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AC1770-2022 (2021-04581-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1770-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2021-04581-00
Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Ana María Bruns Geb. Rodríguez Quiroga y Markus Bruns.
1. Se formuló petición de exequátur, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos, en la República de Colombia, al fallo proferido el 7 de febrero de 2013, por el Juzgado Local de Múnich, Departamento para Asuntos de Familia 5 No. de acta 563 F 1181/19, de la República Federal de Alemania, mediante el cual se decretó el divorcio del matrimonio que contrajeron el 24 de octubre de 2008 en Berlín (Archivo Digital 0001 Demanda).
2. En el escrito inaugural del presente trámite se indicó, que durante la vigencia de la unión no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes y que la sentencia cuya homologación se depreca «no versa sobre derechos reales en bienes que estuvieren en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso, ni se opone a las leyes o disposiciones colombianas de orden público, pues el divorcio vincular está instituido en nuestra legislación colombiana (…) y la sentencia se encuentra ejecutoriada acorde a las leyes del país de origen; recae sobre asunto que no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos; no existiendo en Colombia proceso en curso, ni sentencia ejecutoriada de jueces colombianos sobre el mismo asunto; se dictó en proceso en que conforme a la ley alemana del estado de Baviera se cumplió el requisito de la debida citación y contradicción, lo que se presume por la ejecutoria y se trata de cumplir el requisito del EXEQUÁTUR» (Ibídem).
3. En proveído de 31 de marzo de 2022 se inadmitió el petitum y se ordenó a los actores la demostración de las normas que fueron aplicadas en el juicio donde se profirió la decisión que pretende homologarse, así como también, la acreditación de la existencia o inexistencia de tratados sobre ejecución de sentencias civiles entre Colombia y Alemania.
4. Dentro del término concedido para subsanar dichas deficiencias, la apoderada de los interesados informó que «acompañ[ó] la ley de divorcio alemana y su correspondiente traducción oficial» pues, según sostuvo, la misma «se observa en la traducción de la Sentencia definitiva (anexa a la demanda inicial) (…)», no obstante tal afirmación, pidió «que a través de la secretaría, solicite al Consulado de Alemania en esta ciudad de Bogotá, como delegante diplomático nos acredite la copia auténtica de la Ley correspondiente al Código Civil Alemán (BGB) de los artículos 1564, párrafo 1 y 3; 1565, párrafo 1 frase número 1; 1566, párrafo 1 – el fracaso matrimonial se considera irrefutable-, al igual que el Código de Familia en sus artículos 122, 113; como de la competencia del artículo 261 párrafo 3 numeral 2 del código de procedimiento civil Alemán (ZPO) porque tiene origen en las leyes más relevantes» (archivo 009, expediente digital).
II. CONSIDERACIONES
1. Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente que, según el ordenamiento adjetivo, es la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
Para tales efectos, el libelo a través del cual se eleve la respectiva solicitud de homologación está sujeto a los requerimientos dispuestos en los artículos 82 a 85 del estatuto adjetivo, so pena de ser inadmitido como lo norma la disposición 90 ídem y, en caso de no solventarse las respectivas falencias, también se impondrá su rechazo.
2. En el sub examine las falencias formales puestas de manifiesto en el auto inadmisorio no fueron cabalmente atendidas como pasa a verse.
2.1. Contrario a lo aducido por la profesional del derecho que representa los intereses de los solicitantes, ni la documental que acompañó el escrito genitor, ni mucho menos la providencia objeto de homologación evidencian con certeza, la normativa que rige el divorcio en Alemania, pues, aunque en la sentencia que lo declaró se hizo mención a las disposiciones en que se apoyó tal decisión (§§1564, frase 1 y 3, 1565, par. 1, frase n. 1 del Código Civil Alemán, §1566 y 1567, ib.), lo cierto es que no se hizo mención a su contenido, circunstancia que, pese al querer de la memorialista, impide tener por acreditada la aludida exigencia.
2.3. Insistió el extremo activante en que la legislación foránea debe ser solicitada por conducto de esta Corporación y, para ello, se apoyó en el numeral 4º del artículo 43 del Código General del Proceso, que impone al juez «Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso (…)» pues, según afirmó, aquella fue requerida mediante derecho de petición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, sin obtener respuesta favorable.
Sin embargo, de la comunicación emitida por la Cancillería al pedimento que con amparo en el artículo 23 constitucional radicó la mencionada abogada, se advierte que aquel demandó la «prueba de la existencia de reciprocidad diplomática o legislativa entre Colombia y Alemania (…)», que no de las normas puntuales en materia de divorcio o de los tratados vigentes entre las dos naciones para la ejecución de sentencias.
Bajo ese entendido, deviene coherente la contestación dada por la citada entidad, que frente a la correspondencia diplomática informó: «que no reposa información sobre tratados multilaterales o bilaterales en vigor relativos al reconocimiento de sentencias extranjeras», empero, puso a disposición de la peticionaria un link de consulta de los tratados suscritos por el Estado Colombiano con otros países, cuya verificación por parte de los gestores es incierta, aun cuando de ello se hizo mención en la inadmisión del libelo; y, en cuanto toca con la consonancia legislativa, señaló acertadamente que esta colegiatura es la encargada de pronunciarse (anexos).
De ese modo las cosas, no puede entenderse, como lo hizo la parte demandante, que la prementada comunicación haya sido expedida con ocasión del requerimiento de las documentales que aquí se echan de menos (normas alemanas en materia de divorcio y tratados vigentes sobre ejecución de sentencias) pues, se itera, tuvieron origen en la solicitud de información sobre existencia o no de reciprocidad, razón suficiente para descartar la aplicación del canon invocado (núm. 4, art. 43 CGP).
Dicha documentación puede ser obtenida por las partes a través de la presentación de un derecho de petición ante la respectiva autoridad, siendo deber de los interesados aportar prueba de ello con la demanda, tal como lo imponen el numeral 10º del artículo 78 del ordenamiento procedimental y el inciso 2º del 173 ib, ausencia que impide tener por subsanada la demanda.
2.4. Y es que, si en gracia de discusión, existiera probanza de la radicación de un “derecho de petición” dirigido a suplir la evidencia que estanca la admisión del exequatur, y de su despacho desfavorable, de todos modos, existen otras vías al alcance de los activantes, para adosar el texto de las leyes extranjeras, las cuales consagra el canon 177 del estatuto adjetivo civil, citado en proveído del 31 de marzo pasado, e inadvertido por aquellos.
Dicho canon establece que los preceptos que no tengan alcance nacional «y el de las leyes extranjeras» pueden ser arrimados «en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte», bien, previa expedición de «(…) la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país»; también, mediante un «dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí» o ya, a través del «testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente», medios de los que, sin mediar justificación alguna, no hizo uso el extremo interesado.
3. Entonces, como no se allegó la prueba de la reciprocidad diplomática y/o legislativa entre la República Federal de Alemania y Colombia, ya que los interesados no aportaron copia total o parcial de tratados internacionales entre los dos países, de la Ley alemana que permita el reconocimiento de fallos dictados en territorio nacional en ese lugar, ni las disposiciones de ese país en materia de divorcio, en la forma que regula el ordenamiento adjetivo en los preceptos citados, fuerza colegir la desatención de lo ordenado en el auto inadmisorio.
Ante tales circunstancias, deviene inviable seguir adelante con el trámite de este asunto, como lo ha reiterado esta Corporación en casos semejantes, en los que ha señalado:
«Obsérvese que la demostración de la reciprocidad diplomática, legislativa o «de hecho», es presupuesto inexcusable del exequatur y su acreditación radica en cabeza del interesado, sin que su abulia pueda ser suplida por la Corporación.
A pesar de que la solicitante hace referencia en los fundamentos de derecho y en los anexos (folios 166 al 169, 210 al 225 archivo digital 01. Exequátur -Palermo Property Managment B.V. VS. Stive Jean Paul Dan) a lo que a su parecer es la prueba de la reciprocidad legislativa, lo cierto es que resulta pertinente recordar que para acreditar la normatividad extranjera escrita y no escrita, el artículo 177 del Código General del Proceso consagra diversos instrumentos de persuasión a través de los cuales es dable cumplir tal carga procesal (…)» (CSJ AC1801-2020, 10 ago, 2020 rad. n.° 2020-01493-00, citada en CSJ AC4445-2021, 27 sep., rad. 2021-02716-00, CSJ AC2822-2021, 14 jul, rad. 2021-02087-00).
3. Por las razones esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.
SEGUNDO. Previas las constancias de rigor, devuélvanse los anexos del libelo, sin necesidad de desglose.
Notifíquese y cúmplase,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada