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STC6490-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC6490-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00540-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 31 de marzo, dentro de la acción de tutela promovida por Óscar Eduardo Sanabria Zambrano contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Tercero y Noveno Penales Municipales de Conocimiento y Tercero Administrativo del Circuito, todos ellos de Bucaramanga, así como las partes e intervinientes en los procesos penales 2018-00112 y 2019-002940, adelantados contra el actor.
ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, el gestor acude a este instrumento buscando la protección de la garantía fundamental al debido proceso.
2. De los medios de convicción recopilados en la primera instancia se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
2.1. Sanabria Zambrano se encuentra actualmente privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bucaramanga, por cuenta del proceso penal 2018-00112 que, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, se adelanta en su contra.
En dicha actuación, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de aquella ciudad, el 2 de marzo de 2020, emitió sentencia a través de la cual impuso al prenombrado 80 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas, al tiempo que negó los mecanismos sustitutivos de la sanción corporal.
Dicha determinación fue apelada por el condenado y su defensor, encontrándose actualmente en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga pendiente del pronunciamiento que defina el asunto.
2.2. Contra el acá gestor también se adelantó otra actuación penal por similar conducta punible (rad. 2019-02940) en la cual, mediante fallo de 19 de octubre de 2020 proferido por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento de la misma población, fue condenado a 36 meses de internamiento penitenciario, decisión que alcanzó firmeza en la referida data, comoquiera que en su contra no se interpuso recurso alguno.
La vigilancia de esta sanción la ejerce el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, pero a la espera de que Sanabria Zambrano sea dejado a disposición cuando finalicen los motivos de su actual reclusión, dado que, como se indicó, se halla privado de la libertad en razón del primer proceso penal mencionado.
3. El accionante se queja, esencialmente, de que, a la fecha de formulación del presente resguardo, el Tribunal Superior de Bucaramanga no ha emitido pronunciamiento alguno en torno a la apelación formulada contra la sentencia condenatoria emitida dentro de la actuación 2018-00112 pese a haber insistido en ello, incluso, a través de una acción de cumplimiento (rad. 2022-00033) que fue rechazada de plano por el Juzgado Tercero Administrativo de aquel circuito judicial, razón por la cual busca que se ordene a la aludida corporación resolver el referido recurso vertical.
Adicional a ello, el quejoso advierte una posible «doble incriminación» dado que la conducta sobre la que versa el fallo que atacó en alzada, fue juzgada y sancionada en el trámite 2019-02940, de allí que considere que, a través de esta herramienta excepcional, «se deb[a] declarar la absolución y/o revocatoria de la decisión impugnada [sic]».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado al que le correspondió la ponencia de la impugnación indicada precedentemente (rad. 2018-00112), aseguró que la demora en resolver el asunto obedece a la carga laboral que soporta, representada en el elevado número de asuntos penales que tiene asignados, los cuales discriminó de la siguiente forma: «121 procesos penales de Ley 906 de 2004, 21 de Ley 1826 de 2017, 4 de adolescentes y 4 de Ley 600 de 2000» de los cuales «64 tienen persona privada de la libertad y 23 corresponden a presuntos delitos sexuales en los que figuran como víctimas niños, niñas y adolescentes».
Resaltó que, a dicha cifra, «se suman los constantes repartos extraordinarios de procesos con prescripción… cercana (inferior a un mes, pero la mayoría de veces a punto de consolidarse en cuestión de días», así como la asignación diaria de acciones constitucionales que, para el caso particular de ese distrito judicial, «ingresaron en forma masiva para la última semana de enero y el mes de febrero».
Señaló que, además de las anteriores circunstancias, «desde el 1º de febrero del presente año… asumió la presidencia de la Sala Penal, lo que implica un aumento significativo de las labores de tipo administrativo a cargo del despacho», razón por la cual «se solicitaron medidas de descongestión por parte de la Sala de Decisión, petición que a la fecha no ha obtenido de respuesta».
Al margen de lo anterior advirtió que «el caso del actor está en el turno 14 de los procesos penales de ley 906 de 2004 con persona privada de la libertad», por lo que pidió la desestimación del amparo habida consideración que no existe la lesión atribuida por el quejoso.
2. La Juez Novena Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso 2019-02940 que finalizó con sentencia condenatoria el 19 de octubre de 2020 y advirtió que dicha providencia se encuentra cobijada por la doble presunción de acierto y legalidad al haber alcanzado firmeza, comoquiera que en su contra no se interpuso recurso de apelación, asimismo señaló que, pretender su invalidación desconoce el presupuesto de la tempestividad pues el resguardo «se incoó… luego de más de 17 meses desde que se profirió».
Por otro lado, dijo desconocer el contenido de las peticiones o impugnaciones interpuestas por Sanabria Zambrano, dado que las mismas fueron dirigidas al Tribunal Superior de dicho distrito de allí que, su resolución, sea «del resorte exclusivo de la entidad a la cual se alleg[aron]».
3. La Juez Tercera Administrativa de Bucaramanga informó que, en efecto, conoció de una acción de cumplimiento promovida por el acá quejoso contra la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por el presunto incumplimiento de los términos judiciales para resolver un recurso de apelación, la cual fue rechazada de plano mediante auto del pasado 2 de marzo.
Pidió su «desvinculación» del presente trámite, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, dado que «el accionante no atribuye la vulneración de sus garantías constitucionales a la providencia… proferida por esta unidad judicial».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Denegó el amparo implorado toda vez que si bien se ha presentado una inobservancia por parte del tribunal querellado de los términos para resolver el asunto puesto a su consideración, «la tardanza… no obedece a una inactividad injustificada, sino a una alta congestión judicial, cuya consecuencia inevitable, es el retraso en la toma de decisiones»; sin embargo, al margen de ello, advirtió que «se está surtiendo el recurso de alzada, motivo por el cual el interesado deberá aguardar el turno correspondiente para obtener la decisión final».
En el acto de notificación, el quejoso manifestó su disenso frente a la anterior determinación.
Posteriormente allegó un escrito señalando que «desde los albores de la investigación penal se violó [sic] mis derechos y garantías procesales» comoquiera que se encuentra incriminado dos veces por un mismo hecho, que fue el ventilado ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento (rad. 2019-02940) proceso en el cual se le impuso la sanción de 36 meses de internamiento penitenciario.
Por demás, insistió en la presunta mora del Tribunal Superior de Bucaramanga para resolver el recurso de apelación, del que dice «debe ser favorable a [sus] intereses… [profiriéndose] la declaratoria de nulidad que impuso el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga en flagrante violación del principio non bis in idem [sic]».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Bucaramanga lesionó las garantías fundamentales denunciadas por el accionante, dentro del proceso penal distinguido con la radicación 2018-00112, al no resolver el recurso de apelación interpuesto por aquel contra la sentencia de 2 de marzo de 2020 a través de la cual le impuso 80 meses de prisión al encontrarlo responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.
2. De la mora judicial
Sobre esta temática la jurisprudencia de esta Colegiatura ha sido abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de proferir oportunamente las providencias a su cargo:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).
Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…)» (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
3. Solución al caso concreto
Bajo las anteriores premisas, de la revisión que esta Corporación realizó del reproche que formula Sanabria Zambrano y atendiendo los elementos de convicción allegados a este trámite, prontamente se advierte que no existe la transgresión por él denunciada, y en tal sentido habrá de refrendarse el fallo objeto de impugnación, pues el despacho accionado no ha incurrido en el comportamiento de mora judicial injustificada atribuido que amerite la intervención del juez constitucional con el propósito de remediarla.
En efecto, de las explicaciones brindadas por el magistrado sustanciador, se colige con suficiencia que, si bien en el asunto objeto de escrutinio la decisión impugnada data de 2 de marzo de 2020 y que la actuación fue remitida al Tribunal de Bucaramanga el 10 de junio de aquel año, no se advierte que la tardanza en proferir la decisión reclamada luzca inexcusable como para predicar vulneración de las prerrogativas superiores del actor, si se tiene en cuenta la elevada carga laboral que soporta aquella corporación, representada en el significativo número de ingresos de procesos, de los que dio cuenta el titular del despacho accionado, así:
«121 procesos penales de Ley 906 de 2004, 21 de Ley 1826 de 2017, 4 de adolescentes y 4 de Ley 600 de 2000 [de los cuales] 64 tienen persona privada de la libertad y 23 corresponden a presuntos delitos sexuales en los que figuran como víctimas niños, niñas y adolescentes».
Circunstancia a la que se debe agregar «los constantes repartos extraordinarios de procesos con prescripción… cercana (inferior a un mes, pero la mayoría de veces a punto de consolidarse en cuestión de días», así como la asignación diaria de acciones constitucionales que, para el caso particular de ese distrito judicial, «ingresaron en forma masiva para la última semana de enero y el mes de febrero» y el hecho de que, a partir del pasado 1º de febrero haya asumido «la presidencia de la Sala Penal, lo que implica un aumento significativo de las labores de tipo administrativo a cargo del despacho», todo lo cual ha motivado la solicitud al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de que se dispongan medidas de alivio con el fin de mitigar las consecuencias de la congestión que padece esa colegiatura.
Debe recordarse, que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, en razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada.
Al respecto, la Sala ha puntualizado que, en este tipo de situaciones de «mora judicial», solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó:
«(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas otras en STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01).
En suma, se itera, no todo «retraso» dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado, máxime cuando la demora presentada en la resolución del recurso formulado por el acá gestor frente al fallo sancionatorio, no son producto de una evidente desidia de la judicatura, sino que obedecen -como ya se indicó- a la alta carga laboral asignada al Tribunal Superior de Bucaramanga.
En todo caso, se advierte que la impugnación interpuesta se encuentra en el «turno 14 de los procesos penales de Ley 906 con persona privada de la libertad» debiendo entonces, el quejoso aguardar por la llegada del mismo, pues como lo ha advertido la jurisprudencia de esta Corte, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, tales como la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada, y menos aún, orientar el sentido de la providencia que le corresponde adoptar.
Además de lo anterior, es necesario que se verifique que con la mora se genere un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección, aspecto que ni siquiera fue alegado por el querellante, aunque de hallarse probada fehacientemente la actitud omisiva por el tutelado, se impondría revisar la posibilidad de darle una prioridad especial al caso, pero como no se ha constatado, no es urgente la intervención constitucional; al respecto, se recuerda que la simple afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del amparo.
Así las cosas, se colige de lo expuesto, que no hay lugar a otorgar salvaguarda, bajo el supuesto de una tardanza injustificada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, teniendo en cuenta que el accionante no acreditó los componentes que fueron previamente indicados y que, en forma excepcional, permiten al juez constitucional interferir en la órbita de competencia de los ordinarios cuando éstos dilatan sin razón alguna la definición de los juicios.
4. Cuestión final
Ahora bien, frente a la insistente alegación de Sanabria Zambrano relativa a la lesión de sus garantías fundamentales, representada en el desconocimiento del principio constitucional de non bis in idem, es preciso indicar que resulta inviable abordar el estudio de tal circunstancia en este trámite constitucional, comoquiera que el mismo no ha sido concebido para proveer solución a cuestiones que corresponde dirimir al juez ordinario en las instancias oportunas.
5. Conclusión
Por lo discurrido, se refrendará la denegación del resguardo porque, no es posible atribuir a la colegiatura querellada una actitud negligente u omisiva a partir de la cual resulte evidente la vulneración al debido proceso por mora judicial, además que el tema de la responsabilidad penal del gestor debe ser dirimido por el juez competente y no a través de esta instrumento excepcionalísimo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese, por un medio expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS