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STC5747-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5747-2022
Radicación nº 50001-22-14-000-2022-00037-01
(Aprobado en sesión virtual de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 25 de febrero de 2022, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Camila1 (Defensora de Familia Centro Zonal 2 de Villavicencio), en representación de la menor G.Z.F.A2. contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad3.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «a tener una familia», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el proceso de restablecimiento de derechos de radicado 2021-00134-00.
2. Relató que impulsó proceso de restablecimiento de derechos de la menor G.Z.F.A4. donde se emitió la resolución No. ADO-2548427-2018 por medio de la cual se le declaró en estado de adoptabilidad. Sin embargo, el 25 de marzo de 2021, el Comité de adopciones del ICBF advirtió presuntas irregularidades en el procedimiento administrativo y sugirió la remisión del expediente al Juez de Familia por falta de competencia5.
Inconforme con esta determinación, la actora interpuso recurso de reposición. No obstante, la autoridad censurada -con proveído del 9 de febrero de 20228- mantuvo su postura, definió la situación jurídica de la menor -homologando la resolución ADO-2548427-2018 del 28 de diciembre de 2018-. Y ordenó devolver las diligencias a la defensoría de familia.
2.2. Así las cosas, la actora, por vía de tutela consideró que el accionado «omitió dar aplicación a las disposiciones especiales […] que regulan el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos […] en materia de notificación del auto de apertura […] vulnerando el derecho al debido proceso y a tener una familia […], ya que a pesar de que se le puso de presente las diligencias y de que se hizo saber de una falsedad en [su] documento de identidad […] y de la falta de vinculación de la familia biológica al PARD [y] al nuevo lineamiento para población indígena […] se omitió dicha acción». Ello, sumado a «la NEGACION [de] conocer de situaciones que son de SU REAL COMPETENCIA, [decretar nulidades] como lo determina la ley 1098 de 2006 modificada por la ley 1878 de 2018 […], se encuentra que deben ser generadas acciones por el Juez de conocimiento y en garantía de los derechos de esta adolescente».
3. Por lo expuesto, solicitó que se ordene al juez accionado «…revisar nuevamente el proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, determinando si hay lugar a declarar la nulidad del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor de edad desde el auto de apertura de este, teniendo en cuenta que la decisión emitida es contradictoria, de acuerdo con las consideraciones anotadas […] [y] que defina la situación jurídica de G.Z.F.A».
II. LAS RESPUESTA RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, remitió el expediente digital, defendió la legalidad de sus acciones y solicitó negar la petición de amparo9.
2. El Ministerio Público y la Defensora de Familia asignada al despacho accionado, respaldaron las pretensiones constitucionales.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, denegó el amparo10. Para ello, expuso que «confrontados los argumentos expuestos por el funcionario judicial convocado, las actuaciones obrantes en el voluminoso expediente y lo dispuesto en la normatividad aplicable, vale decir, la ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018, […] surge evidente que la autoridad administrativa de manera descomedida desatendió desde el inicio los deberes que le asistían en la dirección del PARD, sin embargo, las causales que el ordenamiento jurídico patrio prevé para que se configure la perdida de competencia o nulidades procesales, no se materializaron, restando mencionar que la situación jurídica de la menor fue definida hace años, […] Desde aquella época hasta la fecha, […] la hoy adolescente […], ha permanecido ubicada en un hogar sustituto sin concretar el proceso de adoptabilidad […] ya que, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar […] opt[ó] por detener todo el proceso y remitir insistentemente el expediente al Juez de Familia alegando múltiples causales […] para que la autoridad judicial efectuara una revisión adicional […] persiguiendo que se retrotraiga todo el proceso para rehacer la actuación».
Asimismo, resaltó que «[…] la autoridad judicial aquí convocada, […] optó por realizar la revisión de la declaratoria de adoptabilidad en aplicación del numeral 11 del artículo 21 del Código General del Proceso y además de hacer un extenso análisis sobre la presunción de legalidad de la información del registro civil de nacimiento, de la ausencia de denuncias, gestiones investigativas o acciones tendientes a demostrar el origen filial de la menor, lo que probatoriamente le impedía anular todo lo actuado, […] no solo atendió la normatividad aplicable, sino que estudió las manifestaciones que la adolescente exteriorizó en las valoraciones por psicología y trabajo social, […] de ahí que, […], no solo determinó que la situación fáctica expuesta por el I.C.B.F. no comportaba ninguna de las causales de nulidad previstas en la norma procesal que permitiera viabilizar lo exigido por la parte aquí accionante, sino que, sin duda su decisión se enfocaría en ponderar y priorizar las mejores posibilidades para la menor, en consecuencia dispuso homologar la declaratoria de adoptabilidad». Y concluyó exponiendo que «la decisión controvertida […] no se muestra antojadiza o irracional, por lo tanto, no hay razones de peso para descalificar [su] motivación».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la actora, quien insistió en los argumentos que sirvieron como base fundacional del escrito inicial11.
V. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la adolescente G.Z.F.A., con ocasión de la providencia proferida el 9 de febrero de 2022, con la cual, al resolver el recurso de reposición propuesto, mantuvo su postura, homologó la resolución de adoptabilidad de G.Z.F.A. Y ordenó devolver las diligencias a la Defensoría de Familia de origen.
2. Se observa que el Juzgado accionado -con la determinación referida- mantuvo su postura y resaltó que la autoridad administrativa no perdió competencia pues no existen yerros procesales por subsanar. Para ello, consideró que «[P]ara el caso, como se dijera en el auto recurrido, en el plenario reposa el registro civil de nacimiento donde se acredita el parentesco de la menor G.Z.F.A. respecto a la señora C.R.F.A. Si bien la Defensoría insistió en que la madre biológica de la menor es la señora E.R.L12., de extracción indígena, con base en documento privado de acuerdo de “adopción”, por el que la primera asumió el cuidado y la “maternidad” de la niña G.Z., no existe hasta la fecha ninguna anulación de dicho registro y ninguna investigación penal en curso por el delito de obtención de documento público falso, como admitió la misma Defensoría en el documento “análisis y sugerencias proceso de adopción”».
En la misma línea, resaltó que «es claro que la progenitora de la menor es la señora C.R.F.A.13, y ello seguirá siendo así en tanto no varíe su inscripción en el registro civil de nacimiento. Por demás, debe advertirse que no existe una prueba científica al respecto o el inicio del proceso de investigación de la maternidad. También debe resaltarse que no existe la necesidad de decretar pruebas de oficio, entendiendo que toda su vida la menor G.Z. ha creado una relación familiar y afectiva que no involucra a la señora E.R.L. Máxime, si se diera validez al acuerdo de “adopción” que milita en el expediente, sería claro que nunca se ha interesado por su hija biológica. Así las cosas, meridiano es que a quien debía citarse al proceso era a la señora C.R.F.A., y no a E.R.L. como solicitó la Defensoría, porque esta no es representante legal de la niña G.Z., no convive con ella ni es responsable de su cuidado, ni de hecho la tiene a cargo, situaciones que sí obligan acorde con el art. 99 del CIA.Y, como no era obligatoria su citación, no puede predicarse la existencia de la nulidad consagrada en el numeral 8 del art.133 del CGP».
De lo anterior, concluyó que «[A]tendiendo a que el ICBF no dispuso la aplicación de su declaratoria de adoptabilidad, arguyendo que fue emitida por fuera de término, si bien no fue objeto de recurso, y con el fin de no postergar la definición de la situación jurídica de la menor, a pesar de contarse con plenos elementos de convicción y, ante todo, con la libre manifestación de su voluntad, el Juzgado definirá su situación jurídica en la parte resolutiva de esta providencia, en el sentido de homologar la pluricitada resolución de adoptabilidad».
3. Sobre el particular, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural- como ya lo señaló el a quo constitucional-, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido y de una valoración razonable de las pruebas aportadas.
3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En el punto, es necesario destacar que el juez de tutela sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.
3.2. En una palabra, esta Corporación ha sostenido reiteradamente14 que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas, pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia-.15
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la gestora. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia.16
5. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
2 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
3 Pdf. 05AutoAdmite. Expediente digital. Vinculó a las partes e intervinientes del proceso de restablecimiento de derechos de la menor G.Z.F.A. La Dirección Regional y la Dirección nacional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Coordinación de Autoridades Administrativas del ICBF y Procurador(a) adscrita al juzgado accionado.
4 con providencia del «7 de junio de 2018 [se] declaró el estado de vulneración y se confirma la ubicación en hogar sustituto».
5 Oficio 202150002000024661 de 16 de abril de 2021.
6 Pdf. 004ActaReparto. C1 Principal. Expediente digital.
7 Pdf. 009AutoSeAbstiene. C1 Principal. Expediente digital.
8 Pdf. 013AutoNiegaRecurso. C1 Principal. Expediente digital.
9 Pdf. 011Contestación. Expediente digital de tutela.
10 Pdf. 14Sentencia. Expediente digital de tutela.
11 Pdf. 18SolicitudImpufgnación. Expediente digital de tutela.
12 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
14 CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC 8446-2021, CSJ STC 8187-2021, entre otras.
15 Al respecto, esta Sala ha sostenido que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00, STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).
16 Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).