STC5749 2022

MAYO

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STC5749-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5749-2022  

Radicación  n° 54001-22-13-000-2022-00104  01  

(Aprobado  en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  el 18 de abril de 2022, en la acción de tutela que Juan Daniel  Escalante Torres promovió contra los Juzgados Primero  y Tercero Promiscuos Municipales de Villa del Rosario,  Civil del Circuito de los Patios -Norte se Santander- y el Banco  Davivienda SA, trámite al que fueron vinculadas las partes e  intervinientes en los procesos con radicado 2019-00091 y  2019-00316.  

1.  El solicitante actuando en su nombre, invocó la protección  de los derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia,  «propiedad privada», «consulta previa»,  mínimo  vital,  «libertad  de información», «tranquilidad personal», y,  «a la honra, buen nombre y buena fe»,  presuntamente vulnerados por los Juzgados accionados.  

Como  fundamento sostuvo, que realizó Leasing Financiero N°  001-03-0001005961 con el banco Davivienda, sobre el inmueble ubicado  en la calle 4 N° 3-68 del Barrio Lomitas del Municipio de Villa  del Rosario (Norte de Santander), y realizó desembolsos  oportunos en las siguientes fechas: 7 de julio, 30 de agosto, 5 de  octubre y 20 de diciembre de 2019, 17 de febrero de 2020 y 28 de  enero de 2021, sufragando un valor total de $22.370.000, sin que  dichos pagos fueran puestos en conocimiento de los juzgados en los  que se adelantan procesos en su contra.  

Manifestó  que los Juzgados accionados no tuvieron en cuenta la voluntad de pago  que manifestó en varias oportunidades a la entidad bancaria.  

2.  Conforme a lo expuesto, solicitó ordenar a los Juzgado Primero  y Tercero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario y Civil del  Circuito de los Patios, decretar la nulidad de todo lo actuado y  realizar la restitución del Leasing Financiero N°  001-03-0001005961.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Civil del Circuito de los Patios, luego de hacer un  recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de restitución  de  inmueble objeto de contrato de leasing,  radicado bajo número 2019-00091, solicitó declarar  improcedente la acción de tutela, en tanto que, no ha  vulnerado ningún derecho fundamental al solicitante,  puesto  que las actuaciones se surtieron conforme a la ley.  

2.  El Banco Davivienda, mediante apoderada judicial, refirió que  adelanta proceso ejecutivo contra el accionante en el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Villa del Rosario con radicado 2019-0316, el  cual pasó al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de ese mismo  municipio, encontrándose actualmente activo.  

Agregó  que, en el Juzgado Civil del Circuito de los Patios, adelantó  proceso de restitución de leasing bajo radicado 2019-00091, el  que se terminó mediante sentencia de 9 de septiembre de 2019,  habiéndose efectuado de manera posterior la restitución  voluntaria del inmueble objeto del contrato de leasing.  

3.  La Inspección de Policía de la Parada Lomitas, informó  que dio cumplimiento a la orden del juzgado para llevar a cabo la  diligencia de restitución y que, una vez en el sitio de  vivienda del accionante, él mismo ya había empezado a  desocupar el inmueble de manera voluntaria, por lo cual se esperó  a que terminara con ello y se procedió a levantar el acta de  entrega a la abogada del Banco Davivienda, la cual fue firmada por  las partes intervinientes sin ningún reparo.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  Tribunal  Superior de Cúcuta negó el amparo constitucional al  considerar que no se cumplió con el requisito de  subsidiariedad, por cuanto el accionante no ejerció dentro del  proceso de restitución los mecanismos ordinarios previstos por  el ordenamiento jurídico para salvaguardar sus derechos,  adoptando una actitud pasiva, por lo que refirió:  

«Es  que, el señor Juan Daniel no solo dejó vencer las  oportunidades procesales con las que contaba para ejercer su defensa  y presentar los pagos que alude no fueron informados por el extremo  activo, sino también optó por no formular una solicitud  nulitoria como la que invoca con este mecanismo, y sí pretende  ahora que se justifique su propia incuria al interior de la acción  de restitución, desconociendo que antes de acudir a este  mecanismo constitucional debía agotar todos los medios  ordinarios establecidos para la defensa de sus intereses ante el Juez  natural, pues su carácter subsidiario y residual no permite  que se le utilice como medio de principal de ataque de las  actuaciones judiciales»  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante reiteró los argumentos expuestos en la acción  de tutela, y adujo que persiste la vulneración a sus derechos  fundamentales, por ser los medios ordinarios de defensa ineficaces en  su caso concreto, al considerar que «hace  parte de un grupo de especial protección constitucional por  pertenecer a la tercera edad y padecer diversos problemas de salud,  los cuales inclusive le impiden acceder en condiciones normales a la  administración de justicia; carece de un ingreso económico  regular que le permita brindarse autónomamente una vida en  condiciones mínimas de dignidad, pues ni siquiera está  en capacidad de laborar normalmente y así lograr procurarse el  cubrimiento de las necesidades básicas de alimentación,  vestido y vivienda».  

CONSIDERACIONES  

1.  Consistentemente la Sala ha reiterado, que, por  lineamiento  jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de  providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión  por completo desviada del camino previamente señalado, sin  ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal  extremo que configure el proceder denominado «vía de  hecho», situación frente a la cual se abre paso el  amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas  siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de  defensa, dado el carácter subsidiario y residual del amparo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  (Ver  entre muchas, STC11845-2021 y STC1526-2022).  

Ahora,  frente al requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria,  ha de señalarse que este  mecanismo extraordinario no fue incorporado al ordenamiento para  sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales  o administrativas, y en relación con el mismo, se ha señalado  que,  

«(…)  Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”»  (CSJ  STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; reiterada en STC 2012-00320-01,  y citada en STC8306-2021 y STC10471-2021, entre muchas)  

La  Corte de tiempo atrás, igualmente y en relación con  este requisito, ha precisado, que, el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  en las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir  los trámites respectivos, puesto que, «la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria» (Ver  CSJ  STC6580-2021,  STC12011-2021,  STC2296-2022, STC2818-2022 y STC2912-2022 entre muchos otros).  

2.  Conforme lo señalado y revisadas las piezas digitales  allegadas al expediente constitucional,  observa  la Sala que el aludido presupuesto no se satisface en el asunto  objeto de estudio, en tanto que, el señor Juan  Daniel Escalante Torres acudió  a la presente acción excepcional, sin antes, agotar los  mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para debatir las  actuaciones ahora censuradas, lo anterior, por cuanto, se encuentra  que,  

2.1  Ante el Juzgado Civil del Circuito de los Patios -Norte de  Santander-, el Banco Davivienda SA adelantó proceso de  restitución de inmueble objeto de contrato de leasing contra  Juan Daniel Escalante Torres, bajo radicado 2019-00091, en el que,  una vez prestada la caución por la entidad bancaria, fue  admitido en auto de 13 de junio de 2019, ordenando la notificación  personal del demandado y correr traslado por el término de 20  días. [Derivado  expediente digital. Archivo 007.Auto Admite Demanda.pdf]  

2.2  Notificado el demandado mediante aviso, dejó vencer el término  de ley sin contestar la demanda, ni proponer excepciones de mérito,  por lo que el Juzgado de conocimiento, en sentencia de 9 de  septiembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda,  resolviendo: i)  Declarar  que Juan Daniel Escalante Torres incumplió el contrato de  Leasing N° 001-003-0001005961 por mora en el pago de los cánones  de arrendamiento mensuales pactados, ii)  Decretar  terminado el contrato de Leasing atrás referido y iii)  Ordenar  al demandado la restitución del inmueble objeto de contrato.  [Derivado  expediente digital. Archivos 009.Oficio Apoderada Demandante  y  014.Sentencia.pdf]  

2.3  Obran en la foliatura, solicitudes de suspensión del proceso  provenientes de las partes, ante un posible acuerdo de pago,  peticiones que fueron avaladas por el Juzgado Civil del Circuito de  los Patios, mediante autos del 19 de septiembre de 2019, 7 de febrero  y 14 de septiembre de 2020 [Derivado  expediente digital. Archivo 017,020 y 024. Autos Suspende  Proceso.pdf]  

2.4  Pese a lo anterior y ante el incumplimiento del locatario en las  sumas acordadas, la apoderada del banco demandante, mediante correo  de 26 de enero de 2021, solicitó al despacho reanudar el  proceso, lo que en efecto acaeció en providencia de 22 de  febrero siguiente, auto en el que además se ordenó a la  secretaría dar cumplimiento a lo contenido en los numerales 4  y 5 de la sentencia de 9 de septiembre de 2019. [Derivado  expediente digital. Archivo 029. Auto Reanuda proceso.pdf]  

2.5  Elaborado el despacho comisorio para la diligencia de entrega del  inmueble objeto del contrato de leasing, correspondió al  alcalde del Municipio de Villa de Rosario, diligencias que fueron  adelantadas los días 16 de junio de 2021 y 26 de agosto de  2021, siendo en esta última fecha en la que se adelantó  la entrega voluntaria por parte del demandado -aquí  accionante- a la entidad bancaria Davivienda SA, tal como consta en  el acta allegada por la Inspección de Policía la Parada  -Lomitas- [Derivado  expediente digital. Archivo 050. Despacho Comisorio 003.pdf]  

2.6  Por lo anterior, una vez allegado el despacho comisorio debidamente  diligenciado, el Juzgado Civil del Circuito de los Patios en auto de  27 de septiembre de 2021 ordenó el archivo del proceso  abreviado, conforme a lo preceptuado en el artículo 122 del  Código General del Proceso.  

3. Es  así como, en el proceso referido, el señor Juan  Daniel Escalante Torres, aquí accionante, no  hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para  obtener lo que ahora solicita, situación que enmarca la acción  de tutela propuesta en la causal de improcedencia de que trata el  inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, se arriba a tal conclusión, pues, tal como se observó  en el trámite del proceso abreviado, el accionante no se hizo  parte en el juicio, puesto que no contestó la demanda, ni  propuso los medios exceptivos que le permitieran demostrar la  voluntad de pago que expone en esta vía excepcional, ni  tampoco acudió ante el Juzgado Civil del Circuito de los  Patios a solicitar la nulidad de las actuaciones surtidas en el  proceso que se adelantó en su contra, lo que hace improcedente  la acción de tutela, por incumplir con el presupuesto de  procedibilidad de la subsidiariedad.  

4.  Además de lo anterior, y tal como se advierte de la diligencia  efectuada por la Inspección de Policía la  Parada -Lomitas el pasado 26 de agosto, el accionante efectuó  la entrega voluntaria del inmueble objeto del contrato de Leasing,  sin manifestar inconformidad alguna en dicho acto, razón por  la cual, no puede pretender a través de este mecanismo revivir  oportunidades, menos aún, se declare la nulidad de lo actuado,  cuando, se itera,  no se advierte que haya planteado sus alegaciones ante el juez  competente, esto es, ante el Juzgado Civil Circuito de Patios -Norte  de Santander-, así como tampoco se observa que con el actuar  del despacho accionado se haya incurrido en la vulneración  alegada por el peticionario.  

5.  Asimismo, se resalta que si bien en la impugnación el señor  Escalante  Torres puso de presente, que «hace  parte de un grupo de especial protección constitucional por  pertenecer a la tercera edad y padecer diversos problemas de salud»,  esta Sala, ha indicado que,  el hecho de que el solicitante del amparo sea una persona de la  tercera edad, no implica que deba concederse la protección  invocada, en la  medida que es necesario probar la violación o  amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se  observa en este asunto. En relación con lo anterior se ha  explicado  «si  bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola  circunstancia no es suficiente para brindar protección  especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus  prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no  se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden  constitucional al respecto» (CSJ  STC5470-2020, reiterada entre otras en STC16562-2021).  

6.  Finalmente ha de señalarse, que si bien, en el escrito de  tutela el accionante menciona transgresión de sus derechos  fundamentales por los Juzgados Primero y Tercero Promiscuos  Municipales de Villa del Rosario, despachos estos en donde se tramita  el proceso  ejecutivo con radicado 2019-0316, lo cierto es que sus reparos se  enfilan contra las actuaciones surtidas en el juicio abreviado de  Leasing, el que fue objeto de estudio por parte de esta Corte.  

7.  De acuerdo con lo expresado y sin más consideraciones por  innecesarias, se confirmara la sentencia constitucional impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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