STC6490 2022

MAYO

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STC6490-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC6490-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00540-01  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la  Homóloga  de Casación Penal el  pasado 31 de marzo, dentro de la acción de tutela promovida  por  Óscar  Eduardo Sanabria Zambrano  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  trámite al cual fueron vinculados los Juzgados  Tercero y Noveno Penales Municipales de Conocimiento y Tercero  Administrativo del Circuito, todos ellos de Bucaramanga, así  como las partes e intervinientes en los procesos penales 2018-00112 y  2019-002940, adelantados contra el actor.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en su propio nombre, el gestor acude a este instrumento buscando la  protección de la garantía fundamental  al debido proceso.  

2.        De  los medios de convicción recopilados en la primera instancia  se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

2.1.        Sanabria  Zambrano se encuentra actualmente privado de la libertad en la Cárcel  y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bucaramanga, por  cuenta del proceso penal 2018-00112  que, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, se adelanta  en su contra.  

En  dicha actuación, el Juzgado Tercero Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de aquella ciudad, el 2 de marzo de 2020,  emitió sentencia a través de la cual impuso al  prenombrado 80 meses de prisión e interdicción de  derechos y funciones públicas, al tiempo que negó los  mecanismos sustitutivos de la sanción corporal.  

Dicha  determinación fue apelada por el condenado y su defensor,  encontrándose actualmente en la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga pendiente del pronunciamiento que defina el  asunto.  

2.2.        Contra  el acá gestor también se adelantó otra actuación  penal por similar conducta punible (rad. 2019-02940)  en la cual, mediante fallo de 19 de octubre de 2020 proferido por el  Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento de la misma población,  fue condenado a 36 meses de internamiento penitenciario, decisión  que alcanzó firmeza en la referida data, comoquiera que en su  contra no se interpuso recurso alguno.  

La  vigilancia de esta sanción la ejerce el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, pero  a la espera de que Sanabria Zambrano sea dejado a disposición  cuando finalicen los motivos de su actual reclusión, dado que,  como se indicó, se halla privado de la libertad en razón  del primer proceso penal mencionado.  

3.        El  accionante se queja, esencialmente, de que, a la fecha de formulación  del presente resguardo, el Tribunal Superior de Bucaramanga no ha  emitido pronunciamiento alguno en torno a la apelación  formulada contra la sentencia condenatoria emitida dentro de la  actuación 2018-00112  pese a haber insistido en ello, incluso, a través de una  acción de cumplimiento (rad. 2022-00033) que fue rechazada de  plano por el Juzgado Tercero Administrativo de aquel circuito  judicial, razón por la cual busca que se ordene a la aludida  corporación resolver el referido recurso vertical.  

Adicional  a ello, el quejoso advierte una posible «doble  incriminación»  dado que la conducta sobre la que versa el fallo que atacó en  alzada, fue juzgada y sancionada en el trámite 2019-02940,  de allí que considere que, a través de esta herramienta  excepcional, «se  deb[a] declarar la absolución y/o revocatoria de la decisión  impugnada [sic]».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado al que le correspondió la ponencia de la  impugnación indicada precedentemente (rad.  2018-00112),  aseguró que la demora en resolver el asunto obedece a la carga  laboral que soporta, representada en el elevado número de  asuntos penales que tiene asignados, los cuales discriminó de  la siguiente forma: «121  procesos penales de Ley 906 de 2004, 21 de Ley 1826 de 2017, 4 de  adolescentes y 4 de Ley 600 de 2000» de  los cuales «64  tienen persona privada de la libertad y 23 corresponden a presuntos  delitos sexuales en los que figuran como víctimas niños,  niñas y adolescentes».  

Resaltó  que, a dicha cifra, «se  suman los constantes repartos extraordinarios de procesos con  prescripción… cercana (inferior a un mes, pero la  mayoría de veces a punto de consolidarse en cuestión de  días»,  así como la asignación diaria de acciones  constitucionales que, para el caso particular de ese distrito  judicial, «ingresaron  en forma masiva para la última semana de enero y el mes de  febrero».  

Señaló  que, además de las anteriores circunstancias, «desde  el 1º de febrero del presente año… asumió  la presidencia de la Sala Penal, lo que implica un aumento  significativo de las labores de tipo administrativo a cargo del  despacho»,  razón  por la cual «se  solicitaron medidas de descongestión por parte de la Sala de  Decisión, petición que a la fecha no ha obtenido de  respuesta».  

Al  margen de lo anterior advirtió que «el  caso del actor está en el turno 14 de los procesos penales de  ley 906 de 2004 con persona privada de la libertad»,  por lo que pidió la desestimación del amparo habida  consideración que no existe la lesión atribuida por el  quejoso.  

2.        La  Juez Novena Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga hizo un  breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso  2019-02940  que finalizó con sentencia condenatoria el 19 de octubre de  2020 y advirtió que dicha providencia se encuentra cobijada  por la doble presunción de acierto y legalidad al haber  alcanzado firmeza, comoquiera que en su contra no se interpuso  recurso de apelación, asimismo señaló que,  pretender su invalidación desconoce el presupuesto de la  tempestividad pues el resguardo «se  incoó… luego de más de 17 meses desde que se  profirió».  

Por  otro lado, dijo desconocer el contenido de las peticiones o  impugnaciones interpuestas por Sanabria Zambrano, dado que las mismas  fueron dirigidas al Tribunal Superior de dicho distrito de allí  que, su resolución, sea «del  resorte exclusivo de la entidad a la cual se alleg[aron]».  

3.        La  Juez Tercera Administrativa de Bucaramanga informó que, en  efecto, conoció de una acción de cumplimiento promovida  por el acá quejoso contra la Sala Penal del Tribunal Superior  de esa ciudad, por el presunto incumplimiento de los términos  judiciales para resolver un recurso de apelación, la cual fue  rechazada de plano mediante auto del pasado 2 de marzo.  

Pidió  su «desvinculación»  del  presente trámite, por carecer de legitimación en la  causa por pasiva, dado que  «el  accionante no atribuye la vulneración de sus garantías  constitucionales a la providencia… proferida por esta unidad  judicial».  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Denegó  el amparo implorado toda vez que si bien se ha presentado una  inobservancia por parte del tribunal querellado de los términos  para resolver el asunto puesto a su consideración, «la  tardanza… no obedece a una inactividad injustificada, sino a  una alta congestión judicial, cuya consecuencia inevitable, es  el retraso en la toma de decisiones»;  sin embargo, al margen de ello, advirtió que «se  está surtiendo el recurso de alzada, motivo por el cual el  interesado deberá aguardar el turno correspondiente para  obtener la decisión final».  

En  el acto de notificación, el quejoso manifestó su  disenso frente a la anterior determinación.  

Posteriormente  allegó un escrito señalando que «desde  los albores de la investigación penal se violó [sic]  mis  derechos y garantías procesales» comoquiera  que se encuentra incriminado dos veces por un mismo hecho, que fue el  ventilado ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento  (rad. 2019-02940) proceso en el cual se le impuso la sanción  de 36 meses de internamiento penitenciario.  

Por  demás, insistió en la presunta mora del Tribunal  Superior de Bucaramanga para resolver el recurso de apelación,  del que dice «debe  ser favorable a [sus]  intereses… [profiriéndose]  la  declaratoria de nulidad que impuso el Juzgado 3 Penal Municipal con  Función de Conocimiento de Bucaramanga en flagrante violación  del principio non bis in idem [sic]».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Bucaramanga lesionó  las garantías fundamentales denunciadas por el accionante,  dentro del proceso penal distinguido con la radicación  2018-00112, al no resolver el recurso de apelación interpuesto  por aquel contra la sentencia de 2 de marzo de 2020 a  través de la cual le impuso 80 meses de prisión al  encontrarlo responsable del delito de violencia intrafamiliar  agravada.  

2.        De  la mora judicial  

Sobre esta  temática la jurisprudencia de esta Colegiatura ha sido  abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de  proferir oportunamente las providencias a su cargo:  

«(…)  uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  “injustificadas”, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como  ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la  Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a  acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que  sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ  STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3,  feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).  

Así  entonces, resultaría viable la protección si logra  verificarse que la dilación denunciada carece de explicación  válida, esto es, «(…)  que sean el indisimulado producto “de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas” (…)»  (STC,  29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).  

3.        Solución  al caso concreto  

Bajo  las anteriores premisas, de la revisión que esta Corporación  realizó del reproche que formula Sanabria Zambrano y  atendiendo los elementos de convicción allegados a este  trámite, prontamente se advierte que no existe la transgresión  por él denunciada, y en tal sentido habrá de  refrendarse el fallo objeto de impugnación, pues el despacho  accionado no ha incurrido en el comportamiento de mora judicial  injustificada  atribuido que amerite la intervención del juez constitucional  con el propósito de remediarla.  

En  efecto, de las explicaciones brindadas por el magistrado  sustanciador, se colige con suficiencia que, si bien en el asunto  objeto de escrutinio la decisión impugnada data de 2 de marzo  de  2020 y que la actuación fue remitida al Tribunal de  Bucaramanga el 10 de junio de aquel año,  no se advierte que la tardanza en proferir la decisión  reclamada luzca inexcusable como para predicar vulneración de  las prerrogativas superiores del actor, si se tiene en cuenta la  elevada carga laboral que soporta aquella corporación,  representada en el significativo número de ingresos de  procesos, de los que dio cuenta el titular del despacho accionado,  así:  

«121  procesos penales de Ley 906 de 2004, 21 de Ley 1826 de 2017, 4 de  adolescentes y 4 de Ley 600 de 2000 [de  los cuales]  64 tienen persona privada de la libertad y 23 corresponden a  presuntos delitos sexuales en los que figuran como víctimas  niños, niñas y adolescentes».  

Circunstancia  a la que se debe agregar  «los constantes repartos extraordinarios de procesos con  prescripción… cercana (inferior a un mes, pero la  mayoría de veces a punto de consolidarse en cuestión de  días», así  como la asignación diaria de acciones constitucionales que,  para el caso particular de ese distrito judicial,  «ingresaron en forma masiva para la última semana de  enero y el mes de febrero» y  el hecho de que, a partir del pasado 1º de febrero haya asumido  «la presidencia de la Sala Penal, lo que implica un aumento  significativo de las labores de tipo administrativo a cargo del  despacho»,  todo lo cual ha motivado la solicitud al Consejo Seccional de la  Judicatura de Santander, de que se dispongan medidas de alivio con el  fin de mitigar las consecuencias de la congestión que padece  esa colegiatura.  

Debe recordarse,  que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta  naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de resolución  que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad  enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma  aislada, no se erige, objetivamente, en razón suficiente para  que se estructure la morosidad señalada.  

Al respecto, la  Sala ha puntualizado que, en este tipo de situaciones de «mora  judicial»,  solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es  decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento  flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó:  

«(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de  su calificación entre justificada e injustificada, pues si  existe alguna de las causales de justificación, tales como la  fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)»  (CSJ  SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas  otras en STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01).  

En suma, se itera,  no todo «retraso»  dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos  fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente  ante el incumplimiento de los términos legales por parte del  funcionario atacado, máxime cuando la demora presentada en la  resolución del recurso formulado por el acá gestor  frente al fallo sancionatorio, no son producto de una evidente  desidia de la judicatura, sino que obedecen -como ya se indicó-  a la alta carga laboral asignada al Tribunal Superior de Bucaramanga.  

En todo caso, se  advierte que la impugnación interpuesta se encuentra en el  «turno  14 de los procesos penales de Ley 906 con persona privada de la  libertad»  debiendo entonces, el quejoso aguardar por la llegada del mismo, pues  como lo ha advertido la jurisprudencia de esta Corte, el juez  constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que  son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto  es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia  Constitución Política les ha reservado, so pena de  violar los principios de autonomía e independencia judicial,  contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.  

Lo anterior, por  cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección  del proceso, es el encargado de organizar sus labores, tales como la  de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría  extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera  la expedición de una determinada decisión o realización  de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de  expedientes o su orden de llegada, y menos aún, orientar el  sentido de la providencia que le corresponde adoptar.  

Además de  lo anterior, es necesario que se verifique que con la mora se genere  un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección,  aspecto que ni siquiera fue alegado por el querellante, aunque de  hallarse probada fehacientemente la actitud omisiva por el tutelado,  se impondría revisar la posibilidad de darle una prioridad  especial al caso, pero como no se ha constatado, no es urgente la  intervención constitucional; al respecto, se recuerda que la  simple afirmación del hipotético acaecimiento de un  perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia  del amparo.  

Así las  cosas, se colige de lo expuesto, que no hay lugar a otorgar  salvaguarda, bajo el supuesto de una tardanza injustificada de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, teniendo en cuenta  que el accionante no acreditó los componentes que fueron  previamente indicados y que, en forma excepcional, permiten al juez  constitucional interferir en la órbita de competencia de los  ordinarios cuando éstos dilatan sin razón alguna la  definición de los juicios.  

4.        Cuestión  final  

Ahora  bien, frente a la insistente alegación de Sanabria Zambrano  relativa a la lesión de sus garantías fundamentales,  representada en el desconocimiento del principio constitucional de  non  bis in idem,  es preciso indicar que resulta inviable abordar el estudio de tal  circunstancia en este trámite constitucional, comoquiera que  el mismo no ha sido concebido para proveer solución a  cuestiones que corresponde dirimir al juez ordinario en las  instancias oportunas.  

5.        Conclusión  

Por lo discurrido,  se refrendará la denegación del resguardo porque, no es  posible atribuir a la colegiatura querellada una actitud negligente u  omisiva a partir de la cual resulte evidente la vulneración al  debido proceso por mora judicial, además que el tema de la  responsabilidad penal del gestor debe ser dirimido por el juez  competente y no a través de esta instrumento excepcionalísimo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese,  por un medio expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la  Sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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