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STC5749-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5749-2022
Radicación n° 54001-22-13-000-2022-00104 01
(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 18 de abril de 2022, en la acción de tutela que Juan Daniel Escalante Torres promovió contra los Juzgados Primero y Tercero Promiscuos Municipales de Villa del Rosario, Civil del Circuito de los Patios -Norte se Santander- y el Banco Davivienda SA, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos con radicado 2019-00091 y 2019-00316.
1. El solicitante actuando en su nombre, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «propiedad privada», «consulta previa», mínimo vital, «libertad de información», «tranquilidad personal», y, «a la honra, buen nombre y buena fe», presuntamente vulnerados por los Juzgados accionados.
Como fundamento sostuvo, que realizó Leasing Financiero N° 001-03-0001005961 con el banco Davivienda, sobre el inmueble ubicado en la calle 4 N° 3-68 del Barrio Lomitas del Municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander), y realizó desembolsos oportunos en las siguientes fechas: 7 de julio, 30 de agosto, 5 de octubre y 20 de diciembre de 2019, 17 de febrero de 2020 y 28 de enero de 2021, sufragando un valor total de $22.370.000, sin que dichos pagos fueran puestos en conocimiento de los juzgados en los que se adelantan procesos en su contra.
Manifestó que los Juzgados accionados no tuvieron en cuenta la voluntad de pago que manifestó en varias oportunidades a la entidad bancaria.
2. Conforme a lo expuesto, solicitó ordenar a los Juzgado Primero y Tercero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario y Civil del Circuito de los Patios, decretar la nulidad de todo lo actuado y realizar la restitución del Leasing Financiero N° 001-03-0001005961.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de los Patios, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de restitución de inmueble objeto de contrato de leasing, radicado bajo número 2019-00091, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en tanto que, no ha vulnerado ningún derecho fundamental al solicitante, puesto que las actuaciones se surtieron conforme a la ley.
2. El Banco Davivienda, mediante apoderada judicial, refirió que adelanta proceso ejecutivo contra el accionante en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario con radicado 2019-0316, el cual pasó al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de ese mismo municipio, encontrándose actualmente activo.
Agregó que, en el Juzgado Civil del Circuito de los Patios, adelantó proceso de restitución de leasing bajo radicado 2019-00091, el que se terminó mediante sentencia de 9 de septiembre de 2019, habiéndose efectuado de manera posterior la restitución voluntaria del inmueble objeto del contrato de leasing.
3. La Inspección de Policía de la Parada Lomitas, informó que dio cumplimiento a la orden del juzgado para llevar a cabo la diligencia de restitución y que, una vez en el sitio de vivienda del accionante, él mismo ya había empezado a desocupar el inmueble de manera voluntaria, por lo cual se esperó a que terminara con ello y se procedió a levantar el acta de entrega a la abogada del Banco Davivienda, la cual fue firmada por las partes intervinientes sin ningún reparo.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo constitucional al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante no ejerció dentro del proceso de restitución los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico para salvaguardar sus derechos, adoptando una actitud pasiva, por lo que refirió:
«Es que, el señor Juan Daniel no solo dejó vencer las oportunidades procesales con las que contaba para ejercer su defensa y presentar los pagos que alude no fueron informados por el extremo activo, sino también optó por no formular una solicitud nulitoria como la que invoca con este mecanismo, y sí pretende ahora que se justifique su propia incuria al interior de la acción de restitución, desconociendo que antes de acudir a este mecanismo constitucional debía agotar todos los medios ordinarios establecidos para la defensa de sus intereses ante el Juez natural, pues su carácter subsidiario y residual no permite que se le utilice como medio de principal de ataque de las actuaciones judiciales»
LA IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela, y adujo que persiste la vulneración a sus derechos fundamentales, por ser los medios ordinarios de defensa ineficaces en su caso concreto, al considerar que «hace parte de un grupo de especial protección constitucional por pertenecer a la tercera edad y padecer diversos problemas de salud, los cuales inclusive le impiden acceder en condiciones normales a la administración de justicia; carece de un ingreso económico regular que le permita brindarse autónomamente una vida en condiciones mínimas de dignidad, pues ni siquiera está en capacidad de laborar normalmente y así lograr procurarse el cubrimiento de las necesidades básicas de alimentación, vestido y vivienda».
CONSIDERACIONES
1. Consistentemente la Sala ha reiterado, que, por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. (Ver entre muchas, STC11845-2021 y STC1526-2022).
Ahora, frente al requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, ha de señalarse que este mecanismo extraordinario no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales o administrativas, y en relación con el mismo, se ha señalado que,
«(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; reiterada en STC 2012-00320-01, y citada en STC8306-2021 y STC10471-2021, entre muchas)
La Corte de tiempo atrás, igualmente y en relación con este requisito, ha precisado, que, el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, puesto que, «la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (Ver CSJ STC6580-2021, STC12011-2021, STC2296-2022, STC2818-2022 y STC2912-2022 entre muchos otros).
2. Conforme lo señalado y revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, observa la Sala que el aludido presupuesto no se satisface en el asunto objeto de estudio, en tanto que, el señor Juan Daniel Escalante Torres acudió a la presente acción excepcional, sin antes, agotar los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para debatir las actuaciones ahora censuradas, lo anterior, por cuanto, se encuentra que,
2.1 Ante el Juzgado Civil del Circuito de los Patios -Norte de Santander-, el Banco Davivienda SA adelantó proceso de restitución de inmueble objeto de contrato de leasing contra Juan Daniel Escalante Torres, bajo radicado 2019-00091, en el que, una vez prestada la caución por la entidad bancaria, fue admitido en auto de 13 de junio de 2019, ordenando la notificación personal del demandado y correr traslado por el término de 20 días. [Derivado expediente digital. Archivo 007.Auto Admite Demanda.pdf]
2.2 Notificado el demandado mediante aviso, dejó vencer el término de ley sin contestar la demanda, ni proponer excepciones de mérito, por lo que el Juzgado de conocimiento, en sentencia de 9 de septiembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, resolviendo: i) Declarar que Juan Daniel Escalante Torres incumplió el contrato de Leasing N° 001-003-0001005961 por mora en el pago de los cánones de arrendamiento mensuales pactados, ii) Decretar terminado el contrato de Leasing atrás referido y iii) Ordenar al demandado la restitución del inmueble objeto de contrato. [Derivado expediente digital. Archivos 009.Oficio Apoderada Demandante y 014.Sentencia.pdf]
2.3 Obran en la foliatura, solicitudes de suspensión del proceso provenientes de las partes, ante un posible acuerdo de pago, peticiones que fueron avaladas por el Juzgado Civil del Circuito de los Patios, mediante autos del 19 de septiembre de 2019, 7 de febrero y 14 de septiembre de 2020 [Derivado expediente digital. Archivo 017,020 y 024. Autos Suspende Proceso.pdf]
2.4 Pese a lo anterior y ante el incumplimiento del locatario en las sumas acordadas, la apoderada del banco demandante, mediante correo de 26 de enero de 2021, solicitó al despacho reanudar el proceso, lo que en efecto acaeció en providencia de 22 de febrero siguiente, auto en el que además se ordenó a la secretaría dar cumplimiento a lo contenido en los numerales 4 y 5 de la sentencia de 9 de septiembre de 2019. [Derivado expediente digital. Archivo 029. Auto Reanuda proceso.pdf]
2.5 Elaborado el despacho comisorio para la diligencia de entrega del inmueble objeto del contrato de leasing, correspondió al alcalde del Municipio de Villa de Rosario, diligencias que fueron adelantadas los días 16 de junio de 2021 y 26 de agosto de 2021, siendo en esta última fecha en la que se adelantó la entrega voluntaria por parte del demandado -aquí accionante- a la entidad bancaria Davivienda SA, tal como consta en el acta allegada por la Inspección de Policía la Parada -Lomitas- [Derivado expediente digital. Archivo 050. Despacho Comisorio 003.pdf]
2.6 Por lo anterior, una vez allegado el despacho comisorio debidamente diligenciado, el Juzgado Civil del Circuito de los Patios en auto de 27 de septiembre de 2021 ordenó el archivo del proceso abreviado, conforme a lo preceptuado en el artículo 122 del Código General del Proceso.
3. Es así como, en el proceso referido, el señor Juan Daniel Escalante Torres, aquí accionante, no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo que ahora solicita, situación que enmarca la acción de tutela propuesta en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se arriba a tal conclusión, pues, tal como se observó en el trámite del proceso abreviado, el accionante no se hizo parte en el juicio, puesto que no contestó la demanda, ni propuso los medios exceptivos que le permitieran demostrar la voluntad de pago que expone en esta vía excepcional, ni tampoco acudió ante el Juzgado Civil del Circuito de los Patios a solicitar la nulidad de las actuaciones surtidas en el proceso que se adelantó en su contra, lo que hace improcedente la acción de tutela, por incumplir con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad.
4. Además de lo anterior, y tal como se advierte de la diligencia efectuada por la Inspección de Policía la Parada -Lomitas el pasado 26 de agosto, el accionante efectuó la entrega voluntaria del inmueble objeto del contrato de Leasing, sin manifestar inconformidad alguna en dicho acto, razón por la cual, no puede pretender a través de este mecanismo revivir oportunidades, menos aún, se declare la nulidad de lo actuado, cuando, se itera, no se advierte que haya planteado sus alegaciones ante el juez competente, esto es, ante el Juzgado Civil Circuito de Patios -Norte de Santander-, así como tampoco se observa que con el actuar del despacho accionado se haya incurrido en la vulneración alegada por el peticionario.
5. Asimismo, se resalta que si bien en la impugnación el señor Escalante Torres puso de presente, que «hace parte de un grupo de especial protección constitucional por pertenecer a la tercera edad y padecer diversos problemas de salud», esta Sala, ha indicado que, el hecho de que el solicitante del amparo sea una persona de la tercera edad, no implica que deba concederse la protección invocada, en la medida que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se observa en este asunto. En relación con lo anterior se ha explicado «si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto» (CSJ STC5470-2020, reiterada entre otras en STC16562-2021).
6. Finalmente ha de señalarse, que si bien, en el escrito de tutela el accionante menciona transgresión de sus derechos fundamentales por los Juzgados Primero y Tercero Promiscuos Municipales de Villa del Rosario, despachos estos en donde se tramita el proceso ejecutivo con radicado 2019-0316, lo cierto es que sus reparos se enfilan contra las actuaciones surtidas en el juicio abreviado de Leasing, el que fue objeto de estudio por parte de esta Corte.
7. De acuerdo con lo expresado y sin más consideraciones por innecesarias, se confirmara la sentencia constitucional impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS