AC 1770 2022

MAYO

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AC1770-2022 (2021-04581-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC1770-2022  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2021-04581-00  

Bogotá,  D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se decide sobre la  admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Ana  María Bruns Geb. Rodríguez Quiroga y Markus Bruns.  

1. Se  formuló petición de exequátur, a través  de la cual se pretende el reconocimiento de efectos, en la República  de Colombia, al fallo proferido el 7 de febrero de 2013, por el  Juzgado Local de Múnich, Departamento para Asuntos de Familia  5 No. de acta 563 F 1181/19, de la República Federal de  Alemania, mediante el cual se decretó el divorcio del  matrimonio que contrajeron el 24 de octubre de 2008 en Berlín  (Archivo Digital 0001 Demanda).  

2. En el escrito  inaugural del presente trámite se indicó, que durante  la vigencia de la unión no se procrearon hijos ni se  adquirieron bienes y que la sentencia cuya homologación se  depreca «no  versa sobre derechos reales en bienes que estuvieren en territorio  colombiano en el momento de iniciarse el proceso, ni se opone a las  leyes o disposiciones colombianas de orden público, pues el  divorcio vincular está instituido en nuestra legislación  colombiana (…)  y la sentencia se encuentra ejecutoriada acorde a las leyes del país  de origen; recae sobre asunto que no es de competencia exclusiva de  los jueces colombianos; no existiendo en Colombia proceso en curso,  ni sentencia ejecutoriada de jueces colombianos sobre el mismo  asunto; se dictó en proceso en que conforme a la ley alemana  del estado de Baviera se cumplió el requisito de la debida  citación y contradicción, lo que se presume por la  ejecutoria y se trata de cumplir el requisito del EXEQUÁTUR»  (Ibídem).  

3. En proveído  de 31 de marzo de 2022 se inadmitió el petitum  y se ordenó a los actores la demostración de las normas  que fueron aplicadas en el juicio donde se profirió la  decisión que pretende homologarse, así como también,  la acreditación de la existencia o inexistencia de tratados  sobre ejecución de sentencias civiles entre Colombia y  Alemania.  

4. Dentro del  término concedido para subsanar dichas deficiencias, la  apoderada de los interesados informó que «acompañ[ó]  la ley de divorcio alemana y su correspondiente traducción  oficial»  pues, según sostuvo, la misma «se  observa en la traducción de la Sentencia definitiva (anexa a  la demanda inicial) (…)»,  no obstante tal afirmación, pidió «que  a través de la secretaría, solicite al Consulado de  Alemania en esta ciudad de Bogotá, como delegante diplomático  nos acredite la copia auténtica de la Ley correspondiente al  Código Civil Alemán (BGB) de los artículos 1564,  párrafo 1 y 3; 1565, párrafo 1 frase número 1;  1566, párrafo 1 – el fracaso matrimonial se considera  irrefutable-, al igual que el Código de Familia en sus  artículos 122, 113; como de la competencia del artículo  261 párrafo 3 numeral 2 del código de procedimiento  civil Alemán (ZPO) porque tiene origen en las leyes más  relevantes»  (archivo 009, expediente digital).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Según lo  tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por  jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución  forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del  órgano judicial colombiano competente que, según el  ordenamiento adjetivo, es la Corte Suprema de Justicia.  

En ese orden, para  que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en  nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos  que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los  contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V  del Código General del Proceso.  

Para tales  efectos, el libelo a través del cual se eleve la respectiva  solicitud de homologación está sujeto a los  requerimientos dispuestos en los artículos 82 a 85 del  estatuto adjetivo, so pena de ser inadmitido como lo norma la  disposición 90 ídem  y, en caso de no solventarse las respectivas falencias, también  se impondrá su rechazo.  

2. En el sub  examine las falencias formales puestas de manifiesto en el auto  inadmisorio no fueron cabalmente atendidas como pasa a verse.  

2.1. Contrario a  lo aducido por la profesional del derecho que representa los  intereses de los solicitantes, ni la documental que acompañó  el escrito genitor, ni mucho menos la providencia objeto de  homologación evidencian con certeza, la normativa que rige el  divorcio en Alemania, pues, aunque en la sentencia que lo declaró  se hizo mención a las disposiciones en que se apoyó tal  decisión (§§1564,  frase 1 y 3, 1565, par. 1, frase n. 1 del Código Civil Alemán,  §1566 y 1567, ib.),  lo cierto es que no se hizo mención a su contenido,  circunstancia que, pese al querer de la memorialista, impide tener  por acreditada la aludida exigencia.  

2.3. Insistió  el extremo activante en que la legislación foránea debe  ser solicitada por conducto de esta Corporación y, para ello,  se apoyó en el numeral 4º del artículo 43 del  Código General del Proceso, que impone al juez «Exigir  a las autoridades o a los particulares la información que, no  obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido  suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso  (…)»  pues, según afirmó, aquella fue requerida mediante  derecho de petición ante el Ministerio de Relaciones  Exteriores, sin obtener respuesta favorable.  

Sin embargo, de la  comunicación emitida por la Cancillería al pedimento  que con amparo en el artículo 23 constitucional radicó  la mencionada abogada, se advierte que aquel demandó la  «prueba  de la existencia de reciprocidad diplomática o legislativa  entre Colombia y Alemania (…)»,  que no de las normas puntuales en materia de divorcio o de los  tratados vigentes entre las dos naciones para la ejecución de  sentencias.  

Bajo ese  entendido, deviene coherente la contestación dada por la  citada entidad, que frente a la correspondencia diplomática  informó: «que  no reposa información sobre tratados multilaterales o  bilaterales en vigor relativos al reconocimiento de sentencias  extranjeras»,  empero, puso a disposición de la peticionaria un link de  consulta de los tratados suscritos por el Estado Colombiano con otros  países, cuya verificación por parte de los gestores es  incierta, aun cuando de ello se hizo mención en la inadmisión  del libelo; y, en cuanto toca con la consonancia legislativa, señaló  acertadamente que esta colegiatura es la encargada de pronunciarse  (anexos).  

De ese modo las  cosas, no puede entenderse, como lo hizo la parte demandante, que la  prementada comunicación haya sido expedida con ocasión  del requerimiento de las documentales que aquí se echan de  menos (normas alemanas en materia de divorcio y tratados vigentes  sobre ejecución de sentencias) pues, se itera, tuvieron origen  en la solicitud de información sobre existencia o no de  reciprocidad, razón suficiente para descartar la aplicación  del canon invocado (núm.  4, art. 43 CGP).  

Dicha  documentación puede ser obtenida por las partes a través  de la presentación de un derecho de petición ante la  respectiva autoridad, siendo deber de los interesados aportar prueba  de ello con la demanda, tal como lo imponen el numeral 10º del  artículo 78 del ordenamiento procedimental y el inciso 2º  del 173 ib,  ausencia  que impide tener por subsanada la demanda.  

2.4. Y es que, si  en gracia de discusión, existiera probanza de la radicación  de un “derecho  de petición”  dirigido a suplir la evidencia que estanca la admisión del  exequatur, y de su despacho desfavorable, de todos modos, existen  otras vías al alcance de los activantes, para adosar el texto  de las leyes extranjeras, las cuales consagra el canon 177 del  estatuto adjetivo civil, citado en proveído del 31 de marzo  pasado, e inadvertido por aquellos.  

Dicho canon  establece que los preceptos que no tengan alcance nacional «y  el de las leyes extranjeras»  pueden ser arrimados «en  copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte»,  bien, previa expedición de «(…)  la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul  de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul  colombiano en ese país»;  también, mediante un «dictamen  pericial rendido por persona o institución experta en razón  de su conocimiento en cuanto a la ley de un país o territorio  fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado  para actuar como abogado allí» o  ya, a través del  «testimonio  de dos o más abogados del país de origen o mediante  dictamen pericial en los términos del inciso precedente»,  medios de los que, sin mediar justificación alguna, no hizo  uso el extremo interesado.  

3. Entonces, como  no se allegó la prueba de la reciprocidad diplomática  y/o legislativa entre la República Federal de Alemania y  Colombia, ya que los interesados no aportaron copia total o parcial  de tratados internacionales entre los dos países, de la Ley  alemana que permita el reconocimiento de fallos dictados en  territorio nacional en ese lugar, ni las disposiciones de ese país  en materia de divorcio, en la forma que regula el ordenamiento  adjetivo en los preceptos citados, fuerza colegir la desatención  de lo ordenado en el auto inadmisorio.  

Ante tales  circunstancias, deviene inviable seguir adelante con el trámite  de este asunto, como lo ha reiterado esta Corporación en casos  semejantes, en los que ha señalado:  

«Obsérvese  que la demostración de la reciprocidad diplomática,  legislativa o «de  hecho»,  es presupuesto inexcusable del exequatur y su acreditación  radica en cabeza del interesado, sin que su abulia pueda ser suplida  por la Corporación.  

A pesar de que  la solicitante hace referencia en los fundamentos de derecho y en los  anexos (folios 166 al 169, 210 al 225 archivo digital 01. Exequátur  -Palermo Property Managment B.V. VS. Stive Jean Paul Dan) a lo que a  su parecer es la prueba de la reciprocidad legislativa, lo cierto es  que resulta pertinente recordar que  para acreditar la normatividad extranjera escrita y no escrita, el  artículo 177 del Código General del Proceso consagra  diversos instrumentos de persuasión a través de los  cuales es dable cumplir tal carga procesal (…)»  (CSJ  AC1801-2020, 10 ago, 2020 rad. n.° 2020-01493-00,  citada en CSJ AC4445-2021,  27 sep., rad. 2021-02716-00, CSJ  AC2822-2021, 14 jul, rad. 2021-02087-00).  

3. Por las razones  esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el  artículo 607  del  Código General del Proceso.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.  Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.  

SEGUNDO.  Previas las constancias de rigor, devuélvanse los anexos del  libelo, sin necesidad de desglose.  

Notifíquese  y cúmplase,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada      

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