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STC5746-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5746-2022
Radicación nº 05001-22-10-000-2022-00106-01
(Aprobado en Sala de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 20 de abril de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Bolívar Madroñero Hernández le instauró al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, extensiva al partido político Pacto Histórico conformado por el Polo Democrático Alternativo -PDA, Alianza Democrática Amplia – ADA, Movimiento Político Colombia Humana -CH, Unión Patriótica – UP, el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS y Verde Cambio.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, en nombre propio, reclamó la custodia de los derechos al «debido proceso, democracia, libertad de elegir y ser elegidos, publicidad, falsedad e ilegalidad de inscripción y elección a Corporaciones públicas del movimiento “Pacto Histórico”, evidente doble militancia, igualdad, justicia, libertad y la paz de Comisiones del pasado 13 de marzo de 2022» para que, se ordenara:
«i) Decretar la nulidad como (sic) movimiento político del Pacto Histórico dirigido y organizado por el senador Gustavo Petro.
ii) Anular el Pacto Histórico como el movimiento que representa como Candidato Presidencial para las elecciones al señor Gustavo Francisco Petro Urrego.
iii) Nombrar unos magistrados ad hoc del Consejo Nacional Electoral, para que dirima en derecho estas posibles nulidades ante la parcialización y omisión del control de los actuales al permitir semejante aberración de inscripción en coalición de partidos a corporaciones de Senado y Cámara, lo cual es ilegal o no está establecido en nuestro ordenamiento jurídico.
iv) Nombrar un registrador ad hoc.
v) Hoy lunes 28 de marzo de 2022 vence las inscripciones o modificaciones (sic) las fórmulas presidenciales, se le permita al señor Gustavo Petro Urrego inscribirse por un partido legalmente constituido y con personería jurídica, nunca por el “Pacto Histórico” que no existe».
En compendio señaló que el Consejo Nacional Electoral desconoció sus funciones estatuidas en el artículo 265, numerales 5° y 8° de la Constitución Política al permitir la inscripción de candidatos del partido político denominado «Pacto Histórico», tanto a consultas presidenciales como a listas cerradas al Congreso de la República, pese a que «nunca gestionó ni cumplió los requisitos para ser declarado y reconocido como un grupo significativo de ciudadanos o movimiento político al no presentar las firmas requeridas para su inscripción», aunado a que «se desconoce cómo se inscribieron en todo el país a la Cámara baja de cada departamento en listas cerradas, ejemplo en Nariño» y «la publicidad política del citado partido fue engañosa y tramposa, frente a la que las autoridades electorales guardaron silencio».
Indicó que el Registrador Nacional del Estado Civil también inobservó el «art. 266 Constitucional, Modificado. A.L. 1/20030ART.15, relacionado a la dirección y organización de las elecciones y omitió flagrantemente la legalidad de las inscripciones de candidatos en cada una de las registradurías departamentales y municipales a la elección a Corporaciones públicas, sin los requisitos legales por parte del “Pacto Histórico”», derivando con ello «un grave error de legitimidad»; además, los accionados infringieron «la Resolución No. 2151 de 2019 del Consejo de Estado, la Ley 1475 de 2011, la Ley 130 de 1994 y el art. 107 de nuestra Constitución».
2.- El Consejo Nacional Electoral se opuso al amparo toda vez que «si bien el Consejo de Estado reconoce que, aunque se presenta una omisión legislativa por parte del Congreso de la República para reglamentar el artículo 262 de la Constitución Política en lo concerniente a la inscripción de listas en coalición de partidos para corporaciones públicas, la misma no resulta necesaria al tener su origen en un precepto constitucional, dirigido a garantizar un derecho fundamental que debe cumplirse de forma directa por las entidades administrativas y judiciales (inciso 5 del art. 262 de la Carta Política)».
De igual modo, informó que «no es cierto que los partidos políticos que hacen parte de la coalición Pacto Histórico, carezcan de personería jurídica», en tanto «la tienen definida por los siguientes actos administrativos: Alianza Democrática Afrocolombiana: Resolución No. 1748 de 15 de mayo de 2019; Colombia Humana: Resolución No. 7415 de 15 de octubre de 2021 y Verde Cambio: Unión que surge del partido Verde Oxígeno, Resolución No. 8805 del 1 de diciembre de 2021», por ello, «no le asiste razón al accionante en que debía informarse a la ciudadanía sobre la legalidad de los partidos políticos».
La Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que de acuerdo a la «competencia conferida por la Constitución y la Ley realizó las inscripciones de candidatos tanto de Senado como de las elecciones de Presidente (primera vuelta) para el periodo constitucional 2022-2026» y «la coalición denominada “Pacto Histórico” presentó el respectivo acuerdo para Senado, Cámara de Representantes, Presidente y Vicepresidente (…) y están acreditados por el CNE conforme a la certificación CNE-S-2022-001028-DVIE-700 del 1 de marzo de 2022»; sumado a que «la tarjeta electoral definitiva que se utilizó el 13 de marzo en las elecciones del Congreso de 2022 para el departamento de Nariño no contiene publicidad por parte de partidos políticos en contienda, por lo que ha actuado con total apego a la normativa vigente».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El a quo negó el auxilio porque «no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad», toda vez que el accionante «puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para que, a través de la acción de nulidad electoral, manifieste las razones por las cuales considera que las actuaciones de las accionadas son contrarias al ordenamiento jurídico».
Replicó el precursor con los mismos planteamientos inaugurales, añadiendo que «existe incongruencia objetiva e ilegalidad en las elecciones del 13 de marzo a través del “Pacto Histórico” (sic) listas al Congreso. Las coaliciones están regladas y se definen (sic) la agrupación de partidos políticos con sus respectivas personerías jurídicas y/o grupos significativos de ciudadanos a través de firmas y avaladas por la Registraduría sólo y exclusivamente para escoger candidatos uninominales, llámese Presidente de la República, Gobernador o alcalde, nunca para el Congreso (…) el Pacto Histórico lo [considera] ilegítimo e ilegal jurídicamente, no tiene personería ni tampoco el aval de la Registraduría como grupo significativo de ciudadanos a través de firmas, es decir fue una jugadita tramposa».
En consecuencia, rogó «se anule la votación de un movimiento “Pacto Histórico” inexistente e ilegítimo; el permitir esta trampa significa, que la trampa y lo fútil puede hacer caer en error y un desconocimiento de la ley y la constitución (sic), siendo esto un mecanismo de inseguridad (sic) jurídica o tutela judicial efectiva», por lo que se deben salvaguardar sus prerrogativas esenciales.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se avizora la no violación de los privilegios invocados y, por ende, la ratificación del veredicto opugnado, pues Bolívar Madroñero Hernández cuenta con otros medios de defensa judicial para formular la queja que trae a este selecto instrumento.
En efecto, si lo por él anhelado es que se declare la nulidad «del movimiento político llamado “Pacto Histórico” dirigido y organizado por el senador Gustavo Petro – candidato presidencial para las elecciones de 2022-2026», así como el acuerdo de coalición de dicho «partido» suscrito por los representantes legales de los movimientos políticos Polo Democrático Alternativo -PDA, Alianza Democrática Amplia -ADA, Movimiento Político Colombia Humana – CH, Unión Patriótica – UP y el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, por presentarse diversas irregularidades en su composición, dicho debate debe ser dilucidado previamente por el juez de lo contencioso administrativo, a través de la figura de la «nulidad electoral» consagrada en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido:
«el amparo reclamado resulta improcedente por su carácter subsidiario y residual, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues circunscrita la inconformidad a las supuestas anomalías acontecidas en la memorada votación, no cabe duda que ésta debe o debió ser controvertida por el reclamante a través de la acción de nulidad electoral consagrada en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, escenario en el cual puede explicar las razones por las cuales hoy a través de este mecanismo considera que el proceso electoral fue contrario al ordenamiento jurídico aplicable a la materia, y con ello, solicitar su suspensión provisional, desde el momento de la formulación de la respectiva demanda, tal y como lo dispone el artículo 238 de la Carta Política.
Por consiguiente, si el inconforme no ha agotado todos los medios procesales que les brinda el ordenamiento para obtener lo que aquí reclama, no puede pretender a través de esta herramienta especialísima que se provea la solución de una cuestión que corresponde dirimir la autoridad competente mediante el mecanismo correspondiente» (STC849-2020 reiterada en STC2259-2021).
En el mismo sentido, la Sala ha venido expresando:
Y aunque la «acción de tutela» procede excepcionalmente frente a las acciones u omisiones de las autoridades o los particulares ante una «específica afectación de derechos fundamentales, que se traduzca en una lesión o en una amenaza actual» (STC4992-2020), esa circunstancia tampoco aparece acreditada en el plenario como para acceder transitoriamente a la salvaguarda, ni mucho menos se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (STC2632-2020).
2.- Finalmente, lo «peticionado» por el gestor en la impugnación, tendiente a que «se anule la votación de un movimiento “Pacto Histórico” inexistente e ilegítimo», constituye una nueva alegación de la cual no tuvieron conocimiento los convocados a este trámite ni el a quo constitucional, por tanto, no pueden ser analizadas en esta instancia, ya que afectaría la garantía de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir concretamente dichos aspectos.
Esta Corte frente a dicho tópico, ha predicado que
«(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa…» (STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021).
3.- Ergo, se avalará el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS