer su propia  visión acerca de la solución que debió darse a  la controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir  de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias  (STC8270-2021; reiterada, entre otras, en STC13910-2021).  

3.-  Finalmente  en el caso bajo examen, no  se configuran los elementos indispensables para «estimar»  un  perjuicio irremediable como lo refiere el impugnante, pues no  es suficiente la simple afirmación de inminencia en la amenaza  de las prerrogativas ius  fundamentales,  sino que incumbe aportar las pruebas que permitan certificarlo.  

Ciertamente,  según la decantada jurisprudencia sobre el tema,  

«un  perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera  que, en el contexto de la situación concreta, pueda  demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente.  Es decir, que “su  existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de  una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras  conjeturas o deducciones especulativas” de  suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará  prontamente. (ii) El perjuicio es grave,  en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran  intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta  significación para el afectado. (iii) Se requiere de la  adopción de medidas urgentes e  impostergables,  que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del  daño ya que, de no tomarse, la generación del daño  es inevitable»  (CC T-480/11).  

En  tales condiciones, no es  dable esta vía «para  evitar un perjuicio irremediable»  ya que no se probaron las exigencias que lo hacen viable, esto es,  que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01),  y  porque tal modalidad «se  subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para  resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional»  (CC  SU-111/97). (STC5407-2021)  

4.-  Ergo, se avalará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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